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Energia nuclear


Hola gente.

Voy a empezar a hacer un seminario libre (UNLP) sobre energia nuclear.

Si alguien conoce algun fallo relevante sobre el tema, agradesco si me lo indica.

Ya tengo el fallos "Schroeder" de la camara de bahia blanca.

Asimismo, conozco que en el año 2001, situacion en la que se quiso importar residuo radiactivo proveniente de Australia, varios constitucionalistas se expidieron sobre el art 41 de la constitucion nacional.

Si alguien sabe de algun articulo o libro que haga al tratamiento del tema, bienvenido sea si me lo informa

SaludoS!!

francomalizia UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/04/10
Franco, "Derecho Ambiental" de Bustamante Alsina algo trata.

Mañana veo si te puedo dar una mano con algunos fallos y demas, ahora me voy a dormir! je!

Saludos, BJL.-

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 27/04/10
Que gran tema elegiste, yo tenía pensado escribir algo relativo con un toque de historia sobre Einstein y Szilard pero luego me incline por otras temáticas y aún estoy indeciso.
Después te voy a consultar sobre los seminarios libres porque cuando voy a La Plata siempre me olvido de asesorarme. Y como no tengo trato con los profesores estoy re out...

Saludos, LEX7.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 27/04/10
Voy a ver entonces si consigo algo de Bustamante Alsina.

En la bilbioteca de la facu hay varios libros sobre responsabilidad civil de Bustamante.

De todas maneras en cuanto a material bibliografico, la parte de responsabilidad la voy a basar mas que nada en "el daño ambiental" (2006) de Bibiloni, que trata muy bien el tema. (lo pague 190 mangos asi que espero darle un buen uso a ese bendito libro je)

Saludos

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 28/04/10
Material enviado, fijate que en “El principio de la preocupación ambiental. La Práctica Argentina” en su Parte III selecciona numerosos fallos en materia de impacto ambiental, entre ellos de energía nuclear.
Y en “Estudios de Derecho Ambiental” en sus páginas 282 y ss. trata sobre los “Pasivos ambientales de la Minería de Uranio” .

Saludos, LEX7.-

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 28/04/10
Mil gracias Lex7

Ya mismo me pongo a verlo

Un abrazo

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/04/10
Franco, ahi te paso un par de cosas por privado.

Saludos, BJL.-

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 28/04/10
Mil gracias Jorge!!

Un abrazo

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 28/04/10
Si te las rebuscas con el ingles y/o el frances.....

International Court of Justice

Ahi hay varias cuestiones relacionadas... son fallos y demas informes de la Corte Internacional de Justicia

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 28/04/10
Y si además de saber inglés y francés te la rebuscas con el mexicano haz click aquí---> Los principios y las instituciones relativas al derecho de la energía nuclear. La política nuclear

Ándale, ándale....

Bastante completa esta obra de Francoz Rigalt.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 28/04/10
Bueno, parece que hay bastante tela para cortar con este tema ja

Me decidi apuntar el seminario a la parte de Responsabilidad, para hacerlo mas profundo en este tema, ya que pretender abarcar el regimen legal internacional e interno completo me va a llevar un año como minimo ja

Saludos y gracias denuevo, ya va tomando forma

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLZ
ERRANTE Cursando Ingreso Creado: 29/04/10
Franco buscá el contrato con australia en la epoca del gobierno de menen posterior a menen, te llevaras una sorpresa.
en realidad no importaron el plutonio. lo enviaron a USA para reciclarlo como combutible, entrando al pais no con desecho si como combustible nuclear reciclado?????

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 29/04/10
Si, le contrato entre INVAP (Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado) y Australia.
Otra delicia del gobierno menemista.

Ya lo tenia apuntado

Gracias igual por el dato

Saludos!!

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLZ
Patpe04 Premium II Creado: 30/04/10
Encontrè esto. Tal vez te sea ùtil

