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FALLO!!!


HOLA!!!




POR FAVOR!!...SI ALGUIEN PUEDE POSTEAR O QUE ME LO PASE EL FALLO DEL PARTIDO OBRERO(1962)

POR FAVOR!!

DIEGOTE06 UNT

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 26/05/08
Ya te envíe el fallo por e-mail.

Espero que sea útil. Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 26/05/08
A este fallo siempre lo piden y lo postearon 2 veces y las dos veces incompleto porque no entra; EJA si lo tenes completo haceme (hacenos) una gauchada; fijate lo que falta y le pegas esa partecita y de paso los Administrativoy/o MOd lo suben a la seccion Jurisprudencia.

Acá dejo los link de Planeta donde se pidio este fallo y donde se mandop incompleto porque es largo

http://planetaius.com.ar/modules.php...b00e42f574d801

http://planetaius.com.ar/modules.php...b00e42f574d801


Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/05/08
Ahí lo pego entero en dos partes:

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 14 de 1960.- Considerando: Que a fs. 9/16 obran los estatutos partidarios o carta orgánica y declaración de principios, ajustados a lo dispuesto por el art. 3 incs. a y c decreto ley 19044/1956.
Que el nombre adoptado, a juicio del suscripto está de acuerdo a lo preceptuado por el inc. b del artículo citado y el número mínimo que establece el inc. d, resulta del padrón obrante a fs. 18/28, y los complementarios de fs. 43/44, 53/54, 57,60, 66 y 71, con las correspondientes ratificaciones de los adherentes efectuadas ante el actuario (fs. 32 y ss.).
Que en cuanto a la oposición formulada por el procurador fiscal a fs. 76, entiende el suscripto que ella debe ser rechazada por las siguientes razones: a) el ejercicio de las facultades excepcionales durante la vigencia del estado de sitio y la apreciación de los motivos que en cada caso abonan la procedencia de medidas tomadas en su virtud, incumbe en forma exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional por imperio del art. 23 CN.; b) el partido cuya personería se gestione en estos obrados para actuar localmente en la Capital Federal, goza ya de personería como partido nacional como consecuencia de haberla obtenido antes en los distritos de las provincias de Buenos Aires y Tucumán y haber reunido por tanto los requisitos que el efecto establece el estatuto creado por decreto ley 19044 ; c) que el Partido Obrero no ha sido incluido ni en el decreto 5802/1959 , ni tampoco en el recientemente dictado 15169/1960 , que prohíben ambos la actuación de los partidos políticos cuya actividad el Poder Ejecutivo ha considerado lesiva para el interés nacional que él custodia, no obstante que su situación ha sido especialmente considerada al efecto, como así surge del punto 1 del informe del ministro del Interior, que obra a fs. 152 y d) que por el contrario, debe valorarse como antecedente que el Poder Ejecutivo, en la apreciación política que es de su resorte, ha considerado implícitamente la licitud de la actividad del partido que nos ocupa, al haber aprobado el gasto de impresión de boletas electorales del mismo (fs. 152).
Por ello, resuelvo: reconocer al Partido Obrero como agrupación política en el distrito de la Capital Federal.- Leopoldo Isaurralde.
OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- Considerando: 1. Roque R. Moyano, invocando el carácter de apoderado general del Partido Obrero (Regional Capital Federal), se ha presentado ante el Dr. Leopoldo Isaurralde "solicitando el otorgamiento de la personería jurídica y política del Regional Capital del Partido Obrero y su inscripción en el Registro Electoral respectivo a todos sus efectos".
Tal presentación obedece al propósito de ajustarse a los recaudos exigidos por el decreto ley 19044 , del 16/10/1956, sin que ello signifique -dice el presentante a fs. 30- "aceptar la constitucionalidad del mismo, el que mi partido considera repugnante a la Constitución Nacional, en especial al derecho de reunión y asociación, como a los arts. 14, 19, 30 y 33 de la misma".
Dicha manifestación, pese a no comportar una impugnación concreta a la validez constitucional del preindicado decreto ley ya que, por el contrario, el presentante se somete a sus disposiciones, me induce sin embargo a considerar oportuno un examen del mismo en cuanto atribuye a la justicia nacional el conocimiento y decisión de cuestiones típicamente políticas y ajenas, por ende, a la función específica de aquella emergente del art. 100 CN., ya que solicitudes de la naturaleza de la que motiva estas actuaciones no encuadran en el citado precepto y distan mucho de constituir el "caso contencioso" a que alude el art. 2 ley 27, o las "causas" mencionadas en la ley 48, sobre jurisdicción y "competencia" de los tribunales nacionales.
2. Que la misión encomendada a la justicia nacional por el decreto ley en examen es ajena a la función específica de los jueces; es cuestión que ha sido declarada invariablemente por la Corte Suprema en reiteados fallos que analizaré más adelante.
Ello me indujo a sostener en dictamen reciente (julio 10 ppdo.), con motivo de cuestionarse la intervención que había asumido el procurador fiscal de primera instancia en el pedido de personería política del Partido Tres Banderas, que ella era improcedente, por no tratarse de una verdadera "causa" judicial.
Transcribiré a continuación lo que dije entonces, a fin de reunir en este dictamen todos los argumentos en los que fundo la tesis que sustentaré en el mismo.
"Según resulta de estas actuaciones (fs. 66) el Dr. Jesús E. Porto y el Sr. Valentín Hualich, invocando las disposiciones del decreto ley 19044/1956 y la calidad de apoderados titular y suplente del Partido Tres Banderas, se presentaron ante el Dr. Leopoldo Isaurralde solicitando el reconocimiento y la inscripción del nuevo partido para intervenir en todas las elecciones a que sea convocado el electorado de la Capital Federal, tanto en el orden local como general".
Previstos los trámites de práctica y reputando cumplidos los requisitos exigidos por dicho decreto ley, el juez dictó la resolución de fs. 98, accediendo a lo pedido, lo que motivó la presentación del Dr. Francisco J. D'Albora quien, manifestando cumplir instrucciones recibidas, interpuso el recurso de apelación que para ante V.E. autoriza el art. 15 decreto ley 19044, que le fue concedido a fs. 99 y vta. y elevadas las actuaciones al tribunal se ha presentado ante V.E. el Dr. Jesús E. Porto cuestionando la procedencia de la apelación, por estimar que el procurador fiscal carece de personería para intervenir en estas actuaciones, ya que ninguna le acuerda el preindicado decreto ley.
Al respecto, cabe señalar que el trámite cumplido hasta entonces parecería dar razón al impugnante, pues el a quo no acordó intervención alguna a dicho funcionario durante la sustanciación del pedido formulado a fs. 66, lo que, implícitamente, revela que no reputó procedente la intervención del procurador fiscal aunque, pese a ello, le ha concedido la apelación que dedujo.
Evidentemente, hay en ello una cierta incongruencia derivada, a mi juicio, más de la naturaleza "sui generis" del caso de autos que de la relativa imprecisión de las funciones que competen al Ministerio Público, por lo que examinaré especialmente la primera cuestión.
Señalaré a tal fin que con mucha anterioridad a la vigencia del decreto ley 19044 , la circunstancia de que la ley 11387 pusiera a cargo de los jueces de sección el contralor del registro nacional de electores y les encomendara tareas ajenas a su función específicamente judicial, dio lugar a dudas acerca de la naturaleza de las funciones que en tal carácter cumplen dichos magistrados y -como consecuencia- si sus resoluciones eran o no susceptibles de los recursos ordinarios autorizados por la ley 50 o del previsto por el art. 14 ley 48.
Respecto de este último, es reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de no ser procedente (Fallos 128:314; 148:215; 189:155; 203:342), de cuyo efecto el alto tribunal declaró que la atribución por ley de funciones políticas a magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismas ni autoriza a considerarlas como de índole judicial ni como emanadas de un tribunal de justicia, criterio que ha prevalecido en fallos más recientes y posteriores a la vigencia del decreto ley 19044 (Fallos 237:386; 238:283; 240:11).
Ahora bien, si la intervención que corresponde a los jueces de sección en causas de la naturaleza de la presente, no comporta el ejercicio de sus funciones judiciales, paréceme claro que el Ministerio Público es ajeno a dichas causas, ya que su intervención -como integrante del Poder Judicial- sólo procede en los casos litigiosos que deban resolver los jueces en su carácter de tales.
A mi modo de ver, las funciones que con carácter permanente, encomienda a los jueces la ley 11387 pueden equipararse, sin esfuerzo, a las que con carácter transitorio competen a las juntas escrutadoras previstas por el art. 57 ley 8871 y sabido es que dichas juntas, pese a estar integradas por magistrados judiciales, adoptan sus decisiones sin intervención alguna del Ministerio Público, circunstancia que corrobora la tesis que sustento.
Paréceme claro que si el decreto ley 19044 reglamenta en forma especial el procedimiento a seguir en las solicitudes de reconocimiento de partidos políticos, sin prever la intervención del Ministerio Público, fuerza es concluir que ninguna le corresponde, pues dicho cuerpo legal constituye un ordenamiento autónomo de reglas procesales a punto tal que la Corte Suprema -cierto es que sin pronunciarse acerca de la intervención asumida en el caso que el procurador fiscal- ha declarado en fallo reciente ("Partido Justicialista s/personería", mayo 22 ppdo., Doctrina Judicial, junio 6), que en causas de la naturaleza de la presente no procede declarar desierto el recurso por el hecho de no presentarse ante la respectiva Cámara el memorial que inexcusablemente exige el art. 15 decreto ley 23398 para que el Tribunal de alzada pueda conocer de las cuestiones que se susciten en las causas típicamente judiciales sometidas a decisión de los jueces.
Resumiendo, pienso que atenta la naturaleza "sui generis" de estas actuaciones, ninguna intervención corresponde en ellas al Ministerio Público, salvo el supuesto de que el Poder Ejecutivo -de manera expresa y en la forma de práctica- exteriorice su voluntad de oponerse al otorgamiento de la personería solicitada en cuyo caso el procurador fiscal, asumiendo la representación de aquél, podrá solicitar ser tenido por parte e interponer los recursos pertinentes.
Éste fue el criterio que sostuve el 29/12/1959, para solicitar el rechazo de la cuestión de falta de personería opuesta al procurador fiscal en las actuaciones promovidas para obtener la cancelación de la personería política del Partido Comunista y que V.E. compartió en sent. del 29/1/1960.
Ya he manifestado más arriba cuál es la finalidad que persigo al transcribir aquí mi dictamen del 10 de julio y con igual propósito me permitiré señalar respetuosamente que el fallo que dictó V.E. (1 de septiembre ppdo.), contrario a mi tesis, no rebatió eficazmente -en mi opinión- el argumento básico de mi dictamen que consistió en sostener que solicitudes del tipo de la presente, no configuran una causa cuyo conocimiento competa al Poder Judicial.
En efecto, para declarar no sólo legitima sino también necesaria la intervención del Ministerio Público, V.E. hizo mérito de "lo dispuesto en los incs. 1 y 6 del art. 117 ley 1893 de Organización de los Tribunales de la Capital, que atribuyen al Ministerio Público la función de representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera e intervenir en todos los negocios concernientes al orden público".
"Que dentro de esta última previsión -agregó V.E.- se encuentra todo lo que se relaciona con el reconocimiento o la caducidad de la personería de los partidos políticos, dada su injerencia en la constitución de los poderes políticos del Estado y en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos".
