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Dto. 1757/1990 infoleg




ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO 1757/90
Racionalización del gasto público. Reforma administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo. Empresas públicas. Política monetaria. Régimen de consolidación de deudas. Deudas y créditos del Sector Público. Transacciones. Régimen de los combustibles. Disposiciones generales.
Bs. As. 5/9/90
VISTO lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 y en los Decretos Nros. 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de Abril de 1990 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las políticas establecidas en las normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, un organismo de contralor de la racionalización del gasto público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.
Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del gasto público.
Que dentro de la Política de Reforma del Estado adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno Nacional, un aspecto trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de política económica respecto del Sector Público, como así también, de los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que contravengan las mismas.
Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.
Que la situación financiera por la que atraviesa el país exige la adopción de drásticas medidas en la Administración Pública Nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados del Estado Nacional, como asimismo los créditos con avales de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, otorgados por Entidades Financieras Nacionales.
Que como parte del proceso es conveniente que queden unificados en la Cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, la totalidad de las Cuentas Especiales, con supervisión de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el libramiento de las órdenes de pago.
Que resulta aconsejable una reestructuración de los espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su utilización, continuando con la política contenida en el artículo 61 de la Ley N° 23.697.
Que esa reestructuración, debe estar, asimismo apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan consolidar los objetivos fijados por el Gobierno Nacional, a través de los funcionarios y/o titulares de sus organismos.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.
Que se hace imprescindible adecuar los trámites necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se relacionen con actividades a cargo de las Jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, SERVICIOS DE CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que se incluyen en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes o efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales a cargo de los organismos y entes a que se refiere el artículo 1 ° de la Ley N° 23.696.
Que a los efectos de completar el trámite respecto de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública, aquellos automotores que a lo fecha no hubieran sido enajenados ni entregados en cesión sin cargo.
Que en la intención de lograr una ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado compatibilizando un significativo aumento de su eficiencia, respecto de un menor costo presupuestarlo.
Que se hace necesario determinar el comportamiento a seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario, limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas precisas para aquellas otras que por su naturaleza especifica es necesario mantener.
Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento en el comportamiento laboral de los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, es del caso encarar la adopción de medidas tendientes a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de los distintas jurisdicciones.
Que las actuales circunstancias de grave perturbación económica en el país hacen necesario introducir modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que rige a la Función Pública, para paliar los efectos de la situación planteada.
Que la reglamentación aprobada por el Decreto N° 2043 de 1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad de los agentes de lo ADMINISTRACION PUBLICA, con arreglo a la antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación atendiendo a las actuales necesidades del Estado.
Que el artículo 14 de las normas mencionadas determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base a la antigüedad registrada.
Que resulta necesario ajustar el haber de disponibilidad y la indemnización previstos en las normas reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual situación de emergencia de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del Sector Público Nacional limitando en el tiempo las excepciones otorgadas a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del Decreto N° 435 de 1990 y sus modificatorios y evitar la posibilidad de otorgar tales excepciones en el futuro.
Que asimismo debe extremarse el control para evitar la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen presentado la declaración prevista por el artículo 26 del Decreto N° 435 de 1990 y sus modificatorios.
Que es menester encarar la reorganización de los servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en el artículo 1° de la ley N° 23.696, de tal manera que no ocasione al Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.
Que es necesario establecer procedimientos uniformes para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o empresas detalladas en el artículo 21 del Decreto N° 435/90, Entes Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, y Sociedades de Economía Mixta, mantienen con los sindicatos respectivos de su personal en el marco de los Convenios Colectivos pertinentes.
Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar dentro del marco que le fije el MINISTERIO DE ECONOMIA como autoridad de aplicación en virtud del Decreto N° 435/90 y, en su caso, conforme las pautas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que resulta imperioso profundizar y acelerar el proceso de eliminación de los desequilibrios estructurales que atentan directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo social.
Que para superar esta situación es indispensable que el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administrar eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la productividad laboral.
Que las Leyes de Reforma del Estado y Emergencia Económica establecieron claras directivas tendientes o corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad aludidos, o través de instancias de negociación colectiva siendo necesario su profundización.
Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales principios de eficiencia en la gestión empresaria.
Que aun dentro de la grave situación económica, los objetivos mencionados deben alcanzarse en el mareo legal vigente, preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo paro regir la actividad laboral.
Que en definitiva esta estrategia posibilitará asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del incremento de la productividad global.
Que en función de los propósitos mencionados se ha juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que participa el Estado Empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las finalidades perseguidas; se acuerde un nuevo marco normativo que favorezca tanto la expansión productiva de las Empresas como el más adecuado desarrollo de los trabajadores.
Que asimismo, para facilitar el proceso de negociación y mientras se alcancen los objetivos propuestos, se ha considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se contraponen a las finalidades de eficiencia y productividad, hasta tanto se arribe a los nuevos acuerdos.
Que por el artículo 58 del mencionado Decreto N° 435 de 1990 se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA a determinar los procedimientos para unificar y administrar los recursos con que cuenten las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA
Que por el artículo 59 del mencionado Decreto N° 435 de 1990 se transfirió al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección y conducción de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Entidades Autárquicas, y Servicios de Cuentas Especiales pertenecientes a la Jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Qué en virtud de las políticas de transformación y reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la SUBSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al MINISTERIO DE ECONOMIA. a los efectos de centralizar en esta jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que hace al sector energético.
Que para efectuar dicha transferencia el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.881.
Que, atento a ello, corresponde implementar medidas tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también la transferencia de la administración financiera de los entes de que se trata.
Que asimismo es conveniente implementar medidas efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario profundizar y complementar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera, con el objeto de regularizar la situación relativa a los créditos y deudas de las entidades del sistema con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se encontraren en estado de liquidación.
Que por otra parte se torna imprescindible adoptar mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión de la ejecución de avales otorgados por la SUBSECRETARIA DE HACIENDA por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.
Que la finalidad perseguida por el Decreto N° 404/90, dictado de conformidad con lo prescripto por la Ley N° 23.697, vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina de los pagos.
Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.
Que, en tal sentido es menester disponer de un instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para superar la presente situación de emergencia económica.
Que a los efectos de posibilitar un más efectivo control de erogaciones a cargo del Estado Nacional, se establece un régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que éste mantenga con los particulares.