Expediente: --6706-2009
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 23/02/2010
Libro de Acuerdos: 53
N° de Registro: 118
Libro de Acuerdos Nº 53, Fº 364/380 , Nº 118
.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República
Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez
reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de
Justicia doctores Héctor Eduardo Tizón, José Manuel del Campo, María Silvia
Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6706/09, caratulado:
“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-193.302/08
(Tribunal Contencioso Administrativo)
Medida Precautoria Innovativa: Leaño, Julia Rebeca; Leaño, Remo; Cruz de
Mamaní, Victoriana; Licantica Dámaso; Valenzuela, Víctor Hugo; Moreau,
Roger Lucein y otros c/ Estado Provincial”, del cual,
El Dr. Tizón, dijo:
Las Dras. Alicia Chalabe y Noemí Cazón, en representación de habitantes
vecinos de la localidad de Tilcara, departamento del mismo nombre,
promovieron el 1º de Agosto de 2.008 “acción de amparo en contra del Estado
Provincial a efectos de que ordene a la autoridad administrativa
correspondiente –Juzgado Administrativo de Minas- abstenerse de otorgar
cualquier permiso de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto
y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico
y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo, prospección,
exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos,
especialmente las referidas al uranio y que revoque los concedidos o en
trámite, en la zona de la Quebrada de Humahuaca, de esta provincia de Jujuy,
estableciendo de esa manera la plena vigencia del “principio precautorio”,
consagrado en el art. 4 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, dictada en
el año 2.002 que reglamenta el art. 41 de la Constitución Nacional y que
dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente…” (sic). Fundamentó la parte actora su
petición –en principio- en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la
Humanidad de la Quebrada de Humahuaca efectuada en el mes de julio de
2.003, en París, Francia, para la Organización de Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
1
Paralelamente, para “garantizar la efectividad de la tutela judicial requerida”,
en razón del deber de preservación establecido en la Constitución Nacional –
adujo- como la obligación de los ciudadanos y de las autoridades de preservar
el medio ambiente para las generaciones futuras, pidió se decrete medida
cautelar innovativa, a fin de que con habilitación de días y horas inhábiles
necesarios, se ordene a la demandada -Poder Ejecutivo de la Provincia- la
inmediata suspensión de los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º
y 2º categoría tramitados mediante los expedientes administrativos, que
individualizó, pertenecientes al Juzgado de Minas de la Provincia,
correspondientes al Departamento de Tilcara. Además impetró se informe al
Tribunal los permisos de cateo y exploración en trámite o solicitados en la zona
y suspenda cada uno de ellos, hasta tanto decida la prohibición de la actividad
y producción minera en las condiciones referidas en la Quebrada de
Humahuaca, comprendida en la Declaración de Patrimonio Natural y Cultural
de la Humanidad efectuada por la UNESCO en el año 2.003.
Alegó que la verosimilitud del derecho que invocó para la cautelar pedida, en el
caso se encuentra en la propia esencia, entendió, del derecho ambiental
vulnerado, pues requiere de un obrar esencialmente cautelar o precautorio,
acorde con el “explícito ropaje” constitucional de los derechos de incidencia
colectiva, dentro de cuya familia se encuadra este derecho que justifica una
tutela diversificada, específica, con soluciones particulares, preferente,
prioritaria y privilegiada y que es la que solicitó con sustento en el artículo 43
de la Constitución Nacional.
Justificó luego su pedimento en los antecedentes que destacó, esto es, la
Declaración de Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad a la zona en
cuestión, explayándose en los considerandos del Comité de Patrimonio Mundial
de la UNESCO, expresando que la Quebrada de Humahuaca comprende un
valle andino de 155 kilómetros en el noroeste argentino, que comienza en el
pueblo de Volcán y termina en Tres Cruces. Que dicho comité compuesto por
21 miembros en forma unánime, calificó al paisaje como un “sistema
patrimonial de características especiales”. Tilcara –afirmó- fue fundada en el
año 1586 y llamada así por la tribu indígena que habitaba la región, es la
capital arqueológica de la Provincia de Jujuy, y la más renombrada del corredor
natural. Agregó que por Ordenanza Nº 45/05 se reconoció al Municipio de San
Francisco de Tilcara como “Indígena”, en los términos del Convenio 169 de la
Organización Nacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes” (1989), adoptado por Argentina mediante Ley Nº
24.071, ratificada en julio de 2.000.
Adujo luego la parte actora que la empresa Uranio del Sur S.A. efectuó pedidos
de cateo y exploración con los que se formaron los respectivos expedientes (Nº
721 Letra U Año 2.007 y Nº 1017 Letra U Año 2.008); que en uno de ellos la
superficie solicitada es de cinco mil hectáreas (5.000 has) y en el otro caso, de
nueve mil noventa y nueve hectáreas (9.099 has), con ubicación ambos en el
Departamento de Tilcara, exactamente, se señala en el croquis agregado a las
actuaciones, que en la zona de cateo solicitada se encuentra ubicada una
comunidad aborigen llamada Volcán de Yacoraite, y en el mismo expediente
2
administrativo consta que existe además un área de reserva de seguridad
militar. En la otra causa, se brinda información también por medio del croquis,
sobre que en la zona de cateo se halla la comunidad aborigen Yacoraite y otra
de nombre Angosto de Yacoraite. Agregó que el Municipio de Tilcara promulgó
la Ordenanza Nº 13/08, la cual luego de extensos argumentos, dispone, entre
otras cosas, la prohibición en la jurisdicción del municipio de radicación de
explotaciones mineras metalíferas a cielo abierto y/o explotaciones mineras
que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y
otras sustancias tóxicas similares en procesos de cateo, prospección,
exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferas,
especialmente las referidas al Uranio.
Narró luego que el 10 de julio de 2.008 se labró un acta (“en el marco de una
marcha multitudinaria”) en la que se dejó constancia (fojas 36 de la causa
principal) de una reunión llevada a cabo con el Intendente de Tilcara, los
integrantes del Concejo Deliberante de esa comuna, el Secretario de Cultura y
Turismo de la Provincia, el Director de Minería, la señora Jueza Administrativa
de Minas y el Director Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales
de la Provincia, por la cual se expresa que “a pedido de las comunidades de
diferentes regiones de la Provincia y como consecuencia de dos expedientes
iniciados en el Juzgado Administrativo de Minas para obtener permisos de
exploración de minerales de 1º y 2º categoría en la Quebrada de Humahuaca,
luego de un intercambio de ideas y en atención a los antecedentes del caso, a
las normas municipales citadas antes, se acordó suspender el trámite de los
expedientes administrativos, firmando el acta todos los presentes, salvo la
señora jueza de Minas que de su puño y letra agregó textualmente que “Ante
la solicitud de suspensión de trámites formulada precedentemente por los
funcionarios provinciales y municipales se recibe el documento haciéndose
saber que se dictarán las medidas correspondientes en los plazos legales
pertinentes, Tilcara, 10 de Julio de 2.008” (sic).
Refirió una declaración periodística del 15 de Julio de 2.008 en la cual el
Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia de Jujuy
