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[b] Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 174/2006
Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con lana de vidrio aglomeradas con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la República de Sudáfrica.
Bs. As., 27/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0166834/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 66 de fecha 17 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que mediante la Resolución Nº 201 de fecha 19 de abril de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la medida aplicada por la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior.
Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 12 de septiembre de 2005 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que por su parte por el Acta de Directorio Nº 1124 de fecha 29 de diciembre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "La Comisión advierte que la medida ha sido eficaz para neutralizar la práctica desleal de las importaciones del origen investigado, sin embargo dada la elevada concentración de la producción mundial en unas pocas empresas multinacionales, entre la que se encuentra la exportadora sudafricana, que producenen forma directa o bajo licencia, en un número limitado de países, permite inferir que, dado el análisis de las características del mercado de lana de vidrio y el crecimiento de la economía nacional de no continuar la medida antidumping a las importaciones de lana de vidrio de origen Sudáfrica, éstas podrían volver a ingresar al mercado nacional en condiciones de precios que determinan la probabilidad de la continuación o repetición del daño a la industria nacional".
Que mediante la citada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "... toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño importante determinado por las importaciones objeto de medidas y que respecto a las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, resulta necesario el mantenimiento de la medida antidumping vigente".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada en la Resolución Nº 66/02 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
[b] Art. 2º — Manténgase vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA OCHENTA Y DOS (U$S 1,82) por kilogramo para los paneles y de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA ONCE (U$S 2,11) por kilogramo para los rollos, originarios de la REPUBLICA DE SUDAFRICA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
[b] Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
[b] Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
[b] Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
[b] Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
[b] Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
—FE DE ERRATAS—
[b] MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Resolución 174/2006
En la edición del 3 de abril de 2006, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el sumario y en el encabezamiento de la norma el siguiente error:
[b] DONDE DICE: "originarias de la República Popular China."
[b] DEBE DECIR: "originarias de la República de Sudáfrica."

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