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Dto. 1887/1991 - Infoleg




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1887/91

Deróganse artículos de los Decreto Nros. 435/90 y 1757/90.

Bs. As., 18/9/91

VISTO la Ley 23.696 de Reforma Administrativa, los Decretos N° 435, 612, 794, 1757 y 2476 de fechas 4 de marzo, 2 de abril, 26 de abril, 5 de setiembre y 26 de noviembre de 1990, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que habiéndose logrado ponderables resultados en procura de los objetivos que se tuvieron en cuenta para el dictado del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 y 1757 del 5 de setiembre de 1990 y sus modificaciones, deviene necesario adaptar la normativa a los cambios que en consecuencia se han operado dentro de la Administración Pública.

Que por estas razones es menester adecuar el sistema de contrataciones del sector público a los cambios operados, derogando diversos artículos del decreto referido, que impiden la flexibilización del sistema de acuerdo a la coyuntura fiscal del presente.

Que asimismo se torna indispensable establecer una normativa ágil y eficaz que tienda a moderar el gasto en cuanto se refiere a la habilitación de servicios extraordinarios teniendo en cuenta para ello, la tarea desarrollada respecto de la depuración de las dotaciones de personal así como también, la sucesiva aprobación de estructuras organizativas que se realizan en el marco del Decreto N° 2476 del 26 de noviembre de 1990.

Que atento a las circunstancias apuntadas y habida cuenta de las funciones que le competen a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, resulta innecesario el funcionamiento del COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO creado por Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, por lo que debe procederse a su disolución, transfiriendo las facultades al organismo mencionado en primer término.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 86, inciso 1° y 10 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Deróganse a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los Artículos N° 9° y 12 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 y sus modificaciones.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 435/90, y sus modificaciones por el siguiente:

"ARTICULO 10. — Deróganse los Decretos N° 983/85, su modificatorio 2256/85 y sus complementarios".

Art. 3° — Derógase el artículo 11 del Decreto 435/90 y sus modificaciones.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 435/90, y su modificación por el siguiente:

"ARTICULO 23.— A partir del primero del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto, los organismos mencionados en el Artículo 1° de la Ley N° 23.696 no podrán habilitar horarios extraordinarios para su personal.

Cuando razones de imprescindible necesidad para la prestación de servicios públicos esenciales y sólo respecto de tareas directamente vinculadas con ellos lo requieran, podrán habilitarse horarios extraordinarios con arreglo a la normativa que como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos servicios que sean requeridos por cuenta de terceros".

Art. 5° — Sustitúyese, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Artículo 27 del Decreto N° 435/90, y sus modificaciones por el siguiente:

"ARTICULO 27. — Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro, en la Administración Central y en todos los entes y organismos a que se refiere el Artículo 1° de la Ley 23.696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del siguiente personal:

a) Docentes de establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades de la educación.

b) De los Directores Nacionales o Generales y Directores o jerarquías equivalentes, contemplados en las estructuras orgánicas aprobados con posterioridad al 4 de marzo de 1990.

c) Las que resulten de las estructuras orgánicas aprobadas, o que se aprueben en lo sucesivo en función de lo dispuesto por el Decreto N° 2476 del 26 de noviembre de 1990 por única vez, excepto los cargos vacantes a que se refiere el apartado anterior. De producirse vacantes una vez cubiertas las mismas, éstas quedarán automáticamente congeladas.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultada para autorizar excepciones, en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado Nacional, sin la intervención del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, establecida por el artículo 33 del Decreto N° 1757/90.

Art. 6° — Deróganse a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los Artículos 1°, 2°, 3°, 21 y 24 del Decreto N° 1757/90.

Art.7° — Las informaciones, estudios, análisis, antecedentes y toda otra documentación pertinente que obrare en poder del COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, disuelto por el artículo anterior, será transferido a la SECRETARIA de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al igual que toda información que a la fecha de publicación del presente decreto no haya sido evacuada por los organismos responsables de haberla suministrado en tiempo y forma, la que deberá ser remitida en un plazo de SESENTA (60) días corridos de la referida publicación.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

NORMATIVA PARA LA HABILITACION DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

(Para el caso de concurrencia de las circunstancias establecidas en el tercer párrafo del artículo 4° del presente Decreto).

A) Los organismos comprendidos en el carácter 0 — Administración Central carácter 1 — Cuentas Especiales y carácter 2 — Organismos descentralizados del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:

A.1. Unicamente podrán habilitar servicios en horas extraordinarias, las autoridades con facultades para hacerlo, siempre y cuando se cuente con crédito en la partida específica de su presupuesto vigente y teniendo en cuenta que dicho crédito sólo podrá ser usado hasta su extinción y sin que el mismo pueda ser motivo de un ajuste que posibilite su aumento.

B) Los organismos restantes, incluidos en la nómina del artículo 1° de la Ley N° 23.696; deberán ajustarse al procedimiento que a continuación se detalla:

B.1. Los señores Secretarios de quienes dependan los organismos comprendidos en este apartado, someterán a consideración de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el requerimiento debidamente fundamentado, respecto de cada uno de los entes que así lo propugnen.

B.2. La SECRETARIA DE HACIENDA podrá otorgar la excepción solicitada, previa una evaluación exhaustiva de las necesidades que originan el pedido y un análisis de las factibilidades presupuestarias y financiera.

B.3. El otorgamiento de dicha excepción por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA no podrá superar el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la masa salarial mensual de cada organismo o ente solicitante.

C) Disposiciones Generales:

C.1. Las autorizaciones de excepción a la habilitación de servicios extraordinarios que se hallaran vigentes en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto N° 794/90, caducarán el primer día del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto.

C.2. Se entiende por masa salarial mensual, a los efectos de la determinación de la base de cálculo para la aplicación del porcentaje a que se refiere el punto B.3., del presente ANEXO, el monto que resulta del importe que efectivamente se abona en concepto de Gastos en Personal, deducidos los importes correspondientes a:

C.2.1. Servicios en Horas Extraordinarios

C.2.2. Gastos de comida resultantes del otorgamiento de servicios en horas extraordinarias.

C.2.3. Asignaciones familiares.

C.3. Sin perjuicio del control que deberán ejercer los Organismos de Control externo (TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS) serán de aplicación a la presente normativa las disposiciones de los artículos 54 y 116 del Decreto N° 1757/90.

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