expresó que “el Gobierno, en el marco de su política de gestión ambiental
basada en el concepto de desarrollo sostenido, no autorizará explotaciones
mineras que afecten la figura de Patrimonio…” “…desestimamos –agregó el
funcionario- la idea de llevar adelante un crecimiento económico a cualquier
precio, porque somos férreos defensores de los valores patrimoniales,
históricos y culturales de Jujuy”. Dijo la actora también que dicho funcionario
recordó como antecedente que la UNESCO suscribió con el Consejo
Internacional de Minería y Metales un acuerdo para lo no exploración de la
minería en sitios de Patrimonio Mundial. Adjuntó la publicación que refirió y
agregó que hasta la fecha de la demanda (1º de agosto de 2.008) no se había
emitido resolución administrativa ni dispuesto la suspensión de los pedidos de
exploración. Explicó luego las razones de la procedencia formal de la vía de
amparo escogida para la protección de los derechos que invocó, y justificó la
inexistencia de otro medio más idóneo como la inexigibilidad e imposibilidad de
agotar la vía administrativa.
3
Adujo también una amenaza cierta, actual e inminente de daño ambiental. Al
respecto fundó su posición en una editorial de un diario nacional, de la cual
reprodujo palabras del Dr. Luis Castelli, presidente a esa época de la Fundación
Naturaleza Para el Futuro (FUNAFU), en el sentido que la posible explotación
de una mina de Uranio en la Quebrada de Humahuaca ha despertado la
preocupación en una de las zonas más frágiles desde el punto de vista cultural
y natural; agregó que varias comunidades de Juella, Yacoraite y Huacalera al
igual que el Consejo Deliberante de Tilcara se pronunciaron contra la práctica
minera en la zona. Que la nota refiere el conflicto en el año 2.000 que despertó
el proyecto de construir una línea de alta tensión que atravesaría la zona hasta
llegar a la ciudad de La Quiaca, al fracturar así su belleza natural. Que la
propuesta finalmente fue desechada por no encontrarse debidamente
justificada desde el punto de vista técnico y económico. Alegó que la
conciencia de ese valor logró años después, en el 2.003, que la Quebrada de
Humahuaca fuera declarada Patrimonio de la Humanidad por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Que se tuvo en cuenta que se trata de una zona con un “sistema patrimonial
de características excepcionales”; expresó que es un “itinerario cultural de
10.000 años”; que por sus senderos caminaron aborígenes de distintas etnias
que aún hoy conservan creencias religiosas, ritos, fiestas, arte, música y
técnicas agrícolas y ganaderas que constituyen un patrimonio viviente.
Que la declaración importa una responsabilidad especial para las autoridades y
sus habitantes, responsabilidad –afirmó- que implica el fortalecimiento de un
desarrollo educativo y sustentable de la zona y la preservación de su cultura.
Se extendió luego sobre consideraciones acerca de la descripción del lugar
cuya defensa pide, y dijo que la Quebrada de Humahuaca es una zona
protegida turística por excelencia para la provincia de Jujuy. Que en particular
en la región de Yacoraite, nace el río del mismo nombre, que provee de agua a
poblaciones ubicadas más abajo y es la única fuente utilizada por pobladores y
pequeños productores agrícolas. Entiende que el costo ambiental del daño
provocado por cualquier actividad debe ser evaluado en profundidad, teniendo
en cuenta que aún cuando esté en condiciones de suministrar beneficios
inmediatos puede afectar el aire puro, las aguas limpias, los paisajes
deslumbrantes y los sitios de recreación de lugares cuyo valor reside
precisamente en esas condiciones naturales. En ese valor, tan poco
considerado en los pasivos ambientales, puede residir el potencial económico
de una comunidad.
Aseveró que es imprescindible plantear de modo transparente y participativo el
grado de impacto o deterioro que ciertas actividades podrían ocasionar en esa
área y en su calidad de vida. Que sólo así se fortalecerá la riqueza natural y
cultural de nuestro país, muchas veces ignorada, y evitará los profundos
desencantos que han provocado proyectos similares en otros lugares del
mundo sustentados por la falsa creencia del “mal necesario o inevitable” del
progreso.
Se refirió luego a la actividad minera y sus características como a las formas
de llevarla a cabo, los métodos de explotación y sus consecuencias, en especial
4
explicó acerca de la llamada “explotación a cielo abierto”. Concluyendo en que
los métodos que se utilizan tienen potencialmente capacidad para contaminar
las aguas subterráneas; señaló que el carácter de utilidad pública que revisten
las etapas de exploración y explotación de las minas, habilita al minero a usar
el terreno superficial, afianzando debidamente los daños y perjuicios, y aún
más, le otorga derecho a expropiarlo en la medida de sus necesidades y el
propietario –alegó- no puede oponerse por tratarse justamente en el caso de la
minería, de una declaración general de interés público, que no debe ser
probada por el minero en cada caso.
En ese contexto, expresó que cobraban plena vigencia los nuevos conceptos
introducidos por el derecho ambiental, al auxilio de la naturaleza, de los
ecosistemas y de los hombres que viven en ellos. Alegó que en esta materia
rige el principio precautorio y por ende, dado el carácter catastrófico e
irreversible con que a menudo se manifiestan los daños, ante la sola sospecha
de riesgo, la falta de evidencias científicas sobre las consecuencias obliga a
llamar a la cautela y no a la acción, hasta tanto cualquier sospecha
desaparezca, o en su caso, se confirme.
Este cambio de óptica, adujo, implicó desplazar la responsabilidad que hasta
entonces sólo se operaba con el daño producido, trasladándolo hasta el
momento anterior al hecho potencialmente peligroso, para operar así sobre el
riesgo. Y agregó textualmente “esta necesidad expulsa, a juristas y jueces, del
firme terreno de los hechos, para conducirnos a las arenas de las
probabilidades, único modo de adelantarse temporalmente al daño y hacer
posible su prevención”. “En Argentina, las explotaciones de uranio, oro y otros
minerales metalíferos, llevadas a cabo hasta el momento han dejado daños
ambientales catastróficos. La explotación de uranio es letal para los habitantes
y los trabajadores de las minas. El daño ambiental es irrecuperable” (sic). Que
todas las mezclas de uranio (natural, enriquecido y empobrecido) tienen los
mismos efectos químicos en el cuerpo. Se trata de un material muy tóxico que
afecta los sistemas óseo, renal y otros órganos del cuerpo humano, y que por
ser radiactivo, además es cancerígeno. Finalmente, expresó al respecto que el
Informe Nacional de la Cancillería Argentina sobre Ambiente, Desarrollo de las
Naciones Unidas, reunido en Río de Janeiro en Julio de 1.991, expresa que “a
los riesgos que se producen en la minería de uranio, se suman los de la
operación y básicamente los vinculados a la disposición final de los residuos del
proceso” (sic).
Desde el punto de vista jurídico, en la demanda se invocó, expresado
sintéticamente, especialmente el segundo párrafo del artículo 41 de la
Constitución Nacional. Además el principio precautorio adoptado por la ley de
protección al medio ambiente que producirá, expuso, una modificación al
régimen de la carga de la prueba, pues quien deberá acreditar la inocuidad de
la actividad será el titular de la actividad y no el afectado, transformándose así
el principio del derecho civil sobre que quien alega un daño deberá probarlo.
Agregó que este principio además introdujo una renovada visión del clásico
poder de policía, permitiendo apreciar la legalidad de actos administrativos
prohibitivos o limitativos de derechos constitucionales, los que se justificarán a
5