Que asimismo se implementa un régimen de pago en bonos de los saldos de todas las transacciones que se celebren conforme con lo previsto por la Ley de Emergencia Administrativa.
Que como consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias que dicha situación provocó en el ámbito nacional.
Que a través de la Ley N° 23.697 se estableció necesidad de poner en ejercicio el poder de policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
De la racionalización del gasto
Artículo 1° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes Nros.23.696 y 23.697 de reforma del estado y emergencia económica respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los decretos Nros. 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990, respectivamente, y sus modificatorios.
Art. 2° — El COMITE a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor MINISTRO DE ECONOMIA, quien lo presidirá, los señores SECRETARIOS GENERAL y LEGAL y TECNICO de la PRESIDENCIA de la NACION y los señores SUBSECRETARIOS de ECONOMIA, de HACIENDA, de EMPRESAS PUBLICAS y de COORDINACION ADMINISTRATIVA y TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su cometido se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la SECRETARIA LEGAL y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION y de las SUBSECRETARIAS de ECONOMIA y de HACIENDA.
Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la total colaboración a los requerimientos que formule el COMITE, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido especifico, a los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda, a la justicia.
El COMITE dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del COMITE, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 3° — El COMITE creado por el artículo 1° del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el artículo 1° de la ley N° 23.696. El COMITE tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las medidas tendientes a la reducción del gasto público, como también se abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia de organismos.
Art. 4° — Los organismos señalados en el artículo 1° de la ley Nº 23.696, deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos. 9°, 10, 11, 12, 13, 30, 32, 34, 60, 61 y 65 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del presente y, posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá remitirse a la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTRIO DE ECONOMIA, la que la elevará al COMITE.
Art. 5°— Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 435/90 por el siguiente:
"Art. 9° — Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que "no se encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRALIZADA y DESCENTRALIZADA y demás entes mencionados en el artículo 1° de la ley N° 23.696 excepto aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la ley N° 23.696, y se encuentren previstos en el presupuesto general de administración pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de las empresas".
Art. 6°— Los entes comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 23.696, que soliciten la excepción al artículo 9° del decreto N° 435/90, deberán acompañar a la solicitud, la metodología de la adquisición de acuerdo a los reglamentos de compras y contrataciones que rijan en cada organismo a la fecha de su realización o al régimen de contratación de emergencia previsto en el artículo 46 de la ley N° 23.696. En ningún caso la excepción podrá ser solicitada a posteriori y una vez efectuado el acta.
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 10 del decreto N° 435/90, modificado por el artículo 1°, apartado III del decreto N° 612/90 por el siguiente:
"Art. 10 — Unicamente podrán exceptuarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicita la excepción.
Tal excepción será otorgada por la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA o por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS en el caso de las empresas y entes que de ella dependan.
Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes".
Art. 8° — A partir del 30 de setiembre de 1990, las empresas públicas prestadoras de servicios deberán exigir a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos o privados, el pago en término de los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder, disponer la suspensión del servicio.
Art. 9° — Todos los entes centralizados o descentralizados del Estado Nacional que presten gratuitamente servicios al sector privado y/o al sector público, cuya prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aquellos que presten servicios gratuitos a cualquier ente público o privado, deberán presentar al COMITE, dentro del plazo máximo y perentorio de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un informe que describa los referidos servicios y una propuesta de arancelamiento de los gratuitos. En aquellos servicios que no resulte procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar dicha improcedencia.
Art. 10. — Aquellos que prestan servicios actualmente arancelados, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañando una justificación de los actuales niveles arancelarios o una reformulación de los mismos.
Art. 11. — Los recursos específicos administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con la previa autorización de la SUBSECRTARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 12. — Los recursos de las CAJAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES y de los organismos de previsión social deberán mantenerse depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en cuentas que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales.
Art. 13. — Las autoridades y los responsables de las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán proceder antes dei 31 de diciembre de 1990 a la privatización de las tareas de patrocinio y representación en juicio de sus servicios jurídicos, mediante el llamado a concurso público con las modalidades que al respecto se establezcan juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando se tratare de:
a) Entes declarados sujetos a privatización en los términos de la ley N° 23.696.
b) Delegaciones que integren el cuerpo de abogados del Estado.
c) Situaciones que lo ameriten en razón de la naturaleza de la tarea que desarrollan los servicios jurídicos.
Art. 14. — Los entes y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 23.696 deberán regularizar en el término de SESENTA (60) días de la vigencia del presente decreto, la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del Estado cedidos por locación, comodato, u otra figura jurídica que no fuere de transmisión da dominio.
Los organismos que hubieran cedido bajo esas condiciones inmuebles a otra dependencia del sector público y/o privado, deberán fijar a partir del 1° de noviembre de 1990 las nuevas condiciones onerosas por esa cesión, ad referendum de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
En el caso que hubiere obligaciones pendientes por parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1° de octubre de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.
En caso de que el tenedor de los inmuebles en cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesare por la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha transferencia, previa intervención de la ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que requerirá tasación a los organismos competentes para ello y gestionará la aprobación de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicho procedimiento no será susceptible de apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a rentas generales y los fondos se depositarán en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 15. — Derógase el régimen aprobado por el decreto N° 731 del 20 de abril de 1990 en las partes destinadas a regular la venta de los bienes innecesarios del Estado Nacional.
Art. 16. — A tal efecto continuarán en vigor aquellos de orden legal o reglamentario que regían al momento de entrar en vigencia el decreto N° 731/90, con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Art. 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asígnase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles y rezago y de bienes inmuebles que no resultan indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial de que se trata. Esta competencia se ejercerá disponiendo de la avocación prevista en el artículo 4° de la ley N° 23.696 con relación a los entes intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley y sobre todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Nacional.
Art. 18. — Las ventas dispuestas en virtud de lo establecido en el artículo anterior serán ordenadas y aprobadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos, previa licitación o remate público, conforme la resolución de procedimiento que apruebe el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los fondos que se obtengan de esas ventas ingresarán a Rentas Generales y se depositarán en la TESORERIA GNERAL DE LA NACION.
