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UN FAVOR...


Hola!!!!!!!!!!!!!!!!!! ando buscando unos fallos que tengo que estudiar para derecho administrativo 1 en el tema revocacion ded los actos, por suerte los mas importantes los encontre pero me faltarian un par (completos o al menos un resumen), es acerca ded la delimitacion que hace la corte sobre los actos regulares e irregulares.
Y los fallo son....

Caceres Cowan y otros s/ recurso de amparo (1961)

Hochbaum, Salomon L (1970)

Bodegas y viñedos Giol E.E.I y C. c/ direccion general de fabricaciones militares s/ ordinario.

Movimiento Scout Argentina c/ nacion argentina

cometarsa

Camet

Olivera

Furlati

Almagro Gabriela

A quien me pueda ayudar se los agradecere muuuchoooo...

Los que mas me interesan son los primeros, los q los autos estan completos.

Desde ya muchas gracias

carolinaes UNLP

Respuestas
Sin Definir Universidad
debyro Ingresante Creado: 09/06/06
hola caro, te paso una página en donde hay jurisprudencia www.aaba.org.ar es del colegio de abogados de La Plata. espero q te sirva suerte!!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 09/06/06
carolinaes, puedo ver si te consigo algunos de los fallos en la facu, te los pasaria por aca por seperado, pero esto para el viernes que voy para la facu y despues te los estaria pasando...si son para antes veo que puedo hacer, cualquier cosa avisame por mensaje privado

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 13/06/06
Movimiento Scout Argentino c. Gobierno nacional -Ministerio de Justicia


Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ LEY APLICABLE ~ NULIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ VIOLACION DE LA LEY
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 17/06/1980
Partes: Movimiento Scout Argentino c. Gobierno nacional -Ministerio de Justicia
Publicado en: CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
SUMARIOS:
1. Es nula la resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas que autorizó a funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación Movimiento Scout Argentino si no se cumplió con la exigencia del art. 3° del dec. del 13 de noviembre de 1917 porque el requisito se encuentra impuesto por consideraciones que hacen a los intereses de la comunidad y al orden público administrativo y su omisión causa la nulidad absoluta e insanable del respectivo acto (arts. 7° y 14, ley 19.549 -Adla, XXXII-B, 1752-).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
La Inspección de Personas Jurídicas facultó a actuar como Asociación Civil al Movimiento Scout Argentino, por Resolución 3156/73.
Con posterioridad el Ministerio de Justicia de la Nación anuló dicha autorización por medio de la Resolución 95/76 que tuvo a la primera por irregular en razón de haber sido dictada sin el traslado previsto por el artículo 3° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 13 de noviembre de 1917.
La entidad afectada promovió demanda solicitando la revocación del acto ministerial, reclamo que, en definitiva prosperó.
A tal solución llegó el a quo por entender que, cualquiera fuera la importancia del vicio que el Estado atribuía al acto que hubo dejado sin efecto, esa medida extintoria transgredía lo dispuesto por el artículo 17 in fine de la ley 19.549. Ello así, toda vez que el acto presuntamente viciado había generado "prestaciones en vías de cumplimiento" consistentes en la actuación al amparo del acto autoritario durante más de dos años (cita fs. 4, 10, 11/14, 16 y 17/21).
Impugna lo resuelto el Estado Nacional por la vía que le otorga el artículo 6° de la ley 4055 requiriendo de V.E. una interpretación del artículo 17 citado acorde con su posición.
Pienso que el recurso interpuesto es procedente habida cuenta del carácter federal de la ley cuyo sentido toda desentrañar.
En cuanto al fondo del asunto opino que asiste razón al recurrente.
El impedimento de revocar el acto nulo cuando éste hubiera generado prestaciones en vía de cumplimiento aparece como una excepción al principio general contenido en el mismo artículo cimentado en una ya tradicional jurisprudencia de la Corte, según el cual cuando el vicio es de entidad suficiente como para tornar el acto irregular corresponde anular aun en sede administrativa.
Esta posición contextual impone, a mi juicio, hacer una interpretación restrictiva de su letra.
Dentro de este orden de ideas, creo que, aun cuando se dé a la palabra "prestaciones" una acepción amplia comprensiva de las de hacer, dar y no hacer, no puede la simple omisión de revocar el acto durante un lapso convertirse en el cumplimiento de un deber genérico de respecto a aquél, susceptible, en consecuencia, de frustrar definitivamente la potestad extintoria de la Administración.
En otras palabras, aunque pueda admitirse que la prestación generada por un acto administrativo consista en una omisión, tiene que ser ésta una omisión específica susceptible de ser identificada como algo independiente de la mera omisión del acto o de su no revocación durante algún tiempo. De lo contrario la excepción pasaría a convertirse en la regla y ningún acto podría ser anulado en sede administrativa, consecuencia ajena, según creo, a la voluntad del legislador.
Ello sentado, no veo que las actuaciones agregadas a fs. 4, 10, 11/14 y 16/21, de las cuales hace mérito el a quo satisfaga los requisitos que la ley 19.549, en la interpretación que propongo, exige para dar estabilidad al acto administrativo irregular, puesto que no pasan de ser actas que dan cuenta de reuniones sin intervención de la Inspección de Personas Jurídicas (en una sola de ellas se menciona una comunicación cursada al organismo que no la habría respondido) o bien publicaciones hechas bilateralmente por la asociación apelante; en definitiva, actuaciones que pudieren acontecer con o sin el dictado del acto anulado.
En cambio no veo, por ejemplo, que se hayan tenido por acreditados hechos que, a mi entender, configurarían ejecución del artículo 2° de la resolución 3156/73, tales como la expedición de un testimonio de los estatutos sociales o la rúbrica de los libros, actos ambos en los que interviene el Estado otorgante cumpliendo una prestación que aparecería desprovista de sentido de no existir la resolución que le sirve de antecedente.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada, mandar dictar nuevo pronunciamiento sobre el punto con arreglo al criterio expuesto y sobre los restantes que cobren actualidad como consecuencia de la modificación propiciada. Buenos Aires, 31 de julio de 1979. - Mario Justo López.
Fallo de la Corte Suprema
Buenos Aires, 17 de junio de 1980
Vistos los autos: "Movimiento Scout Argentino c. Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/incons-titucionalidad, nulidad y revocación de acto administrativo".
Considerando:
1°) Que la Sala I en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y contenciosoadministrativo, revocando el fallo de la instancia anterior, hizo lugar, en parte, a la demanda interpuesta por el Movimiento Scout Argentino y declaró la nulidad de la resolución 95/76 del Ministerio de Justicia de la nación, revocatoria de la 3156/73 dictada por la Inspección General de Personas Jurídicas que había autorizado a aquella asociación a funcionar con el carácter de persona jurídica (fs. 94/96).
Sostuvo el a quo que, aún admitiendo que la decisión cuestionada adoleciera de un vicio de nulidad absoluta, por haber sido emitida sin la previa autorización escrita de la actual Institución Nacional de Scoutismo Argentino -exigida por decreto del 13 de noviembre de 1917-, no podía ser dejada sin efecto en sede administrativa por configurarse la excepción prevista en la última parte del art. 17 de la ley 19.549, al haber funcionado la actora durante más de dos años con el carácter acordado por aquella disposición.
2°) Que encontrándose discutidos los alcances del art. 17 de la ley 19.549 en las particulares circunstancias de autos, media -conforme lo señala el señor Procurador- cuestión federal que autoriza a esta Corte a intervenir por la vía del art. 14 de la ley 48.
3°) Que a los fines aludidos cabe, ante todo, precisar si adolecía de vicios que la invalidaran la resolución 3156/73 de la Inspección General de Personas Jurídicas (fs. 46 del expediente I.G.P.J., C-6123) que autorizó a funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación "Movimiento Scout Argentino".
4°) Que, para ello, es menester referirse al decreto del 13 de noviembre de 1917 (publicado en el Boletín Militar, 2da. Parte, N° 1261, de fecha 22 de noviembre del mismo año), en cuyos considerandos se lee: "Que es un deber del Estado interesarse por el desarrollo de