Pido excusas a V.E., pero pienso que tales fundamentos no resuelven el problema, pues si como lo ha declarado la Corte Suprema, la atribución de funciones políticas a magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismas ni autoriza a considerarlas como de índole judicial ni como emanadas de un tribunal de justicia, paréceme clara la inaplicabilidad de las normas contenidas en la ley 1893 respecto de actuaciones notoriamente ajenas a las contempladas por ella.
3. La circunstancia de que en el caso del Partido Tres Banderas la cuestión concreta a resolver se redujera a la procedencia o improcedencia de la intervención del Ministerio Público, hizo que me limitara a ella y a la simple mención de algunos fallos de la Corte Suprema, que consideré favorables a mi tesis, pero como el problema que ahora analizo y someto a la consideración de V.E. tiene proyecciones más amplias, conceptúo indispensable un estudio más completo y detenido en los aludidos fallos y de otros no mencionados entonces.
Sin pretender haber agotado la búsqueda comenzaré por recordar cada vez que, mediante la apariencia de un "juicio", se pretendió someter al conocimiento y decisión de la Corte Suprema cuestiones de carácter político, el alto tribunal, cuidando su competencia constitucional y respetando escrupulosamente la de los otros poderes, declinó su intervención formulando consideraciones que conceptúo de interés recordar.
Así, en Fallos 53:420 declaró carecer de jurisdicción para conocer de una demanda mediante la cual se pretendía obtener la anulación de una ley que había dispuesto la intervención federal en la provincia de Santa Fe y con tal motivo el alto tribunal dijo:
"El Dr. Cullen demanda ante esta Corte Suprema precisamente una resolución igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a decisión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por una ley del Congreso y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto, reclama una decisión de carácter general que comprenda todo el régimen de gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos".
No se me oculta que media apreciable diferencia entre el problema entonces resuelto -examinado nuevamente en Fallos 54:180- y el que aquí analizo, pero considero oportuna la cita dado que el tribunal señaló de manera especial que no se trata de contienda entre partes por derechos individuales y concluyó, en base a ello, que no existía un verdadero "caso judicial" en la acepción propia del concepto, declaración que constituye útil regla para interpretar adecuadamente lo dispuesto por el art. 100 CN., en cuanto alude a las "causas" cuyo conocimiento y decisión corresponde a la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación.
Con posterioridad a dicho fallo no he encontrado antecedente de interés hasta el que se registra en t. 128, p.314, en el que la Corte Suprema hizo suyo el dictamen del entonces procurador general de la Nación, Dr. José N. Matienzo, quien, refiriéndose a las juntas electorales, dijo:
"La ley 48 se refiere a los tribunales destinados a fallar casos contenciosos de derecho civil, comercial, penal o de minería y no a juntas o comisiones encargadas de funciones políticas o administrativas", lo que determinaba la improcedencia del recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de dicha ley, dado que lo que se pretendía someter a revisión de la Corte era la resolución de una junta electoral.
Igual criterio mantuvo el tribunal en Fallos 148:15 al expresar "que a mayor abundamiento, puede decirse que no sólo falta el tribunal o entidad con potestad de juzgar creado a ese fin por las leyes, sino que tampoco concurriría `el caso contencioso' ( art. 2 ley 27)".
4. Que las resoluciones dictadas por las juntas electorales no son susceptibles de revisión judicial, es cuestión que ya no se discute, aunque se la intente por la vía "extraordinaria", y el mismo criterio ha exteriorizado la Corte Suprema respecto de las resoluciones de los llamados "jueces electorales" y de las respectivas Cámaras de apelación.
En Fallos 189:155 la Corte declaró improcedente el recurso intentado contra una resolución del juez letrado de La Pampa, ante quien se había impugnado la validez del padrón electoral, a cuyo efecto y luego de recordar lo decidido en Fallos 128:314 y 148:215, declaró "que las cuestiones de la naturaleza de la que contempla el pronunciamiento apelado no son susceptibles de traerse al conocimiento del tribunal, ni aun por la vía del art. 14 ley 48".
En fallos posteriores más recientes la Corte Suprema desarrolló con mayor amplitud dicha doctrina (Fallos 203:342; 237:386; 238:283; 240:11; 248:61) y formuló consideraciones de indudable trascendencia para la adecuada solución del problema en examen.
Así, en Fallos 203:342, el alto tribunal dejó establecido que "la atribución por ley de funciones políticas a magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismas ni autoriza a considerarlas como de índole judicial ni como emanadas de un tribunal de justicia, por lo que cuestiones de esa naturaleza no son susceptibles de ser sometidas a decisión de la Corte Suprema, ni aun por la vía del recurso extraordinario", expresión ésta que parece anticipar que el tribunal conceptúa objetable el recurso ordinario que para ante el mismo acuerda el art. 16 decreto ley 19044/1956.
Igual doctrina mantuvo en fallo del 3/4/1957 (Fallos 237:386) desestimando el recurso intentado por el "Partido Obrero Revolucionario (trotskista) s/inscripción", en el que luego de señalar "que el recurso deducido para ante esta Corte y denegado por la Cámara de apelaciones respectiva, es el extraordinario que legista el art. 14 ley 48, según expresa manifestación de la queja", dijo:
"Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el mencionado recurso no procede respecto de resoluciones de naturaleza política, propias de organismos electorales, aun cuando la decisión provenga del ejercicio de atribuciones encomendadas a tribunales de justicia - Fallos 128:314; 148:215; 189:157; 203:342 y otros".
Otro fallo que reviste particular interés es el del 19/7/1957 (Fallos 238:283), pues el Dr. Sebastián Soler, fundamentó su desacuerdo con la jurisprudencia vigente, sosteniendo que correspondía admitir un distingo entre las cuestiones que puedan ser denominadas meramente "políticas" y las cuestiones "electorales" para concluir que estas últimas autorizaban, en determinadas circunstancias, la intervención de la Corte Suprema.
El tribunal no compartió tal criterio y luego de refirmar su jurisprudencia formuló, entre otras, las siguientes consideraciones para desestimar el recurso:
"Que ello es así porque el mencionado recurso extraordinario se otorga respecto de las decisiones propias de los órganos permanentes del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones específicas. Porque el Poder Judicial de la Nación se circunscribe a la decisión de las `causas', es decir, a las cuestiones contenciosas reservadas a los jueces en el orden regular de las instituciones. Y esto a su vez obedece a exigencias del principio de la división de los poderes, en cuanto la supremacía que a esta Corte corresponde, como cabeza del Departamento Judicial de la Nación, es indiscutible sólo en tanto se trate de facultades cumplidas estrictamente en la órbita de sus atribuciones".
"Que es indudable que la jurisdicción de la Corte Suprema no alcanza a la protección de todos los intereses públicos de la Nación, así sean ellos tan altos como los que se vinculan con las fuentes mismas del poder político. Estas últimas, como tales, son del dominio de los poderes políticos, como cuerpos integrados por la representación del pueblo; si la Corte Suprema extendiese a este campo su control de constitucionalidad, ello significaría un aumento tal de su autoridad que pondría en peligro el principio mismo de la división de los poderes".
"Que las cuestiones electorales, referentes al procedimiento previsto por las leyes en el orden nacional o estadual, para la constitución de los poderes políticos, como momento que son de la organización de otros poderes, no son propias del ejercicio de la función judicial, sino estrictamente políticas".
"Que el hecho de que, con arreglo a la práctica norteamericana, se denominan igualmente cuestiones políticas a las que versan sobre el ejercicio de las facultades privativas de los poderes distintos del Judicial, no obsta a que las electorales también lo sean. Se trata, en efecto, solamente de especies conexas del género de las cuestiones políticas o, con más propiedad, no justiciables por la vía extraordinaria, género que es el único que interesa caracterizar a los fines de la improcedencia del recurso de que se trata".
Recordaré, por último, otro fallo reciente de la Corte Suprema (Fallos 248:61), dictado con motivo de pretenderse someter al tribunal, por vía del recurso ordinario que autoriza al art. 16 decreto ley 19044/1956, una cuestión suscitada entre dos fracciones del Partido Socialista.
Por simple interpretación de dicho artículo y sin examinar su validez constitucional, el recurso fue desestimado bajo el concepto de que la cuestión resuelta por la respectiva Cámara de apelación no significa denegar ni revocar la personería de ninguno de los grupos en conflicto.
A tal fin, dijo la Corte "que el carácter excepcional del recurso del art. 16 impide su ampliación interpretativa a supuestos en que las posibles decisiones de los jueces electorales no importen privar de capacidad jurídica a las entidades interesadas. En efecto, el modo del ejercicio de tal capacidad puede ser así afectado, mas no su sustancia, en tanto lo resuelto no importe encubierto arbitrio de sujeción política ni práctico aniquilamiento de las atribuciones partidarias".
"Que la circunscripta esfera reconocida por el citado art. 16 al recurso que prevé, al que son ajenos los conflictos partidarios internos y los interpartidarios, encuentra fundamento en la conveniencia de excluir la intervención de esta Corte cuando se trata de cuestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral, las que, por su naturaleza, resultan extrañas a la esfera de acción jurisdiccional de aquélla y reclaman su abstención como poder. Porque aunque tales actividades puedan admitir consideración jurídica, además de la política, la distinción no es siempre fácil en los hechos, ni de objetiva evidencia. Corresponde, pues, refirmar en el caso la conclusión expuesta en el precedente de Fallos 236:671 ".
Como se ve, siguiendo una prudente norma de conducta iniciada en 14:432, continuada en 155:248 y mantenida hasta el presente en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley sólo debe declararse cuando ello sea ineludible para dar solución al caso planteado, la Corte omitió tal examen, por cuanto razones de otro orden bastaban para desestimar el recurso intentado.
5. Si, como se ha visto, la Corte Suprema ha declarado uniforme y reiteradamente que la atribución por ley de funciones políticas a los magistrados judiciales, no altera la naturaleza de las mismas ni autoriza a considerarlas como de índole judicial ni como emanadas de un tribunal de justicia; si ha declinado su intervención cuando el objeto de una formal demanda no era "una contienda entre partes por derechos individuales de particulares", por lo que aquélla "no configuraba un verdadero caso judicial, en la acepción propia de ese concepto" y si, finalmente, ha reconocido la conveniencia de abstenerse de intervenir en "cuestiones indudablemente ligadas a la actividad política y electoral", las que, por su naturaleza, reputó extrañas a su esfera de acción jurisdiccional, paréceme claro que tampoco corresponde a V.E. intervenir en estas actuaciones, pese a lo dispuesto por el art. 15 decreto ley 19044/1956.
En efecto, no creo que el hecho de que los recordados fallos de la Corte Suprema hayan sido dictados con referencia al recurso extraordinario autorizado por el art. 14 ley 48, torne inaplicables respecto de esa Cámara los fundamentos expuestos por el alto tribunal para rehusar su intervención en cuestiones ligadas a la actividad política y electoral.