Art. 19. — Los organismos a que se refiere el artículo 3°, del presente decreto que prestan a su cargo servicio de comedor o de refrigerio su personal, cualquiera sea su categoría o función, deberán organizar su funcionamiento de manera tal que no ocasionen al Estado, o a cualquiera de sus entes, gastos directos o indirectos de ninguna naturaleza. La adaptación de dichos servicios no deberá exceder el 31 de diciembre de 1990.
Art. 20. — Los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de los distintos organismos, comprendidos en el artículo 65 del decreto N° 435/90, modificado por su similar N° 612/90 y aun no vendidos ni entregados en cesión sin cargo, serán entregados al BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES o, en su defecto, a entes oficiales con las correspondientes atribuciones, a efectos de proceder a su venta a través de subasta pública, dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos de la fecha del presente decreto. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha del presente decreto, los titulares de los respectivos servicios administrativos deberán dar prueba fehaciente al COMITE del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Art. 21. — El COMITE elaborará una metodología provisoria dentro de los TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente decreto para determinar los precios testigos de los bienes y servicios no personales y bienes de capital, a fin de comparar los precios resultantes de las compras de bienes y servicios por las dependencias comprendidas y dictaminar al respecto.
El COMITE podrá utilizar o solicitar sistemas vigentes en el sector público o, en su defecto, pedir la colaboración de organismos que estén aplicando metodologías similares.
El COMITE designará a un secretario ejecutivo para que se responsabilice del diseño y esquema definitivo del sistema de precios testigo, seguimiento de los precios y procedimientos de compras, en el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presenta decreto, debiendo conformar un grupo de trabajo especial para este fin.
Art. 22. — Las escalas de prestaciones de Seguridad Social y de las asignaciones familiares no se podrán modificar sin previa intervención del COMITE.
Art. 23. — Autorízase a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar los recursos de los entes del Estado depositados en bancos oficiales cuando los organismos de recaudación — la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL — determinen el incumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos a partir del vencimiento de las obligaciones.
Art. 24. — Todo proyecto relacionado con la racionalización del gasto deberá someterse a consideración del COMITE que se crea por el artículo 1° del presente decreto, el que producirá dictamen conforme a la reglamentación que sobre el mismo dicte el COMITE, requisito este indispensable para la prosecución de su tramitación.
Art. 25. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la INSTITUTO NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL deberán informar mensualmente al Comité el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales por parte de los entes comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696.
Art. 26. — Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el COMITE, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de sus cometidos específicos, al organismo de control externo y en los casos que corresponda, a la justicia.
Art. 27. — Los titulares de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el COMITE.
Art. 28. — El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presenta capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.
CAPITULO II
De la reforma administrativa
Art. 29. — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes Nros. 23.696 y 23.697 de reforma del Estado y de emergencia económica, respectivamente. y sus correspondientes reglamentaciones y en los decretos Nos 435 de fecha 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios.
Art. 30. — El comité ejecutivo a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor ministro de Economía, quien lo presidirá, los señores secretarios General, Legal y Técnico y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y los señores subsecretarios de Economía, de Hacienda y de Coordinación Administrativa y Técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para cumplir su cometido, se designarán TRES (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de las SUBSECRETARIAS DE ECONOMIA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA Y TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Asimismo participará, en carácter de miembro externo, un representante de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) con el objeto de garantizar la representación del personal en la formulación e instrumentación de las medidas relativas a los programas enunciados en el artículo 32 incisos e) y h) del presente decreto.
El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA y TECNICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del Comité, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 31. — El Comité Ejecutivo creado por el artículo 29 del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, excepto Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.
Art. 32. — El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la reorganización de la estructura orgánica y funcional de los organismos a que se refiere el artículo anterior, ajustando la existencia de los mismas a las necesidades reales y evitando la superposición de tareas, en un todo de acuerdo con las disposiciones emergentes del Decreto N° 1482 de fecha 2 agosto de 1990 y con el objetivo de fortalecer las actividades esenciales de un estado moderno.
b) Determinar la magnitud de las reducciones en las dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada una de las jurisdicciones de los organismos comprendidos en el ámbito de competencia del Comité Ejecutivo, en función del proceso de reestructuración del Estado encarado por el Gobierno Nacional.
c) Ejercer el contralor del cumplimiento de las pautas de reducción de dotaciones de personal, en virtud de las prescripciones contenidas en el presente decreto.
d) Formular y promover la ejecución de la racionalización administrativa que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización y transferencia de organismos.
e) Promover la elaboración de regímenes escalafonarios acordes con el modelo de administración pública moderna y eficiente asegurando una adecuada carrera administrativa y una eficaz capacitación del personal.
f) Proponer mejoras en los niveles y estructuras de las remuneraciones a través de una progresiva compatibilización con las retribuciones del mercado laboral y la correspondiente jerarquización de las funciones sustantivas y críticas conforme a los avances en el logro de la reorganización del Estado.
g) Formular una amplia revisión de las normas vigentes sobre licencias, compatibilidades y horarios tendiente a un mejor aprovechamiento de la jornada laboral y rendimiento del personal.
h) Proponer los instrumentos necesarios para la revisión de los regímenes de estabilidad y disponibilidad, como asimismo propiciar sistemas de jubilación anticipada, retiro voluntario selectivo y cualquier otro mecanismo tendiente al eficaz cumplimiento de las metas y objetivos a que se refiere el presente decreto.
i) Estudiar toda otra medida que responda a los objetivos de racionalización integral de la Administración Pública Nacional.
Art. 33. — Todo proyecto relacionado con los temas referidos a la reestructuración y racionalización administrativa deberá someterse a consideración del comité ejecutivo que se crea por el artículo 29 del presente decreto, el que producirá dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su tramitación.
Art. 34. — Los organismos en los cuales tenga su ámbito de competencia el comité ejecutivo deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha del presente decreto. Dicha información deberá remitirse al comité ejecutivo, conforme al instructivo que el mismo comunicará a los organismos involucrados.
Art. 35. — Los organismos mencionados en el artículo 31 del presente decreto, deberán elevar al comité ejecutivo, con copia a la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO AUTOMATICO DE DATOS (DIGRAD) de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en un término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto la siguiente información:
a) Detalle pormenorizado de los cargos ocupados al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.
b) Detalle pormenorizado de las vacantes existentes al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.
Estos requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.