instituciones que persiguen, como el scoutismo, fines de utilidad pública, a fin de encauzarlo dentro de una orientación educativa y patriótica, armónica con los intereses de la nacionalidad y a la formación del carácter del niño; Que a fin de que no se degenere ni desvirtúe la enseñanza del scoutismo haciéndolos servir a intereses extraños a su finalidad, haciendo d él un motivo de exhibicionismo, es indispensable que el Poder Ejecutivo dirija y promueva este movimiento por intermedio de organismos capaces de realizar la continuidad de esfuerzos requeridos para asentar sobre sólidas bases esta Institución; Que la "Asociación Nacional Boy Scouts Argentinos" reúne, a juicio del Poder Ejecutivo, el prestigio y la autoridad necesarios, por su propia organización, que asegura la acertada designación de las personas que forman la Junta Ejecutiva y su Directorio para dirigir este movimiento en el país con idoneidad y patriotismo".
Sobre la base de las transcriptas consideraciones se dispone declarar al scoutismo "institución nacional", poniendo su organización, dirección y fomento en todo el país bajo la dependencia y control de la Junta Ejecutiva de la "Asociación Nacional Boy Scouts Argentinos", actual Institución Nacional del Scou-tismo Argentino (art. 1°). Asimismo, se decreta que "ninguna Institución, sociedad o particular podrá en lo sucesivo organizar ni tener grupos de scouts sin autorización escrita de dicha Junta Ejecutiva, debiendo someterse al programa de trabajo y enseñanza que se determine y a las inspecciones que se crea conveniente realizar para asegurar la uniformidad y calidad de la enseñanza" (art. 3°). Al respecto, se destaca que "la enseñanza del scoutismo tendrá una índole eminentemente educativa; la formación del carácter y el desarrollo de su personalidad y los sentimientos patrios y humanitarios del niño; la aplicación práctica de los conocimientos teóricos adquiridos en la escuela, en la medida de lo posible, dado de acuerdo con un programa científico nacional que consulte la economía infantil y las exigencias de la democracia" (art. 2°); recomendándose "a las autoridades nacionales y provinciales, al profesorado, al ejército y a la merina, presten al scoutismo toda la cooperación personal y material que les dicte su elevado patriotismo, dada la finalidad netamente nacional y educativa que el mismo persigue" (art. 6°).
5°) Que del reconocimiento de las partes y de las constancias del expediente administrativo C-6123, que culminó con la resolución 3156, resulta que, previo al dictado de ésta, no se cumplió con la exigencia del art. 3° del decreto antes referido.
Teniendo en cuenta que aquel requisito de forma se encuentra impuesto por consideraciones que hacen a los intereses de la comunidad y al orden público administrativo, su omisión causa la nulidad absoluta e insanable del respectivo acto (arts. 7° y 14 de la ley 19.549).
6°) Que en tales condiciones resulta procedente, como principio, la revocación en sede administrativa del acto afectado de nulidad. Resta, no obstante, analizar si la situación del sub examine permite esta solución o si, por el contrario, encuadra en una hipótesis excepcional que impida aquel resultado.
7°) Que para aclarar el punto no basta sólo considerar la disposición del art. 17 de la ley 19.549, que es de carácter general -en tanto reguladora del acto administrativo como género-, sino que es menester su relación con las normas que a su respecto resultan de carácter particular y que establecen el régimen aplicable a una especie de actos administrativos: los que dan lugar a la concesión y al retiro de la personería jurídica (Conf.. doc. de Fallos: 271:7; 272:258; 281:146, entre otros). Estas se encuentran contenida en el Código Civil, en el capítulo que regula el principio y fin de la existencia de las personas jurídicas y, por su referido carácter particular, han de prevalecer sobre aquella disposición (doctrina de Fallos: 202:48; 226:270, entre otros).
Sin embargo, al respecto, resulta significativo el art. 48 del citado Código Civil, en cuanto -como sostiene, en forma mayoritaria la doctrina- deje en manos del Poder Administrador la facultad de retirar, por sí, sin la previa intervención del Poder Judicial la personería acordada al ente, invocando -claro está- la concurrencia de causa legítima que justifique tan grave medida. La norma deja a los jueces, en cambio, la eventual revisión posterior de lo obrado, para amparar el derecho de los particulares, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad destacando, asimismo, en forma expresa, la facultad que tienen éstos de suspender provisionalmente los efectos del acto en cuestión.
Se justifican los alcances de la referida norma por la urgencia con la que -máxime en ciertos casos- debe procederse al retiro de la personería, para evitar daños a terceros y a los intereses públicos, que se verían afectados de tener que esperar la solución de un pleito.
En igual sentido, sostiene el codificador en lanota al citado art. 48, que "las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público y no intereses individuales, religiosos industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación".
9°) Que sentado lo expuesto, teniendo en cuenta que las leyes han de interpretarse atendiendo a los fines que las informan, y considerando que es regla de hermenéutica jurídica que en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulte aquellos fines (doc. de Fallos: 283:206 y otros), cabe concluir que la revocación de la personería jurídica -por ilegitimidad, en el caso- ha de regirse por los mismos principios particulares expuestos en el anterior considerando. Dichos principios excluyen sea aplicable la excepción contemplada en la última parte del referido art. 17 de la ley de procedimientos administrativos -norma de carácter general, como se dijo-, dejando abierta la vía judicial posterior -y no previa- a la revocación del acto.
Tal criterio se impone atento a que, habiéndose legalmente previsto en las normas particulares, en forma expresa, su procedencia para el caso de retiro de la personería jurídica, que es medida de mayor gravedad, y concurriendo las mismas razones de urgencia e interés público, no parece razonable sujetar la revocación de su otorgamiento al previo trámite de un juicio.
10) Que a mayor abundamiento, a igual solución habría de arribarse analizando los términos del art. 17 de la ley 19.549 bajo la óptica de los principios de hermenéutica antes referidos y atendiendo a los fines que informan la materia particular en debate.
Cabe señalar, al respecto, que aquella norma, en su redacción originaria -vigente al momento de dictarse la resolución 95/76- disponía que el acto administrativo afectad de nulidad absoluta debía ser revocar o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa, salvo que el acto "hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento", en cuyo caso debía recurrirse a la declaración judicial de nulidad. A los efectos de precisar los alcances de este artículo parece adecuado destacar que "la prestación" aparece, en nuestro derecho positivo, como constitutiva del objeto de las obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer. Y, en el sub examine, el acto administrativo de concesión de la personería jurídica sólo dio lugar al comienzo de la existencia de la entidad "Movimiento Scout Argentino" como persona jurídica, sin que se advierta ni se haya demostrado que generara obligaciones ni, por tanto, prestaciones, que estuvieren en vías de cumplimiento al disponerse su revocación.
11) Que resta hacer, por último, el análisis de los argumentos esgrimidos por la actora en torno de la pretendida inconstitucionalidad del decreto del 13 de noviembre de 1917.
Para descartar éstos basta con señalar que los derechos reconocidos en la Constitución Nacional no son derechos absolutos sino que han de ejercerse conforme a las leyes que los reglamentan (art. 14, primera parte) y que, en el caso, el decreto que se cuestiona no impide la posibilidad de "asociarse con fines lícitos", sino que la subordina al cumplimiento de requisitos que no aparecen como irrazonables, atendiendo a los propósitos de interés públicos inspiradores de la medida (confr. 4° considerando).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia de fs. 94/96. En consecuencia, se rechaza la demanda deducida por el Movimiento Scout Argentino y se imponen por su orden las costas en todas las instancias, atento la naturaleza de la cuestión debatida. - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Elías P. Guastavino.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 13/06/06
Hochbaum, Salomón I. c. Pami - Fallo de Camara (abajo te paso tambien el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación


Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ DAÑO MORAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI)
Fecha: 19/03/1999
Partes: Hochbaum, Salomón I. c. Pami.
Publicado en: LA LEY 2000-B, 348, con nota de Stella Maris Marcasciano
SUMARIOS:
1. La conducta de la empleadora, que además de despedir sin causa al actor publica la nómina de los empleados despedidos "por ñoquis" en su boletín interno -noticia que luego es publicada por periódicos de difusión masiva- implica un desmedro personal y profesional del actor, toda vez que esa calificación afecta el honor personal en sus aspectos subjetivos y objetivos y significa un menoscabo a la dignidad independiente del despido.
2. No resulta responsable por el daño moral reclamado la empleadora que publicó en su boletín interno noticias de diarios de difusión masiva en la que se imputaba el carácter de "ñoqui" al actor despedido sin causa y al cual se le había abonado su respectiva indemnización, toda vez que no se le puede atribuir culpa o dolo en el reflejo de la noticia y los periodistas tienen acceso a todo tipo de información, máxime cuando la demandada es una entidad estatal y se despidieron junto al accionante a sesenta empleados. (Del voto en disidencia del doctor de la Fuente).
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 19 de 1999.
El doctor de la Fuente dijo:
I. La parte actora apela la sentencia de primera instancia a fs. 129 y fs. 132.
II. El a quo rechazó la demanda entablada al considerar que la accionada no fue responsable de las publicaciones injuriosas de los diarios Crónica, Clarín y en el Resumen Informativo del Departamento de Comunicación Social del PAMI vinculadas con el despido del actor, por lo que no consideró procedente el reclamo por daño moral.
Contra esta decisión se agravia el accionado, a mi juicio, sin razón. No se discute que el accionado despidió al actor el 24/7/95 sin justa causa, por lo que oportunamente le abonó la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo; en autos sólo se reclama la procedencia del reclamo por daño moral.
Tampoco se discute, que el 2 de agosto de 1995 (a pocos días del despido) se publicaron artículos en los diarios Crónica y Clarín en los cuales se manifestaba que los empleados que habían sido despedidos del PAMI eran "ñoquis", hecho, éste, que afectó moralmente al actor, ya que en la publicación del Diario Crónica se encontraba en la nómina de los empleados. Dicha noticia también fue publicada en el Resumen Informativo del Departamento de Comunicación Social del PAMI.
Considero que la accionada no fue responsable de las publicaciones mencionadas -por lo que mucho menos se le puede atribuir culpa o dolo-, ya que como es de público conocimiento los periodistas tienen acceso a todo tipo de información, y más en este caso en que PAMI es una entidad estatal y que junto con el actor se despidieron 60 empleados.
A su vez, el telegrama adjuntado por el accionante, en el que el Diario Crónica le respondió que la accionada -PAMI- fue quien le informó acerca del despido del actor, carece de eficacia probatoria, ya que no se acreditó la autenticidad del mismo y en el informe de fs. 94 nada se dice al respecto. Asimismo, conforme surge de las constancias aportadas en los sobres reservados que obran por cuerda, en el Resumen Informativo del PAMI, se publicaban las noticias que salían en los diarios, sin que realizara un análisis o interpretación de los mismas.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo y en su mérito confirmar lo decidido en origen. III. Se agravia asimismo el accionante porque las costas le fueron impuestas en su totalidad a su cargo.
Este agravio tendrá favorable acogida, ya que el principio general en materia de costas en nuestro régimen procesal es que las mismas deben ser impuestas al vencido, por lo que en este caso no encuentro elementos para apartarme del mismo. Por ello propicio se confirme lo decidido en origen.
IV. Se agravia la parte actora porque considera elevados los honorarios regulados a su representación letrada.
Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, considero que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora resultan equitativos, por lo que propicio sean mantenidos.
V. Costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68, Cód. Procesal). Regúlense los honorarios de los letrados firmantes a fs. 129 y fs. 134 en un 25 % y 30 % respectivamente de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
El doctor Fernández Madrid dijo:
Entiendo que en el caso de autos existió un ilícito adicional al despido incausado y que consistió en la publicación en el Boletín Interno del Instituto demandado de una información no veraz, que luego adquirió difusión masiva al ser receptada por los diarios Clarín y Crónica que incluyeron al aquí apelante en la nómina de los despedidos por "ñoquis".
Tal calificación afecta el honor personal en sus aspectos subjetivos y objetivos, implica un menoscabo a la dignidad independiente del despido, puesto que importa una connotación agraviante que inmerecidamente debió soportar el ex agente médico, frente a sus pares profesionales, sus pacientes, sus familiares y allegados.
La conducta de la accionada significó un desmedro personal y profesional que debe ser resarcido, y así lo propongo (arts. 522, 1078 y 1109, Cód. Civil).
Estimo la cuantía indemnizatoria en la suma de $ 5000 con más un interés a la tasa del 15 % anual desde el 2/8/95 (fecha en que se publicara el Boletín 148 del PAMI) hasta el efectivo pago.
Asimismo se impone a la vencida la obligación de publicar el contenido de la sentencia definitiva en el Boletín Informativo del Instituto.
Por lo expuesto propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la accionada a abonar al actor la suma de $ 5000 con más sus intereses como se establece en el considerando pertinente del voto. 2) Ordenar la publicación del decisorio en el Boletín Informativo del INSSJP 3) Imponer las costas a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los letrados de actora y demandada por su actuación total en autos en el 20 y 17 % respectivamente, a calcular sobre el monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses.
El doctor Capón Filas dijo:
I. La apelación del actor debe resolverse:
1. Desde que se introdujera en Argentina (en Buenos Aires, especialmente) la costumbre de almorzar ñoquis los días 29 de cada mes, el término comenzó a utilizarse para designar a aquellos empleados, sobre todos públicos, que, sin trabajar, se presentaban a cobrar sus salarios generalmente los días mencionados, porque eran días de pago.
La expresión conlleva una consideración disvaliosa al suponer un ocioso remunerado.
2. En este caso, el actor, de profesión médico, fue despedido sin causa por el PAMI y su nombre apareció en la lista de los despedidos. De esa lista saltan a la primera página de diarios de circulación nacional, con lo cual el actor se siente agraviado.
3. El actor tiene razón, ya que el empleador, sin ninguna razón, no solamente lo despide sino incluso publica internamente su nombre en la lista de los despedidos. Como he expresado en Daño moral y Derecho del Trabajo (en Direito do Trabalho. Estudos en homenagem ao Prof. Luiz de Pinho Pedreira da Silva, coordinado por Lélia Carvalho Ribeiro y Rodolfo Pamplona Filho, LTr. San Pablo, 1998) el honor integra la esfera personal del nombre y como tal del trabajador, por lo que cualquier ataque injustificado a ese bien desde ser reparado.
4. De allí que la sanción del caso debe llevar también la carga de que el empleador publique la sentencia del mismo modo que publicara el agravio.
5. Por ello, adhiero a la solución propuesta por el doctor Fernández Madrid.
II. Así voto.
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 5000, que devengará un interés del 15 % anual desde el 2/8/1995 hasta el efectivo pago. II. Imponer la publicación del decisorio a la vencida en el Boletín Informativo del P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. III. Imponer las costas a la demandada vencida. IV. Regular los honorarios de los letrados, de la actora y demandada por su actuación total en autos en el 20 % y 17 % respectivamente, a calcular sobre el monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses. - Horacio H. de la Fuente. - Juan C. Fernández Madrid. - Rodolfo E. Capón Filas.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 13/06/06
Voces: ACTA UNIVERSITARIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DEBIDO PROCESO ~ DERECHO A TRABAJAR ~ DERECHO ADQUIRIDO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ EDUCACION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ORDEN PUBLICO ~ PODER DISCIPLINARIO ~ PRESUNCION DE LEGALIDAD ~ TITULO UNIVERSITARIO ~ UNIVERSIDAD
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 15/07/1970
Partes: Hochbaum, Salomón I.
Publicado en: CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
La Universidad de Buenos Aires dejó sin efecto el diploma de médico expedido a favor de un alumno, debido a que anteriormente se había declarado no rendida una materia al tener por probado que en el acta de la mesa examinadora de una materia, se había suprimido dolosamente el nombre de una alumna y se lo había reemplazado por el del citado alumno. Este promovió demanda y obtuvo la declaración de nulidad de aquel acto por incompetencia de la autoridad emisora. Interpuesto recurso extraordinario, es admitido por la mayoría de la Corte Suprema, quien ordena dictar un nuevo pronunciamiento.
SUMARIOS:
1. Una universidad puede dejar sin efecto un título otorgado cuando media ilegalidad manifiesta debido a la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como lo es el examen relativo a alguna de las materias -en el caso, se constató que el acta de la mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor-, y sin perjuicio de las facultades del afectado para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos de hecho que contiene la resolución.
2. El hecho de que la ley 17.245 (Adla, XXVII-A, 188) que establece el régimen de las universidades, no prevea en forma expresa la facultad de sus autoridades para anular o dejar sin efecto sus anteriores decisiones, no impide reconocérsela si media una ilegalidad manifiesta del acto dejado sin efecto y ella no resulta solamente del evidente error de derecho en que se pueda haber incurrido, sino también de la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como lo es el examen relativo a alguna de las materias -en el caso, se constató que el acta de le mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor- incluidas en la carrera.
3. No es indispensable una autorización para que las universidades nacionales puedan examinar la validez de las actuaciones que han conducido a otorgar un título habilitante.
4. La circunstancia de que la expedición de un diploma sustraiga a quien lo obtiene, de la jurisdicción de la universidad, no puede afectar la potestad de la que se encuentra investida aquella para ejercer el control de legalidad de sus propios actos, máxime cuando está comprometido el orden público.
5. Una vez que se expide el título universitario habilitante y el egresado se incorpora al ejercicio de su profesión, queda sustraído al poder disciplinario de la universidad, que sólo se ejerce sobre docentes, alumnos y personal administrativo (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
6. No compete a la autoridad universitaria decretar la nulidad de un diploma -en el caso, por constatar que el acta de le mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor- en tanto acto administrativo firme que reconoce o acuerda derechos subjetivos, ni inhabilitar profesionalmente e imponer sanciones disciplinarias a quien, desde la expedición de su título, reviste la calidad de egresado (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
7. Los actos administrativos firmes -en el caso, título universitario- que provienen de la autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin error grave de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
8. La presunción de legalidad de los actos administrativos, que es garantía de seguridad y estabilidad, sólo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
9. La protección de que goza un diploma profesional es la propia de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio del titular y cubierto por la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
10. La privación del derecho humano esencial de trabajar y de proveer a las necesidades propias de un profesional, mediante la anulación del diploma otorgado -en el caso, por constatarse que el acta de la mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor-, sólo puede ser obra del Poder Judicial mediante sentencia firme dictada en un debido proceso con amplitud de prueba y debate y a esa misma autoridad corresponde, en su caso, adoptar las providencias precautorias urgidas por la protección que sin duda merece el supremo bien de la salud (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación
Sobre la base de los elementos de juicio reunidos en el sumario administrativo que corre por cuerda, el decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Buenos Aires estimó acreditado que, en el acta labrada el 20/7/55 por el tribunal examinador de la materia patología quirúrgica; se había suprimido dolosamente el nombre de una de las alumnas, Thamara Hormaechea, reemplazándoselo por el de Salomón Isaac Hachbaum.
En consecuencia, por res. 4360/66 (fs. 92 del agregado) el aludido decano declaró no rendida la asignatura de referencia por el mencionado Hochbaum y dispuso se restituyera esa materia a Hormaechea.
En el punto 3° de la misma resolución ordenó elevar las actuaciones a la Universidad de Buenos Aires, "estableciéndose que si ésta decidiera anular el diploma de médico entregado al referido Salomón Isaac Hochbaum, el mismo no podrá rendir la materia antedicha en esta Facultad, por el término de 5 años.
Todo ello motivó el recurso de revocatoria interpuesto por Hochbaum el 16/2/67 (fs. 98 del expediente administrativo), reiterado por aquél el 12/4 de igual año, y que se declaró automáticamente denegado a fs. 104 por virtud de lo dispuesto en el art. 4° de la ordenanza del Consejo Superior de la Universidad 2990/62.
