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F. B., R. B. s/Recurso de Casación


Con fecha 06 de julio de 2010 la Sala III del Tribunal de Casación Penal, en Ca. Nº 40.189 -nro. 11.395 del Reg. de Sala-, caratulada "F. B., R. B. s/Recurso de Casación (art. 417, C.P.P.)" y acum. 41.403, declaró que en el caso se observa con meridiana claridad la privación al derecho de acceder a la educación respecto del presentante -interno alojado en la Unidad 26 dependiente del Servicio Penitenciario provincial-.
El Tribunal, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, dispuso casar el auto interlocutorio impugnado y reenviar las actuaciones a conocimiento del Tribunal de origen a fin que arbitre lo necesario para que el interno sea trasladado a la Unidad 12 de Gorina -que contaría con un transporte dispuesto especialmente para el traslado de los reclusos a la sede de la U.N.L.P.-, debiendo asegurar el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al mismo a cursar sus estudios universitarios de manera regular, con aviso al Tribunal de Casación.

ACUERDO:
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 6 de julio de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 11.395 (Registro de Presidencia nº 40.189) “F. B., R. B. s/ Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)” y su acumulada nº 11.625 (Registro de Presidencia nº 41.403), caratulada “F. B., R. B. s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.
ANTECEDENTES:
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores rechazó la acción de hábeas corpus incoada por el interno R. B. F. B., mediante la cual denunciara un agravamiento ilegítimo en las condiciones de su detención, consistente en la existencia de distintos impedimentos al ejercicio de su derecho a cursar estudios universitarios, como ser la alegada carencia de medios y recursos humanos del Servicio Penitenciario a los efectos de trasladar a la sede de la Universidad Nacional de La Plata a los internos que cursan estudios allí (ver fs. 25/27 y 32/33).
Asimismo, cabe destacar que, a modo de correctivo de la situación denunciada, el accionante peticiona su traslado definitivo desde la Unidad nº 26 del Servicio Penitenciario –Lisandro Olmos- en la que se encuentra hacia la Unidad nº 12 –Gorina-, la cual contaría con los medios y recursos de los cuales aquella carece (ver fs. 25/27).
Contra el pronunciamiento de referencia, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado por el cause previsto por el artículo 417 del código de forma, el cual fue declarado admisible y concedido por el a quo (ver fs. 38/42 y 43/44).
Puntualmente, el recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 14, 16, 19 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 5.6 y 26.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10.3 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 14, 15, 20 y 35 de la Constitución Provincial; 1 y 12 de la ley 24.660; y 5, 6, 7, 8 y 9 inc. 6º, de la ley 12.256. A raíz de ello, solicita que se conceda la petición de hábeas corpus interpuesta por el interno F. B.
Radicadas las actuaciones ante esta sede, se dispuso el comparendo del interesado y, ante la presencia de la Sra. Defensora Adjunta de Casación, se celebró la audiencia prevista por el artículo 412 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que F. B. ratificó los términos de su pretensión (ver fs. 63).
Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
I. Desde una primera aproximación al asunto que se ventila, estimo oportuno mencionar que el catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” dictado por la Organización de las Naciones Unidas destaca que el fin de proteger a la sociedad contra el delito sólo se alcanzará si el período de encierro de los procesados y condenados es aprovechado para lograr que, una vez liberados, no solamente quieran respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sean capaces de hacerlo (Reglas nº 4 y 58).
Es por ello que con el fin de lograr tal propósito, los regímenes penitenciarios deben implementar, entre otros, todos los medios y asistencias educacionales de que puedan disponer, conforme las necesidades individuales de cada interno, brindándoles la posibilidad efectiva de instruirse, coordinándose dicho derecho con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad pueda continuar sin dificultad su preparación (Reglas nº 59, 66.1 y 77).
En lo que respecta al orden local, sabido es que uno de los fines primordiales de la ley de ejecución penal bonaerense radica en la adecuada inserción social de los procesados y condenados, siendo un medio idóneo para ello que la asistencia y el tratamiento penitenciario estén dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potenciales individuales (artículos 4 y 5 de la ley 12.256).
Asimismo, dicha normativa ordena que la asistencia y tratamiento deberá brindarse en el área de la educación, entre otras, así como también que los programas mediante los cuales se implementen aquella asistencia y tratamiento tenderán a preservar o reforzar la continuidad de ciertos vínculos, entre ellos los educacionales, siendo que con este fin podrá recurrirse a la cooperación de organismos estatales (artículos 7 y 8 de la ley 12.256).
Por otra parte, huelga mencionar que la referida ley reconoce el derecho a la educación tanto de los procesados como condenados, colocando en cabeza del Servicio Penitenciario la obligación de adoptar las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación de los recursos necesarios para la implementación de los planes de educación (artículos 9 inciso 6º y 31 de la ley 12.256).
En esta inteligencia, la norma establece que en el ejercicio de su jurisdicción en materia de ejecución penal, el juez competente debe garantizar el cumplimiento tanto de las disposiciones constitucionales como de los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren sometidos al contralor del Servicio Penitenciario, entre los cuales, en lo que al caso interesa, se encuentra el derecho a la educación (artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la ley 24.660 y 10 de la ley 12.256).
II. A la luz de los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y las disposiciones legales enunciadas, se observa con meridiana claridad la privación al derecho de acceder a la educación que, hasta el momento, viene sufriendo R. B. F. B.
