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Fallo comentado


Hola! buenas tardes, necesito un fallo comentado para Derecho Privado sobre vicios de la voluntad (si es dolo mejor).
Muchas gracias!

francocdo UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 01/10/08
Hola; mira generalmente los fallos comentados se encuentran protegidos por derechos autor, ya que pertenecen a editoriales como La Ley, El Derecho, Lexis Nexis, etc. por ello te recomiendo que si tenes algun conocido que tenga acceso a dichos servicios o si la biblioteca o sala de informatica de tu facultad tienen, te aconsejaria que lo busques de dicho modo; ya que si se postea material protegido por derechos de autor en el foro estamos obligados a eliminarlo por violar la ley de propiedad intelectual (11723).


Saludos

Universidad de Keneddy
Viru Cursando Ingreso Creado: 01/10/08
BJL tiene razon.

Ahora, hecha la ley hecha la trampa!

Si publicamos 999 palabras en un post, y luego 999 palabras en oootro post sobre el fallo comentado, SALE CON FRITAS!!!
jajaja

Es un chiste! Pero mientras no se supere la cantidad de 1000 palabras por obra de "cita" no se configura el plagio!

Abrazo gente!

....::::: Viru :::::....

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 01/10/08
Viru eso no lo sabia, en que ley figura esa cantidad de palabras en la de propiedad intelectual??? no lo vi nunca!!

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 01/10/08
Si igual habría mala fe Cuack! y aunque no entremos en el tipo penal, si somos responsables por daños y perjuicios..... recuerden eso de que nadie puede ejercer abusivamente un derecho.

UBA
francocdo Ingresante Creado: 01/10/08
Muchas gracias a todos por sus respuestas!; alguien me puede recomendar algún libro en particular, ya que necesito comentar el fallo "Robledo de Gahona Maria Ester C/ Aiello Laura María s/nulidad del acto jurídico" y no se como empezar.
Nuevamente muchas gracias!


Franco

UMSA
EJA Moderador Creado: 01/10/08
Acá te dejo uno sobre dolo en el matrimonio y otro acerca de la carga de la prueba en la lesión. Es lo único que encontré.

Saludos.

Jurisprudencia anotada
Nulidad de matrimonio
Cataldi, Myriam M.