Notificado de esta última decisión el 7/6/67 Hochbaum dedujo, el día 14 del mismo mes, el recurso de apelación que corre a fs. 105, y, radicadas finalmente las actuaciones ante la Universidad, el rector dictó la res. 666/68, la cual, con base en el dictamen de fs. 107 vta., estimó fuera de término la apelación de fs. 105 (ver consid. 3°) y, en el art. 1° de su parte dispositiva, dispuso anular el diploma de médico que le fuera otorgado al apelante con fecha 11/6/61 y revocar todas las actuaciones relativas a la expedición de ese título.
Interpuesto contra dicha resolución el recurso que autoriza el art. 117 ley 17.245, se pronunció a fs. 54 de estos autos la C. Fed. Cap., tribunal que declaró la nulidad del acto recurrido por incompetencia de la autoridad que lo produjo.
No comparto la solución a que ha arribado el a quo, pues, a mi parecer, no es decisivo que la ley orgánica de las universidades nacionales 17.245 carezca de disposición expresa que reconozca a las autoridades de esos institutos de enseñanza la atribución de adoptar medidas como la que aquí se impugna.
Así lo entiendo, porque es principio general, establecido en reiteradas oportunidades por la Corte, que la estabilidad de los actos administrativos no impide su revocación por obra del propio órgano que los expidió en casos de evidente ilegitimidad de aquéllos (Fallos: 250:491; 255:231; y 265:439, entre otros).
Es cierto que en dichos pronunciamientos el Tribunal se refirió a supuestos en los que había mediado grave error de derecho, pero no contempló, ni menos excluyó, otras hipótesis en las que la violación de la ley pudiera consumarse a través de un error de la Administración acerca de la existencia de un presupuesto de hecho esencial, legalmente exigido para la validez del acto.
En estos últimos casos juega, a mi entender, las mismas razones que determinaron la aludida jurisprudencia, fundada en el poder de autotutela de los órganos administrativos sobre la legalidad de sus actos.
A este respecto cabe recordar la opinión de Zanobini, quien señala que el acto afectado por la falta de los presupuestos a que antes me he referido, "sea que tal falta fuese conocida de la autoridad, sea que fuese ignorada por ésta, es acto contrario a la ley y, por lo tanto, viciado por violación de ella" ("Derecho administrativo", t. I, p. 242, Milán, 1947).
Creo, por tanto, que no es indispensable una autorización legal expresa para que las universidades nacionales puedan examinar, desde el punto de vista indicado, la validez de las actuaciones que han conducido a otorgar un título habilitante.
En cuanto a la afirmación del a quo relativa a que la expedición del diploma en favor de Hochbaum sustrajo a éste de la jurisdicción de la Universidad, pienso que esta circunstancia no puede afectar la potestad de que, en virtud de lo antes expresado, se encuentra investida aquélla para ejercer el control de legalidad de sus propios actos, máxime en casos como el presente en los que sin duda se encuentra comprometido el orden público. Así resulta, por lo demás, de las precedentes de Fallos: 248:453 y 250:491, en los cuales se trataba también de la anulación por universidades nacionales de títulos expedidos por ellas.
En resumen, sostengo que la Universidad de Buenos Aires ha podido declarar nulo el título habilitante de Hochbaum sobre la base de que se halla viciado por error de hecho esencial acerca de uno de los presupuestos necesarios para su expedición, como sin duda lo es la aprobación de todas las asignaturas de la carrera. Ello sin perjuicio del derecho que asiste al afectado para solicitar, por la vía que sea pertinente, la revisión judicial de los fundamentos de la resolución administrativa.
La decisión acerca de este punto involucra el examen de cuestiones, por su naturaleza, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de V. E. En consecuencia, y a mérito de todo lo expuesto, pienso que corresponde revocar el fallo apelado y devolver los autos al tribunal de su procedencia para que por la sala que corresponda dicte nuevo pronunciamiento que contemple los principios sentados en este dictamen, y dentro de los límites en que se estime competente de conformidad con el art. 117 ley 17.245. - Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, julio 15 de 1970.
Considerando: 1°. Que el a quo declaró la nulidad de la res. 666 dictada por el rector de la Universidad de Buenos Aires, que dejó sin efecto el diploma de médico expedido anteriormente a favor del accionante, por haberse demostrado la existencia de falsificación en un acta de examen, como consecuencia de la cual se dio indebidamente por aprobada una materia, cuyo examen no habría rendido.
2°. Que el fundamento de la sentencia apelada radica en que la autoridad universitaria carece de facultades para anular una resolución anterior suya y debe pedir a los jueces la declaración de tal nulidad. Hace hincapié especial en la circunstancia de que la ley universitaria no le concede facultades tales y que carece de poder disciplinario sobre sus egresados.
3°. Que el recurso extraordinario interpuesto por el representante de la Universidad es procedente, porque se ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión fue contra ella (art. 14 incs. 1 y 3, ley 48).
4°. Que el hecho de que la ley 17.245, que establece el régimen de las universidades, no prevea en forma expresa la facultad de sus autoridades para anular o dejar sin efecto sus anteriores decisiones, no impide reconocérsela, si se dan las condiciones repetidamente exigidas por esta Corte para que ella exista.
5°. Que tales condiciones consisten primordialmente en la ilegalidad manifiesta del acto dejado sin efecto (Fallos: 230:491; 235:231; 265:349) y ella no resulta solamente del evidente error de derecho en que se pueda haber incurrido, sino también de la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como es en el caso sometido a decisión del Tribunal, el examen relativo a alguna de las materias incluidas en la carrera de que se trata. Descubierta tal circunstancia, resultante de falsificación del acta de examen, es evidente que falta la base indispensable para el otorgamiento del respectivo título.
6°. Que la aplicación de la doctrina expuesta resta importancia a la afirmación del a quo relativa a la ausencia de facultades disciplinarias sobre los egresados, porque ella no impide el ejercicio de la de invalidar una resolución irregular y contraria a la ley.
7°. Que de lo expuesto se desprende que la Universidad pudo dejar sin efecto el título otorgado al accionante, sin perjuicio de las facultades de éste para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos de hecho que contiene la resolución administrativa, el examen de los cuales escapa a la jurisdicción de esta Corte por vía del recurso del art. 15 ley 48.
8°. Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar nuevo pronunciamiento, a dictarse con arreglo a los principios antes expuestos y dentro de los límites que el tribunal a quo estime corresponder según el art. 117 ley 17.245.
Por ello y lo dictaminado por el procurador general, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, en la forma indicada en el último considerando. - Roberto E. Chute. - Luis C. Cabral. - José F. Bidau. - Eduardo A. Ortiz Basualdo (en disidencia). - Marco A. Risolía (en disidencia).
Disidencia del doctor Ortiz Basualdo y Risolía
Considerando: 1°. Que, sobre la base de considerar probada la existencia de adulteración del acta obrante a fs. 35 del libro 38 F., labrada el 20/7/55 y referente a la prueba oral de la materia Patología quirúrgica, según constancias del sumario administrativo agregado por cuerda, el
decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires dispuso declarar no rendida esa asignatura por Salomón Isaac Hochbaum y elevar las actuaciones al Rectorado estableciendo desde ya que, para el caso de que éste decidiera anular el diploma de médico que aquél obtuvo en 1961, no podría rendir la materia antedicha por el término de 5 años (fs. 92, expte. adm. 508.670/65).
2°. Que los antecedentes de este asunto y de otros de características similares fueron puestos por el decano en conocimiento de la justicia y dieron lugar a la causa "Marey, José Oscar y otros s/falsedad documental", con trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, secretaría N° 2, donde se dictó la prisión preventiva del nombrado Hochbaum (fs. 88/89 de estas actuaciones).
3°. Que, durante la sustanciación de esa causa, aún pendiente de sentencia, el rector decidió anular el diploma de médico expedido en 1961 e imponerle a Hochbaum, en su condición de alumno a la que se lo retrotrae, 5 años de suspensión, según res. 666 del 1/10/68 (fs. 130/131 del expte. adm. cit.).
4°. Que mantenida esa resolución (fs. 33/34 de estas actuaciones) e interpuesto el recurso que autorizan los arts. 117 y 118 ley 17.245, la Cámara Federal, declaró la nulidad de la res. 666/68, por estimar que la autoridad universitaria carece de poder jerárquico y de policía sobre los profesionales que han egresado ya de sus aulas y de facultades para revocar por sí el acto de otorgamiento del diploma, debiendo recurrir a los estrados judiciales en demanda de nulidad para que, con intervención de juez competente y amplitud de prueba y debate, se emita un pronunciamiento que deje a salvo las garantías consagradas en la Constitución Nacional (arts. 14, 17 y 18).
5°. Que contra esa decisión el representante de la Universidad interpone a fs. 63/65 el recurso extraordinario, que es concedido a fs. 67 y es procedente porque en autos se cuestiona la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión que se recurre resulta contraria a ella (art. 14, incs. 1 y 3 ley 48).
6°. Que, en sustancia, el recurrente aduce que la revocatoria del acto administrativo ilegítimo es un imperativo deber de la Universidad, desde que interesa al orden público "preservar la presunción de capacidad comprobada que invisten los titulares de diplomas universitarios". Añade que la Universidad obró en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte que cita, especialmente en cuanto ha reconocido la posibilidad de que el órgano administrativo revoque sus decisiones dictadas con ilegalidad manifiesta, que adolecen por tanto de nulidad absoluta; y en cuanto ha reconocido también que no pueden ser revisados por los jueces los pronunciamientos que dicten las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente. Niega, por último, que el egresado pueda invocar la garantía del derecho de propiedad respecto de su título, máxime desde que su hipotético derecho se fundaría en una documentación adulterada.
7°. Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones que ilustran la sentencia de la Cámara a quo. Al margen de los espaciosos antecedentes del caso, es indudable que la protección de que goza un diploma profesional es la propia de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio del titular y cubierto por la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución de la República. Mediante él se cumple una actividad lucrativa de interés común y se ejerce el derecho humano esencial de trabajar y proveer a las necesidades propias del profesional y de las personas a su cargo (CN art. 14).
8°. Que la privación de esa índole de derechos sólo puede ser obra del Poder Judicial, mediante sentencia firme dictada en un debido proceso, con amplitud de prueba y debate y a esa misma autoridad corresponde, en su caso, adoptar las providencias precautorias urgidas por la protección que sin duda merece el supremo bien de la salud (Fallos: 109:431; 175:368; 185:184; 241:384). No compete, pues, a la autoridad universitaria decretar la nulidad de actos administrativos firmes que reconocen o acuerdan derechos subjetivos, ni inhabilitar profesionalmente e imponer sanciones disciplinarias -con fundamento en una maniobra dolosa que es materia de juzgamiento ante la justicia penal- a quien, desde la expedición de su título, reviste la calidad de egresado.
9°. Que los actos administrativos firmes, que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin error grave de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden, según la jurisprudencia de esta Corte, ser anulados por la autoridad que los dictó (Fallos: 175:368; 190:142; 241:384; 250:491 y doctrina de Fallos: 1...:321 y 422; 210:1071; 228:186). La presunción de legalidad de los actos administrativos, que es garantía de seguridad y estabilidad, sólo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos, manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados.
Que del texto de la ley 17.245 y del estatuto universitario -aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 1529/68, resulta la ratificación de estos principios, ya que, como lo señala el tribunal a quo, si bien compete a la Universidad expedir títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión y fijar el alcance de dichos títulos, ello es sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales (art. 87); por manera que una vez que se expide el título habilitante y el egresado se incorpora al ejercicio de su profesión, queda sustraído al poder disciplinario de la Universidad, que sólo se ejerce sobre docentes, alumnos y personal administrativo (Estatuto, arts. 6° inc. g); 78 inc. ch) y d); 82 inc. p); 89 incs. c) y f); 103 incs. ll) y m) y 104 y sigtes.).
11. Que de lo expuesto surge que no es de aplicación al caso "sub examen" la jurisprudencia de esta Corte que cita el recurrente, referida de modo directo a hipótesis que se relacionan con la aludida potestad disciplinaria.
12. Que otro criterio importaría admitir la absoluta inseguridad de los derechos de los profesionales -cualquiera fuese el tiempo transcurrido desde su egreso y habilitación- y la posibilidad de retrotraerlos a la condición de alumnos y someterlos a sanciones y exigencias impuestas por la Universidad que expidió los diplomas, sin ley que autorice esa jurisdicción y con sustracción del caso a la debida intervención del Poder Judicial.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. - Eduardo A. Ortiz Basualdo. - Marco A. Risolía.