La precisa delimitación de la esfera de actividad propia de cada uno de los poderes creados por la Constitución Nacional debe resultar de sus pertinentes disposiciones y el art. 100, al referirse a las atribuciones del Poder Judicial, estatuye que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas `las causas' que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha por el inc. 11 del art. 67, y por los tratados con las naciones extranjeras; de `las causas' concernientes a embajadores, ministro públicos y cónsules extranjeros; de `las causas' de almirantazgo y jurisdicción marítima; de `los asuntos' en que la Nación sea parte; de `las causas' que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra".
Como se ve, dicho artículo sólo alude a "las causas" y a "los asuntos" en que la Nación sea parte, y no creo encuadre en él la petición que un grupo de ciudadanos formule con el propósito de obtener su reconocimiento como partido político, pues no se trata de cuestión relativa al ejercicio de defensa individual de derechos electorales, único supuesto -a mi modo de ver- en que se justificaría la intervención del Poder Judicial en el ejercicio de su específica misión constitucional, la que no puede ser ampliada ni restringida por ninguno de los otros pode res.
Tal es, en cierto modo, la doctrina que informa otro fallo de la Corte Suprema (Fallos 242:354) que si bien no fue motivado por cuestiones electorales, resulta oportuno recordar aquí.
Se trataba de un recurso extraordinario interpuesto contra resolución dictada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social con motivo de un conflicto colectivo planteado entre el personal del City Hotel y la empresa patronal, recurso que la Corte Suprema declaró procedente, formulando, entre otras, las siguientes consideraciones:
"Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, con fundamento en los términos del art. 14 ley 48, el recurso extraordinario procede respecto de resoluciones de los tribunales nacionales o provinciales, es decir, respecto de las resoluciones definitivas de los órganos permanente del Poder Judicial".
"Que, sin embargo, ha declarado también que se otorga la apelación contra decisiones administrativas, cuando los funcionarios u organismos de la administración desempeñan funciones judiciales, otorgadas por la ley y con carácter de irrevisibles por los jueces ordinarios. Con esto, en efecto, no se extiende la jurisdicción constitucional y legal de esta Corte, porque se trata de resoluciones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde dictar a los jueces ordinarios a los que la ley sustrae para atribuírselas a la administración. Se procura así la preservación y no la extensión de la competencia de esta Corte, al mantenerla respecto de resoluciones detraídas al conocimiento judicial".
"Que por tal razón es posible el conocimiento de esta Corte, por vía de su jurisdicción judicial extraordinaria, respecto de decisiones administrativas, sin mengua de los límites de sus atribuciones constitucionales. Y por la misma razón también, en cada oportunidad en que la apelación extraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse si la apelada es decisión de carácter judicial, pues de otro modo la distribución constitucional de las facultades respectivas entre los poderes del Estado, no será respetada. El fin y las consecuencias del `control' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un `caso' o `controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de los poderes, según lo expone el juez Frankfuerter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 US. 149)".
"Que es manifiesto que las cuestiones referentes a la solución, en el curso de su desenvolvimiento, de un conflicto colectivo de trabajo, como son las decididas por la resolución arbitral y por la confirmatoria del ministro de Trabajo y Seguridad Social, no constituyen cuestiones judiciales en los términos de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. No ha sido ni es función propia de los jueces ordinarios la solución de tal tipo de problema ni el decreto ley 10596/1957 sustrae función alguna a aquéllos al autorizar, en ciertos casos, su decisión por vía arbitral".
"Que la conclusión que surge de lo expuesto, en el sentido de que esta Corte carezca de jurisdicción respecto de la resolución apelada, cualesquiera sean los agravios invocados y las vías judiciales de tutela utilizables requiere, sin embargo, alguna salvedad. Porque se ha alegado en el curso de las actuaciones, en lo atinente a Francisco Torres, que la resolución apelada importa reabrir una causa fenecida con fuerza de cosa juzgada; y respecto de Andrés Alvarenga, sustituir, en la solución del pleito anterior trabado por la empresa con él, al juez de la causa por el árbitro del conflicto colectivo".
"Que en cuanto con ello aparecen detraídos a la administración regular de justicia, casos judiciales concretos propios de ella y mediando, además, cuestión federal suficiente al efecto: el recurso extraordinario ha sido bien concedido, en la medida necesaria para la consideración de tales agravios".
6. A través de los fallos que dejo recordados, resulta patente la especial preocupación de la Corte Suprema de no intervenir en cuestiones cuya naturaleza ha reputado ajena a la misión específica que le corresponde con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 CN., y al mismo tiempo la también especial preocupación de velar por la integridad de sus atribuciones cuando, como consecuencia de la aplicación de una ley en el ámbito administrativo, resulte detraída al Poder Judicial alguna cuestión que, en el orden normal de las instituciones, corresponde resolver a los jueces ordinarios.
Si, como lo declaró el tribunal, "en cada oportunidad en que la apelación extraordinaria se intenta contra una resolución administrativa, debe inquirirse si la apelada es decisión de carácter judicial, pues de otro modo la distribución constitucional de las facultades respectivas de los poderes del Estado no sería respetada", pienso que también en cada oportunidad en que el Congreso encomiende al Poder Judicial el conocimiento de determinadas cuestiones, debe inquirirse si las mismas encuadran dentro de las atribuciones propias de los jueces, pues de otro modo la distribución constitucional de las facultades respectivas de los poderes del Estado, tampoco sería respetada.
Ahora bien, dado que como lo dispone el art. 94 CN., el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca, paréceme claro que aquellas cuestiones que por su naturaleza no pueden ser decididas por la Corte Suprema, tampoco pueden ser por V.E. sin que ello importe, como es obvio, desconocer eficacia a las leyes que sobre jurisdicción y competencia dicte el Congreso.
Puede, indudablemente, el Poder Legislativo "distribuir" y reglamentar la competencia de los jueces, pero lo que en manera alguna puede hacer es "atribuírseles" el conocimiento de cuestiones cuya solución no les encomiende el art. 100 CN., y eso es lo que, a mi modo de ver, ha hecho el decreto 19044/1956 al poner a su cargo la decisión de cuestiones eminentemente políticas, que no comportan verdadero "caso judicial" y cuya solución por los jueces tropieza con una dificultad insalvable derivada de lo dispuesto en el art. 3 inc. a, que establece un requisito de imposible comprobación objetiva.
En efecto, tal disposición no puede reputarse cumplida por la simple verificación de que quienes pidan ser reconocidos como partido político hayan formulado una declaración de principios y un programa de acción en los que se propugne el mantenimiento del régimen democrático, republicano, representativo y federal del gobierno, así como el mantenimiento de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional.
Si así no fuera, dicho precepto resultaría una disposición inocua y la función encomendada a los jueces se reduciría a una tarea meramente mecánica, carente de toda posible transcendencia, ya que es absolutamente ilógico suponer que algún grupo de ciudadanos, sometiéndose a lo dispuesto por el decreto ley 19044 , solicitara ser reconocido como partido político y, al mismo tiempo, se manifestara expresa y francamente contrario al mantenimiento del régimen democrático y a la subsistencia de las garantías individuales.
Bajo tal concepto, resulta claro que la misión encomendada al Poder Judicial sólo podría ser adecuadamente cumplida a condición de prescindir de la primera regla que debe observar en sus decisiones, o sea, resolver el caso con arreglo a las constancias de autos, pues a ellas deben atenerse los magistrados, sea cual fuere su íntima convicción personal derivada del conocimiento que, por otros conductos, puedan tener del derecho que asista a una u otra de las partes.
Como consecuencia de ello, los magistrados se encuentran frente a un dilema de hierro: o acuerdan personería política a toda agrupación que formule la declaración exigida por el art. 3 inc. a decreto ley 19044, sea cual fuere la notoria ideología de sus promotores y dirigentes, o la deniegan apartándose de las constancias de autos y en base a su exclusiva opinión personal resolviendo la petición conforme al sistema de las libres convicciones y no al de las pruebas legales.
Se explica así que el Dr. Mario Saravia, en ocasión de resolver el caso publicado en el diario de Jurisprudencia Argentina el 24 de agosto ppdo., formulara la siguiente advertencia: "Antes de entrar a la dilucidación del problema, no puedo menos que expresar mi desazón como magistrado al ser llamado a expedirme, como miembro de un tribunal de justicia, sobre cuestiones esencialmente políticas, más propias y atinentes a las facultades que competen a los poderes políticos del Estado".
Pese a ello, creyó poder entrar válidamente al examen de la cuestión de fondo, en base a una teoría que o comparto, a cuyo efecto dijo:
"Es que el Congreso, al dictar la ley 14467, que ratifica el decreto de estatuto de los partidos políticos, ha entendido organizar una especie de competencia concurrente entre ambos poderes del Estado, con el loable fin de crear confianza y seguridad al libre juego de los partidos políticos, ha entendido organizar una especie de competencia concurrente entre ambos poderes del Estado, con el loable fin de crear confianza y seguridad al libre juego de los partidos políticos, para que la cuestiones que en su actividad se susciten, dentro del ámbito de la ley, fueran decididas por un órgano esencialmente imparcial. Ésta es la razón que justifica la intervención judicial, en materia que es de esencia política; y el Congreso pudo atribuirla aunque, como se ha visto, de modo concurrente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CN. Pero de ello se colige que la competencia del Poder Judicial en materia regida por el estatuto de los partidos políticos, que no es propiamente de su esencia, queda restricta y delimitada a los casos, circunstancias y condiciones expresamente provistos por la ley, debiendo ajustarse los pronunciamientos a los principios procesales que gobiernan las decisiones judiciales".
Sin mengua de otros conceptos enunciados en su voto -de indudable mérito que suscribiría gustoso-, la teoría del Dr. Saravia acerca de la "competencia concurrente" del Poder Legislativo y el Poder Judicial, paréceme constitucionalmente inadmisible, pues pienso que las facultades de ambos son privativas y excluyentes, ya que de otro modo podrían producirse conflictos de difícil o imposible solución.
Cierto es que V.E. al resolver, el 12/7/1957, la cuestión planteada con motivo del retiro de la personería política al Partido Comunista (DJA 15/10/1957), admitió la validez de la cláusula transitoria contenida en el el art. 21 decreto ley 19044 y en base a ello declaró que "la valorización acerca del contenido y alcance de la declaración de principios y del programa de acción del Partido Comunista, aparece válidamente hecha por la autoridad política competente en la emergencia", lo que en cierto modo podría interpretarse como implícita aceptación de una "competencia concurrente".