Art. 36. — El comité ejecutivo arbitrará los mecanismos necesarios a los efectos de producir una efectiva reducción del personal ocupado al 31 de agosto de 1990, teniendo como criterio para la concreción de la misma los siguientes objetivos:
a) Supresión o reducción de unidades orgánicas y/o funciones como resultado de la aplicación del decreto N° 1482 de fecha 2do agosto de 1990.
b) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente par las políticas de desregulación, desburocratización y/o privatización.
c) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por la transferencia de funciones de sectores involucrados en la descentralización a provincias o municipios.
Art. 37. — Los estados mayores generales de las FUERZAS ARMADAS, las FUERZAS de SEGURIDAD del MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, el MINISERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, en lo atinente a los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de enseñanza y el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, respecto de las unidades hospitalarias y asistenciales, deberán elevar a consideración del Comité Ejecutivo una propuesta alternativa en reemplazo de lo dispuesto en el artículo anterior que, contemplando las particularidades propias de cada uno de los sectores enunciados, prevea una reformulación de sus respectivas dotaciones antes del 31 de diciembre de 1991, atendiendo a la reestructuración integral de sus cuadros de personal.
Esta propuesta deberá ser remitida al comité ejecutivo antes de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto.
Art. 38. — El comité ejecutivo informará cuatrimestralmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL la marcha del proceso de reducción de personal, a efectos de ponderar cuantitativamente el cumplimiento por parte de los organismos involucrados de las metas establecidas.
Art. 39. — En el supuesto de que los organismos a que hace referencia el artículo 31 del presente decreto se vean impedidos de alcanzar niveles adecuados respecto de la meta de reducción global que establezca el comité Ejecutivo, deberán remitir a éste las razones fundadas que imposibiliten su cumplimiento. Previo dictamen del mismo, las presentaciones de excepción que se formulen, serán elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en acuerdo general de ministros.
Art. 40. — El comité ejecutivo deberá tomar los recaudos necesarios para que al 1° de enero de 1992, se encuentren vigentes las estructuras orgánico-funcionales que resulten del proceso de reforma del Estado, conforme los lineamientos establecidos en la normativa vigente y en el presente decreto. Asimismo, a dicha fecha, el citado Comité Ejecutivo arbitrará las medidas conducentes para consolidar la plena vigencia de los instrumentas que posibiliten el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo. 36 del presente decreto.
Art. 41. — Prorróganse hasta el 30 de setiembre de 1990 los contratos y designaciones vigentes al 31 de julio de 1990, así como las horas de cátedra efectivamente ocupadas durante el período comprendido entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre de 1990, correspondientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio pertenecientes a los organismos mencionados en la planilla anexa al presente artículo, cuyas propuestas relacionadas con las previsiones de plantas no permanentes para el ejercicio 1990, se hallen aún en trámite ante la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 42. — Los requerimientos de personal no permanente de la Administración Central y descentralizada deberán ser presentados ante la SECRETARIA DE LA FUCNION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION antes del 30 de setiembre de 1990.
Art. 43. — En virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores a partir del 1° de octubre de 1990, aquellos organismos que requieran la continuidad de sus plantas no permanentes de personal temporario deberán presentar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la correspondiente propuesta con una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la masa salarial presupuestada para dichas plantas, financiada al 31 de agosto de 1990.
La vigencia de todas las plantas no permanentes de personal transitorio caducará el 31 de diciembre de 1990.
Los organismos que consideren necesario el mantenimiento de estas dotaciones más allá de la fecha indicada precedentemente, deberán remitir al Comité Ejecutivo los fundamentos que respalden fehacientemente tal circunstancia, basándose en la transitoriedad natural de las funciones a desarrollar.
Art. 44. — A partir de la fecha de publicación del presente decreto, y dentro de los TREINTA (30) días corridos, los organismos comprendidos en el artículo 31 deberán remitir al comité ejecutivo la siguiente información suscripta por el funcionario correspondiente con jerarquía no inferior a subsecretario en el caso de organismos de la Administración Central y Cuentas Especiales, o por la autoridad máxima de cada ente, cuando corresponda a Organismos Descentralizados y demás entidades enumeradas en dicho artículo.
a) Detalle pormenorizado de todos los conceptos que conforman la remuneración de los agentes de su dependencia, con los importes devengados vigentes al 31 de agosto de 1990.
Para ello se confeccionará una planilla que contenga, por cada categoría escalafonaria o convencional, todos los conceptos que hacen al cargo, especificando en planilla anexa los demás adicionales, compensaciones, suplementos y otros conceptos, remunerativos o no, que se imputen o no, al concepto gastos en personal, indicando la imputación de la partida específica del respectivo presupuesto cuando la misma no corresponda a dicho concepto.
Determinación de las normas dispositivas en virtud de las cuales se abone cada concepto, la forma de liquidación de cada uno de ellos, indicando el porcentaje o coeficiente que se aplica, así como también la base de cálculo con el detalle de los conceptos que la integran.
b) Detalle de los aportes previsionales, asistenciales, sindicales y todo otro aporte que se debite al personal así como también las contribuciones patronales de iguales características.
c) Enumeración de los regímenes previsionales vigentes para el personal, consignando las normas que los rigen.
d) Detalle de las remuneraciones de los funcionarios que ocupen cargos superiores o extraescalafonarios y que sean integrantes de directorios.
Tales requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el Comité ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.
Art. 45. — Agrégase al artículo 26 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, sustituido por el artículo 1°, apartado VII de su similar N° 612 del 2 de abril de 1990, el siguiente texto: "El personal que hubiese presentado la declaración prevista en el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia a los restantes.
El agente que no hubiere formulado la opción prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término de CINCO (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.
En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los organismos deberán promover en forma inmediata las correspondientes acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al responsable de tal omisión."
Art. 46. — Derógase el tercer párrafo del artículo 25 del decreto N° 435/90, sustituido por el artículo 1°, apartado VI, de su similar N° 612/90.
Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del decreto N° 435/90 y sus modificatorios. Previo dictamen del Comité Ejecutivo, las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán elevadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su consideración en acuerdo general de ministros.
Art. 47. — Los titulares de los organismos a que se refiere el artículo 31 del presente decreto deberán remitir al comité ejecutivo en un lapso no mayor de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente una propuesta tendiente a efectivizar la racionalización de espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad edilicia, sin perjuicio de la nómina a que se refiere el artículo 61 de la ley N° 23.697.