Comentario a:
- C. Nac. Civ., sala D, 25/8/2001 - D., M. N. v. R., O. P. s/nulidad de matrimonio, expte. libre nro. XXX,
1. Los hechos
La actora, una mujer de 28 años de edad, aceptó una propuesta matrimonial, después de un noviazgo de un mes y medio.
Había conocido al demandado en su infancia sin volver a saber nada sobre él hasta que lo encontró en una reunión familiar, época en la que se sentía angustiada debido al fallecimiento de su novio en fecha relativamente reciente. A partir de ese momento comenzaron a verse a diario con el accionado, encontrando en él una gran compañía y quien le hizo saber que debía regresar a la ciudad en la que residía y que no quería separarse de ella, por lo que le propuso el casamiento.
La noticia fue impactante para ambas familias. Los padres de ella, dudaron desde un comienzo del futuro de la pareja en razón de que novio había convivido con otra mujer, fruto de cuya relación nacieron hijos mellizos, lo que la actora no consideró descalificante de su integridad.
Poco tiempo después del casamiento, la felicidad comenzó a desvanecerse, ante el comportamiento impropio de su marido, quien regresaba al hogar conyugal a altas horas de la noche, ebrio y la sometía a actos de violencia. El nacimiento del hijo que ambos esperaban, no significó cambio alguno en la conducta del demandado; por el contrario, los malos tratos se incrementaron, lo que motivó que la actora regresara a la casa de sus padres, dejando asentado en la comisaría del lugar los hechos y motivo de su traslado.
Posteriormente, comenzó a indagar acerca de los antecedentes de su cónyuge, quien había tenido varias causas penales y otra con fundamento en el art. 482 del CCiv. por adicción a estupefacientes. Ya desde su minoridad había sido procesado y sufrido prisión preventiva. Consecuentemente, la actora promueve demanda por nulidad de matrimonio, fundando su derecho en lo dispuesto por el art. 175 del CCiv. referente al error sobre las cualidades de su contrayente, argumentando desconocerlas antes de la celebración del matrimonio.
El demandado se allana a la acción. Niega todo lo afirmado por la actora y le asigna a aquélla los malos tratamientos de los que dice haber sido víctima. Asegura que nunca ocultó su pasado a su cónyuge. Pide se haga lugar al allanamiento y, en caso contrario, se rechace la demanda que contesta.
La Primera Instancia rechazó la demanda, con fundamento en no encontrar configurado ninguno de los supuestos del art. 175 del CCiv.; que la actora no probó el supuesto de error o dolo previsto en el citado artículo, ni que el demandado hubiere logrado beneficio alguno al contraer matrimonio con ella.
La Cámara revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda interpuesta, decretando la nulidad del matrimonio.
2. Introducción
Dado que el régimen de nulidad aplicable al acto jurídico matrimonial se encuentra revestido de ciertas particularidades que lo diferencian notoriamente del régimen general, pasaremos a explicar brevemente este peculiar sistema:
A. Clasificación
En materia de matrimonio, la clasificación de las nulidades surge en forma más estrecha. Sólo encontramos así nulidades relativas y absolutas (arts. 219 y 220 del CCiv.), siendo ajena a esta materia la clasificación de las mismas según sea el acto nulo o anulable.
Determinado esto, cabe en consecuencia desarrollar los conceptos y alcances que la nulidad relativa y absoluta tienen sobre el acto jurídico matrimonial.
El Código Civil en su art. 219, establece que será de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1º a 4º, 6º y 7º del art. 166. Dichos incisos contemplan los impedimentos matrimoniales derivados del parentesco, ligamen o crimen.
Los casos de nulidad relativa se encuentran contemplados en el art. 220 del CCiv., remitiéndonos al art. 166, incs. 5º y 8º; art. 220, incs. 3º y 4º (precisamente, este último inciso se refiere a cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art. 175 del CCiv.).
Podemos afirmar que en general no existen inconvenientes de interpretación respecto de los casos que plantea el Código. En todos ellos surge a simple vista que el interés protegido es el de los particulares. Sin embargo, existen ciertas particularidades dentro del régimen de los vicios del consentimiento matrimonial.
Error: es el más conflictivo de los vicios que pueden afectar el consentimiento matrimonial, puesto que prevé posibilidades más que destacables. No resulta difícil entender que un matrimonio sea objeto de una acción de nulidad si uno de los contrayentes ha incurrido en error acerca de la persona con quien ha contraído dicho vínculo. El inconveniente se plantea al admitirse al mismo tiempo la posibilidad de alegar el error respecto de las condiciones personales del contrayente. El art. 175 del CCiv. despeja toda duda acerca de la admisibilidad del error cualitatis en el ámbito del matrimonio. Sin embargo, tanto este último, como el error en la persona, deben ser sufridos bajo ciertas condiciones para que pueda tenérselos como jurídicamente relevantes. Nos referimos a las cualidades de grave, determinante y excusable que ha de revestir el error.
En cuanto al dolo, podemos decir que el mismo ha de ser grave, determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo por ambas partes. Se puede destacar aquí que en cuanto a la gravedad, será de valoración por parte del juez las condiciones de la persona engañada, no siendo posible alegar tal vicio en los casos en que su obrar haya sido negligente o descuidado. Respecto de su carácter de determinante, no lleva a descartar definitivamente la posibilidad de demandar por dolo incidental.
Con relación al vicio de violencia, se recepta por parte de la doctrina la tesis amplia incluyendo "violencia física, violencia moral, violencia por un tercero y el temor" (1).
Por último, cabe destacar que en el régimen matrimonial, el vicio de simulación no genera la nulidad del matrimonio.
B. Efectos
Como es sabido, el principio general que rige las nulidades establece que el principal efecto de éstas es retrotraer la situación hasta el momento anterior al acto que se ha celebrado mediando algún vicio que engendre dicha sanción. Es decir que los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto jurídico han de retrotraerse al momento mismo del acto en cuestión, asumiendo dicha sentencia un mero carácter declarativo. Lo dicho surge claramente de la simple lectura del art. 1050 del CCiv.
3. Conclusión
En este acertado fallo, los Sres. Jueces de la sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, arriban a una decisión unánime. Del mismo podemos sustraer principios de importante apreciación, más allá del resultado en sí de la cuestión, o sea se coincida o no con la apreciación del tribunal.
En el caso en análisis se evidencia la conjunción del "error y el dolo", puesto que la contrayente yerra efectivamente, pero dicho error se motiva en las actividades dolosas del otro.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se coincide en la procedencia de la anulabilidad del matrimonio por el vicio derivado de la acción u omisión dolosa cuando se hubiere creado una falsa representación sobre la persona del consorte, ya en su física individualidad, ya en sus cualidades sustanciales.
Sin perjuicio de ello, podríamos afirmar que lo dicho debe ser tomado con cierto recelo ya que en cuestión tan delicada en la que está comprendido el orden público y que no cualquier engaño o disimulación que al decir de Borda, forman parte casi necesaria del arte de enamorar, podrían acarrear la anulabilidad del vínculo.
A tal efecto, es menester juzgar con estrictez los requisitos esenciales que han de examinarse previo colegir que en el supuesto existe dolo. Estos requisitos esenciales se encuentran establecidos en los arts. 931 y ss. del CCiv., de modo que deben concurrir las condiciones que allí se consagran para originar la sanción de nulidad, vale decir que el dolo sea grave, determinante y no recíproco.
En cuanto a la trascendencia de las cualidades en las que ha errado la contrayente, víctima del vicio, las mismas deben ser de sustancial importancia, debiendo entonces tratarse más bien de cualidades a las que no tiene por qué allanarse ni siquiera quien esté dispuesto a sufrir graves desengaños.
La ley admitió a los efectos de la nulidad, el error cualitatis. Este error para ser admitido como vicio de la voluntad, debe recaer sobre aspectos esenciales, es decir debe ser grave y determinante -porque de haber conocido la verdad, quien lo invoca no habría consentido el matrimonio- y excusable (art. 929, CCiv.). Esto último porque a la víctima le es exigible una mediana diligencia para no caer en él (2).
La Cámara reconoció que en cuanto a la magnitud necesaria en el error, no es posible exigir en la víctima un nivel de indagación de la situación que le permita tener certeza absoluta de la realidad; bastaría que haya adoptado las precauciones que cualquier persona común tendría en una situación semejante, ya que ni la ley ni la prudencia establecen que los prometidos sean escépticos o incrédulos, ni que agoten todos los medios de información. Asimismo, entendió que conforme a lo prescripto en el art. 175 del CCiv., el que prevé este tipo de casos, en los que uno de los cónyuges, oculta sus verdaderas cualidades personales con el fin de crear una falsa imagen, que nadie antes de casarse averigua los antecedentes penales de su pareja y el error vicia el consentimiento y produce como consecuencia la anulación del acto.
Agrega que la disposición citada del art. 175 del CCiv., permite interpretar que el vicio consensual del dolo no está limitado al caso en que provoca error acerca de la persona del otro contrayente o de sus cualidades personales. Pueden también relacionarse con circunstancias vinculadas con la unión por contraer, siempre que se trate de maniobras que realmente vicien el consentimiento del otro, es decir según el orden normal de las cosas pueda razonablemente entenderse que -de no haber existido el dolo-, el consentimiento matrimonial no habría sido prestado (3).
El Sr. juez de Primera Instancia, consideró apresurado el matrimonio celebrado a consecuencia de la proposición del demandado cuarenta y cinco días después de haberse reencontrado la pareja, plazo durante el cual, "ninguna persona puede razonablemente llegar a conocer a otra con profundidad como para sumir un proyecto de vida, como es el matrimonio".
La Segunda Instancia, contrariamente, entendió que si bien la aceptación prematura aparece sí, en principio, como una actitud inexcusable, y puede conducir a la contrayente a un sinnúmero de sorpresas -nunca merecedoras de una nulidad matrimonial-, pero pocas veces puede la mujer esperar o suponer que su consorte haya sido procesado por robo y hurto o por adicción a estupefacientes. Cuál sería la actitud diligente que puede pedirse a una novia antes de contraer matrimonio en estos casos, se cuestiona. Siguiendo a Borda, agrega que si bien, en principio, el engaño sobre las cualidades morales no basta para provocar la nulidad, tal sería el caso del hombre mentiroso, malvado, etc. que se presenta como virtuoso, pero que si mediara una condena infamante y se hace pasar como persona de antecedentes irreprochables, procede la nulidad. Todo lo expuesto conduce a concluir que no medió "descuido o ligereza" en la actora para aceptar la proposición matrimonial y que la maniobra dolosa fue la razón por la cual la víctima se inclinó a otorgar el acto.
NOTAS:
(1) VIDAL TARQUINI, Carlos H., Matrimonio civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, ps. 124/128.
(2) BUERES - HIGHTON, Código Civil, Análisis doctrinario..., Hammurabi, Buenos Aires, 1995, ps. 869 y 1017.
(3) BELLUSCIO, César A., Manual de Derecho Familia, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 211, parág. 109.