Sin embargo, el posible equívoco desaparece en cuanto se advierte que el fallo de V.E. sólo significó reconocer que los partidos políticos aludidos en la mencionada disposición transitoria, gozaban ya de su personería jurídica y política, pero en manera alguna que el tribunal aceptara para lo sucesivo y con carácter permanente, la posibilidad de ejercer "una competencia concurrente" con los otros poderes, ni aceptara una delegación de atribuciones por parte de aquéllos, encomendado al Poder Judicial funciones que constitucionalmente corresponden a los poderes políticos.
En síntesis, creo que las atribuciones propias del Poder Judicial no pueden ser ampliadas ni restringidas por los otros poderes y, como consecuencia, aquellas cuestiones que por su naturaleza no configuren una "causa", en los términos del art. 100 CN., no pueden ser sometidas a decisión de los tribunales permanentes establecidos en la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 94.
Podría argüirse, tal vez, que se acepta sin reparo alguno sean los jueces federales quienes otorgan carta de ciudadanía y excepciones al servicio militar, a cuyo efecto se tramita ante ellos la correspondiente "información", a fin de acreditar los extremos exigidos por las leyes respectivas, pero el argumento pierde toda eficacia en cuanto se advierte que, si bien tales informaciones no configuran verdadera "causa" o "caso judicial" comportan, sin lugar a dudas, una gestión que tiende a obtener el reconocimiento de "un derecho individual", circunstancia que constituye un factor de diferenciación decisivo, con relación a la solicitud que motiva estas actuaciones, y que debe ser tenido especialmente en cuenta, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos 53:420, al caracterizar el "caso judicial" como "contienda entre partes por derechos individuales de particulares".
7. A las razones de orden constitucional que dejo expuestas y a la práctica imposibilidad de que los jueces decidan las cuestiones que se les sometan, prescindiendo de las constancias de autos, cabría agregar otras relativas a la inconveniencia del sistema adoptado por el decreto ley 19044/1956 que, al reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos, se aparta del sistema que inspiró el derecho del 4/8/1931, cuyo art. 8 disponía: "Los pronunciamientos sobre el reconocimiento de partidos -que el art. 1 encomendaba al juez electoral- podrán ser apelados ante las juntas escrutadoras respectivas, las que entenderán el recurso deducido, resolviéndolo sin más trámite dentro de las venticuatro horas de su constitución".
Tal sistema no era susceptible de reparos de orden constitucional, ya que las cuestiones políticas quedaban exclusivamente sometidas al juez electoral y a las juntas escrutadoras, y si bien tanto aquél como los miembros de estas últimas eran magistrados judiciales, no actuaban en tal carácter ni, por lo demás, se autorizaba recurso alguno para ante la Corte Suprema.
En cambio, tanto la ley 13645 como el decreto ley 19044 , al encomendar a órganos permanentes del Poder Judicial el conocimiento y decisión de cuestiones típicamente políticas, no sólo alteran su competencia constitucional, sino que comprometen peligrosamente la primera calidad que aquél debe cuidar, evitando hasta la más ligera sospecha de participar en las luchas cívicas, pues sólo así puede cumplir su misión de poder moderador y de custodio imparcial de todos los derechos individuales de los habitantes de la República.
No creo exagerar si afirmo que la misión del Poder Judicial en los países democráticos puede equipararse, en cierto modo, a la que corresponde a la Corona en las monarquías constitucionales, pues, al igual que aquélla, su estabilidad y prestigio están indisolublemente ligados a una total prescindencia respecto de las cuestiones políticas que suelen conmover a los pueblos y dividir a los ciudadanos empañados en luchas partidarias que no deben trascender el ámbito de los poderes políticos, cuya imposición las motiva.
Pese a mi íntima convicción de que V.E. es incompetente para resolver la cuestión que se trae a su conocimiento, examinaré la vialidad de la solicitud formulada por el Partido Obrero.
8. Según se lee a fs. 9, "el Partido Obrero se constituye sobre los siguientes principios programáticos y políticos: a) que los llamados partidos obreros, Partido Comunista y Partido Socialista, han traicionado la causa de los trabajadores y desvirtuado los principios por los cuales fueron creados. El Partido Comunista, abandonando los principios del marxismo leninismo, es el agente ideológico y político de la burocracia soviética usurpadora del Estado soviético. El Partido Socialista se ha convertido, traicionando los principios del marxismo, en apéndice del imperialismo y la burguesía; b) recogiendo toda la herencia del movimiento obrero, el Partido Obrero es la vanguardia del proletariado argentino, a fin de dirigir las luchas tras el programa y política del marxismo; c) que su objetivo final es el de dirigir concientemente al proletariado del país, a fin de que lleve adelante el cumplimiento de su rol histórico, que es el de dirigir y acaudillar a las grandes masas del país para la resolución de las tareas nacionales y socialistas. El proletariado en el gobierno, en un régimen de democracia socialista, bajo la dirección del Partido Obrero y con el apoyo de los campesinos y de las otras capas oprimidas y explotadas de la población, es quien deberá llevar a cabo las tareas democrático-burguesas que la burguesía es incapaz de cumplir, junto a las tareas socialistas para la edificación de una sociedad socialista; d) que la vigencia de los derechos democráticos para las grandes masas constituyen una conquista de valor incalculable para el proletariado para facilitar el desarrollo de sus luchas, por lo que el Partido Obrero sostiene un programa de defensa del régimen republicano, representativo y federal de gobierno, como así también las libertades, derechos y garantías democráticas que establece la Constitución Nacional; e) que de conformidad con el art. 31 CN., el Partido Obrero lucha por la convocatoria de una Convención Nacional Constituyente para resolver un régimen republicano, representativo y federal en el marco de una democracia nacionalista".
He creído conveniente transcribir en forma íntegra y textual la "Declaración de Principios" del Partido Obrero, no sólo por la dificultad de resumir su contenido -no muy concreto, por cierto-, sino para poner de relieve una circunstancia que demuestra que la manifestación formulada en el punto d, si bien, formalmente, podría considerarse ajustada a la que exige el art. 3 inc. a decreto ley 19044, no es la expresión sincera de los propósitos que inspiran a sus promoto res.
En efecto, he tenido a la vista las actuaciones relativas a la solicitud de reconocimiento de su personería, formulada el 7/11/1956 por el Partido Obrero Revolucionario (trotzkista), cuya "Declaración de Principios" coincide casi textualmente con la del Partido Obrero, pues, en lo sustancial, dice:
"El POR. (T) se ha constituido sobre la base del GCI., en cuyos documentos programáticos y políticos reposan el programa y la política del POR. (T). Estos principios programáticos sostienen:
a) Que los llamados partidos obreros, Partido Comunista y Partido Socialista, han traicionado la causa de los trabajadores y desvirtuado los principios revolucionarios por los cuales fueron creados. El PC., abandonando los principios del marxismo-leninismo, es el agente ideológico y político de la burocracia soviética usurpadora del Estado soviético. El PS. se ha convertido, traicionando los principios del marxismo revolucionario, en apéndice del imperialismo y la burguesía.
b) Recogiendo toda al herencia del movimiento revolucionario, el POR. (T) es la vanguardia revolucionaria del proletariado argentino, a fin de dirigir la luchas tras el programa y política del marxismo revolucionario.
c) Que el objetivo es el de dirigir concientemente al proletariado del país, a fin de que lleve adelante el cumplimiento de su rol histórico, que es el de dirigir y acaudillar a las grandes masas del país para la resolución de las tareas nacionales y socialistas. El proletariado en el poder, en un régimen de democracia socialista, bajo la dirección del Partido Obrero Revolucionario, y con el apoyo de los campesinos y de las otras capas oprimidas y explotadas de la población, es quien llevará a cabo las tareas democráticas burguesas que la burguesía es incapaz de cumplir, junto a las tareas socialistas. Para tal fin el POR. (T) propugna la realización de una convención constituyente".
Si la plena y perfecta identidad política de Partido Obrero Revolucionario (trotzkista) y el Partido Obrero que resulta de su declaración de principios requiriera mayor demostración, ella estaría dada por la identidad física entre los promotores de éste y los dirigentes de aquél.
El efecto, la representación del Partido Obrero Revolucionario (trotzkista) en las actuaciones antes mencionadas, fue ejercida por el Dr. Ángel L. Fanjul, quien constituyó domicilio en la calle Bartolomé Mitre 2259 (1º "B"), y el mismo letrado no sólo patrocinó aquí a Roque Reginaldo Moyano, constituyendo igual domicilio, sino que lisa y llanamente asumió a fs. 154 la representación del Partido Obrero, invocando la calidad de apoderado general titular del mismo.
9. El caso de autos constituye así la demostración más acabada de la práctica imposibilidad de que cuestiones de la naturaleza de la que motiva la solicitud de fs. 29/30 puedan ser sometidas a decisión del Poder Judicial, el que está obligado a ceñirse a reglas procesales totalmente inaplicables para dar adecuada solución a cuestiones de índole típicamente política y que, por ello, requieren la valorización de teorías económicas y doctrinas sociales que no son susceptibles de prueba ante los jueces.
En efecto, ateniéndose exclusivamente a las constancias obrantes en estas actuaciones y verificando que el Partido Obrero ha formulado la declaración exigida por el art. 3 inc. a decreto ley 19044, el juez lo ha reconocido como agrupación política habilitada para actuar en el Distrito de la Capital Federal.
No ha entrado al examen de otros antecedentes que pudieran demostrar la falacia de aquella declaración, actitud que visiblemente obedece al propósito de ceñirse "a las constancias de autos" y estimar que los "hechos" que se mencionan en el informe de fs. 88 a 148 (especialmente de fs. 100 en adelante) no resulta legalmente acreditados, como deben serlo los que se invoquen ante un tribunal de justicia.
Por lo demás y aun en el supuesto de que pudieran reputarse debidamente probados tales hechos, su examen siempre significaría -en último análisis- valorar con carácter general y con alcance puramente político, doctrinas económicas y concepciones sociales, lo que indudablemente excede el marco de las atribuciones constitucionales del Poder judicial, por lo que, como lógica consecuencia, tal valoración sólo puede corresponder a los otros poderes del Estado.
Cierto es que en el caso de autos, una circunstancia puramente casual permite comprobar que el Partido Obrero no es más que una nueva denominación del Partido Obrero Revolucionario (trotzkista), cuya declaración de principios -absolutamente incompatibles con la vigencia de la Constitución Nacional- ha sido levemente retocada al solo efecto de aparentar acatamiento a las exigencias del art. 3 inc. a decreto ley 19044, pero pienso que ello no invalida mi tesis de que el Poder Judicial carece de competencia para decidir cuestiones de la naturaleza de la que motiva estas actuaciones.
Empero, si V.E. estima lo contrario, correspondería revocar la resolución apelada de fs. 160, ya que la misma comporta, en definitiva, reconocer como agrupación política al Partido Obrero Revolucionario (trotzkista) y fácil es imaginar la suerte que bajo un gobierno de tal tipo correrían las libertades, derechos y garantías individuales que asegura la Constitución Nacional y cuya preservación tiende la exigencia contenida en el art. 3 inc. a decreto ley 19044.
Dejo así evacuada la vista que V.E. se ha servido conferirme en estas actuaciones.- José F. Benites.