Art. 48. — Los funcionarios a que se hace referencia en el artículo anterior deberán especificar los inmuebles que se desafectarán del servicio para su ulterior venta y determinar el plazo que demandará su realización, tanto en los casos en que las dependencias involucradas posean capacidad para enajenar, así como también en aquellos en que no se detente tal atribución.
Art. 49. — El MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL deberá elevar a consideración del comité ejecutivo, antes del 30 de noviembre de 1990, una propuesta tendiente a la privatización de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de su jurisdicción, así como en el ámbito del resto de los organismos de la administración nacional (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados).
Dicha propuesta incluirá la modificación de las normas vigentes que rigen la materia.
Art. 50. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1° de las normas reglamentarias del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública —ley N° 22.140— aprobado por el decreto N° 2043 de fecha 23 de setiembre de 1980 —Anexo I—, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta DIEZ (10) años de antigüedad, TRES (3) meses; de DIEZ (10) y hasta VEINTE (20) años de antigüedad, seis (6) meses: más de VEITE (20) años, NUEVE (9) meses."
Art. 51. — Sustitúyese el artículo 14 de la reglamentación del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública —ley N° 22.140— aprobado por decreto 2043 del 23 de setiembre de 1980 y sustituido por el artículo 1° del decreto N° 821 del 2 de mayo de 1990, por el siguiente:
"Art. 14. — Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior de SEIS (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:
a) Más de UN (1) año y hasta CINCO (5) años, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.
b) Por los servicios que excedan los CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista
c) Por los servicios que excedan los DIEZ (10) años, y hasta QUINCE (15) años, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidas los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.
d) Por las servicios que excedan los QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerda con su situación de revista.
e) Por los servicios que excedan los VEINTE (20) años, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que les correspondan, de acuerdo con su situación de revista.
A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a disponibilidad, en organismos del Estado Nacional, provincial y municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, despido o similar.
Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas actualizables según las normas vigentes, a partir de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones."
Art. 52. — Las modificaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 del presente decreto, regirán para las situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de la publicación del presente decreto.
Art. 53. — Los organismos y dependencias de la Administración Pública Nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el comité ejecutivo, el cual podrá solicitar toda clase de información, hacer observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de su cometido especifico, al organismo de control extremo o, en los casos que corresponda, a la Justicia.
Art. 54. — Los jefes de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el comité ejecutivo.
Art. 55. — El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.
CAPITULO III
De la política salarial
Art. 56. — Las autoridades máximas de cada uno de los entes consignados en el artículo 21 del decreto N° 435/90, cuyo personal se encuentre comprendido en convenciones colectivas de trabajo, deberán proceder a instruir a los responsables que representen al Estado en las negociaciones salariales con vigencia a partir del mes de agosto de 1990 y de acuerdo con las pautas que a continuación se determinan.
Art. 57. — La oferta de incremento salarial a proponer en el seno de las Comisiones Paritarias con vigencia a partir del 1° de agosto de 1990 no deberá exceder por todo concepto el porcentaje de incremento salarial determinado para la Administración Pública Nacional. Dicha oferta de incremento salarial podrá ser establecida en términos directos o a través de la redistribución de su costo.
Art. 58. — Igual criterio que el determinado en el artículo anterior se seguirá con el incremento salarial para el personal fuera de convenio, el que no podrá ser superior al que se establezca para el personal comprendido en convenciones colectivas.
Art. 59. — En ningún caso podrán ofertarse incrementos basados en estimaciones de atrasos salariales registrados en períodos anteriores.
Art. 60. — Los acuerdos que se realicen deberán responder, bajo certificación del interventor o máxima autoridad responsable del ente de que se trate, a la situación económico - financiera y a las características del gasto, debiendo básicamente ser compatibles con las posibilidades de caja.
En todos los casos se procurará establecer como manco de los acuerdos resultantes condiciones de institucionalización y regulación de conflictos de tal modo que quede garantizado, por un lado, el buen funcionamiento y continuidad de los servicios públicos y, por otro lado, la permanencia de la paz laboral.
Art. 61. — Las autoridades máximas de cada organismo comprendido en los términos del presente capítulo, no podrán efectuar pagos en conceptos retributivos fuera de los pactados, dictaminados favorablemente paría COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Art. 62. — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de interpretación de las disposiciones salariales establecidas en el presente capítulo y dictaminará, en los términos y con los alcances de la ley N° 18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.
Art. 63. — Deróganse los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del decreto N° 1496 del 10 de agosto de 1990.
CAPITULO IV
De los convenios colectivos de trabajo
Art. 64. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo.
A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación programará el desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a constituirse.
Art. 65. — A partir de la fecha de inicio de las negociaciones, la representación del Estado empleador deberá concluir su cometido en un término máximo de NOVENTA (90) días. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a un acuerdo, la representación estatal deberá elevar un informe dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al MINISTERIO DE ECONOMIA conteniendo un resumen de las negociaciones. los puntos en discusión, las fórmulas de solución propuestas y los criterios de cada parte.
En esta instancia, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá ampliar el plazo de negociación por VEINTE (20) días a petición de parte.
De no arribarse a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará la medidas que se aseguren el cumplimiento de lo establecido por el artículo 44 de la ley N° 23.697.
Art. 66. — Atento la finalidad específica de las presentes negociaciones de promover la eficiencia y productividad laboral en empresas y organismos del sector público, la representación del Estado empleador deberá dar tratamiento prioritario a aspectos referidos a ordenamiento de la escala y estructura salarial, revisión del contenido de primas y bonificaciones: régimen del empleo, sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios extraordinarios; ordenamiento del gasto social, beneficios, contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación anticipada y retiro del personal.
Asimismo la negociación deberá extenderse al conjunto de normas o prácticas que resulten de aplicación efectiva a las relaciones de trabajo, sean o no de naturaleza convencional, a fin de procurar su integración y sistematización en el marco do la nueva Convención Colectiva.
Art. 67. — Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley de contrato de trabajo, tales como:
a) Cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos.
b) Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales, no establecidos expresamente en la legislación vigente.
c) Normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas.
d) Normas que limiten o condicionen las incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.
e) Cláusulas o normas que incluyan a niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo.
f) Regímenes de estabilidad propia.