En una primera oportunidad, al resolver la acción de hábeas corpus que F. B. interpusiera ante sus estrados a los fines que se le permitiera cursar de manera regular la carrera de abogacía dictada en la Universidad Nacional de La Plata, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores se excusó de expedirse en torno al fondo de la petición bajo la argumentación de la tramitación de un hábeas corpus colectivo por ante el Juzgado de Ejecución nº 2 de La Plata que comprendería la situación de una gran cantidad de reclusos con inconvenientes para acceder a la educación universitaria (ver fs. 14/16).
Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Tribunal luego autorizó la reubicación del interesado en un régimen que contara con la estructura universitaria que el accionante peticionaba, bajo la condición de que el establecimiento carcelario en el cual quedara definitivamente alojado presentara un idéntico o similar régimen de seguridad al de la Unidad penitenciaria nº 26 en la que se encuentra actualmente, lo cual nunca se llevó a cabo (ver fs. 23/23Vta.).
Al tramitar una nueva acción de hábeas corpus ante la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores, en los mismos términos y condiciones que la anterior, dicha Alzada denegó la pretensión incoada remitiéndose exclusivamente a un precedente de esta Sala III del Tribunal de Casación, cuya aplicación no corresponde al presente caso.
En rigor de verdad, en el fallo que cita la Cámara de Dolores (TCPBA, Sala III, “Rodríguez Acosta”, c. 6931, R.P. nº 24.152), esta Sala, sin mi integración, entre otras cosas valoró que el derecho a estudiar del imputado no podía considerarse afectado desde que si éste lo hubiera solicitado al juez competente, según se desprendía de aquellas actuaciones, se habría autorizado su traslado a los efectos de que pudiera rendir sus exámenes.
Evidentemente, dicha situación que no se condice con la ventilada en autos, dado que pese a los reiteradas solicitudes, el interno F. B. no ha logrado acceder de manera plena e irrestricta a sus estudios universitarios, como es su derecho.
III. Sentados los precedentes del caso, se impone destacar que no existe óbice legal alguno para la concesión de aquello que el accionante solicitó reiterada y abnegadamente, sino todo lo contrario. En efecto, el artículo 7 de la ley de 24.660, en la inteligencia de fomentar el interés del interno por el estudio, ordena a la administración penitenciaria que le brinde la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles de dicho sistema, siendo que si el interno no puede seguir los cursos en el medio libre, deben dársele las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
Por su parte, el artículo 87 de la ley 12.256 hace lo propio, aunque impone ciertas limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control. Frente a esto último, se impone destacar que lo que impidió hasta el momento que F. B. asiste de manera regular a sus clases, no se fundó en los citados recaudos, sino, antes bien, en cuestiones de falta de recursos del servicio penitenciario para el traslado de los reclusos desde la Unidad Penitenciaria nº 26 de olmos a la sede de la Universidad Nacional de la Plata, impedimento que, según lo manifestado, no existiría en la Unidad nº 12 de Gorina, la cual contaría con un transporte dispuesto especialmente a tal efecto (ver fs. 7 y 21).
Al respecto, conviene reparar en el reciente comunicado emitido por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras su visita in loco a esta Provincia de Buenos Aires, mediante el cual dicho organismo expresó que “constató con preocupación la existencia de una política de traslados de detenidos como forma de control del orden interno de los penales o sanción disciplinaria, que se aplica de manera sucesiva e indiscriminada por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario…”, lo cual “…les impide (a los internos) acceder a programas de educación y empleo que favorezcan su proceso de resocialización.” (Comunicado de Prensa nº 64/10 sobre personas privadas de la libertad en la Provincia de Buenos Aires).
En lo que resta, no puedo dejar de ponderar que el Departamento Técnico Criminológico de la unidad penitenciaria nº 26 –Lisandro Olmos-, aconsejó la inclusión de F. B. dentro de un régimen que cuente con la estructura universitaria que peticiona visto que el mismo (ver fs. 2/3), lo cual, conforme lo habilitan los preceptos normativos invocados, habrá de ser acogido favorablemente.
Al respecto, corresponde poner de resalto que el referido organismo penitenciario efectuó tal recomendación haciendo hincapié en que el interesado es acreedor de un concepto bueno, ascendiendo la calificación de su conducta intramuros a la graduación de diez puntos –ejemplar-; que mantiene una buena relación con sus pares y el personal penitenciario, sin registrar correctivos disciplinarios; y que, en lo que respecta a su desenvolvimiento laboral y educacional, se destaca que el interesado desempeña tareas diarias como encargado de la biblioteca del penal y aprobó tres materias de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales que cursa en la Universidad Nacional de La Plata con notas que ascendieron a los 10, 5 y 8 puntos (ver fs. 2/3).
Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, propongo al acuerdo: 1º) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del artículo 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2º) REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
Luego, a la primera cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA (artículos 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la ley 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la presente cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: 1º) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del artículo 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2º) REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
ASÍ LO VOTO (artículos 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la ley 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión planteada en señor juez doctor Borinsky expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
SENTENCIA:
I. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del artículo 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas.
II. REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario con el objeto de que el interno F. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
Rigen los artículos 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la ley 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la ley 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Tómese razón, notifíquese y, oportunamente, remítase a la instancia de origen a sus efectos.
Fdo: Daniel Carral - Ricardo Borinsky
Ante mí: Raúl A. Sequeiros

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