Jurisprudencia anotada
Sobre la carga de la prueba en la lesión
Azvalinsky, Alejandro M. - Scaglia, Gabriel A.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 20 de 2002.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 275/9 vta.), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y la acción por reivindicación y declaró nula la escritura traslativa de dominio n. 8, del 3/6/1993, por la que se transfirió la propiedad del inmueble sito en la calle Méndez de Andes ..., de la ciudad de Buenos Aires, expresa agravios la parte actora a fs. 337/41, cuyo traslado fue contestado a fs. 342 y vta. En consecuencia, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
En su presentación ante la Cámara, la apelante se agravia de la valoración de la prueba que hiciera el primer sentenciante, por basar su decisión en la pericia practicada en la causa penal, informe en el que el perito tasador determinó el valor del inmueble en U$S 85.000 y no en U$S 100.000. Cuestiona que tampoco se haya considerado la valuación fiscal, ni lo fluctuante y cambiante del mercado inmobiliario de nuestro país desde la fecha de la escritura de venta hasta la de la pericia. Señala que la desproporción que advierte el a quo "no es evidente, ni clara, ni indudable" y que no puede quedar a su cargo probar que no se aprovechó del demandado al celebrar la compraventa. Por último, entiende que la sola desproporción no vicia el contrato y que la ley exige máxima prudencia del sentenciante al analizar si en el acto medió lesión subjetiva.
I. En vista de que al contestar los agravios el demandado plantea que "el libelo de la vencida no constituye una crítica ni razonada ni concreta del pronunciamiento en cuestión", analizaré en primer término este pedido.
La simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a quo, sin fundamentar la oposición o sin dar la base jurídica, no importa la "crítica concreta y razonada" exigida por el art. 265 CPCCN. (C. Nac. Civ., sala H, "Mazzoriello, Filomena v. Consorcio Bernaldes 1922 y otro" , del 6/7/1992, JA 1996-62-32 [1]). Sin embargo, se ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C. Nac. Civ., sala E, 24/9/1974, LL 1975-A-573; íd., sala G, 10/4/1985, LL 1985-C-267; conf. C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, 30/4/1984, ED III-513).
Lo dicho implica que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art. 265 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C. Nac. Civ., sala G, 15/5/1981, LL 1983-B-764; C. Nac. Com., sala C, 22/9/1978, LL 1978-D-674).
En el caso de autos, considero que la presentación realizada por la parte actora cumple con los requisitos exigidos y por esa razón, no corresponde hacer lugar al pedido formulado.
II. En la inteligencia del art. 954 CCiv., el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos: a) la obtención de una ventaja patrimonial y evidentemente desproporcionada y sin justificación, b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. Ello significa que con respecto a este tercer requisito se produce una inversión de la carga de la prueba: la desproporción probada por el impugnante del acto hace presumir la explotación, pero la víctima necesariamente tiene que acreditar el otro elemento subjetivo, es decir, que a esa desproporción se llegó como consecuencia de haberse encontrado en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia (C. Nac. Civ., sala D, del 2/9/1982, "Frieboes de Bencich, Emilia v. Bencich, Maximiliano" , JA 1983-III-414).
Como lo recuerda Llambías, ya antes de la reforma producida por la ley 17711 , según el criterio tradicional la lesión se producía cuando el daño excedía la mitad del valor entregado por el damnificado ("Parte general", t. II, p. 335). Es así que se han anulado contratos leoninos, como aquel en el que el precio no guardaba una razonable y honesta proporción con el riesgo asumido por el cesionador (C. Civ. 1ª, JA 1943-IV-248).
Nuestro Código, a diferencia del italiano, que requiere una desproporción que alcance por lo menos al 50% del justo valor, no requiere porcentajes para establecer cuándo se configura una desproporción notable, grosera, sino que lo deja librado al criterio del juez de acuerdo con las circunstancias.
En el caso, y conforme surge de la copia de la escritura pública en la que se formalizó la compraventa del inmueble por el que se reclama, la operación se hizo por la suma de U$S 20.000, valor que alcanza tan sólo al 20% del tasado por el perito designado en la causa penal traída ad effectum videndi, cuya copia certificada obra a fs. 204/5.
La actora sostuvo que hizo tasar el inmueble oportunamente, pero nunca acreditó haberlo hecho. Ni siquiera acompañó recortes periodísticos de la época, de los que se pudiera ver que la tasación efectuada por el perito era equivocada. Menos aún puede considerarse la valuación fiscal del bien, toda vez que es sabido que no se corresponde con el valor del mercado, por la desactualización y la falta de datos que pueden influir en el valor del bien, como ser antigüedad, estado de conservación, mejoras, etc.
Ahora bien, admitida la existencia de la desproporción notable, cabe señalar que nuestro Código supera también a su modelo, el art. 138 CCiv. alemán, pues ante las dificultades que pueden presentarse para probar la "explotación", la presume cuando la desproporción es notable.
Señala Spota que "toda grosera desproporción de prestaciones hace presumir explotación. Entonces, el cargo de la prueba se ha facilitado para el lesionado. Le basta probar la grosera desproporción de prestaciones. La otra parte, si quiere demostrar que no hay lesión, debe acreditar su buena fe, debe probar que no explotó a nadie, prueba sumamente difícil. Por lo tanto, la reforma ha seguido el sendero que va trazando esa experiencia alemana, pero también la experiencia nuestra, la experiencia recogida a través del art. 953 , aquellos casos que aplicó la jurisprudencia argentina, en los cuales bastaba la grosera desproporción de prestaciones para que surgiera la presunción de explotación, y por ende, la nulidad del negocio jurídico por lesión subjetiva" ("Curso sobre temas de derecho civil", p. 173).
Es numerosa la doctrina que considera que la presunción establecida en el art. 954 comprende tanto el aprovechamiento como la situación de inferioridad de la víctima (Borda, G., "La reforma del Código Civil. Lesión", ED 29730-III; Raffo Benegas, P. y Sassot, R., "La lesión", JA doct. 1971-802; Arauz Castex, M., "La reforma de 1968", 1968, p. 129; Smith, J. C. "Consideraciones sobre la reforma del Código Civil", LL 1301016; López de Zavalía, F., "Teoría de los contratos. Parte general", p. 395; Mosset Iturraspe, I., "Justicia contractual", p. 191; Zannoni, en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado...", t. 4, p. 373). Como señaló el Dr. Cifuentes en un recordado voto, "literalmente no parece posible dividir a tal explotación o aprovechamiento específico del contenido del aprovechamiento. Por lógica, todo indica que la mentada explotación es de algo, no de nada. Una parte no se aprovecha in abstracto sino in concreto. Sería muy poco razonable, pienso, sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta calificada del sujeto frente a un estado disminuido de otra persona, del cual aquél saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No podría a mi parecer sostenerse que alguien hace su agosto de una ventaja, sin a la vez dar por entendido que esa ventaja existe" (sala C, 81081, LL, 6882, fallo 81000).