Art. 68. — En el plazo de DIEZ (10) días hábiles los máximos responsables de las empresas o entidades comprendidas deberán elevar al MINISTERIO DE ECONOMIA un informe de las cláusulas y normas alcanzadas por el artículo 67 para su análisis y aprobación. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Cumplido este requerimiento, cada empresa o ente elevará al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.
La entidad sindical tendrá un plazo de CINCO (5) días para formular las observaciones que considere pertinentes.
En caso de desacuerdo de la parte sindical, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá laudar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas conforme lo dispone la Ley N° 23.126 artículo 2° de las leyes Nros. 14.250, 23.546 y normas aplicables.
En el caso de inactividad por parte de la entidad gremial, se tendrá por consentida la suspensión de las cláusulas contenidas en la vista.
Art. 69. — Los interventores, administradores o funcionarios a cargo de la dirección de las empresas o entidades estatales serán responsables de la conducción y gestión directa de las tratativas, debiendo ajustar su cometido a las disposiciones del presente decreto y a las instrucciones que les imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 70. — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dictaminará, en los términos y con los alcances de la ley N°18.753. El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.
CAPITULO V
De las empresas públicas
Art. 71. — Sustitúyese el artículo 58 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:
"Art. 58. — Transfiérese al MINISTERIO DE ECONOMIA, la dirección, conducción y administración económico financiera de las empresas del Estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, excepto aquellas que configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por constituir destino militares permanezcan en el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE ECONOMIA tendrá autoridad para la aprobación de sus presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o a través de los organismos de fiscalización externa la información que resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.
El MINISTERIO DE DEFENSA conservará competencia exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en los siguientes aspectos:
1) Privatizaciones.
2) Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.
3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4) Régimen de concesiones".
Art. 72. — Los distintos fondos con destino específico afectados a los entes que se transfieren por el artículo anterior, serán asignados por la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 73. — Sustitúyese el articulo 59 del decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:
"Art. 59.— Transfiérese al MINISTERIO DE ECONOMIA la dirección, conducción y administración financiera de las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien conservará, sin perjuicio de sus competencias para fijar las políticas sectoriales que le asigna la ley de ministerios, competencia exclusiva respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del Estado, en los siguientes aspectos:
1) Privatizaciones.
2) Elección e implementación del programa de propiedad participada para las privatizaciones.
3) Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.
4) Régimen de concesiones.
El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, ley N° 23.696, sobre la Empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES.
Art. 74. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Tendrá competencia exclusiva con intervención del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para resolver sobre los siguientes aspectos relacionados con las empresas privatizadas y a privatizar, incluidas en el anexo I de la Ley N° 23.696:
a) Deudas vencidas y a vencer al momento de la adjudicación.
b) Reconocimiento de créditos.
c) Renegociaciones y rescisiones de todo tipo de contratos.
Art. 75. — Transfiérese la SUBSECRETARIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA con sus asignaciones presupuestarias, plantas de personal y funciones, exceptuándose respecto de estas últimas las relacionadas con la reforma y transformación del Estado de conformidad con lo fijado en el presente decreto.
Art. 76. — Los entes referidos en el artículo 13 del presente decreto, con excepción de los bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán elevar a consideración del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de CUARENTA (40) días de la fecha de publicación del presente decreto, el proyecto de presupuesto para el ejercicio 1990, a los efectos de su aprobación. Para ello el MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS, impartirá las instrucciones necesarias para la presentación de los proyectos de presupuestos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre reducción de gastos, en el marco de las metas fiscales previstas para el corriente año.
Art. 77. — El plazo establecido en el artículo anterior es improrrogable. Vencido el mismo queda facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS a elevar al PODER EJECUTIVO el proyecto de decreto aprobando el presupuesto para el ejercicio 1990 de aquellos entes que no cumplieren con dicho plazo, el cual deberá ser compatible con el esquema fiscal previsto.
Art. 78. — Sin perjuicio de la aprobación de los respectivos presupuestos anuales, el MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención de la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS, aprobará mensualmente a partir del mes de octubre de 1990, el presupuesto económico y el presupuesto de caja que deberán cumplir los entes mencionados en el artículo 76, los cuales deberán ser compatibles con los presupuestos anuales sancionados. Para ello, los entes deberán considerar que los ingresos y aportes por todo concepto tendrán que ser mayores que el total de erogaciones operativas (excluidos intereses de deuda), de forma tal que el superávit operativo sea igual o mayor que los servicios de la deuda (interna y externa), a atender en el período.
Art. 79. — Los entes mencionados en el artículo 76 deberán ejecutar sus presupuestos económicos y de caja que se aprueben oportunamente de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Los períodos a considerar serán mensuales.
b) Se deberá cumplir con el superávit operativo establecido en el artículo anterior para la aprobación de los presupuestos económico y de caja, de forma tal que cualquier disminución en los ingresos y aportes totales respecto de los previstos, determinará ajustes en las erogaciones operativas.
c) Los entes alcanzados por este artículo deberán informar sobre la ejecución mensual en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de finalizado cada mes, a la SUBSECRETARIA DE EMPRESAS PUBLICAS previa intervención de los síndicos destacados en cada empresa.
Art. 80. — Prorrógase el régimen del artículo 28 de la ley N° 23.697 hasta el 31 de diciembre de 1991, en los porcentajes vigentes desde abril de 1990.
El fondo único establecido en el mencionado artículo 28 será asignado por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA, a obras de infraestructura y también para los fines de la Reforma del Estado y privatizaciones.
CAPITULO VI
De la política monetaria
Art. 81. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá exigir la cancelación antes del 1° de diciembre de 1990 de las deudas a favor de entidades financieras liquidadas por dicha autoridad monetaria.
Asimismo, deberá solicitar la declaración de quiebra de aquellas deudores que habiendo sido intimados al pago no cumplieran con ello antes del 1° de noviembre de 1990.
Art. 82. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá instruir a las entidades financieras correspondientes a fin de que las mismas no computen a partir del 1° de noviembre de 1990 en la integración de sus efectivos mínimos, los importes que abonen a jubilados y pensionados y que les adeude la SUBSECRETARIA DE ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 83. — Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, en su carácter de síndico en la quiebra de entidades financieras, requiera a los jueces de la causa la designación de un sindico liquidador, a los efectos de la venta de los activos, en los términos del artículo 277 de la ley N° 19.551. El régimen de coordinación de la sindicatura plural en los términos del presente artículo podrá ser dispuesto por el juez de la causa.