partir de la denominada incertidumbre sobre la falta de pruebas acerca de la
inocuidad de determinada actividad. Expresó que tal fue el sentido de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “Ancore
S.A. y otros contra Municipalidad de Daireaux (Tomo IV, 2.002, J.A. pág. 392 a
397), en el que se estableció que frente a la ausencia de reglamentación
específica referente a la actividad de los denominados “feed lot”, a raíz de los
perjuicios que acarreaba ese tipo de explotación de la actividad ganadera (por
ejemplo olores muy desagradables), ello no facultaba a soslayar las
consecuencias del impacto ambiental que producía. Que en suma, agregó, la
responsabilidad en esta materia, tanto las reglas de la causalidad, el juego de
las presunciones, la carga de la prueba, la atribución y distribución de
responsabilidades y los alcances de los recursos deberán ser revisadas y
reordenarse dentro de una nueva visión no sólo procesal sino a la vez del rol
del Derecho y de la Justicia. Más adelante invocó como normativa aplicable el
artículo 41 de la Constitución Nacional, La Ley Nº 25.675 de política Ambiental
Nacional- Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable, 2.002; Código de
Minería T.O. por Decreto 456/97; Ley Nacional Nº 24.585, modificada por la
primera; Ley Provincial Nº 5.063 de Medio Ambiente (1.998); Ley Nº 5.206
que designa “Paisaje Protegido la Quebrada de Humahuaca en toda su
extensión” (2.001); Decreto Reglamentario Nº 5.980, de la Ley de Medio
Ambiente Provincial, mencionada antes; Decreto 789 de 2.004 que reglamente
la ley de paisaje protegido; Ordenanza Nº 18/08 del Honorable Consejo
Deliberante de la Ciudad de Tilcara y decreto Nº 180 de la Municipalidad de
San Francisco del Tilcara promulgatorio de la Ordenanza anterior.
Ofrecida la prueba documental que da cuenta la demanda agregada a la causa
principal (fojas 67 y vuelta), dejó planteado luego el caso federal.
El Estado Provincial en la audiencia respectiva agregó sendos escritos en los
cuales respondió el pedido de cautelar efectuado por la actora y la contestación
de la demanda. Alegó en su defensa respecto a la medida innovativa que se
trataba de una cuestión que se había tornado abstracta en razón -adujo- de
haberse acordado paralizar el procedimiento administrativo con anterioridad a
la interposición de la demanda principal. Expresó que la presentación judicial
fue notificada al Estado Provincial el 7 de Agosto del año 2.008 y que “en
virtud de su competencia y facultades actúo en idéntico sentido al requerido
por los actores” (sic), de modo que a juicio de la demandada, no existía
trámite que hubiera que paralizar. Respecto al informe sobre los pedidos de
exploración y cateo “en la zona declarada patrimonio natural y cultural” (sic),
informó que se acompañaba adjunto a la presentación, por lo que también
consideró innecesario un pronunciamiento expreso al respecto. Negó luego que
se cumplan en el caso con los requisitos para la procedencia de una medida
cautelar innovativa como la peticionada. Así expresó, que se trata de remedios
procesales de carácter excepcional, que no es otra cosa, agregó, que el
correlato de alterar mediante ella el estado de hecho o de derecho existente al
tiempo de su dictado confirmando un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión. Al respecto consideró insuficiente
una “mera declaración” (sic) para ordenar una medida innovativa; respecto a
6
la verosimilitud del derecho afirmó que de la demanda resultaba una petición
cautelar de protección “genérica, vaga y sumamente ambigua del derecho
ambiental” (sic), sin precisión de la afectación que provocaría la exploración y
cateo. Descartó además que existiese daño y peligro en la demora, brindando
las razones que entendió adecuadas y adujo que la parte actora no ofreció ni
otorgó la contracautela necesaria para responder a eventuales daños que la
medida cautelar, en caso de prosperar, pudiera ocasionar. Finalmente, ofreció
como prueba los expedientes administrativos que acompañó en fotocopia
certificada y listado de los pedidos en trámite; pidió el rechazo de la cautelar
impetrada y planteó además el caso federal. En la contestación de demanda
(fojas 90/106), alegó el Estado Provincial ante todo la incompetencia del
Tribunal Contencioso Administrativo para entender en el asunto, invocando la
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial para recurrir las decisiones
del Juzgado de Minas de la Provincia. Luego de negar los hechos alegados por
la actora, dijo que la litis se encontraba incorrectamente integrada pues se
hacía necesario convocar a la empresa Uranio del Sur S.A. ya que esa
“insuficiencia pasiva” (sic) tornaría estéril un pronunciamiento judicial en el
sentido pretendido. Alegó también falta de legitimación pasiva en razón
justamente de la errónea y defectuosa integración del litigio; entendió
improcedente la vía del amparo por la extemporaneidad a raíz de la falta de
cumplimiento del trámite administrativo respectivo y previo para acceder a la
instancia judicial; interpretó “excesivo” (sic) el objeto de la acción en tanto la
vía del amparo resulta improcedente cuando se pretende la revocación de
todas las autorizaciones otorgadas a mineros para la exploración, cateo y
explotación en la zona de la Quebrada de Humahuaca. Razonó que no puede
declararse la nulidad de un acto administrativo dado su presunción de
legitimidad y ejecutoriedad; alegó la inexistencia de vulneración a algún
derecho constitucional porque el Estado Provincial respeta y exige el
cumplimiento de los recaudos legales previstos en materia ambiental minera y
además –agregó- los actores tienen oportunidad de volcar las inquietudes o
impugnaciones en el marco del procedimiento administrativo. Sostiene que
lejos de ser arbitraria o ilegítima las decisiones de la administración “pone de
resalto que la situación minera imperante en la actualidad se ajusta a la ley
positiva vigente” (sic). Afirma que no existe norma jurídica que prohíba la
actividad minera, que por el contrario se trata de un acto de utilidad pública.
Que la normativa que se refiere a la Quebrada de Humahuaca, respecto de la
prohibición de extracción de minerales no es absoluta, sino para aquellos casos
en los no se haya autorizado tal actividad. Respecto de las Ordenanzas
invocadas alega que fueron dictadas con posterioridad al otorgamiento de los
pedidos cuestionados y que además los municipios no tienen competencia para
decidir en materia minera de acuerdo al régimen constitucional y legal
vigentes.
Reiteró idénticos argumentos sobre la improcedencia por la inexistencia de
daño inminente y grave, de urgencia en la demora, la improcedencia del
amparo como vía apta, ofreció idéntica prueba que en la contestación de la
cautelar, impugnó documental agregada por la actora, y ofreció otra causa,
caratulada: “Juzgado Administrativo de Minas s/ Área Protegida Quebrada de
7
Humahuaca Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad” (agregada
también en copia certificada). Formuló reserva del caso federal.
El 13 de abril del 2.009 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó sentencia
para rechazar la acción de amparo, imponiendo las costas por el orden
causado.
En lo medular, ponderó el Tribunal de grado que si bien comparte que al
decidir cuestiones referidas a daños ambientales nunca será posible aferrarse a
“estereotipos o cartabones procesales” (sic) que coarten el derecho de las
partes, resaltó que los nuevos daños requieren también nuevas respuestas
legales y brindar así una adecuada respuesta desde la perspectiva jurídica (citó
a A. R. Sobrino en nota Lexis Nexis J.A.- Julio 2002). Entendió que ni de la
prueba instrumental ofrecida por la actora, ni de la agregada por la
demandada, surgía la mera posibilidad de daño.