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/05/08
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, enero 26 de 1962.- Considerando: Que en la solicitud formulada por el Partido Obrero (Regional Capital Federal) para que se le otorgue personalidad política, el juez a cargo del Juzgado Electoral hizo lugar al pedido, reconociendo a dicha agrupación con aquel carácter en el distrito de la Capital Federal. Para ello se fundó en las siguientes circunstancias: que los estatutos y declaración de principios del partido se ajustan a lo dispuesto por el art. 3 incs. a y c decreto ley 19044/1956; que el nombre elegido está de acuerdo con lo preceptuado por el inc. b del artículo citado, lo mismo que el número mínimo de ciudadanos establecido por el inc. d. En otro orden de fundamentos, la resolución del juez electoral expresa que el Partido Obrero goza ya de personalidad para actuar como partido nacional en los distritos de Buenos Aires y Tucumán; que no fue incluido en los decretos 5802/1959 y 15169/1960 que prohíben la actuación de los partidos políticos cuyas actividades han sido consideradas lesivas para el interés nacional; y por último, que debe valorarse como antecedente el hecho de haber aceptado el Poder Ejecutivo implícitamente, en la apreciación política que es de su resorte, la actividad del Partido Obrero, al aprobar el gasto de impresión de las boletas electorales empleadas en el distrito Buenos Ai res.
Que contra esta resolución interpuso recurso de apelación el procurador fiscal, radicándose las actuaciones en este tribunal, dispuesto se corriera vista de ellas al fiscal de Cámara, este funcionario, en un primer momento, solicitó se lo excusara de dictaminar en el caso, en razón de haber sostenido en otro expediente análogo ser improcedente la intervención del Ministerio Público a su cargo por no tratarse de una causa específicamente judicial.
Que, concordando con el criterio del fiscal de Cámara, el apoderado general suplente del Partido Obrero solicitó, a su vez, se declarara mal concedido el recurso de apelación interpuesto y se tuviera por firme la resolución dictada por el juez electoral.
Que habiéndose pronunciado esta Cámara en el caso aludido por el fiscal -"partido Tres Banderas s/personería"-, en el cual declaró que procedía la intervención del Ministerio Público, se dispuso se le corriera nueva vista de estas actuaciones.
Que, con tal motivo, el funcionario nombrado reitera en su dictamen la posición sostenida en el referido antecedente, por cuanto, a su juicio, el tribunal no rebatió el argumento básico de su tesis, consistente en que solicitudes del tipo de la juzgada no configuran una verdadera causa judicial, cuyo conocimiento y decisión concierne a la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación, según lo determina el art. 100 de la carta fundamental. En este sentido, expresa que dicha normas alude a las "causas" y a los "asuntos" en que la Nación sea parte, conceptos dentro de los cuales no puede encuadrar la petición formulada por un grupo de ciudadanos con el propósito de obtener un reconocimiento como partido político, pues no se trata de una cuestión relativa al ejercicio o defensa individual de derechos electorales, único supuesto que, a su juicio, justificaría la intervención del Poder Judicial en el ejercicio de su específica misión constitucional. En este orden de ideas, afirma el fiscal de Cámara que, si bien el Poder legislativo puede "distribuir" y reglamentar la competencia de los jueces no puede, en cambio, "atribuirles" el conocimiento de cuestiones cuya solución no les encomiende el art. 100 CN.; "eso es lo que, a mi modo de ver -expresa el fiscal-, ha hecho el decreto ley 19044/1956 al poner a su cargo la decisión de cuestiones eminentemente políticas, que no comportan verdadero `caso judicial' y cuya solución por los jueces tropieza con una dificultad insalvable derivada de la exigencia contenida en el art. 3 inc. a, el cual establece un requisito de imposible comprobación objetiva, toda vez que la declaración exigida respecto al sostenimiento del régimen republicano de gobierno no puede reputarse cumplida con la simple verificación de los recaudos acompañados, sea cual fuere la notoria ideología de sus promotores o dirigentes".
Que, en apoyo de su tesis, el fiscal de Cámara menciona numerosos casos del género que aquí se trata, en los cuales la Corte Suprema declaró que el recurso extraordinario autorizado por el art. 14 ley 48 no procedía respecto de resoluciones de naturaleza política, propias de organismos electorales, aun cuando la decisión proviniera del ejercicio de atribuciones encomendadas a tribunales de justicia (Fallos 128:314; 148:215; 189:155; 203:342; 236:671; 237:386; 238:283; 240:11; 248:61).
Que también afirma el fiscal que el decreto ley 19044/1956 , al encomendar a órganos permanentes del Poder Judicial el conocimiento y decisión de cuestiones típicamente políticas, altera su competencia constitucional y compromete peligrosamente la primera calidad que aquél debe cuidar, evitando hasta la más ligera sospecha de participar en las luchas cívicas, pues sólo así puede cumplir su misión de poder moderador y de custodio imparcial de todos los derechos individuales de los habitantes de la República.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el fiscal examina la viabilidad de la solicitud formulada por el Partido Obrero y expresa que, si bien la declaración del punto d de los estatutos, relativa al programa de defensa del régimen republicano, representativo y federal de gobierno, formalmente podría considerarse ajustada a lo que exige el art. 3 inc. a decreto ley 19044/1956, no es la expresión sincera de los propósitos que inspiran a sus promoto res. A esta conclusión llega luego de transcribir la declaración de principios del Partido Obrero Revolucionario (trotzkista), que no fue reconocido como partido político, coincidente en lo sustancial con la del Partido Obrero. Esa identidad no sólo es política -agrega el fiscal-, sino también física entre los promotores de este partido y los dirigentes de aquél.
Que esta comprobación constituye para el representante del Ministerio Público "la demostración más acabada de la práctica imposiblidad de que cuestiones de la naturaleza que motiva la solicitud de fs. 29/30 puedan ser sometidas a decisión del Poder Judicial, el que está obligado a ceñirse a reglas procesales totalmente inaplicables para dar adecuada solución a cuestiones de índole típicamente política y que, por ello, requieren la valoración de teorías económicas y doctrinas sociales que no son susceptibles de pruebas ante los jueces".
Que para el caso de no prospera su tesis de la falta de competencia del Poder Judicial para decidir cuestiones de la naturaleza de la que motiva estas actuaciones, el fiscal solicita se revoque la resolución apelada, pues la misma comporta en definitiva reconocer como agrupación política al Partido Obrero Revolucionario (trotzkista), cuyos principios son contrarios al régimen constitucional de la República.
Que, con motivo de cuestionarse la intervención asumida por el procurador fiscal de primera instancia en el pedido de personalidad política formulado por el Partido Tres Banderas, el tribunal declaró no sólo legítima sino también necesaria la intervención del Ministerio Público, haciendo mérito de "lo dispuesto por los incs. 1 y 6 del art. 117 ley 1893 de Organización de los Tribunales de la Capital, que atribuyen al Ministerio Público la función de representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera a intervenir en todos los negocios concernientes al orden público".
Que "dentro de esta última previsión -dijo entonces el tribunal- se encuentra todo lo que se relaciona con el reconocimiento o la caducidad de la personería de los partidos políticos, dada su injerencia en la constitución de los poderes políticos del Estado y en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos" (sent. del 1/9/1961).
Que lo limitado de la cuestión resuelta por el tribunal en el recordado caso del Partido Tres Banderas, hizo que sólo aludiera con las palabras transcriptas a lo que representan los partidos políticos en la vida pública del Estado, justificando en esa forma la intervención del Ministerio Público, acorde con el principio contenido en la ley 1893.
Que planteado ahora en términos latos el problema, con proyecciones que llevarían a desconocer las funciones atribuidas por el decreto ley 19044/1956 a la justicia federal en lo atinente a la organización y funcionamiento de los partidos políticos, la solución aparece sin embargo esbozada por lógica implicancia en el fallo referido, al reconocer que esas asociaciones interesan al orden público, puesto que son factores directos en la formación de los poderes políticos del Estado y en el ejercicio de iguales derechos de los ciudadanos.
Que el derecho de asociarse con fines útiles establecido por la Constitución Nacional ha permitido la existencia de los partidos políticos, no sólo como agrupaciones de personas sino como verdaderas entidades con personalidad jurídica. El Estado, en la misma forma que ha establecido reglas para la organización y funcionamiento de otras personas morales, lo ha hecho también con los partidos políticos, reconociéndoles derechos propios derivados de su naturaleza jurídica. A su vez, dentro del mismo régimen legal ha atribuido competencia a los tribunales judiciales para resolver muchas de las cuestiones que con relación a ellos se susciten.