Art. 84. — A partir del 1° de octubre de 1990 las entidades financieras oficiales nacionales que hubieren otorgado créditos con avales de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán arbitrar todos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar a la citada Subsecretaría los avales por ella otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluido su pedido de quiebra.
CAPITULO VII
Del régimen de la consolidación de deudas
Art. 85. — Las deudas emergentes de la provisión de bienes y servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y de todo otro contrato similar que se encuentren devengadas al 31 de marzo de 1990, así como también sus refinanciaciones, serán consolidadas a esa fecha.
Sólo se reconocerán indexaciones en los respectivos contratos y actas acuerdos y otras modalidades convencionales hasta la concurrencia con el índice de precios mayoristas nivel general que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS con más un interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual.
Art. 86. — A los efectos de la cancelación de las deudas consolidadas conforme al artículo precedente, se entregarán títulos de la deuda pública a su valor nominal al 31 de mazo de 1990 con las características y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 87.— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series del BONO DE CONSOLIDACION DE DEUDA referido en el artículo anterior por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, tendiente a cancelar la deuda consolidada.
El referido título tendrá las siguientes características:
a) Fecha de emisión: 31 de marzo de 1990.
b) Plazo: DIEZ (10) años.
c) Amortización: Se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO (34) primeras al 2,9% y UNA (1) última al 1,4% del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo la primera cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.
d) Cláusula de Ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.
e) Tasa de Interés: Devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.
Los intereses se pagarán juntamente con las cuotas de amortización.
f) Exenciones Tributarias: Los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores, están exentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajustes por inflación.
Art. 88. — Los servicios financieros de los títulos emitidos conforme a lo dispuesto en el presente decreto, se imputarán a la jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA en los respectivos ejercicios.
Art. 89. — En los casos que se apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente no estuviera previsto su financiamiento con fondos del TESORO NACIONAL, los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.
En estos casos, queda facultada la SUBSECRETARIA DE HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a los montos atendidos por el TESORO NACIONAL que no fueran reintegrados en término por los organismos responsables.
Art. 90. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer cuando las circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 91. — El régimen previsto en el presente capítulo es de aplicación obligatoria en la administración central, cuentas especiales, empresas del Estado, organismos descentralizados, entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado Nacional y el sistema de seguridad social.
Art. 92. — Los titulares de los entes comprendidos en el presente régimen deberán dar estricto cumplimiento a las pautas contenidas en el mismo, y serán responsables de los perjuicios que pudieran ocasionar al Estado Nacional en cuyo caso serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 248 y siguientes del Código Penal. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS deberán controlar la aplicación de las normas del presente y denunciar su incumplimiento.
Art. 93. — Deróganse los decretos Nros. 1618, 1619, 1620 y 1621 de fecha 12 de setiembre de 1986.
Art. 94. — La consolidación de deudas prevista en el presente capítulo será de aplicación a las deudas por mora originadas en las actas acuerdo celebradas dentro del marco normativo regido por los decretos mencionados en el artículo anterior. Sólo se considerarán incluidas en tal consolidación las deudas correspondientes a actas acuerdo que se hayan firmado hasta la fecha de vigencia del presente decreto.
Art. 95. — El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, será autoridad de aplicación e interpretación del presente capítulo, pudiendo emitir certificados provisorios representativos de los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDA hasta tanto se encuentren disponibles las láminas pertinentes y quedará facultado para dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias.
CAPITULO VIII
De las deudas y créditos del sector público
Art. 96. — Dispónese el inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con los particulares al 30 de junio de 1990 con las características que se establecen en el presente capítulo.
Art. 97. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará intervención a los fines de la recepción, clasificación, control y supervisión de la información derivada del relevamiento establecido. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS brindarán a dicho organismo la colaboración que el mismo solicite, a los fines de cumplir su cometido.
Art. 98. — Quedan comprendidos en este régimen todos los entes mencionados en el artículo 1° de la ley N° 23.696, y todos los particulares, entendiéndose por tales a toda persona física o de existencia ideal, titular de débitos y/o créditos referidos a dichos entes y por cualquier título que sea.
Art. 99. — Todo particular titular de créditos o deudas con los organismos estatales determinados en el artículo 98 del presente decreto, así como la totalidad de los proveedores, contratistas, concesionarios y permisionarios del Estado Nacional, deberá presentar con carácter de declaración jurada, el monto de dichas deudas o acreencias al 30 de junio de 1990, o, en su caso, la inexistencia de tales vínculos, que a la fecha de su presentación no se hallen saldados y en los términos que al efecto establezca la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 100. — Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e implementado el relevamiento ordenado, todo proveedor o contratista del Estado deberá acreditar con carácter previo a su intervención en los procedimientos de contrataciones estatales o en todo trámite que requiera la intervención por cualquier título de los organismos detallados en el artículo 98 del presente decreto, el cumplimiento de aquéllas, en los plazos fijados. La inobservancia de este requisito considerado esencial para la iniciación de todo trámite ante dichos organismos implicará el rechazo automático de sus pretensiones, así como de su participación como proveedor y/o contratista del Estado en los correspondientes procedimientos contractuales.
CAPITULO IX
De las transacciones
Art. 101. — El tratamiento de las propuestas transaccionales por parte de las comisiones asesoras creadas por los incisos a) y b) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, quedará condicionado a la existencia previa de sentencias judiciales o laudos arbitrales firmes, que condenen al Estado nacional o a sus entes descentralizados al pago de sumas de dinero.
