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EMERGENCIA SANITARIA




EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Ley 25.590
Exímese del pago de derechos de importación y demás gravámenes, a productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana, comprendidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Sancionada: Mayo 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Junio 5 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana, que se encuentran comprendidos en las respectivas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, que se enuncian en el Anexo 1.
ARTICULO 2° — Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 3° — Las exenciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley serán de carácter transitorio y se extenderán durante la Emergencia Sanitaria Nacional.
ARTICULO 4° — Se considerarán beneficiarios de la exención prevista en el artículo 1º del presente a todo importador, público o privado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que se encuentre legalmente habilitado y registrado para el ejercicio de tal actividad.
ARTICULO 5° — El Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía, a propuesta de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y con intervención del Ministerio de la Producción, tendrá a su cargo la actualización del listado de mercaderías aludidas en el artículo 1º.
Asimismo cada uno de los Ministerios mencionados precedentemente queda facultado para realizar las interpretaciones y aclaraciones que estime conveniente, efectuar las consultas a otros organismos y dictar las normas reglamentarias que permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación de esta ley en el ámbito de su competencia.
(Nota Infoleg: las normas que actualizan el listado de mercaderías aludidas en el artículo 1º que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.590—
EDUARDO A. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.




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