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carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 13/06/06
muchisimas graciasssssssssssssssssss!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! !!!!!!!!!!!!!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 13/06/06
Cáceres Cowan, Blas


Voces: ACCION DE AMPARO ~ ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ CONTADOR PUBLICO ~ EJERCICIO PROFESIONAL ~ REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO ~ TITULO UNIVERSITARIO ~ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 23/08/1961
Partes: Cáceres Cowan, Blas
Publicado en: CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
La Universidad de Buenos Aires dejó sin efecto la habilitación de los títulos de contadores públicos otorgados en el exterior. El juez de primer instancia, hizo lugar a la acción de amparo incoada por los profesionales. Apelada la sentencia, la Cámara confirmó la misma. Ante este pronunciamiento, la Universidad interpuso recurso extraordinario, el cual fue acogido favorablemente por la Corte Suprema de Justicia.
SUMARIOS:
1. Cabe rechazar la acción de amparo incoada contra una resolución de la Universidad de Buenos Aires que dejó sin efecto la habilitación de los títulos de contadores públicos otorgados a los actores en el exterior por una Escuela Secundaria, toda vez que la Universidad no podía, excediendo su competencia legal, habilitar títulos que no tuviesen el carácter de universitarios.
2. Debe denegarse la acción de amparo incoada contra una resolución de la Universidad de Buenos Aires que dejó sin efecto la habilitación de los títulos de contadores públicos otorgados a los actores en el exterior por una Escuela Secundaria, en tanto no cabe imputar a lo decidido por la entidad, la irregularidad manifiesta que haga procedente el amparo, ni que torne viable la tutela constitucional de la cosa juzgada administrativa.
3. Es improcedente la acción de amparo intentada contra una resolución de la Universidad de Buenos Aires que dejó sin efecto la habilitación de los títulos de contadores públicos otorgados a los actores en el exterior por una Escuela Secundaria, si existe vía legal para la tutela del derecho presuntamente violado, pues los interesados pudieron reclamar, mediante el correspondiente juicio ordinario, la nulidad de las resoluciones impugnadas (Del voto del Dr. Aráoz de Lamadrid).
4. Corresponde denegar la acción de amparo intentada contra una resolución de la Universidad de Buenos Aires que dejó sin efecto la habilitación de los títulos de contadores públicos otorgados a los actores en el exterior por una Escuela Secundaria, puesto que a los intereses materiales de los accionantes, se enfrenta el interés general de la comunidad, que sería expuesto a un grave peligro, si se permitiese que aquellas profesiones cuyo ejercicio está expresamente reglado, fueran ejercidas por personas desprovistas de la idoneidad requerida por las reglamentaciones en vigor (Del voto del Dr. Aráoz de Lamadrid)
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 23 de 1961.
Considerando: 1°. Que la acción de amparo, admitida por la sentencia apelada (fs. 252/254), se interpuso contra la resolución 709 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires del 9 de mayo de 1957, mantenida por la 357 del 13 de junio de 1959, que derogó la resolución 543 del 26 de agosto de 1954 y la 176 del 6 de octubre de 1954, del Rector y del Consejo Universitario de aquélla, en cuya virtud se habilitaron los títulos de contadores públicos de los recurrentes, otorgados por escuelas secundarias de comercio del Paraguay. La sentencia hizo lugar al amparo por considerar que "al anular la Universidad por sí y ante sí la habilitación que antes concediera a los diplomas de los actores, ha excedido sus facultades y con ese acto ha violado la garantía constitucional del art. 14, que los ampara en el ejercicio de su profesión y, también, el art. 95 de la Constitución Nacional, al arrogarse funciones judiciales". La anulación de esas habilitaciones, según la sentencia, debió ser alegada y probada en juicio y obtenerse por sentencia judicial.
2°. Que contra la sentencia de fs. 252/254 la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 269. El recurrente, en su memorial de fs. 276, señaló, fundamentalmente, que las decisiones por ella revocadas fueron dictadas apartándose del espíritu del Tratado de Montevideo de 1840 en violación a lo establecido por el art. 15, inc. 6, de la ley 14.297 que regla la competencia del Consejo de la Universidad para "revalidar, habilitar y reconocer los títulos o diplomas expedidos por las universidades extranjeras, de acuerdo con las leyes y con los tratados internacionales, previo estudio en cada caso, de la jerarquía de la enseñanza impartida por las mismas".
3°. Que esta Corte tiene establecido reiteradamente que la estabilidad de los actos administrativos, que impide su revocación por obra del propio órgano que los expidió, corresponde a las decisiones dictadas en materia reglada y de manera regular -Fallos: 201:329; 210:1071; 245:406 y sus citas-.
4°. Que por actos regulares debe, en primer término, entenderse aquellos en que aparecen cumplidos los requisitos externos de validez, que esta Corte ha especificado como forma y competencia.
5°. Que, sin embargo, se ha entendido también que el acto administrativo es irregular cuando contraría la solución legal que corresponde para el caso. Se trata de los supuestos en que el acto administrativo incurre en error grave de derecho, porque el apartamiento de la ley, que supera lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia. La Constitución encomienda a la administración la ejecución de las leyes, mas cualquiera sea la extensión de esta facultad no autoriza la alteración de su letra y de su espíritu, en los términos del art. 86, inc. 2, de aquélla -confr. "The Constitution of the United Status", Corwin, p. 481, 1953, Washington-. En esa medida la atribución constitucional aparece excedida porque los órganos de la administración carecen de jurisdicción para modificar las leyes. Y esto ocurre en el caso, porque cualquiera fuese la opinión sobre la interpretación actual que cuadra a los arts. 1° y 2° del Tratado de Montevideo sobre el ejercicio de profesiones liberales, la Universidad no podía, excediendo su competencia legal, habilitar títulos que no tuviesen, por de pronto, el carácter de universitarios.
6°. Que es también coherente jurisprudencia del Tribunal que, mediando la circunstancia anotada, el acto administrativo adolece de nulidad absoluta y es susceptible de ser revocado por la propia autoridad que lo expidió -Fallos: 210:1071; 245:406 y sus citas-. Y ello se impone con tanta más evidencia cuando se trata de revocar autorizaciones que, como en el caso, exceden el mero interés privado por comprometer el orden público.
7°. Que, consecuentemente, se ha resuelto que la declaración por las autoridades universitarias de la invalidez de actos cumplidos antes por
ellas, afirmando que en el acto anterior ha habido inobservancia clara de la ley, no constituye un caso de ilegalidad manifiesta que autorice la revisión del pronunciamiento por vía del recurso de amparo (Confr. Fallos: 248:455).
8°. Que esta doctrina es aplicable al caso de autos y basta para poner de manifiesto que no cabe imputar a lo decidido por la Universidad de Buenos Aires la irregularidad manifiesta que haga visible el amparo admitido en las instancias anteriores, ni que imponga, por tal vía, la consideración de la procedencia de la tutela constitucional de la cosa juzgada administrativa.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 252. - Benjamín Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid (según su voto). - Pedro Aberastury. -Ricardo Colombres. - Esteban Imaz.
Voto del doctor Aráoz de Lamadrid
Considerando: 1°. Que los interesados dedujeron demanda de amparo para que se declarase la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, 709 del 9 de mayo de 1957 y 357 del 13 de junio de 1959, por las que se dejó sin efecto la habilitación de sus títulos de contadores públicos otorgada por la resolución 176 del Consejo Universitario de fecha 6 de octubre de 1954. Por esta última resolución se habilitó a los recurrentes, contadores públicos con títulos otorgados por la Escuela Nacional de Comercio del Paraguay, para ejercer su profesión en nuestro país. El agravio invocado por los interesados consiste en que las resoluciones impugnadas son violatorias de los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional por cuanto les impiden el ejercicio de sus profesiones y desconocen la igualdad civil entre argentinos y extranjeros. Sostuvieron, además, la ilegitimidad de las resoluciones recurridas porque la Universidad de Buenos Aires careció de facultades para revocar "per se" su decisión del año 1954 que había creado un derecho subjetivo a favor de los reclamantes (fs. 7/15).
2°. Que la Cámara de Apelaciones (fs. 252/254) confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar al amparo peticionado por los accionantes (fs. 2/). Contra aquel pronunciamiento, la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario (fs. 257/259), el cual le fue concedido (fs. 260).
3°. Que, conforme a la doctrina reiterada de esta Corte, la acción de amparo es improcedente en aquellos casos en que existe vía legal para la tutela del derecho presuntamente violado (Fallos: 242:300 y 434; 243:55, 179 y 423; 245:8 y otros). Ello es lo que ocurre en la especie, pues los interesados pudieron reclamar, mediante el correspondiente juicio ordinario, la nulidad de las resoluciones impugnadas (disidencia de fundamentos del suscripto en Fallos: 248:455).
4°. Que la afirmación de los reclamantes de que la duración de un trámite ordinario les ocasionaría graves perjuicios económicos, debido a que durante ese lapso se hallarían imposibilitados de ejercer sus profesiones, es insuficiente para admitir el remedio excepcional del amparo, pues a los intereses materiales de los recurrentes se enfrenta el interés general de la comunidad, que sería expuesto a un grave peligro si se permitiese que aquellas profesiones, cuyo ejercicio está expresamente reglado, fueran ejercidas por personas desprovistas de la idoneidad requerida por las reglamentaciones en vigor.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 252/254 en lo que ha sido materia de recurso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 13/06/06
Con respecto a este, no estava seguro que fuera ya que fallos con parte "Olivera" hay varios, pero sobre acto administrativo encontre este, espero que sea sino, necesitaria que me des el dato exacto al igual que los de cometarsa, Camet y Furlati, necesitaria algun dato mas completo para poder ubicartelos, el de bodegas lo consigo posiblemente el jueves a mas tardar lo estaria dejando aca
Saludos


Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO SUBJETIVO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/09/1987
Partes: Olivera, Juan A. y otra c. Gobierno nacional -Ministerio de Defensa
Publicado en: LA LEY 1988-A, 33 - DJ 1988-1, 609
SUMARIOS:
1. Los únicos casos en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, son aquellos en que el acto estuviere firme y consentido y hubiese generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, pues si se dan todas las condiciones, pero no existe ejecución, puede procederse en tal sentido.
TEXTO COMPLETO:
Opinión del Procurador Fiscal.
Luego de efectuar el relato de los antecedentes de estas actuaciones, los jueces de la sala Nº I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal sostuvieron que la cuestión a resolver, en el caso, se centraba en dilucidar si la autoridad administrativa estaba facultada para dejar sin efecto, como lo hizo, una resolución que involucraba derechos de particulares o por el contrario, debió accionar judicialmente en demanda de la anulación del acto.
En tal orden de ideas, señalaron, que a la fecha de dictado de la resolución de marras se hallaba vigente el art. 17 de la ley 19.549 en su redacción originaria, que prescribía que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta debía ser revocada o sustituido por razones de ilegitimidad, aun en sede administrativa, excepto cuando éste hubiera "generado prestaciones en vía de cumplimiento".
Como en la especie no se estaba en presencia de tal Impedimento, siguieron diciendo, dado que la propia parte reconocía que nada había percibido a raíz del dictado en su favor del acto, pudo la autoridad militar disponer válidamente su revocación, razón por la cual dejaron sin efecto la sentencia del inferior y rechazaron la demanda incoada.
Contra lo así decidido interpuso el actor recurso extraordinario a fs. 91/100 vta., el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 107.
En su escrito de recurso el apelante refuta el actuar de los jueces en cuanto resolvieron el caso a la luz de lo establecido por el art. 17 de la ley 19.549 en su texto originario, pues sostiene que lo correcto hubiese sido aplicar el mencionado artículo pero con las modificaciones que le introdujo la ley 21.686.
De haberlo hecho así, expresa, hubieran advertido que en el caso concurrían las condiciones que impedían a la autoridad administrativa revocar su propio acto, y por ende, otra habría sido la suerte de su pedimento.
Estimo que el mencionado recurso es procedente (Fallos, t. 302, p. 545) pero que, en cuanto al fondo del asunto, no asiste razón al recurrente.
Así lo considero, pues aun cuando el caso de especie fuera decidido a la luz de lo prescripto por el art. 17 de la mencionada ley 19.549 -según las modificaciones introducidas por la 21.686-, su pedimento no lograría éxito favorable.
En efecto, surge de tal disposición que los únicos casos en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, dentro del su órbita, serían aquellos en que el acto estuviera firme y consentido y "hubiese generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo".
Si bien es cierto que el acto de marras quedó firme y consentido como también que generó un derecho subjetivo a percibir los haberes que le correspondían como causahabiente del soldado fallecido ascendido "post mortem", no es menos cierto que, en el caso, tales derechos no se estaban cumpliendo.
No dejo de advertir, ni la calidad de los derechos en juego ni, lícito es decirlo, las evidentes necesidades de quien los solicita, pero considero que no es posible admitir la tesitura que expone el nombrado Olivera sin trasponer los límites razonables a los que corresponde ceñir las atribuciones de los jueces en la tarea de determinar los alcances de las expresiones lingüísticas contenidas en la ley.
Considero, por lo expuesto, que correspondería confirmar la sentencia apelada. - Julio 8 de 1987.- Jorge T. Médici.
Buenos Aires, setiembre 22 de 1987.
Considerando: 1) Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda que perseguía el pago de los haberes derivados de un beneficio de pensión militar, acordado en virtud de un acto que la autoridad administrativa dejó posteriormente sin efecto por razones de ilegitimidad.
2) Que contra tal pronunciamiento los afectados interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 107 y que es formalmente procedente por encontrarse discutidos los alcances del art. 17 de la ley 19.549 con las modificaciones introducidas por la ley 21.686 (Fallos, t. 302, p. 545 -Rep. La Ley, t. XL, A-I, p. 89, sum. 51-).
3) Que según se señala en el dictamen de fs. 111/112, que este tribunal comparte y a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad, la interpretación asignada por el a quo a las mencionadas disposiciones no contraria el texto legal y se ajusta a las constancias de la causa, en cuanto que si bien -como se aduce- el acto irregular se encontraba firme y consentido, los derechos subjetivos que eventualmente hubiese generado no se estaban cumpliendo al momento de su revocación, con lo cual ésta pudo ser válidamente dispuesta por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en los términos que autoriza el citado art. 17 de la ley 19.549, reformado por la 21.686.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 86/88 vta. Con costas.- Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