Admitido ello, pierden entidad los agravios de la apelante en torno a que no se ha probado la situación de inferioridad (fs. 339 vta.), pues sobre ella pesaba la carga probatoria. Para desvirtuar la presunción debió acreditar que no medió una situación de inferioridad en el demandado, o bien que no aprovechó o explotó tal situación. Fuera de las excusas ya examinadas, no ha producido la actora pruebas que desvirtúen la presunción de la existencia del doble elemento subjetivo ya referido.
Sin perjuicio de ello, y en lo que concierne al elemento subjetivo según cierta doctrina que al comienzo del voto citara, su prueba también incumbe a la víctima; cabe destacar que el demandado contaba con 70 años en el momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se persigue (18 más que su contraria), quien se encontraba en una delicada situación sentimental al haber fallecido su esposa muy poco tiempo antes de la compraventa (fines de 1991).
Llama la atención que al mes de conocer a la actora (según reconoció la Sra. B. G. en la posición 1ª, obrante a fs. 177, se conocieron en marzo de 1992), el demandado llegó a confiar tanto en ella que la designó como su apoderada y también como su única y universal heredera, constando ambas designaciones en sendos instrumentos públicos suscriptos el día 22/4/1992. Cabe aclarar que la actora señaló que ambas partes se hicieron testamentos recíprocos, pero el que ella le otorgara al demandado no fue adjuntado en autos, por lo que debo tenerlo por inexistente.
También interesa destacar que si la actora se interesa hasta en los bienes de las personas que acaba de conocer, y fuera de las circunstancias apropiadas, cabe también suponer que es una persona habituada a este tipo de operaciones o bien que está alerta a la aparición de oportunidades, todo lo cual permite tener por acreditada la situación de inferioridad y el consecuente aprovechamiento. Se advierte que el demandado es más débil e inexperto, frente a la actora más fuerte, capaz o conocedora (conf. Carranza, J., "El vicio de lesión en la reforma del Código Civil argentino", p. 303), pues en definitiva se trata de apreciar una situación de inferioridad genérica (conf. Astuena, "La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales", ED 45968; Mosset Iturraspe, J., "Justicia contractual", p. 196, nota 46).
No puede soslayarse que el Sr. M. acreditó que la Sra. B. G. se le presentó como contadora pública (con la tarjeta personal cuya copia obra en autos, la cual poseía en su reverso unas anotaciones que el perito calígrafo designado de oficio concluyó que correspondían de puño y letra de la actora) y que según el informe obrante a fs. 181, elaborado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, "la Sra. D. B. B. G., titular del DNI. 3.970.907, no se encuentra inscripta en ninguna de las matrículas que tiene a su cargo este Consejo Profesional", circunstancias que refuerzan aún más la existencia del aprovechamiento de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del demandado de parte de la actora.
Por lo expuesto, propongo la confirmación del decisorio apelado; con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN. [2]).
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, dictándose la siguiente sentencia.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el tribunal decide: Confirmar el decisorio apelado; con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN.).
(Omissis...). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- Jorge A. Giardulli.- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.- Claudio M. Kiper. (Sec.: Roberto Malizia).
NOTAS:
(1) JA 1996-I, síntesis - (2) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.
Sobre la carga de la prueba en la lesión
SUMARIO:
I. Introducción.- II. ¿Quién debe probar la lesión?.- III. El razonamiento contenido en el fallo.- IV. Las presunciones legales.- V. La situación subjetiva de la víctima del acto lesivo.- VI. ¿Resulta aplicable la figura de dolo?.- VII. Las consecuencias del obrar jurisdiccional.- VIII. Corolario
I. INTRODUCCIÓN
En el fallo que comentamos, la adquirente de un inmueble accionó por reivindicación, oponiéndole el demandado la invalidez de la escritura pública traslativa de dominio en virtud de entender que se presentaba el vicio de lesión, defensa que prosperó y dio lugar a la anulación del instrumento. La Cámara confirmó la decisión del a quo.
El caso, en nuestra opinión, puede resultar interesante a los fines de volver sobre el tema de cuáles presunciones operan en favor del lesionado y qué es lo que éste debe ineludiblemente demostrar.
II. ¿QUIÉN DEBE PROBAR LA LESIÓN?
Los problemas surgen de las distintas interpretaciones que ha recibido el texto legal. La inclusión de las expresiones "evidente" y "notable" ha generado una divisoria de aguas entre quienes sostienen que se utilizan indistintamente, como si fuesen sinónimos -que no lo son-, y quienes entendemos que la segunda expresión se emplea con un fin distinto, tendiente a indicar diferencias en el régimen probatorio en razón de la magnitud de la desproporción observada en el negocio jurídico (1).
Por otra parte, y relacionado con la primera discusión, se debate acerca de quién debe producir la prueba referida a la situación subjetiva de inferioridad de la víctima, sobre quién pesa la carga de probar dicho extremo. Y es éste un tema de gran trascendencia práctica, que llena de inseguridades a los operadores del sistema en virtud de las diferencias de criterio respecto de un elemento que puede definir la suerte de los pleitos.
III. RAZONAMIENTO CONTENIDO EN EL FALLO
Debemos decir que nos parece que esta sentencia de Cámara deja la cuestión sin zanjar, a partir de un primer voto del Dr. Kiper -al que adhirieron sin aditamentos los restantes camaristas- que no termina de definir posición al respecto.
En efecto, al ingresar en el tema de la lesión (pto. II) recuerda cuándo se configura. Agrega que "con respecto a este tercer requisito (el aprovechamiento) se produce una inversión de la carga de la prueba; la desproporción probada por el impugnante del acto hace presumir la explotación, pero la víctima necesariamente tiene que acreditar el otro elemento subjetivo...", citando un precedente de la sala D resuelto en 1982.
En otras palabras: aquí dice que "la víctima debe acreditar" la desproporción objetiva y "su situación subjetiva de inferioridad", presumiéndose el aprovechamiento de ello por parte del lesionante en tal caso.