Que, justamente, son estas cuestiones a las cuales el fiscal de Cámara asigna naturaleza política y considera, por ende, ajenas a la función judicial emergente del art. 100 CN. Conviene advertir, ante todo, que de las distinta acepciones encerradas por la palabra "política", la que se vincula con los partidos estructurales legalmente, alude al carácter propio que le proporciona la actividad desarrollada por estas asociaciones de ciudadanos, conducente a la constitución de los poderes políticos del Estado y luego, como consecuencia, a la sanción de las leyes y a la orientación que ha de imprimirse al gobierno y a la administración, en general. Por esa razón, dentro de la forma republicana y representativa de gobierno, los partidos son considerados como los medios de que disponen actualmente los ciudadanos para alcanzar esos fines de interés colectivo. Si tal es la importancia que revisten se explica que el legislador no se haya mostrado indiferente ante ellos reglando, por un lado, todo lo relativo a su organización y funcionamiento, y protegiendo, por otro, el ejercicio de su derecho constitucional, como es el de asociarse con fines útiles.
Que el otorgamiento de la personalidad jurídica a un partido político -tal es el único problema planteado en autos- constituye un aspecto derivado del derecho de asociación que puede dar motivo a cuestiones judiciales comprendidas dentro de los puntos regidos por la Constitución y las leyes nacionales, a que se refiere el art. 100 de aquélla. En ese orden de cosas, el decreto ley 19044/1956 ha puesto en manos de los jueces encargados de los distintos registros electorales -aparte de otras tareas de la misma naturaleza que no hacen al caso- el reconocimiento de los partidos políticos, determinando el procedimiento a seguir y estableciendo el recurso de apelación ante las Cámaras nacionales competentes y también ante la Corte Suprema, en este último caso cuando se trata de resoluciones que denieguen o revoquen la personalidad jurídica. No cabe duda que bajo ese régimen legal los tribunales de justicia actúan con la potestad jurisdiccional y la competencia necesaria para decidir sobre la materia.
Que los vocablos "causa" y "asunto" no tienen en la Constitución el sentido restringido que les asigna el procurador fiscal de Cámara, en cuanto los limita a la contención entre partes respecto de derechos subjetivos contrapuestos. Su alcance en el texto constitucional es de mayor amplitud, comprensivo de muchos otros conflictos o situaciones relacionados con el afianzamiento de la justicia, la paz interior, la defensa común, el bienestar general o la protección de la libertad, según que por la materia, las personas o el lugar, corresponda su conocimiento a los tribunales federales. Así, son muestra de ello no sólo las informaciones tendientes a la obtención de la ciudadanía argentina o a la excepción del servicio militar sino, de modo muy especial, los variados procesos de naturaleza penal en que intervienen los tribunales de este fuero, desde su creación.
Lo atinente a la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como a los derechos de sus integrantes con relación a la entidad, caben, pues, dentro del concepto de "causa" o "asunto" a la que la Constitución se refiere, no sólo por cuanto su encuadramiento legal y la prevención de determinados conflictos entre partidos o entre los integrantes de uno de ellos, se vincula con la paz interior, sino también porque, en definitiva, se trata de derechos de los ciudadanos, de naturaleza eminentemente federal, cuya protección es de la competencia de este fuero, por referirse a una garantía constitucional vinculada a la organización del Estado.
Que, en consecuencia, el caso debatido en autos reviste todas las características de una "causa", según lo preceptuado por la Constitución Nacional, y no puede calificárselo de "político", en el sentido de acto emanado del ejercicio de poderes privativos o funciones de gobierno de las que quedan fuera del ámbito jurisdiccional.
Que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la cual el fiscal de Cámara apoya su argumentación, se relaciona con casos distintos al planteado en autos, en lo que se declaró la improcedencia del recurso extraordinario por ser cuestiones que no justificaban la vía elegida. Ninguno de esos casos trata del otorgamiento de la personería jurídica de los partidos políticos. En uno de ellos, sin embargo -registrado en Fallos 248:61 -, el alto tribunal reconoció, precisamente, que los supuestos de denegación o revocación de personería jurídica que dan recurso a la Corte Suprema, según lo establece el art. 16 Estatuto de los Partidos Políticos, son cuestiones específicamente judiciales.
Que entrando al análisis de la cuestión por la cual las presentes actuaciones han legado al conocimiento de este tribunal, debe tenerse en cuenta que, como bien lo deja demostrado el fiscal de Cámara a fs. 178 y 179, el Partido Obrero (Regional Capital) que pide ser reconocido como agrupación política en el distrito de esta Capital Federal, es el mismo partido que, con el nombre Partido Obrero Revolucionario Trotzkista, ya pidió ese reconocimiento y que le fue denegado por el juez electoral el 13/11/1956 ( resolución confirmada por este tribunal el 26/2/1957).
Que las razones dadas por el fiscal de Cámara para así considerarlo, debe agregarse el hecho de que en las numerosas listas de afiliados acompañadas por el apoderado del Partido Obrero, y que corren agregada a fs. 18 a 28 y a fs. 43, 44, 53, 54, 60, 66 y 71, se ha testado la expresión "ex Partido Obrero Revolucionario (trotzkista)", lo que evidencia la identidad señalada y el subterfugio tendiente a eliminar un obstáculo para su reconocimiento oficial.
Que no hay duda, por tanto, que el llamado hoy Partido Obrero sostiene una ideología "revolucionaria-trotzkista", la que no fue negada en el escrito que presenta un apoderado, corriente de fs. 154 a 158, al contestar la vista corrida por el juez electoral de los informes de la Policía Federal y del Ministerio del Interior, agregados a fs. 86 a 152, en los cuales se imputa a dicho partido, con citas de artículos y discursos emanados de su órgano periodístico y de sus dirigentes, tener un programa revolucionario trotskista fundamentado en la insurrección permanente e internacional, en la destrucción de la familia, la propiedad y la religión, y en la imposición del terror para amedrentar a la burguesía.
Que esas citas, entre las cuales figuran extractos de discursos del mismo apoderado general del Partido Obrero que actúa en este expediente, Dr. Ángel L. Fanjul, no constituyen simples apreciaciones u opiniones subjetivas de la Policía Federal y del Ministerio del Interior, como erróneamente lo sostiene dicho apoderado a fs. 154, sino pruebas claras y terminantes de cuál es el auténtico programa de acción política del Partido Obrero, no pudiendo argumentarse que para el reconocimiento de un partido político sólo debe tenerse en cuenta las declaraciones de principios y los programas de acción política que presenta al juez electoral de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 inc. a decreto ley 19044/1956, sin valorarse para nada otros elementos de juicio como pueden ser los discursos de los dirigentes de ese partido o las publicaciones efectuadas por sus órganos periodísticos.
Que de admitirse ese criterio, habría que llegar a la conclusión que es puramente formal e inocua la exigencia del decreto 19044/1956 referente a la obligación, por parte de los partidos políticos, de propugnar el mantenimiento del régimen democrático, republicano, representativo y federal de gobierno, así como el de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional, pues bastarían simples declaraciones escritas a ese respecto para que un partido político fuese reconocido como tal, aunque sus afiliados, sus dirigentes y sus publicaciones manifiesten en todo momento y en actos públicos que luchan para destruir todo aquello que, formalmente, en la declaración de principios presentada aparecen propugnar.
Que, en el presente caso, surge de autos y del expte. 165 P. 1956 agregado por cuerda, que el mismo partido político que pidió su reconocimiento el 7/11/1956 y al que le fue denegada su personería por el juez electoral, entre otros motivos por no surgir de su declaración de principios un programa de acción política en los que se propugne expresamente el mantenimiento del régimen democrático, republicano, representativo y federal de gobierno, como el de las libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Nación, se ha presentado posteriormente (el 29/12/1959), limitando su denominación a la de Partido Obrero y acompañando una declaración de principios en muchos aspectos igual a la del Partido Obrero Revolucionario (trotskista), pero adaptada en otros a los principios democráticos, aunque en la realidad, por las razones expuestas, no sean los suyos propios que contraían, por completo, tanto el espíritu como la letra de nuestra Constitución Nacional.