UNLP
carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 13/06/06
muchisimas gracias me re salvaste!!!

UNLP
carolinaes Estudiante Avanzado Creado: 13/06/06
el de olivera era ese!!!!

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 17/06/06
Caro te dejo el ultimo fallo que encontre el de bodegas y vinedos


Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 26/02/1987
Partes: Bodegas y Viñedos Giol E.E.I. y C. c. Dirección General de Fabricaciones Militares
Publicado en: CS Fallos - Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando la sentencia de segunda instancia, declaró que la Administración estaba facultada para revocar el ajuste de los cupos individuales para la importación de hojalata, emitido por la Dirección General de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta de graves vicios que ocasionaban la nulidad absoluta de dicha resolución administrativa.
SUMARIOS:
1. Ante la nulidad absoluta e insanable de un acto administrativo en los términos del art. 14 de la ley de procedimientos administrativos 19.549 (Asdla, XXXII-B, 1752) -en el caso, el ajuste de los cupos individuales para la importación de hojalata, emitido por la Dirección General de Fabricaciones Militares-, la posterior intervención de las partes en el procedimiento administrativo -gestionando una exención impositiva que finalmente no fue concedida- o la emisión de dictámenes es insuficiente para subsanar dicho acto y evitar su revocación por la Administración Pública.
2. La facultad que tiene la Administración para dejar sin efecto un acto administrativo írrito -en el caso, ajuste de cupos individuales para la importación de hojalata- no puede enervarse por el hecho de que aquélla haya cumplido ciertos actos respecto del administrado, si no se llegó a otorgar la licencia arancelaria para la importación de dicho insumo libre de gravámenes, pues recién con este último acto se habría constituido el derecho subjetivo que, una vez que se estuviera materializando, incorporaría a su patrimonio en forma plena y no podría serle desconocida en sede administrativa, importando la decisión nulificada sólo un paso dentro del íter que debía recorrer la parte interesada para obtener la citada licencia.
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal
I. Se me corre vista del recurso planteado a fs. 921 y mantenido mediante memorial de fs. 925/29 por la parte actora contra la sentencia de la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda enderezada a obtener la anulación del acto por el cual la Dirección General de Fabricaciones Militares dejó sin efecto el ajuste de los cupos individuales para la importación de hojalata, correspondiente al período 21 de julio de 1971 a 30 de abril de 1977, y la satisfacción de los daños y perjuicios consiguientes.
Desde un punto de vista formal, entiendo que la apelación ordinaria es procedente por cuanto la Nación es parte a través de un ente autárquico de su dependencia y el monto disputado en último término supera la suma -a la fecha de interposición del recurso- emergente del art. 24, inc. 6°, ap. a), del dec. ley 1285/58 modificado por las leyes 21.708 y 22.434, y resolución N° 146/84 de esta Corte.
II. El Decreto Nacional 2112/71 (Boletín Oficial del 15/7/71) resolvió sustituir las posiciones, textos y derechos del Capítulo 73 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, fundamentando la medida en la necesidad que tiene la producción siderúrgica de contar con un esquema de seguridad que le permita volcar al mercado su capacidad productiva, proponiéndose asimismo evitar que las importaciones de algunos productos siderúrgicos, cuyas características requieren una organización adecuada del mercado, sustituyan a los de producción nacional. Al mismo tiempo, se prevén los casos en que exista insuficiencia de materiales, en cantidad o calidad, que no sean elaborados por la producción nacional, en cuyo supuesto se posibilita la importación de tales productos a menores derechos, debiéndose obtener licencias arancelarias emitidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, en forma conjunta (art. 3°).
En lo que a la causa interesa, los flejes estañados quedaron en una posición gravada con 50 % de derechos (73.12.00.01) y si contaban con licencia arancelaria, libres de los mismos (73.12.00.02), en cuanto a las chapas estañadas (hojalata), sin otros trabajos, registran 50 % de derechos (73.13.04.01) y resultan libres si estaban amparados por la licencia arancelaria emitida por los organismos indicados (73.13.04.02). El régimen así implementado rigió hasta el 1° de julio de 1979, en que fue sustituido por uno nuevo, según Decreto Nacional 1492/79 (Boletín Oficial del 28/6/79).
En atención a que el nuevo arancel establecido por el dec. 2112/71 preveía la posibilidad de importar flejes y chapas estañadas exentos del pago de derechos aduaneros, el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares reglamentaron, en forma conjunta, la emisión de licencias arancelarias, a través de la resolución N° 2/71 (Boletín Oficial del 31/12/71), para cubrir el saldo del mercado insuficientemente abastecido por SOMISA, que si bien producía ese tipo de laminado, según los fundamentos de la resolución no satisfacía momentáneamente la total demanda del consumo interno; cuidando, por otra parte, de asegurar la colocación de los productos de esta empresa en el mercado nacional.
Me parece conveniente describir en qué consistió el régimen de expedición de licencias, pues en torno a su interpretación se desarrolla la cuestión jurídica ventilada en autos. Las licencias arancelarias se otorgarían a las firmas usuarias e importadoras, en función de cantidades proporcionales a las compras de hojalata que efectúen a SOMISA (art. 1°), tomando en cuenta las necesidades semestrales declaradas por las firmas y dividiéndolas por la producción semestral estimada por la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina. Al cociente así obtenido se le restará una unidad y su resultado será el coeficiente multiplicador (art. 2°), válido para períodos comprendidos entre los meses de noviembre a abril y de mayo a octubre de cada año, y determinado en cada oportunidad (art. 3°). Este coeficiente multiplicador, aplicado sobre las cantidades que cada comprador adquiere a SOMISA, dará lugar a los cupos individuales con derecho a licencia arancelaria (art. 2°).
Como la oportunidad en que debe ponerse en ejecución este mecanismo adquiere relevancia para la solución del pleito, considero oportuno recordar otras disposiciones del régimen, que establecen plazos para el acopio de información que lleva a determinar los cupos de importación sin derechos, haciendo presente que la reglamentación entró en vigencia para el semestre que se inició el 1° de noviembre de 1971 -fecha de su dictado-. Ciento veinte días antes del comienzo de cada semestre, Fabricaciones Militares debe requerir de las firmas la estimación de sus necesidades totales de compra del material, para el período considerado, debiendo evacuar los usuarios o importadores la información, en el término de 15 días. En el mismo plazo, estos deberán remitir a SOMISA el detalle de la hojalata que debe ser producida por la Empresa; quien con una anticipación de 105 días remitirá la estimación cuantitativa de su producción para el semestre a Fabricaciones Militares.
La Dirección General, recibida la información de las firmas usuarias o importadoras y la estimación de SOMISA, en el término de 5 días, establecerá el coeficiente multiplicador a que hemos hecho referencia (art. 8°). Conocido este coeficiente, SOMISA convendrá con cada firma interesada los detalles de la venta de la hojalata de su producción, para el respectivo semestre, y emitirá las pertinentes notas de venta (art. 9°).
Una vez perfeccionado el contrato, la Empresa otorgará a cada comprador la constancia de la operación y del coeficiente multiplicador, documentos que los interesados deben adjuntar a su solicitud de licencia arancelaria, presentada ante la Dirección General de Fabricaciones Militares (art. 10).
Finalmente, en lo que aquí nos interesa, el régimen prevé un mecanismo tendiente a evitar las diferencias que puedan producirse entre las firmas interesadas, en los costos promedios de la hojalata importada y nacional, para lo cual se determinará la correcta producción con que cada firma debió participar en las compras a SOMISA y en la obtención de licencias arancelarias, mediante una estimación provisoria cada semestre, y en forma definitiva por acumulado cada 12 meses.
El art. 7° del ordenamiento establece, con ese objeto, que la proporción que servirá de base al ajuste será la que resulte de la comparación entre el total de licencias otorgadas en un período y la suma de las ventas de SOMISA en el mismo término. Los ajustes que resulten de esa proporcionalidad se efectuarán mediante compensaciones, otorgando al usuario o importador una licencia adicional en el caso que hubiere recibido menos cantidad de material autorizado a importar, acreditándosele para el próximo semestre el excedente que adquirió a SOMISA. A la inversa, si recibió mayor cantidad, se le debitará ese excedente de las licencias que le corresponda para el próximo semestre, excepto que opte por resolver las que aún no hubiere utilizado hasta el monto del excedente. Además, deberá la firma efectuar un convenio de compra a SOMISA, sin derecho a licencias, por el material adquirido de menos a esta empresa, como consecuencia del reajuste anual practicado.
III. Según se ha acreditado en autos, el sistema de ajustes a que me he referido no se practicó nunca durante 12 semestres seguidos sin que los usuarios a SOMISA reclamaran; vendiendo esta empresa, por otra parte, la totalidad de su producción e incluso en oportunidades se vio impedida de cumplir con los compromisos de entrega del material que había asumido.
Recién el 17 de noviembre de 1977, a instancias de SOMISA luego de recabadas las informaciones y efectuados los análisis, la Dirección General de Fabricaciones Militares notifica a la actora (fs. 6) que con referencia al ajuste del art. 7° de la resolución 2/71, para los períodos comprendidos entre el 21 de julio de 1971 y el 30 de abril de 1977, se adoptó el coeficiente real, determinado por el acumulado cada 12 meses, con lo que se estableció la proporción en que la firma debió participar en las compras de material nacional y en la obtención de licencias arancelarias. El resultado del cálculo determinó que se autorizara a la accionante a importar 2.549 ton., pudiendo hacer uso de ese derecho, en semestres sucesivos, en cuotas proporcionales a sus necesidades, a partir del período mayo-octubre de 1978, apercibiéndola de la caducidad de la autorización proporcional al parcial correspondiente, en caso de no importar el material que se le permite en cada cuota.