Se aboca luego al análisis del elemento objetivo, teniéndolo -aparece indubitable en el caso- por probado.
Retornando a los elementos subjetivos, destaca la mejora de nuestra legislación sobre su modelo alemán, ya que "ante las dificultades que pueden presentarse para probar la explotación, la presume cuando la desproporción es notable".
Luego cita doctrina y jurisprudencia en sustento de una postura distinta, por la cual se afirma que la "presunción del art. 954 comprende ambos elementos subjetivos". Y sigue: "Admitido ello, pierden entidad los agravios de la apelante en torno a que no se ha probado la situación de inferioridad, pues sobre ella pesaba la carga probatoria".
Posteriormente vuelve sobre la cuestión: "Sin perjuicio de ello, y en lo que concierne al elemento subjetivo que según cierta doctrina que al comienzo del voto citara, su prueba también incumbe a la víctima..." (2), destacando que el lesionado ha logrado probar su edad de 70 años a la fecha del acto y el hecho de haber enviudado alrededor de un año y medio antes de la celebración de la escritura.
Analiza además la conducta del lesionante, evidentemente orientada a obtener ventajas patrimoniales injustificadas, pero esto ya es análisis de su mala fe o del aprovechamiento que éste procura, no de la inferioridad de la víctima.
En resumen: primero expresa que lo único que se presume es el aprovechamiento, debiendo probar quien invoca la lesión los otros dos elementos. Luego afirma -y aplica tal conclusión al caso- que ambos elementos subjetivos se encuentran comprendidos en la presunción del art. 954 , concluyendo que el lesionante no logró desvirtuar la doble presunción. Finalmente vuelve sobre la idea de que la prueba de este elemento "también incumbe a la víctima".
En definitiva, deja sin definir si es el lesionado el que debe acreditar su estado de inferioridad o si el mismo se presume probando únicamente el elemento objetivo (en su caso, la desproporción notable). Y si bien es cierto que este punto genera arduas diferencias en doctrina y jurisprudencia, no lo es menos que la sala debió expresar cuál es su criterio al respecto, quedando en la sentencia que analizamos a mitad de camino.
El desarrollo y citas del fallo, en lo que a lesión se refiere, resultan similares a uno previo que pudimos cotejar, de la misma sala, también con primer voto del Dr. Kiper y resuelto en 1996 (3). La gran diferencia es que en "B. G." se agrega, al comienzo del desarrollo del tema, la cita de "Frieboes de Bencich v. Bencich" , la causa resuelta en 1982 por la sala D, haciendo propia -lo cual deducimos de la ausencia de encomillado- la conclusión respecto de que la víctima debe probar su situación de inferioridad. Y ello resulta abiertamente contradictorio con lo que luego se expresa y resuelve.
IV. LAS PRESUNCIONES LEGALES
Cuando se trata de determinar si existe presunción legal referente a la situación subjetiva del lesionado (necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa de inferioridad), la cuestión dista de ser pacífica en doctrina, al punto de que en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil hubo 14 votos afirmando que el lesionado debe probar siempre su estado de inferioridad, aun en caso de inequivalencia notable, y 17 votos por la presunción de ambos elementos subjetivos en caso de inequivalencia notable.
Pudo observarse una disidencia suscripta por las Dras. Basanta, Clara y Castillo, quienes sostuvieron que "Acreditada la desproporción de las prestaciones, en los contratos de consumo debe presumirse la explotación y el estado de inferioridad". Este razonamiento se encuentra en línea con lo expuesto por Saux: "No parece desatinado referir a la existencia -en ciertos casos- de la nueva presunción (reconocida ya jurisprudencialmente), esta vez referida a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo, singularmente dentro del marco de los contratos de contenido predispuesto o de adhesión, típicos del derecho de consumo" (4), citando ejemplos en materia de seguros y de servicios de medicina prepaga, para concluir afirmando que "el consumidor es un potencial lesionado cuya situación de inferioridad o vulnerabilidad no siempre requiere prueba específica".
En síntesis: podemos entender que existen tres corrientes de pensamiento distintas para la interpretación de nuestro derecho vigente (además de mencionar que para importante doctrina que distingue entre "evidente" y "notable" en el primer caso no juegan presunciones, debiendo quien lo invoca probar todos los elementos del vicio [5]):
a) El elemento subjetivo de la víctima debe ser siempre probado por la misma -posición que además es contenida por el Proyecto de Unificación de 1998 (art. 327) y que Rivera defiende expresando que es principio general que prueba quien invoca, que la víctima es quien está en mejores condiciones de producir esta prueba y que lo contrario sería poner en cabeza de la contraparte la producción de prueba negativa para desvirtuar una presunción, lo cual es harto difícil (6)-. En jurisprudencia han seguido esta línea, a partir de la sanción de la ley 17711 , vgr., las salas A (7), B (8), D (9) y E (10) de la C. Nac. Civ.
b) El elemento subjetivo de la víctima se presume cuando la inequivalencia es notable. Así, ambos componentes subjetivos de la lesión se reputan presuntos, quedando a salvo la víctima de tener que dedicarse a la prueba de ninguno de ellos. La jurisprudencia que asume esta postura es, vgr., la de las salas C (11) e I (12) de la C. Nac. Civ. Aquí se ubica también el precedente citado de esta misma sala H de 1996 (13). Resulta interesante mencionar que el autor de la reforma de 1968, Dr. Guillermo A. Borda, se ubica en esta posición: "Cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión" (14).
c) El elemento subjetivo de la víctima sólo se presume, siempre (Basanta, Clara, Castillo) o en ciertos casos (Saux), si se trata de un contrato de consumo -por supuesto, si analizamos la hipótesis del consumidor como víctima-.
En nuestra opinión, la alternativa b no sería la apropiada -la interpretación posterior del Dr. Borda no obliga al intérprete, más allá de su innegable importancia-. Creemos que es la opción que se ubica un paso más cerca de la idea romanista de lesión objetiva (15) y, por tanto, más lejos de nuestra actual concepción de lesión objetivo-subjetiva. Esto se relaciona con aspectos probatorios en los que compartimos lo expresado por Rivera: la prueba de la inexistencia de este elemento subjetivo, si queda a cargo de la contraparte, resulta muy complicada de producir. Quizás éste sea un campo fértil para la aplicación de las ideas acerca de las "cargas probatorias dinámicas" (16), entendiendo que la prueba no resulta exclusiva carga de parte alguna, debiendo ambas colaborar en la producción de la misma conforme sus reales posibilidades -quien esté en mejores condiciones de hecho para producir cada prueba debe producirla o soportar las consecuencias de no hacerlo-, analizando el juzgador el valor de las pruebas colectadas y la reticencia o colaboración de las partes para la producción de las mismas(17).