Agregó que si bien es cierto que “respecto de los daños causados al medio
ambiente resulta deber de todos coincidir en que esos daños se prevengan, ya
que, una vez producidos, resultan en la práctica de una casi imposible
reparación (cfr.: J.A. 11-1971-472), lo que en modo alguno releva al
amparista de la acreditación de tales extremos” (sic). Que también es claro
“que resulta indiscutible que el Juez en su rol actual no es el mismo que el que
pudo tener décadas atrás, y que ni el proceso ni los procedimientos son los
mismos porque la alta complejidad de la técnica nos ha sobrepasado y la
Justicia y el Juez tercian de modo distinto en el seno de la sociedad, sin
perjuicio de lo cual, no surge de las probanzas introducidas al debate, ni
siquiera la mera posibilidad de la efectivización de los daños que se dicen
ocurrirán” (sic).
Asimismo expresó que compartía que “el concepto de responsabilidad y culpa
en la generación de estos especialísimos daños -que de ocurrir no solo
comprometen a la generación actual sino y especialmente a las generaciones
futuras-, y respecto de su acreditación han ocurrido grandes cambios,
empezando a dejarse de lado los conceptos tradicionales, en el sentido de que
únicamente debía probar la parte actora, y que incluso una parte de la doctrina
desarrolló la teoría de la ‘presunción de culpa’, y la ‘teoría de las cargas
probatorias dinámicas’, pero en la dinámica del onus probandi ello no exime al
peticionante de ofrecer las pruebas que se encuentren a su alcance, lo que no
se verifica en el sublite”. Luego razonó que “también cambios similares vienen
dándose en el concepto de la relación de causalidad por ejemplo, en cuanto a
daños ambientales no se exige tanta certeza, sino se apunta a la probabilidad,
es decir que ante la dificultad de poder aportar la certeza absoluta se está
aceptando que -por lo menos- se establezcan probabilidades (cfr.: Vázquez
Moreno, Lucía: ‘Responsabilidad Civil por daño ambiental’; Goldemberg,
Isidoro y Cafferata Nores, Néstor: ‘Daño Ambiental, Problemática de su
determinación causal’, cit O. Sobrino, op. cit.)” (sic).
Y que tampoco escapaba a su reflexión “que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha dicho que ‘La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los
8
deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los
ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la
atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen
a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras,
porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a
sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la
población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual,
y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para
hacer efectivos estos mandatos constitucionales’. (cfr.: ‘Mendoza Beatriz S. y
otro c/ Estado Nacional y otro’ del 20 de junio de 2006- Cons. 20, Cons. 18)”
(sic). “Que en particular el bien jurídico a proteger está por encima de normas
adjetivas determinadas, y la finalidad de la justicia no puede verse mediatizada
sino atender a la más amplia protección de los derechos cobijados por la
Constitución de la Nación y de la Provincia” (sic), y entendió “que en autos no
se ha acreditado ni siquiera en forma nimia la posibilidad de acaecimiento de
daños ambientales por la actividad minera que se desarrolla en la Provincia,
sin perjuicio de que estos fundamentos no puedan ser utilizados para negar
que puedan efectivamente darse en la realidad daños ambientales de los
enunciados, en un proceso donde tales cuestiones sean introducidas
regularmente al debate y se acredite su existencia” (sic).
Meritó que “sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, de la sola lectura de los
agravios expresados por la amparista y de la prueba ofrecida para respaldar
sus dichos consistente en expedientes administrativos, copia de una nota
presentada al Juzgado de Minas, copias de ordenanzas y decretos y tres
artículos periodísticos, surge de su análisis claramente que no se acredita la
posibilidad del daño que se invoca, en tanto no se prueba, ni al menos se
indica con cierta precisión en que consiste el ‘daño ambiental’, omitiendo
particularizar en cada uno de los casos el nexo causal entre el sujeto (actividad
minera específica), los medios utilizados y la consecuencia que considera
dañosa, (lo que en mi criterio solo es posible luego de la realización de
peritajes, dictámenes, etc); labor profesional y de parte que no puede ser
reemplazada en esta instancia, en virtud del principio de contradicción,
bilateralidad y especialmente de defensa en juicio y debido proceso legal, y
menos aún cuando -como ocurre en autos- la actividad de la autoridad
administrativa de control resulta fundado, y no ha merecido una crítica
puntual, detallada y concreta de parte de la actora…” (sic).
En contra del pronunciamiento y atribuyéndole arbitrariedad, la Dra. Alicia
Chalabe en representación de de Remo Leaño, Victorina Cruz, Dámaso
Licantica, Víctor Hugo Valenzuela, Roger Lucein Moreau, Francisca Simona
Jose, Ghislaine Fontaine y Eduardo Peloc, interpuso recurso de
inconstitucionalidad.
El Estado Provincial contestó el traslado que le fue conferido. A los argumentos
de ambos escritos remito en homenaje a la brevedad.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó en sentido adverso a la procedencia del
recurso articulado, opinión, que adelanto desde ahora, no comparto.
9
Considero que la sentencia pronunciada por el Tribunal Contencioso
Administrativo no constituye derivación razonada del derecho vigente y
aplicable ni se ajusta a las constancias de la causa, sino que, por el contrario,
adolece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye por ser incongruente y
autocontradictoria.
Es por ese motivo que entiendo que el recurso interpuesto por la parte actora,
a mi modo de ver, no es una mera disconformidad con el fallo puesto en
cuestión –y por eso no estoy de acuerdo con la opinión del Ministerio Público
Fiscal-, sino que de lo que se trata verdaderamente es analizar de que modo el
fallo del Tribunal de grado tiene en cuenta, o en todo caso, si valoriza
correctamente el texto y el espíritu de normas de la Constitución Nacional
(artículos 41 y 43) y artículo 22 de la Constitución Provincial.
Como tuve oportunidad de expresar in re “Asociación Civil CO.DE.S.E.D.H. c/
Ledesma S.A.A.I.” (L.A Nº 49, Fº 4909/4913, Nº 970), en la cuestión de los
daños ambientales no es posible aferrarse, como también sucede en el caso
que nos ocupa, a moldes ortopédicos de ninguna naturaleza sino que es
menester resaltar que los nuevos daños requieren nuevas respuestas legales y
de ésa forma brindar una adecuada respuesta desde la perspectiva jurídica
(cit. Por O. A. R. Sobrino en nota Lexis Nexis J.A.- Julio 2002).
En efecto, expuse que “los daños causados en el medio ambiente es el gran
tema del siglo veintiuno y es deber de todos coincidir en que esos daños se
prevengan, ya que, una vez producidos, resultan en la práctica de una casi
imposible reparación. Nuestra Suprema Corte de Justicia así lo ha expresado
en el caso ‘Podestá, Santiago y otros c/ Pcia. de Buenos Aires, al decir que
‘ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y
esparcir en la vecindad muerte y duelo con el uso que se haga de su propiedad
y, específicamente con el ejercicio de una profesión o de una industria’ (J.A.
11-1971-472)”.
“Está claro para mí y es indiscutible que el Juez actual -y su rol- no es el
mismo que el que pudo tener décadas atrás. El proceso ni los procedimientos
son los mismos porque la alta complejidad de la técnica nos ha sobrepasado y
la Justicia y el Juez tercian de modo distinto en el seno de la sociedad”.
“Así como ha ido evolucionando el papel del Juez y de la Justicia, el concepto