Que la valoración de la real ideología sustentada por el partido, de los fines perseguidos y de los medios a emplear para conseguirlos, es función -como se ha dicho- que corresponde a los jueces, no sólo en cuanto afecta a derechos individuales de asociación sino con el objeto de confrontar si se adecuan a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, cuyo sostenimiento y observancia constituyen la misión fundamental del Poder Judicial de la Nación.
Que resultando de lo expuesto, que los verdaderos fines perseguidos por el Partido Obrero están en abierta pugna con los principios constitucionales que nos rigen, no corresponde acordarle la personalidad que solicita.
Por ello, revócase la resolución de fs. 160, que reconoce al Partido Obrero como agrupación política en el distrito de la Capital Federal.- Adolfo R. Gabrielli.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Ambrosio R. Carranza.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: El recurso ordinario concedido a fs. 193 es procedente, atento lo dispuesto en el art. 16 decreto ley 19044/1956 y la doctrina de V.E. sobre el punto (Fallos 248:61).
En cuanto al fondo del asunto, los fundamentos del fallo de fs. 186 demuestran que la agrupación recurrente no satisface la exigencia del decreto ley 19044/1956 referente a la obligación, por parte de los partidos políticos, de propugnar expresamente el mantenimiento del régimen democrático, republicano, representativo y federal de gobierno, así como el de la libertades, derechos y garantías individuales que consagra la Constitución Nacional.
Procede, en consecuencia, y así lo solicito, se confirme la sentencia recurrida.- Ramón Lascano.
Buenos Aires, junio 27 de 1962.- Considerando: 1. Que corresponde en primer término establecer que la pertinencia de la intervención de la Justicia Nacional en causas como la de autos, se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corte. En efecto, el tribunal ha admitido en Fallos 248:61; 250:437, la procedencia del recurso ordinario creado por el art. 16 decreto ley 19044/1956, que supone la anterior sentencia de la Cámara y el original conocimiento del juzgado nacional de primera instancia.
2. Que el otorgamiento de tales funciones a la Justicia Nacional de la Capital Federal se compadece, además, con la doctrina establecida en la causa "Filippi A. (suc.) v. Ezeiza de Areco, María M.", sent. del 13/9/1961 - Fallos 250:716- y "Roncoroni de Claisse, E. J. v. Uhart, Roberto D.", sent. del 15/12/1961, consid. 4.
3. Que la intervención de "partes" en procedimientos similares al que motiva la causa resulta, además, de los términos del art. 14 decreto ley 19044/1956. Y es congruente con el sistema legal vigente que admite que el Ministerio Fiscal ejerza la acción pública y organiza procedimientos contenciosos para las causas a que aquélla puede dar lugar -Fallos 232:732 y otros-.
4. Que, por lo demás, lo expresado encuentra fundamento normativo suficiente en lo dispuesto en el art. 117 incs. 1 y 6 ley 1893, tal como lo señala el fallo recurrido.
5. Que así las cosas, corresponde desechar el agravio atinente a la incompetencia del tribunal apelado y a la improcedencia del recurso fiscal deducido ante el mismo.
6. Que es exacto que, como esta Corte lo refirmó en el precedente de Fallos 250:437, tratándose de partidos de actuación nacional, la decisión referente a la concesión o a la cancelación de su personería política debe ser única. Y también lo que se advirtió entonces que la decisión del punto corresponde a la justicia con asiento en el lugar de su establecimiento como tales, en el caso, la de la Capital Federal.
7. Que de lo dicho no se sigue, sin embargo, que la posibilidad del otorgamiento de la personería política de un partido impida la ulterior consideración de su procedencia. Es obvio que el punto sería válidamente objeto de examen en los procedimientos tendientes a la cancelación de tal personería. Y parece claro que la cuestión pueda promoverse con motivo del requerimiento de la personería electoral en el ámbito del distrito de la Capital, en el que son competentes, precisamente, los órganos jurisdiccionales a los que corresponde, en el caso, el pronunciamiento respecto de la personería nacional del partido. Se cumple así la exigencia de una solución única por un solo tribunal central y se respeta el principio de que las cuestiones litigiosas pueden proponerse por cualquiera de las partes en el litigio -actor o demandado- en tanto no exista prescripción legal expresa que lo impida, que no la hay en el caso.
8. Que, en cuanto al fondo del asunto y como esta Corte lo tiene uniformemente resuelto, la admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial (Fallos 136:161, p. 171). Dentro del ordenamiento constitucional argentino, en consecuencia, los derechos que la Constitución consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponda reconocer a la comunidad ( art. 14 CN., Fallos 136:161, 142:80; 191:197 y muchos otros).
9. Que, entre los bienes jurídicos cuya tutela justifica la restricción de esos derechos, se encuentra la defensa del Estado democrático, esto es, la preservación de las instituciones vigentes -fundamentalmente, de las aludidas en el art. 1 CN.- contra todo aquello que las desconozca, afecta o amenace.
10. Que disposiciones constitucionales como las atinentes al estado de guerra ( arts. 67 inc. 21 y 86 inc. 18), el estado de sitio ( art. 23) y a la movilización de milicias para contener insurrecciones ( art. 67 inc. 24), no son sino manifestación concreta de la potestad señalada en el considerando anterior, la cual, por lo demás, ha sido genéricamente reconocida en diversos pronunciamientos de esta Corte. Así, al resolver el conocido caso "Rosenblat", con fecha 10/8/1934, el tribunal advirtió que "mientras la humanidad continúe políticamente dividida en naciones", corresponderá a cada una de ellas "tutelar las instituciones que se ha dado y que resulten de su particular idiosincrasia" (Fallos 171:103, p. 114). Más tarde, en el caso "Arjones", reiteró el mismo aserto (Fallos 191:197, p. 203). Y, ya en época reciente, volvió sobre el tema afirmando que: nuestros constituyentes quisieron que el sistema de gobierno por ellos organizado "sea capaz de practicar su autodefensa y de asegurar la supervivencia de las formas políticas que le dan vida" (Fallos 243:504, p. 516 y ss. En igual sentido, Fallos 248:800, consid. 7; conf., también, Fallos 246:237).
11. Que la doctrina expresada en esas decisiones judiciales tiene alcance general, lo que equivale a decir que legitima la reglamentación de todos los derechos, y también del de asociarse con fines políticos (conf. Beard, C. A., "American Government and Politics", p. 111 y ss.; Willoughby, W.W., "Principles of Constitutionel Law of the United States", p. 265 y ss.; Lassale, "La Cour Suprême et le probleme comuniste aux Etats Unis", 1960, p. 192). Incluso puede sostenerse que el control estatal, cuando versa sobre este último derecho, no ha de ser menos cuidadoso que en otros supuestos. Ello, debido a que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el art. 1 CN., condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, de la acción de poderes gubernamentales. Han llegado a convertirse en órganos de la democracia representativa (consid. 2 decreto ley 19044/1956 ). De lo que los partidos sean depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país en que actúan. Al reglamentarlos, pues, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital.
12. Que así lo entendió el legislador argentino, sin duda, cuando puso en vigencia un estatuto orgánico ( decreto ley 19044/1956 , ley 14467), cuyas normas establecen controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la mejor organización y la acción desembarazada de los partidos, así como el sometimiento de ellos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico.
13. Que, por consiguiente, el reconocimiento al Estado del poder reglamentario sub examen hállase fuera de discusión. El propio recurrente lo admite en términos generales, de modo que el debate planteado en la causa no recae sobre ese poder, sino sobre sus alcances.
14. Que al respecto interesa destacar, ante todo, que entre las atribuciones inherentes a la potestad estatal de que aquí se trata, utilizables para asegurar el logro de fines públicos, figura la de prohibir, en determinadas circunstancias, ciertos modos de ejercicio de los derechos que la Constitución prevé. En efecto, hay actividades que son palmaria e insalvablemente incompatibles con alguno o algunos de los intereses que aquella potestad tutela. Y bien; cuando el Estado tiene ante sí una actividad de esa especie y comprueba que cualquier manifestación de ella amenaza, vulnera o destruye valores jurídicos de contenido público, es admisible que prohíba la conducta socialmente dañosa (Fallos 198:111, entre otros).
15. Que, con arreglo a esa doctrina, cuando se trata de agrupaciones políticas cuya actuación se traduce en peligro cierto y real para la subsistencia del Estado democrático, al legislador le es permitido valerse, también, de medidas prohibitivas. Ello -al margen de otros supuestos sobre los cuales no cabe pronunciarse ahora- es indudablemente razonable toda vez que la prohibición alcanza a partidos subversivos, entendiéndose por tales las agrupaciones que tienden a destruir por medios ilícitos, el régimen a que se refiere el art. 3 inc. a decreto ley 19044/1956. O sea a partidos que: a) prevean la rebelión, el golpe de Estado, la huelga revolucionaria u otros medios igualmente ilícitos para tener acceso al gobierno; o bien b) persigan la toma del poder con el designio de utilizarlo para provocar lo que alguna vez esta Corte llamó "la disolución revolucionaria de las instituciones" (Fallos 171:103, p. 113).