Por otra parte, admitir la validez de la doble presunción del elemento subjetivo no resulta sencillo para los tribunales en su aplicación práctica: el mismo Rivera señala que "siempre que aceptan la mentada presunción del elemento subjetivo de la víctima, de todos modos luego entran a ponderar su existencia en el caso concreto" (18).
V. LA SITUACIÓN SUBJETIVA DE LA VÍCTIMA DEL ACTO LESIVO
El art. 954 CCiv. enumera: "...necesidad, ligereza o inexperiencia". La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales entienden que el elenco legal no es taxativo (19), ya que se trata de una situación de inferioridad genérica, como bien se dice en el fallo.
El Proyecto de Unificación de 1998 mantiene el estilo, enumerando en su art. 327 mayor cantidad de supuestos. Así, aparecen, además de las actualmente existentes, las nociones de avanzada edad, sometimiento de un poder resultante de autoridad o relación de confianza, así como incomprensión del alcance de las obligaciones en razón de la condición económica, social o cultural. Pone a cargo del lesionado demostrar la existencia de algunos de dichos supuestos -más allá de opiniones como la de Cifuentes, quien considera que en el Proyecto no se logró claridad en cuanto a las presunciones (20), crítica que no compartimos-, o bien que fue "sorprendido" por la otra parte, además del elemento objetivo.
Volviendo a nuestro caso, encontramos la notable desproporción de las prestaciones, así como una serie de conductas de la lesionante que bien podrían configurar el aprovechamiento. Pero no queda claro que se presente el elemento subjetivo en el lesionado.
Las menciones a la edad de 70 años de la víctima, o el hecho de haber enviudado un año y fracción antes del acto, no parecen suficientes por sí para tener como configurado este extremo. No debemos perder de vista que la lesión, en nuestro derecho, y más allá de las presunciones que faciliten la prueba, es objetivo-subjetiva (21). Y suponer que todos los ciudadanos de esa edad que hayan pasado por tal trance más o menos recientemente se encuentran en situación de inferioridad, a los fines de aplicar el instituto de la lesión, podría generar inseguridad jurídica para quienes contraten con ellos.
La idea de la ancianidad como situación objetiva de inferioridad ya había sido desarrollada por esta sala en la referida sentencia de 1996 "Gómez v. Álvarez" , cuando el mismo preopinante Dr. Kiper expresó que "Si bien no se ha probado que el actor no se encuentre lúcido, cabe presumir que por su edad -86 años- no estaba en las mejores condiciones para evaluar las ventajas o no del negocio que se le ofrecía". Ahora vuelve sobre esta idea, aun sin reiterar expresiones como aquélla, pero incluyendo a la avanzada edad como "concausa" de inferioridad subjetiva (por ello, si la persona que enviudó alrededor de dos años antes del acto hubiera tenido una edad, por ej., de 40 años, suponemos que distintas habrían sido las consideraciones respecto del elemento subjetivo).
Inclusive cabe mencionar que respecto de la "avanzada edad", la Comisión 1ª de las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) concluyó, por unanimidad (22), que "No debería considerarse la avanzada edad por sí misma, como elemento subjetivo de la lesión". Rivera defendió luego la idea de la inclusión del supuesto explicando que "puede importar debilidad, puede facilitar la captación de la voluntad" (23), asumiendo que de todos modos los mismos casos podrían quedar comprendidos bajo la idea de "indebida influencia".
Por ello es que adquiere suma relevancia la determinación de la distribución de las cargas probatorias, ya que en el caso que comentamos, y con las pruebas acumuladas, sólo asumiendo de modo franco la presunción de inferioridad derivada de la existencia del elemento objetivo podemos arribar a la aplicación del instituto.
Por otro lado, aun asumiendo la posición -que compartimos (24)- de entender que la actual enumeración legal es meramente enunciativa, de todos modos debemos realizar el encuadre de la situación jurídica del sujeto: necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa de inferioridad. Ello no ocurre en el caso que analizamos. En el penúltimo párrafo, luego de mencionar maniobras demostrativas de mala fe en el accionar de la adquiriente del inmueble, se afirma que "todo lo cual permite tener por acreditada la situación de inferioridad y el consecuente aprovechamiento". Luego, siguiendo con el análisis de las conductas de la "lesionante", se concluye que son "circunstancias que refuerzan aún más la existencia del aprovechamiento de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia del demandado por parte de la actora". No se define la situación subjetiva de la víctima (25), ni hay firmeza acerca de la aplicabilidad de la presunción respecto del elemento subjetivo de dicho sujeto.
No se puede aplicar el instituto si no se explicita cómo se arriba a la certeza de la existencia del mismo en la causa (26). Un camino es exigir al lesionado su prueba, en virtud de ser quien está en mejores condiciones de probar. En el caso, los elementos que éste aportara a la causa -al menos los enumerados en la sentencia de Cámara- no alcanzan per se para ello, en nuestra opinión. La otra vía es afirmar que existe una presunción respecto de este elemento una vez acreditada la notable desproporción de las presentaciones, pero en la sentencia se vislumbran titubeos sobre el punto, los cuales aparecían en menor medida en fallos anteriores de la misma sala, como vimos. No queda claro entonces cómo el juzgador adquirió dicha certeza necesaria para anular el acto por el vicio de lesión.
VI. ¿RESULTA APLICABLE LA FIGURA DE DOLO?
Si bien se leen los considerandos del fallo, se advierte que la mayoría de las referencias a situaciones y conductas de los sujetos refieren a la lesionante: así, se relata que afirma pero no acredita haber hecho tasar el inmueble que compró a un precio irrisorio, que logró ser designada como apoderada y como única y universal heredera del demandado apenas a un mes de haberse conocido, pocos meses luego de que éste enviudara. Que alegó pero no probó que existían testamentos recíprocos, demostrándose únicamente la existencia del otorgado en su beneficio (de todos modos, agregamos, la víctima tenía 70 años y esta señora 52, por lo cual aun si hubieran existido testamentos recíprocos, ello -en conjunto- habría redundado en su beneficio, al tener gran probabilidad de sobrevivirlo). Se menciona que la actora se interesa "demasiado" por los bienes de las personas que recién conoce. Y por otra parte, que se presentó con una tarjeta personal como contadora pública, acreditándose durante el proceso que no se encuentra inscripta en la matrícula respectiva.
De la situación subjetiva de la víctima del negocio desbalanceado -no es menor recordar que la escritura pública traslativa del dominio se realizó 14 meses después del otorgamiento del poder antes referido- sólo se mencionan, como dijimos, su edad de 70 años y su "delicada situación emocional", en cuanto enviudara menos de dos años antes de vender el inmueble.