de daño también se ha tornado más amplio, hasta abarcar por ejemplo
aquellos que se llaman ‘daños generacionales’ es decir aquellos que por su
magnitud no repercuten solo en la generación actual sino que sus efectos van
a impactar en las generaciones futuras”.
Y agregué en aquella ocasión que “esto es lo que las naciones han querido
prevenir mediante acuerdos internacionales, como por ejemplo el de Kioto, a
cuya ratificación se han negado y niegan aún ciertas potencias que se aferran
a un concepto escandalosamente economicista y empresarial”.
10
“También en el concepto de responsabilidad y culpa en la generación de estos
daños y de la prueba han ocurrido grandes cambios, empezando a dejarse de
lado los conceptos tradicionales, en el sentido de que únicamente debía probar
la parte actora. Incluso merced a un efecto péndulo, una parte de la doctrina
desarrolló la teoría de la ‘presunción de culpa’, especialmente en el caso de las
responsabilidades profesionales, donde se producía una inversión de la carga
de la prueba de la culpa’ (cfr. Gozaini -ED Universidad de Belgrano -1999)”.
“Cambios similares se vienen dando en el concepto de la relación de causalidad
por ejemplo, en cuanto a daños ambientales no se exige tanta certeza, sino se
apunta a la probabilidad, es decir que ante la dificultad de poder aportar la
certeza absoluta se está aceptando que -por lo menos- se establezcan
probabilidades (Vázquez Moreno, Lucía: “Responsabilidad Civil por daño
ambiental”; Goldemberg, Isidoro y Cafferata Nores, Néstor: “Daño Ambiental,
Problemática de su determinación causal” cit O. Sobrino, op. cit.)”.
“Como dijimos también la evolución y los cambios han conmovido,
redimensionado y revalorado el concepto de la prueba, empezando por dejarse
de lado los antiguos conceptos sobre el onus probandi”.
“Lo que vengo advirtiendo hasta aquí me es útil para llegar a la certeza de que
el fallo recurrido adolece de fundamentos concretos para haberse resuelto la
cuestión como se pretende hacer. La interpretación de la prueba rendida y
sobre todo su meritación -a mi modo de ver- son demasiados ligeras,
despojadas de la necesaria exigencia que debió primar…”. “… Creo que en el
caso de autos –agrego ahora que también lo sostengo para el supuesto en
tratamiento-, apenas se ha orillado la cuestión, sin mayor compromiso ni afán
por la verdad objetiva”.
Sostuve también que “el daño ambiental en el caso que nos ocupa es sensible
a las narices de cualquier persona que se desplace por la región y de allí que
es menester recomendar a las autoridades provinciales y municipales que no
abdiquen del derecho y el deber que emana de la manda constitucional de
proveer al bienestar general y afianzar la justicia”.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso ‘Mendoza Beatriz S. y
otro c/ Estado Nacional y otro’ del 20 de junio de 2006- Cons. 20, ha dicho que
‘La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno
de los ciudadanos tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la
flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son
el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente
sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo
causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o
degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es
un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la
particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos
mandatos constitucionales (Cons. 18)’…”.
11
“El bien jurídico a proteger está por encima de normas adjetivas determinadas
y la finalidad de la justicia no puede verse mediatizada sino atender a la más
amplia protección de los derechos cobijados por la Constitución de la Nación y
de la Provincia, normas por cierto superiores a los meros ordenamientos
procesales….” (L.A Nº 49, Fº 4909/4913, Nº 970, causa Asociación Civil
CO.DE.S.E.D.H. c/ Ledesma S.A.A.I.).
¿Como armonizar, entonces, la necesidad de los beneficios del progreso con el
cuidado del medio ambiente?
Sin duda constituye un interrogante muy común entre quienes
responsablemente orientan su preocupación en una verdadera y conciente
preservación del medio ambiente a través de políticas públicas y privadas que
razonablemente comprendan e impliquen un desarrollo sustentable basado,
como es preciso, en el cuidado especial de no caer en la contaminación del
medio ambiente si no en su preservación, pues el desarrollo de los pueblos
jamás podrá ser ni sustentable ni aportará ciertamente beneficios,
prescindiendo de sus cuidados y cometiendo abusos irreparables.
Esto es, no podrá haber desarrollo ni crecimiento sostenible si dejamos que el
medio ambiente se degrade aún cuando sea paulatinamente –como ya no
sucede, sino todo lo contrario-, puesto que el paso del tiempo habrá producido
mayores pérdidas que las que se trata de evitar con la explotación de
actividades –cualquiera sea, no sólo la minería- que no podrán perdurar,
tampoco, justamente porque no existirá medio ambiente que soporte ninguna
actividad susceptible de lograr beneficios de algún tipo.
El supuesto dogma aplicado al tema en debate y que instituye que no puede
estarse en contra del crecimiento generado por la tecnología, tiene sin duda su
límite o contrapartida, justamente en el propio cuidado del medio ambiente.
Porque si las condiciones de salubridad desaparecen, por desatención e
incumplimiento a las leyes naturales y legales sobre la materia, no habrá pues
actividad útil que realizar, y siendo así, sucederá a muy corto plazo,
desgraciadamente.
No puede anteponerse criterios normativos formales al derecho continental de
medio ambiente sano e incontaminable.
De modo que en estos casos el juez es parte, el juez es interesado y por ello
se exige un “juez activo protagonista” (Conforme La Ley 2.002, “Derecho
Ambiental profundizado, páginas 10, 4-5, citado en Revista de Derecho de
Daños, Daño Ambiental”, Rubinzal Culzoni Editores 2.008-3, págs. 87/89).
El juez interviniente podrá (mejor dicho deberá) disponer todas las medidas
necesarias, para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso,
a fin de proteger efectivamente el interés general (Ley 25.675, artículo 32). En
materia ambiental es rol irrenunciable del juez una participación activa con
miras a la protección del ambiente (Capelletti, Mauro, La Protección de los
intereses colectivos y de grupos, en Conferencia pronunciada en la Asamblea
12
General de de la Sociedad de Legislación Comparada, publica en Revista de la
Facultad de Derecho. México, Nº 106 enero-junio de 1971; idem cita anterior).
Resulta un absurdo contrasentido permitir nuevas explotaciones como las
aludidas en autos, en un territorio declarado patrimonio cultural de la
humanidad, acto o declaración que, como se sabe, es revocable. Revocación
que causaría seguramente daños a la infraestructura turística ya realizada,
además de un papelón internacional.
Resulta por ello también muy ilustrativo el informe que obra agregado en las
copias certificadas del Expte. Administrativo Nº 1045, Letra J, año 2.008
(Juzgado Administrativo de Minas), caratulado: “Asunto s/ Área Protegida
Quebrada de Humahuaca Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad”,
agregado a la causa principal, pues fue acompañado por el propio Estado
Provincial, efectuado por la Unidad de Gestión de la Quebrada de Humahuaca,
a cargo del Arquitecto Néstor José, cuando expresa a fojas 16/17 que “…No
obstante lo dicho, (se refiere a que existen especialistas en la materia) en lo
que sí incumbe a esta Unidad de Gestión, es importante destacar la opinión de
la UNESCO, y, en tal sentido, cabe dejar sentado que dicha Organización es
muy clara en su posición respecto a la minería en los Sitios de Patrimonio
Mundial. Son varios los ejemplos donde a causa de las explotaciones mineras