16. Que no es discutible la razonabilidad de la prohibición legal impuesta a los partidos subversivos. En efecto, si el punto de partida es que el interés sujeto a reglamentación y el interés beneficiario de ella no pueden coexistir en ninguna medida, debido a que entre ambos media un conflicto insalvable, no merece tacha constitucional el acto que resuelve el sacrificio del menos valioso. Siempre que sea forzoso optar por la salvación de uno entre dos valores jurídicos contrapuestos, la elección hecha en favor del que posee más jerarquía de ningún modo puede ser considerada irrazonable (conf. doct. de Fallos 246:345; 250:46 y sus citas). La aplicación de este principio, cuyo traslado a los casos litigiosos requiere especial precaución y afinada sensibilidad jurídica, no es dudoso respecto de los partidos subversivos, pues, establecido que ellos ponen en peligro la subsistencia del Estado democrático, una solución que no fuera la prohibitiva equivaldría a resolver que, para no impedir a algunos una actividad particular, es lícito crear el riesgo grave de que desaparezca la genérica libertad de todos.
Además, una de las reglas aceptadas por esta Corte, acogida también en precedentes jurisprudenciales de Estados Unidos, es la que se expresa diciendo que cuanto más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor podrá ser la medida de la reglamentación. Por tanto, si una actividad puede ser prohibida en razón de que afecta la moralidad, la seguridad o la salubridad públicas (Fallos 157:28; 195:108; 198:111; 199:483, p. 525, etc.); y si el Estado puede negar reconocimiento o autorización a sociedades civiles o comerciales -impidiéndoles toda forma de actuación- cuando contrarían el "bien común" o el "interés público" ( arts. 33 inc. 5, 45 y 48 inc. 2 CCiv.; art. 318 CCom.; Fallos 203:353), sería contradictorio desconocerle la misma facultad legal prohibitiva respecto de partidos cuya actuación supondría grave riesgo o daño previsible para uno de los presupuestos esenciales del bien común: la permanencia de las bases que sustentan el íntegro sistema de la Constitución y de las que depende la vida ordenada y pacífica de la comunidad.
Finalmente, es preciso no olvidar que cuando las actividades a que se aplica la regulación carecen de "causa lícita", la autoridad pública puede impedirlas sin que ello comporte transgresión del art. 28 CN. (Fallos 191:388, consid. 4; 172:21, ps. 61 y 66). Porque lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo (Fallos 172:21, p. 66). En mérito a ello, el criterio a adoptarse en el "sub lite" no es dudoso, pues ya ha sido resuelto que la indicada falta de "causa lícita" existe siempre que el objeto perseguido por un sector o conjunto de personas consista en aniquilar la libertad e instalar la dictadura, arrasando las instituciones que reposan en el respeto sustancial de los derechos humanos (doc. de Fallos 191:388, ps. 392 y 396; Fallos 248:291 y sus citas). De todo ello se sigue que el impugnado art. 3 inc. a decreto ley 19044/1956 ( ley 14467) no es irrazonable y no adolece de invalidez constitucional.
17. Que, a mayor abundamiento, es oportuno destacar que las legislaciones modernas e incluso las constituciones más recientes disponen la prohibición de los partidos subversivos, con alcance semejante al precedentemente expuesto (ver ley francesa del 11/10/1936 y fallo del Consejo de Estado, caso "Pujo et autres", "Revue de Droit Public", 1936, ps. 284 y ss.; art. 49 Constitución italiana y Balladori Pallieri, "Diritto Costituzionale", 1957, p. 356; art. 21 Constitución de Bonn y sentencia de la Corte Federal de Garantías Constitucionales, sala 1ª, 23/10/1952, Colección de Fallos, t. II, ps. 1/79; legislación local en Estados Unidos comentada por Hoffman, S., "Revue du Droit Public", 1956, p. 87 y ss., especialmente los casos 20 Cal. 2nd. 536 y 201 Ark. 77; conf. también, "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" de las Naciones Unidas, art. 30).
18. Que, admitida la validez de la prohibición legal, resta por considerar el punto relativo a cómo ha de practicarse, en los casos litigiosos, la prueba del carácter subversivo atribuido a un partido o agrupación. A este respecto, los datos notorios de la experiencia contemporánea, de los que ciertamente no puede prescindirse, demuestran que la actividad de los partidos subversivos no responde a una estrategia improvisada o siquiera variable, sino que se ajusta a directivas más o menos rígidas de las que resultan tipos uniformes de comportamiento. En efecto, es un hecho reiteradamente comprobado que -quizás a partir de los movimientos políticos que posibilitaron el triunfo del fascismo italiano en 1922 y del nacional-socialismo alemán en 1933- ningún partido subversivo proclama o reconoce su condición de tal. Antes bien, las agrupaciones de ese carácter, revistiéndose de una apariencia que las muestra como si estuvieran adscriptas al sistema institucional en vigor, utilizan lo que podría llamarse "las cómodas vías de acceso al poder" ofrecidas por un Estado democrático, al que descuentan desprevenido y desguarnecido. Esta circunstancia, de algún modo prevista por el tribunal en su sentencia del caso "Amador Spagnol y otros" (Fallos 191:388, ps. 396 y ss.), fue expresamente puntualizada por la Corte Federal de Garantías Constitucionales de Alemania Occidental, en su fallo del 23/10/1952, más arriba citado. Allí, el alto organismo judicial alemán, al ocuparse de los partidos que se han denominado subversivos, advirtió que: "Los objetivos adversos a la Constitución sólo se hacen efectivos, con franqueza y mediante la fuerza, después de conquistado el poder político. Por tanto, los fines partidarios ilícitos no suelen ser proclamados clara e inequívocamente: Hitler, antes de 1933, formuló declaraciones de lealtad en varias oportunidades; y cuando Hindenburg lo nombró canciller del Reich, en 1933, aun juró la Constitución de Weimar" (ver, en el mismo sentido, 341 US. 494, 566, voto del juez Jackson; Burdeau, G., "Traité des sciences politiques", t. VII, 1957, p. 56; Virga, P., "Il Partito nel ordenamento giuridico", 1948, p. 216 y nota 43; Biscaretti di Ruffia, "Diritto Costituzionale", 1956, p. 615).
19. Que el hecho mencionado en el considerando anterior, revelador de las técnicas universalmente empleadas por los partidos subversivos, coloca a los jueces ante una disyuntiva estricta, o se atienen al programa ficticio que les es presentado con vistas a la obtención del reconocimiento; o, en cambio, desentrañan el programa real y verdadero, aunque oculto, para basar en este último su pronunciamiento. En consecuencia, siempre que de acuerdo con una prueba objetiva e imparcialmente analizada, y con respeto del derecho de defensa, se tenga por acreditada la referida duplicidad programática, los jueces, a quienes ha sido confiada la alta y delicada misión de resguardar, en este aspecto, la subsistencia del Estado democrático, deben atenerse al programa que exprese al índole verdadera del partido peticionante, único modo de evitar que el control dispuesto por la ley se convierta en cosa fútil e inoperante. Por lo demás, esta Corte tiene declarado que la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, reconoce base constitucional como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 CN. (Fallos 247:176).
20. Que de todo ello se sigue el acierto de la sentencia apelada y la consiguiente necesidad de confirmarla. La afirmación de que la decisión judicial ha de fundarse en el "auténtico programa de acción política" del Partido Obrero, y no en las manifestaciones verbales o escritas formuladas como "subterfugio tendiente a eliminar un obstáculo para su reconocimiento", es correcta, habida cuenta de la prueba que el tribunal a quo menciona. De ella surge que el Partido Obrero, indudablemente ligado o vinculado a la "IV Internacional", tiene, como real y verdadero, "un programa revolucionario fundamentado en la insurrección permanente e internacional". Y también es conforme a derecho la conclusión de que, dado que dicha insurrección resume los "medios a emplear" para el logro de los propósitos perseguidos por la agrupación apelante, el art. 3 inc. a decreto ley 19044/1956 obliga a denegar el reconocimiento que se solicita.
21. Que, además, en la especie, tal como lo afirma la sentencia en recurso, se halla debidamente acreditada la identidad de la agrupación política recurrente con la del "Partido Obrero Revolucionario Trotskista", cuya personería fuera denegada con anterioridad por no resultar de su declaración de principios y de su programa partidario el cumplimiento de los recaudos exigidos por el inc. a del art. 3 decreto ley 19044/1956.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada a fs. 186.- Benjamín Villegas Basavilbaso.- Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.- Julio Oyhanarte.- Pedro Aberastuby.- Ricardo Colomb res.- Esteban Imaz.

UNT
DIEGOTE06 Ingresante Creado: 26/05/08
hola!!..

muchisimas gracias a los dos!!!...

no lo poda encontrar x ningun lado...

m salvaron

muy bueno este foro!!



saludos!

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