Una de las diferencias sustanciales entre el vicio de "lesión" (vicio propio de los actos jurídicos [27]) y el "dolo" (vicio de voluntad) es que en el primero hay un sujeto que se aprovecha de la situación subjetiva de inferioridad de otro, lo cual preexistía a esta explotación. En cambio, en el caso de dolo hay una parte que realiza maniobras tendientes a posicionar al otro en un plano de vulnerabilidad para llevarlo a cometer el error que se induce, para con ello obtener las ventajas patrimoniales sin justificación. Requisitos de nuestro ordenamiento -art. 932 CCiv.- para anular un acto por este vicio son: que sea grave, que sea causa determinante del acto, que haya ocasionado un daño importante y que no haya habido dolo recíproco.
La jurisprudencia ha establecido que "El dolo como vicio de los actos lícitos comprende todos los medios que se pueden emplear para engañar, que importen inducir en error a alguien a fin de conseguir la ejecución de un acto" (28).
En otras palabras; en la lesión, alguien se aprovecha de una situación que no contribuyó a crear; y en el dolo, crea a través de maniobras alguna situación para sacar su provecho.
Si nos guiamos por lo hechos relatados en la sentencia, y con las limitaciones propias de quien no consultó el expediente completo, aparece la duda sobre si no podría resultar más idónea la figura de dolo que la de lesión.
En un caso que guarda alguna semejanza con el nuestro, la sala G resolvió declarar la nulidad de la escritura pública traslativa de dominio de innueble otorgada por una señora de 88 años que aparecía, pese a tener cuatro hijas, vendiéndoselo a una nieta de 25 años sin poder adquisitivo. Accionó peticionando la nulidad del acto jurídico por dolo, acreditándose serios problemas de salud y anímicos en esta anciana al momento del acto. En primera instancia se desestimó el planteo, pero la Cámara lo acogió revocando aquella sentencia, explicando que "el importante deterioro de la salud de la señora... abrió un amplio campo de posibilidades para el desvío engañoso de su voluntad en la realización del acto jurídico" (29). En el caso, en materia probatoria, se hizo una importante utilización de presunciones para arribar a la certeza de la existencia del vicio en que se fundó la sentencia.
Es cierto que, aparentemente, en la causa que comentamos la litis se habría trabado con la invocación de la lesión y no del dolo por parte del demandado, mas ello no impide que el órgano jurisdiccional otorgue a la litis su verdadero encuadre si otro fuera el correcto, en aplicación del principio iura novit curia, de fecunda aplicación pretoriana.
No estamos afirmando que la figura aplicable al caso es el dolo y no la lesión, ya que deberíamos tener ante nosotros el expediente completo para confirmar o desechar tal idea. Sí creemos que de las conductas de la actora surge un complejo obrar doloso tendiente a "conseguir la ejecución de un acto" jurídico objetivamente desproporcionado en su beneficio y que para ello realizó -art 931 CCiv.- "aserciones de lo que es falso" (se presentó con tarjeta personal como contadora pública no estando matriculada como tal), "disimulaciones de lo verdadero" (para lograr la traslación por un precio irreal), así como "artificios, astucias o maquinaciones" (maniobras tendientes a conseguir la confianza del demandado, para abusar luego de ella).
VII. LAS CONSECUENCIAS DEL OBRAR JURISDICCIONAL
En definitiva, la aplicación de las figuras de dolo y de lesión se sustentan en una idea similar (protección del sorprendido en su buena fe -o de quien se encuentra en situación de inferioridad-, que resulta víctima de un acto jurídico desbalanceado) y arriban a similar resultado: la nulidad del acto, siendo éste en ambos casos anulable y de nulidad relativa.
Y no tenemos dudas de que en el caso que comentamos es elogiable la decisión jurisdiccional de declarar la nulidad de la escritura pública traslativa de dominio. No cabía la posibilidad de convalidar una venta de inmueble por el 20% de su valor, lograda a través de maniobras que exhiben una evidente mala fe.
VIII. COROLARIO
Compartimos teleológicamente el fallo, ya que reputamos valioso el contenido del decisorio en cuanto invalida el acto sobre el cual gira la litis.
Aún así, creemos que debió haber sido más claro respecto del tema de las presunciones que operan en materia de lesión. En particular, respecto de la situación subjetiva de inferioridad del lesionado.
Si la Cámara entendiera que ella no se presume (30), creemos que entonces la sentencia carecería de fundamentación suficiente, ya que los elementos subjetivos mencionados -70 años de edad y haber enviudado un año y fracción antes del acto- no constituyen por sí inferioridad a los fines de aplicar el instituto.
Si el criterio fuera el opuesto -que parece primar en el desarrollo de los fundamentos de la sentencia, máxime teniendo a la vista el precedente de la propia sala-, entendemos que ello debe ser afirmado sin hesitaciones, lo cual no ocurre en la especie, sobre todo porque parece adherirse al comienzo a la no presunción luego a la presunción y finalmente se vuelve sobre la posible carga de probar por parte de la víctima.
Por tanto, nos parece que la sentencia deja sin explicar cómo arriba a la certeza del estado de inferioridad del lesionado, imprescindible para anular la compraventa por lesión.
Por otro lado, tampoco se expresa en cuál estado de inferioridad se encuentra la víctima del acto reputado lesivo. Citando a Carranza, se habla de "débil e inexperto" (idéntica cita se hizo en el otro caso citado, y en ninguno se fundamenta esa supuesta inexperiencia [31]), y luego, con Astuena, se dice que hay que apreciar la inferioridad genérica. Compartimos esa expresión en el sentido de que la enumeración del art. 954 CCiv. -necesidad, ligereza e inexperiencia- no es taxativa, pero de todos modos creemos que al anular un acto por lesión el juzgador debe decir cuál en particular es la situación de inferioridad del lesionado, lo que aquí no se hace.
Dejamos planteada la invitación al lector a pensar si, analizando los elementos de la causa, no podría el juzgador -iura novit curia- haber aplicado la figura de dolo (art 931 y ss. CCiv.) para anular la escritura pública traslativa de dominio.
Alejandro M. Azvalinsky y Gabriel A. Scaglia
NOTAS:
(1) En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999) la Comisión I de Parte General consideró si los términos "notable" y "evidente" utilizados en el art. 954 CCiv. son sinónimos, registrándose 13 votos a favor y 15 en contra.
(2) Parece incorrectamente utilizado el término "también". Según la doctrina de sala D -"Frieboes de Bencich v. Bencich"- citada, la prueba de su situación de inferioridad no "incumbe también" a la víctima, sino que pesa directamente sobre ella la carga probatoria.