los sitios han sido colocados en la lista de Patrimonios Mundial en Peligro,
como el caso del Parque Yellowstone (Estados Unidos de América), que ha sido
retirado de esta Lista por el cese de esta actividad. Pero no deja de preocupar
sitios como el Parque Nacional Kakadu (Australia), Parque Nacional Lorentz
(Indonesia), el Parque Nacional Huascarán (Perú), el Parque Nacional de
Doñana (España) y el Parque del humedal de Santa Lucía (Sudáfrica), que de
continuarse con las actividades mineras pueden perder la Declaración…”(el
resaltado me pertenece) (sic).
Desde la perspectiva descripta no puede desconocerse, entonces, como lo
admite el propio Tribunal de grado, que teniendo en cuenta los intereses en
juego, no es posible prescindir de la preservación del derecho a un ambiente
sano y no contaminado, Derecho Humano Fundamental.
Considero por ello que es inadmisible el rechazo de la acción ejercida por no
haberse arrimado prueba –según el criterio del tribunal sentenciante- cuando
de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la
posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de
probables, posibles o bien que pueda presumirse ya provocado un daño
ambiental por contaminación o cualquier otro motivo, deberá acreditar su
inexistencia no sólo quien esté en mejores condiciones de hacerlo si no, y
contrariamente a lo afirmado por el a-quo, quien precisamente sostiene tan
ciega como concienzudamente que tal contaminación no existe y por ende, que
no hubo ni acaeció daño ambiental alguno.
No hallo mejor defensa que aquella dirigida a demostrar que la razón asiste,
con la prueba contundente y clara de tal afirmación respaldada así,
13
indiscutiblemente, sobre la inexistencia de incumplimiento a las normas
ambientales.
Resulta inadmisible, entonces, que el Estado Provincial en su defensa como
garante, ante todo y por sobre cualquier otro interés, de los derechos de los
ciudadanos, no haya sido quien acompañe el informe técnico respectivo donde
conste que –insisto, como categóricamente lo dice- en las zonas cuyo cateo
y/o explotación fueron efectuados los pedidos de autorización, no se ha
producido ni se producirá contaminación o algún otro medio idóneo que
pudiera provocar daño al ambiente. Es decir, que era de cargo de la parte
demandada la prueba positiva del resguardo del medio ambiente en territorio
que, como también lo dije, tan luego fue declarado Patrimonio Natural y
Cultural de la Humanidad.
Entiendo que, contrariamente a lo resuelto, no habiéndose arrimado dicha
prueba ni ofrecido tampoco probar que la denuncia efectuada por los
amparistas carece de sustento, es que cabe presumir, hasta tanto se
demuestre lo contrario, que por lo menos existe la posibilidad o el peligro
cierto de que las tareas que se realicen en la zona produzcan contaminación y
conllevan daño ambiental. En consecuencia, es deber de los jueces como fue
solicitado por la parte actora, proveer de inmediato al resguardo, y hacer
efectiva la tutela judicial o protección de los intereses colectivos, tratándose de
un derecho humano fundamental tanto de quienes allí habitan como de todos
los habitantes, a un medio ambiente sano y sin contaminación, efectuando lo
que fuera menester para evitarla (Artículos 22 de la Constitución Provincial y
41 de la Nacional).
Al respecto, hace ya mucho tiempo atrás se expresó que el principio de
precaución en materia ambiental plantea que la incertidumbre científica no
debe ser excusa (el resaltado es nuestro) para la adopción de medidas que
tiendan a evitar la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño ambiental
grave, aunque su costo sea elevado, ni para convalidar la acción u omisión
humanas potencialmente dañosas. Mas que ilustrativa resulta la Carta Mundial
de la Naturaleza aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
en 1982, cuando expone respecto al impacto ambiental que: “las actividades
que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus
consecuencias y se realizarán con suficiente antelación estudios de los efectos
que pueden tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza en caso de
llevarse a cabo; tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a
reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales” (11.c); en sentido
parecido se expresó la Declaración de Río de 1.992 enunciado en el principio
Nº 15. No menos importante es el axioma sentado también en la Carta de la
Naturaleza de 1.982, en cuanto a que “las actividades que puedan entrañar
grandes peligros para la naturaleza serán precedidas de un examen a fondo y
quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios
previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y esas
actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente (el
remarcado nos pertenece) sus posibles efectos perjudiciales” (11, b).
14
Estos principios a los que aludo, fueron finalmente normatizados y constituyen
derecho vigente de acuerdo al contenido de las constituciones nacional y local,
como al artículo 4º de la ley Nº 25.675, General del Ambiente.
Sostengo además y por estos motivos que, contrariamente a lo que entendió el
Tribunal de grado, con el hecho nuevo agregado al principal por Expte Nº
197.603/01/08, caratulado: “Incidente de hecho nuevo en Expte. Nº
197.603/08: Leaño, Julia Rebecca… y otros c/ Estado Provincial”,
expresamente se informó sobre la existencia de presuntos daños ambientales y
se ofreció la prueba respectiva -el libramiento de los oficios a los juzgados
federales con asiento en la Provincia de Jujuy- para que fueran giradas las
actuaciones en las que supuestamente se llevaba a cabo la investigación, todo
lo cual fue desatendido y olímpicamente ignorado, también, por el Tribunal
sentenciante. De modo que no es verdad –tampoco- que la parte actora no
ofreció prueba alguna para afirmar los hechos alegados en la demanda. Y las
actuaciones que acabo de mencionar lo acreditan sobradamente.
Esto así, sin perjuicio, claro está, de lo expresado anteriormente respecto a la
carga de la prueba o al onus probandi, pretendidamente invertido en el caso
que tratamos, y que –reitero- más allá de las cargas probatorias dinámicas, la
obligación está impuesta a quien pretende efectuar o realizar explotaciones o
actividades con potencial capacidad dañina, e instrumentadas tan luego no sólo
por normas internas sino además internacionales, de las cuales sólo se han
mencionado algunas.
De las constancias de la causa y sus agregados, surge evidente e irrefutable
que a la fecha de la interposición de la demanda, de su contestación, de la
sentencia y, es de suponer, hasta la fecha –ya que con posterioridad no se
presentó manifestación o informe alguno en contrario- ni existía ni se mandó
producir prueba a través de estudio técnico alguno que demuestre fehaciente y
preventivamente con el grado de certeza necesario, la ausencia de
probabilidad de contaminación o bien, directamente, la inexistencia de daño
cierto y actual a la época de la tramitación de la autorización u otorgamiento
de los permisos para las prácticas de cateos y/o exploraciones y explotaciones.
En consecuencia, no se dio cumplimiento con los requisitos imprescindibles e
ineludibles previos a cualquier actividad con aptitud para provocar toxicidad,
contaminación, etcétera, y con ello, en su caso, daño ambiental, dejando de
lado así lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 25.675, en especial incisos
a), d), e) g) y k).
En definitiva, considero que no resulta ni imposible ni inconciliable aprovechar
las oportunidades brindadas para el progreso por medio de actividades
económicas productivas sustentables, con el cuidado y protección del medio
ambiente.
Estoy convencido, que así como no es posible el ejercicio absoluto de los
