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ENTIDADES FINANCIERAS




ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1638/2001

Establécense normas para canalizar los fondos del Comercio Exterior a través del sistema financiero. Excepciones. Decretos Nros. 2581/64 (art. 1°) y 1555/86 (art. 10).

Bs. As., 11/12/2001

VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de 1986 y 1606 del 5 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 se restableció la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555/86.

Que resulta conveniente adaptar los términos de los controles de cambios existentes a la fecha del dictado de los decretos que han restablecido su vigencia a la necesidad actual de canalizar los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero, sin afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86, se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.

Art. 2°
— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA exceptuará del ingreso de las divisas a los exportadores, cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones contraídas con el exterior para:

a) La financiación de proyectos de inversión;

b) La prefinanciación de exportaciones;

c) La concertación de préstamos estructurados;

d) La colateralización o garantía de operaciones financieras;

e) La atención de compromisos financieros de los exportadores.

Art. 3°
— No están obligadas al ingreso de divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto, y en la medida de tal exención.

Art. 4°
— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente de ese mismo Ministerio, por resolución conjunta podrán disponer excepciones al requisito establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86.

Art. 5°
— La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serán la Autoridad de Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso.

Art. 6°
— El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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