(3) "Gómez, Carlos J. v. Álvarez, Gustavo C." , C. Nac. Civ., sala H, 22/10/1996 (JA 1999-I, síntesis), LL 1998-B-112.
(4) Saux, Edgardo I., "Estudios de derecho civil en su parte general", 2002, Ed. U.N.L., p. 135.
(5) C. Nac. Civ., sala L, "Vázquez, Esteban v. Huarte Empresa de Cemento Armado", 29/11/1996, LL 1997-D-84; Cifuentes, Santos, "Elementos de Derecho Civil", 1995, Ed. Astrea, p. 373.
(6) Rivera, Julio C., "La lesión en el Proyecto de Código Civil de 1998", LL 1999-F-1300. Su posición en tal sentido ya había sido expresada dos décadas atrás en "Elementos y prueba de la lesión subjetiva", ED 74-346, donde manifestaba la necesidad de probar el elemento objetivo y el subjetivo de la víctima para que juegue la presunción respecto del aprovechamiento.
(7) 4/12/1992, LL 1994-B-576.
(8) "C., S. y otra", 14/4/1981, ED 94-749; 31/5/1979, LL 1979-D-341.
(9) 2/3/1971, LL 144/63; 15/4/1980, ED 90-352.
(10) 8/6/1982, JA 1983-I-635 . Anteriormente esta misma sala, con distinta composición, había fallado en el sentido opuesto, produciendo sentencias propias del conjunto b de este esquema (20/12/1976, ED 73-688).
(11) "Vieytes, José E. v. Llauró, Adrián G. y otro", que aparece citada en este fallo que comentamos, 8/10/1981, JA 1982-IV-519 -con comentario de Jorge Mosset Iturraspe- y LL 1982-D-30 -con nota de Jorge Bustamante Alsina-; "Martino v. Cesarini" , 22/3/1988, ED 131-554 y JA 1989-II-7.
(12) "Debenedictis, Piero y otro v. SADAIC.", 8/7/1988, ED 149-207.
(13) "Gómez, Carlos J. v. Álvarez, Gustavo C." cit, 22/10/1996 (JA 1999-I, síntesis).
(14) Borda, Guillermo A., "Acerca de la lesión como vicio de los actos jurídicos", LL 1985-D-986.
(15) Opinión similar ha sido expresada por Brebbia, Roberto H. en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Alberto Bueres (dir.), Elena Highton (coord.), t. 2 B, 1988, Ed. Hammurabi, p. 609. En contra: Cobas, Manuel O., "La lesión subjetiva y la carga de su prueba" (comentario a fallo "Vázquez, v. Huarte", C. Nac. Civ., sala I, 29/11/1996), LL 1997-D-86.
(16) Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O., "Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", ED 107-1005; Peyrano, Jorge W., "Nuevos rumbos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas...", ED 182-1588.
(17) De un modo similar a lo que ocurre en materia de derecho médico, vgr., respecto de las historias clínicas, cuya ausencia o irregularidad es analizada severamente por los tribunales, por entenderse que se trata de un elemento probatorio de especial importancia y cuya existencia, completividad y conservación se reputa a cargo de los galenos.
(18) Rivera, Julio C., "La lesión en el Proyecto del Código Civil de 1998", LL 1999-F-1300.
(19) Azvalinsky, Alejandro M. y Scaglia, Gabriel A., "Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios e invocabilidad de la lesión por parte de los ahorristas que recuperaron pesos", JA 2003-II, suplemento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/4/2003, p. 32 y citas allí contenidas.
(20) Cifuentes, Santos, "La lesión subjetiva en el Proyecto del Código Civil de 1998", JA 1999-III-972 .
(21) Corriente impuesta por nuestro derecho vigente, por el derecho proyectado y prevaleciente en derecho comparado.
(22) Obsérvese que dicho dictamen del máximo evento científico nacional en materia de derecho civil, de 1999, fue posterior a "Gómez v. Álvarez" -de 1996-, pero previo a "B. G. v. M." -de 2002-, y la sala mantiene esta idea de ancianidad como situación subjetiva de inferioridad. Agregamos que aun asumiendo esta postura rechazada unánimemente por la doctrina nacional, nos parece excesivo insinuar su aplicación a casos de personas de 70 años, lo que sucede en esta última causa -salvo que le asignemos una relevancia exorbitante al hecho de haber enviudado el sujeto alrededor de dos años antes del acto, no habiéndose invocado siquiera depresión o alguna otra afección de la salud por tal razón-.
(23) Rivera, Julio C., "La lesión en el Proyecto de Código Civil de 1998", LL 1999-F-1297.
(24) Y que fue admitida por amplia mayoría de votos (19 a 4) en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión 1ª, Santa Fe, 1999.
(25) Dentro del elenco legal, quizás había que haber buscado por la "ligereza", más que por la "inexperiencia", como se insinúa luego.
(26) Certeza necesaria, aun acudiendo a presunciones, para dejar de lado en el caso el principio pacta sunt servanda.
(27) Respecto de la naturaleza jurídica del instituto, la Comisión 1ª de las referidas XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil tuvo tres despachos: 1) Vicio propio de los actos jurídicos por afectar la buena fe lealtad, 18 votos; 2) Vicio propio de los actos jurídicos por afectar la buena fe lealtad en los supuestos en que también hay una voluntad disminuida, 6 votos; 3) Vicio particular de la voluntad, 6 votos. Se abstuvo el Dr. Tobías.
(28) C. Nac. Civ., sala F, "Maggi de Mastropasqua, Emilia I. v. Juri Gasub y otro" , 9/4/1996, JA 1999-II, síntesis, índice 241.
(29) C. Nac. Civ., sala G, "Robledo de Gahona, María E. v. Aiello, Laura M. s/nulidad de acto jurídico", 28/5/1999, ED 183-383.
(30) Tal es la solución, como dijimos, del art. 327 del Proyecto de Código Civil de 1998, que creemos acertada en cuanto a la distribución de las cargas probatorias. Así, la víctima debe probar el elemento objetivo más su estado de inferioridad -la producción de dicha prueba es mucho más accesible para esta parte, refiere a su propia persona y son pruebas de hechos positivos-, y, demostrados dichos extremos, jugará a su favor la presunción del restante elemento subjetivo, es decir, del aprovechamiento por parte del lesionante.
(31) Siendo necesaria su demostración, ya que ciertamente no cabe presumirla en personas de "avanzada edad", quienes podrían en todo caso ser comprendidos por la "ligereza", la cual deberá ser probada para no volver a la idea de la presunción de inferioridad del anciano.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 01/10/08
Pone en google lo siguiente:

Nota a fallo.

o Jurisprudencia anotada

o comentario a fallo

y te salen varios fallos anotados

ejemplos de lo que encontre:

http://www.cafidap.org.ar/documentos...icrojuris4.htm

http://procesal1-catedra2.com.ar/doc...rina_casal.doc

http://www.pensamientopenal.com.ar/1...doctrina05.pdf.


http://www.infobaeprofesional.com/no...jecutivos.html - 59k -

Mas alla de lo cierto que dijo BJL y tambien de las 1000 palabras, esta cuestionado si "linkear" viola o no los derechos de autor, por ahora solo hay debates doctrinarios, no conozco de fallos en contra de la gente que linkea, por eso lo que encontras en google si no sos dueños de estos sitios no te va a traer problemas (creo).
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UBA
francocdo Ingresante Creado: 02/10/08
Muchisimas gracias! por sus respuestas, me sirvió mucho. Ahora ya me doy una idea de como comentar el fallo.

Saludos y a vuestra disposición para lo que pueda ayudar!

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