derechos, sí puede tentarse un régimen equilibrado de los intereses en juego.
15
Claramente lo expresan los textos constitucionales aludidos, artículos 22 de la
provincia y 41 de la Nación. “La norma ha hecho una verdadera simbiosis entre
salud, equilibrio y crecimiento”, dice Hutchinson. Y agrega “la Constitución
tiene una fórmula abierta pero limitada, por la cual el empleo de las
actividades productivas debe hacerse siempre en el marco de la razonabilidad
que no coarte el futuro de las nuevas generaciones. Ello demuestra que se
intentó construir un sistema equilibrado…”. “… Esa fórmula se traduce en una
ecuación entre ambiente y actividades humanas que haga posible el desarrollo
y el crecimiento de la persona sin destruir su entorno. Equilibrado quiere decir
proporcionado, razonable…”. “… Del segundo párrafo de la cláusula
constitucional se deduce que no sólo constituyen los recursos naturales el eje
natural sobre el que gira el ambiente, sino que es un conjunto de naturaleza y
cultura…”, para concluir en que “… La constitución ha puesto a cargo de las
autoridades la necesidad de proveer a la preservación del patrimonio natural y
cultural, recepcionando en alguna medida, la preocupación esbozada en la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la
UNESCO…” (Confrontar Daño Ambiental, Tomo I, Jorge Mosset Iturraspe,
Tomás Hutchinson y Eduardo Alberto Donna, Edición Rubinzal Culzoni, páginas
342/345).
Ahora bien, considero como consecuencia de todo lo expuesto que, respecto al
pedido de la parte actora sobre prohibición judicial absoluta, es preciso tener
presente que resulta genérica y por ello escapa a las facultades de este Poder
Judicial, siendo en todo caso menester la intervención de los otros poderes del
Estado para legislar conforme los principios expresados en la Constitución
Nacional y Provincial, las leyes, doctrina y jurisprudencia citadas, y lo expuesto
en este voto.
En consecuencia, entiendo como lo adelanté, que según los antecedentes que
obran agregados a las actuaciones principales a estos autos, y que han sido
minuciosamente detallados en el relato de los hechos, y apartándome de los
fundamentos expuestos en el dictamen del Ministerio Público que, como queda
dicho, en modo alguno comparto, concluyo en que debe acogerse el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Alicia Chalabe en representación de
Julia Rebeca Leaño; Remo Leaño; Victoriana Cruz de Mamaní; Dámaso
Licantica; Víctor Hugo Valenzuela, Roger Lucein Moreau, y otros, para revocar
la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 13 de abril
del 2.009 y hacer lugar a la demanda de amparo promovida, y en su mérito,
ordenar al Estado Provincial prohíba a la autoridad administrativa pertinente,
es decir, Juzgado de Minas de la Provincia, otorgar los permisos de cateo y
exploración que tramitan por los Expedientes denunciados por la parte actora y
solicitados por la empresa Uranio del Sur S.A., a saber: Nº 721 Letra U Año
2.007 y Nº 1017 Letra U Año 2.008; debiendo abstenerse en consecuencia
dicha empresa o cualquier otra de realizar cateos, exploraciones, explotaciones
mineras a cielo abierto y/o que utilicen sustancias químicas tóxicas en los
procesos de prospección, y/o industrialización de minerales metalíferos, en
especial el uranio, en la zona comprendida en los pedimentos respectivos. Las
costas considero que deberá cargarlas la recurrida demandada que resulta
16
vencida y diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se
pueda aplicar el artículo 11 de la ley arancelaria local.
Así voto.
Los Dres. del Campo, Bernal, Jenefes y González dijeron:
Coincidimos en que la sentencia objeto de este recurso debe revocarse, pero
por distintos fundamentos a los expresados por el Sr. Presidente de este
debate y con otro alcance.
Compartimos su criterio en cuanto a que la pretensión de la amparista para
que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la
autoridad administrativa se abstenga “de otorgar cualquier permiso
administrativo de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto
y/o de las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido
sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos de cateo,
prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales
metalíferos …” exorbita las facultades de este Poder Judicial y no cabe, por
ello, admitirla.
En cuanto a la pretensión que sí se delimita con adecuada precisión en tanto
refiere a los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría
tramitados mediante expedientes administrativos 1071-U-2008 y 721-U-2007
del Juzgado de Minas de la Provincia, la causa exhibe deficiencia en la
integración de la litis que invalida la sentencia en análisis.
Ello, por la falta de participación de la solicitante de tales pedidos, la empresa
Uranio del Sur S.A. a quien debió citar el a-quo no sólo para resguardar su
derecho de defensa sino para que asumiera un rol activo en la demostración de
que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio
ambiente.
El Estado introdujo la cuestión al contestar la demanda (apartado IV.1 a fs. 95
vta.), aunque el rechazo de la demanda que dejó solicitado al señalar esa
deficiencia no puede admitirse. Es que si bien el art. 10 de la ley 4442 que
invoca al efecto establece la improcedencia de la citación de terceros en el
proceso de amparo, tal disposición fue declarada inconstitucional por este
Superior Tribunal de Justicia en L.A. 40 Fº 986/987 Nº 350 considerando que
la norma cercenaba el derecho de defensa y debido proceso de quien pudiera
tener interés legítimo en la causa y contravenía el art. 41, ap. 2 de la
Constitución Provincial que no prevé limitación alguna a la posible intervención
de quien tenga algún derecho.
Superada esa alegada barrera, nada justifica la omisión de conferir debida
participación a Uranio del Sur S.A.
Ese es el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que,
en caso de similares características al de autos en el que también se esgrimía
17
el derecho a un medio ambiente sano, revocó el pronunciamiento de este
Superior Tribunal de Justicia dictado en el Expte. 3594/05 “Gil, Alberto Oscar y
otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” cuyo objeto fue la remoción
de antenas en el Barrio Alto La Viña de esta ciudad por no haber considerado
la afectación de los derechos de los titulares de esas estructuras que “por su
carácter de litisconsortes necesarios, quedarían irremediablemente alcanzados
por los efectos que la cosa juzgada produciría en el caso (Fallos: 252:198;
257:90 y 293:362, entre otros).
Por lo expuesto, propiciamos se revoque la sentencia cuestionada y se remitan
los autos al Tribunal de origen para que, previa citación de la empresa Uranio
del Sur S.A., dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a derecho.
Atento a la forma en que se resuelve el presente y en tanto los fundamentos
expuestos no son los esgrimidos por ninguna de las partes, estimamos justo
que las costas sean impuestas por el orden causado y se difiera la regulación
de los honorarios profesionales para cuando se determinen los que
corresponden por la actuación en el principal.
Así votamos.
POR LO EXPUESTO, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE JUJUY, RESUELVE:
1º) Revocar la sentencia dictada el 13 de abril de 2.009 y remitir los autos al
Tribunal de origen para que, previa citación de la empresa Uranio del Sur S.A.,
dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a derecho.
2º) Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de los
honorarios profesionales.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Héctor Eduardo Tizón; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María
Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González.
18

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