Con motivo de la solicitud efectuada por la actora para que se le extienda una licencia arancelaria de importación de hojalata, Fabricaciones Militares le informó el 6 de julio de 1978 (fs. 15) que, de acuerdo con las necesidades que había estimado para el semestre mayo-octubre de 1978 y el coeficiente multiplicador fijado para esa etapa, podría importar 97 ton. de las 433 requeridas. En la nota se le hace saber: "Con respecto a su crédito por compras de hojalata nacional surgido en virtud del ajuste previsto en el art. 7° de la resolución 2/71, al cual hace mención en su nota del 30 de junio de 1978, la Cámara de Cromo Hojalaterías Mecánicas ha solicitado la anulación del mismo, razón por la cual esta Dirección General se encuentra imposibilitada de extender licencias arancelarias con cargo al mismo, hasta tanto se analicen los fundamentos legales de tal pedido de anulación".
No obstante lo enunciado, como excepción por ser una empresa estatal la requirente, resuelve extender una licencia arancelaria por las 433 ton. solicitadas, imputando 97 al período mayo-octubre de 1978, y 336 al crédito por ajuste, comunicado por nota del 17/11/77, con cargo al próximo semestre para el que remita necesidades; con la aclaración expresa que "de resolverse anular el ajuste, deberá proceder a remitir las constancias de compras de hojalata nacional que avalen tal importación, a cuyos efectos se considerará el coeficiente multiplicador que se adopte para el semestre noviembre/1978 - abril/1979" (fs. 16).
Posteriormente, mediante nota fechada el 26 de setiembre de 1978, comunica a Bodegas y Viñedos Giol E.E.I. y C. que analizados los fundamentos jurídicos del ajuste realizado para los períodos 21/6/71 al 30/4/77 se resolvió dejarlo sin efecto, y dispuso que se practique para períodos de doce meses, comenzando a correr el primero a partir del 1° de noviembre de 1978, en base a la metodología que explica, aplicándose sus resultados al otorgamiento de licencias arancelarias para el semestre noviembre 1978-abril 1979.
IV. Cuestionada en autos la revocación del ajuste efectuado por Fabricaciones Militares y reclamados los daños y perjuicios derivados de la pérdida del desecho a importación libre de aranceles, el juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 865/79), siendo su pronunciamiento confirmado por el a quo (fs. 911/17).
En lo sustancial, el tribunal entendió que la determinación efectuada en noviembre de 1977, constituyó un acto administrativo irregular, viciado de nulidad absoluta y manifiesta por error esencial de la administración, por haberse realizado para el período 1971/1977 y con carácter retroactivo, en violación de lo dispuesto en la resolución 2/71 que preveía dos clases de ajustes: el provisorio, por semestre y el definitivo, cada año. Encontró válida la decisión de Fabricaciones Militares, de dejar sin efecto lo dispuesto, por estimar que la ilegitimidad del primer acto permitía a la autoridad administrativa volver sobre sus pasos y no obstaba a ello la excepción prevista en el art. 17 de la ley 19.549, ya que la actora no había ejercido derecho subjetivo alguno, con sustento en las tantas veces mentado ajuste.
Contra la decisión se vuelcan los agravios de la empresa actora, que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La potestad otorgada a Fabricaciones Militares, consistente en el ajuste de los cupos de importación de hojalata en forma acumulativa anual, por su naturaleza no puede ser renunciada ni puede caducar. La norma invocada por la sentencia, para acreditar el error en que incurrió el ente al no haber practicado la operación cada año, nada dice acerca de plazos extintivos o de caducidad.
b) El acto que el a quo entiende afectado de nulidad absoluta por "error grave y evidente", no padece un vicio que pueda constituir error grave de derecho, desde que demandó un largo procedimiento administrativo previo, donde se emitieron dictámenes, se presentaron usuarios, la Cámara que las agrupa y la empresa SOMISA. Se trata de un acto regular y, por tanto, inextinguible según el art. 18 de la ley 19.549, pues tanto el dec. 2112/71 como la resolución 2/71 no disponen que pasado el año quedara vedada la realización de los ajustes; sólo obligan a que se efectúe por "acumulado cada 12 meses", estableciendo como único límite el que se deriva de su propia finalidad, cual es la equiparación de los costos de los usuarios. En todo caso, el alcance de la competencia constituye una cuestión opinable.
c) Aun en el supuesto que se considere irregular el acto de asignación de cupo, éste no pudo ser revocado en sede administrativa pues estaba firme y consentido, y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo. La decisión había sido adoptada por Fabricaciones Militares en uso de facultades regladas, que corresponden a la función jurisdiccional de la administración, por lo que había asumido la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
V. La Resolución (M.I. y M. - D.G.F.M.) N° 2/71 es la norma que otorgó competencia para fijar la proporción entre la hojalata que debe adquirirse en el mercado interno y la que se puede obtener en el exterior mediante las licencias arancelarias. Aun cuando el procedimiento que implementó no estableciera expresamente una fecha tope, antes de la cual el órgano debía pronunciarse, estimo que debe indagarse sobre el alcance temporal de la habilitación, puesto que en caso de rebasarse sus lindes la autoridad estaría produciendo un acto viciado de nulidad absoluta por carecer de competencia para expedirse (art. 14, inc. b, de la ley 19.549). Dentro de los distintos aspectos que hacen a la competencia, encontramos aquella fijada en razón del tiempo, que puede venir dada no sólo por un plazo determinado, sino condicionada por el objeto del acto a dictarse y por la finalidad que ha determinado la norma competicial. En tal sentido, considero necesario reparar en el art. 7° de la resolución citada, en cuanto describe el contenido de la decisión como la determinación "en forma provisoria, cada semestre, y en forma definitiva, por acumulado cada 12 meses"; prescripción que debe conjurarse con el objetivo perseguido al implementar el sistema y
que según establece el mismo artículo, apunta a que "...no se produzcan diferencias entre los distintos usuarios y/o importadores en los costos promedio de la hojalata importada y nacional".
Estos preceptos, a su vez, deben ser interpretados en consonancia con la finalidad última de todo el mecanismo reglamentario, que era proteger la actividad industrial de SOMISA, asegurando la colocación de sus productos en el mercado nacional, a cuyo efecto se le hacían llegar anticipadamente las necesidades de los usuarios de modo de planear adecuadamente su producción de laminado; y reservando la autorización para importar libre de gravámenes a los casos en que la mencionada empresa no pudiera satisfacer las necesidades del mercado interno.
La conjunción de los claros términos de la norma y la finalidad que inspiró su dictado tornaron, a mi modo de ver, ilegítima la decisión de ejercer la potestad con carácter retroactivo, pretendiendo restablecer una actividad declinada durante un prolongado período, dado que al momento de establecerse el reajuste se habían superado con creces los períodos dentro de los cuales debía pronunciarse la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Tanto se estime que la voluntad de la Administración resultó excluida en la emergencia por error esencial -como entendió la sentencia en recurso-, o se considere que el acto fue emitido mediando incompetencia en razón del tiempo, o con un objeto ilegítimo por violación de la ley aplicable, a mi juicio la mácula que detentaba era de tal entidad que configuró la nulidad absoluta e insanable de la decisión, según lo establecido en el art. 14 de la ley nacional de procedimientos administrativos; y, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la intervención de partes interesadas en el procedimiento, o la emisión de dictámenes, no resultó suficiente para cohonestar el pronunciamiento administrativo o disminuir la gravedad del vicio.
Finalmente, resta considerar si los efectos del ajuste que favoreció a la empresa pudieron impedir que Fabricaciones Militares ejerciera la potestad revocatoria, una vez advertida la irregularidad del acto. Adelanto mi opinión en sentido negativo, compartiendo el criterio adoptado por las instancias anteriores.
El art. 17 de la ley 19.549, según la redacción dada por la 21.686, establece que obsta a la revocación del acto afectado de nulidad absoluta, en sede administrativa, la circunstancia que el mismo haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Como sostuviera V. E., con referencia a la primitiva redacción, pero en una inteligencia que entiendo aún hoy vigente, la limitación impuesta por la norma en examen, en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (Fallos: 304:898, cons. 7°).
A mi modo de ver, la determinación del ajuste practicado por la Dirección General de Fabricaciones Militares respecto de la actora, no reúne los requisitos impuestos por la norma para enervar la aptitud que, en principio, tiene toda autoridad administrativa para dejar sin efecto un acto írrito. Ello así por cuanto el beneficio perseguido por la empresa era la autorización para importar hojalata libre de gravámenes, con lo que el otorgamiento de la licencia arancelaria venía a constituir el derecho subjetivo que, una vez que se estuviera materializando, incorporaría a su patrimonio en forma plena y no podría serle desconocida en sede administrativa, aunque se basara en un pronunciamiento viciado de nulidad absoluta. La decisión que en definitiva se nulificó solo consistió en un paso dentro del íter que debía recorrer la parte interesada para obtener las licencias, pero en modo alguno era el acto final de ese procedimiento para declarar su derecho a importación en tan favorables condiciones.
Por lo demás, cabe recordar que las mentadas autorizaciones para introducir la hojalata del extranjero debían ser dispuestas mediante la voluntad conjugada de dos autoridades -Fabricaciones Militares y el entonces Ministerio de Industria y Minería-, por lo que entiendo que mal puede considerarse que la decisión previa del ente militar, manifiestamente nula, podía condicionar ineluctablemente el otorgamiento posterior de la licencia de importación, por un órgano distinto que había sido ajeno al procedimiento.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar sentencia apelada.- Diciembre 27 de 1985.- José O. Casas.
Buenos Aires, febrero 26 de 1987.
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia apelada.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi.

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