Art. 102. — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las propuestas formuladas en procesos judiciales o laudos arbitrales sin sentencia firme y en los casos previstos en el artículo 56 "in fine" de la ley N° 23.696, serán sometidas a consideración de la comisión asesora de transacciones creada por el inciso d) del artículo 55 de la reglamentación aprobada por decreto N° 1105 de 1989, la que lo analizará únicamente en el supuesto de clara verosimilitud del derecho invocado por el reclamante. A tal efecto, el órgano superior del ente, empresa o sociedad, la jefatura de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, o el ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, remitirá las actuaciones a la comisión asesora de transacciones creada en la órbita de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Art. 103. — Los acuerdos transaccionales que se celebren a partir de la fecha del presente decreto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 23.696, deberán ser saldados en todos los casos con los títulos de la deuda pública cuya emisión se dispone en el artículo siguiente, a su precio técnico (valor nominal ajustado más interesas corridos), salvo que se convengan condiciones más favorables para el Estado y los entes enumerados en el artículo 1° de la ley N° 23.696, lo que deberá ser expresamente fundado por el organismo proponente y contar con la conformidad de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 104. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para disponer la emisión en una o varias series de UN (1) BONO DE CANCELACION DE DEUDAS por intermedio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, a los fines de su aplicación a la cancelación de las deudas emergentes de las transacciones previstas en el artículo 55 de la ley N° 23.696, quedando asimismo facultado para dictar las normas reglamentarias y complementarias, que sean necesarias, pudiendo emitir certificados provisorios representativos de los BONOS DE CANCELACION DE DEUDA.
El referido título tendrá las siguientes características:
a) Fecha de emisión: a determinar por la autoridad de aplicación.
b) Plazo: DIEZ (10) años.
c) Amortización: se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las TREINTA Y CUATRO (34) primeras al 2,9% y una última al 1,4% del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inc d) siguiente, venciendo la primera cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.
d) Cláusula de ajuste: Indice de precios mayorista nivel general INDEC o el que lo reemplace.
e) Tasa de interés: devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.
f) Exenciones tributarias: los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajustes por inflación.
g) Negociación: serán cotizables en las bolsas y mercados del país.
Art. 105. — Los servicios financieros emitidos conforme lo dispuesto en el artículo precedente se imputarán a la jurisdicción 90-SERVICIOS DE LA DEUDA PUBLICA en los respectivos ejercicios.
Art. 106.— En los casos que se apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente no estuviera previsto su financiamiento con fondos del Tesoro Nacional, los respectivos entes restituirán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.
En esos casos queda facultada la SUBSECRETARIA DE HACIENDA para establecer la metodología de actualización a aplicar a los montos atendidos por el Tesoro Nacional que no fueran reintegrados en término por los organismos responsables.
Art. 107. — Sustitúyese el inciso h) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 por el siguiente texto:
"h) En todos los casos y con carácter previo a la suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas posibilidades del Tesoro de la Nación".
Art. 108. — Incorpórase al inciso j) del artículo 55 del reglamento aprobado por decreto N° 1105 de 1989 el siguiente párrafo:
"A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso".
Art. 109. — Las propuestas transaccionales en trámite a la fecha del presente, deberán adecuar las formas y modalidades de pago a lo dispuesto en el artículo 103 y, de así corresponder, deberán ser remitidos a la Comisión Asesora de Transacciones actuante en jurisdicción de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del presente decreto.
Las propuestas transaccionales que a la fecha del presente se encuentren en trámite ante la Comisión Asesora creada por el inciso d) del artículo 55 del Reglamento aprobado por Decreto N° 1105 de 1989, continuarán sus trámites ante la misma.
Los acuerdos transaccionales que a la fecha del presente decreto se encuentren concluidos o con principio de ejecución, mantendrán su plena vigencia.
CAPITULO X
Del régimen de los combustibles
Art. 110. — A partir del mes correspondiente a la fecha de vigencia del presente decreto a los efectos del cálculo de las regalías petrolíferas y gasíferas, establecidas por los artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319, el valor "Boca de Pozo" del petróleo y gas natural tomará como referencia los precios vigentes para las ventas en el mercado local.
Art. 111. — La Autoridad de Aplicación procederá a descontar del "precio de referencia" dispuesto en el artículo anterior los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo, y el gas natural en condiciones de comercialización, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1671 del 9de abril de 1969.
Art. 112. — YACIMIENTO PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO liquidará a favor de las Provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el DOCE POR CIENTO (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.
Art. 113. — Quedan en suspenso a partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley N° 23.697 hasta tanto lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 114. — Redúcense en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las alícuotas establecidas en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 51, por el punto 1 del artículo 43 de la Ley N° 23.549 de la siguiente forma: la del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) y la del DIECISIETE (17%) al CATORCE POR CIENTO (14%).
Esta reducción regirá a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 115. — Los ingresos establecidos para el Fondo de los Combustibles provendrán de la recaudación de los impuestos fijados en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.597. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA acreditará mensualmente al Fondo de los Combustibles las sumas que correspondan según lo establecido en el artículo 6° de la precitada ley y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el remanente que resultare. En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el artículo 6° de la ley citada y en apartado 1 del artículo 2° de la ley N° 20.073 y sus modificaciones, la acreditación a Fondo de los Combustibles y al Fondo Nacional pan Infraestructura del Transporte deberá reducirse en forma proporcional.
CAPITULO XI
Disposiciones generales
Art. 116. — La inobservancia de las normas del presente decreto constituirá falta grave de los funcionarios o agentes involucrados y tal conducta podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes.
Art. 117. — Las disposiciones del presente decreto, en cuanto sean de competencia, serán de aplicación obligatoria para la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal efecto, el departamento ejecutivo municipal propondrá la reglamentación pertinente estableciendo las modalidades de tal aplicación. Se instruye al gobernador designado por este PODER EJECUTIVO en el TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR para que proceda a dictar medidas similares a la presente.
Art. 118. — Encomiéndase y facúltase al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a concertar con las provincias y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES las medidas operativas para la materialización de la reforma del Estado de acuerdo a las pautas contenidas en la ley N° 23.696 en esas jurisdicciones.
Art. 119. — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA NACION, y a los GOBIERNOS PROVINCIALES y demás jurisdicciones municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de contención y racionalización del gasto similares a las contenidas en el presente.
Art. 120. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 121. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en los aspectos que corresponda.
Art. 122. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM.— Antonio E. González. — José R. Dromi. — Julio I. Mera Figueroa. — Alberto J. Triaca. — Humberto Romero.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 41























































































































JURISDICCION/ORGANISMO
 
 

EN TRAMITE
(N° Prov., Expte., Act.. Nota)

PRESIDENCIA DE LA NACION

 

Casa Militar

Nota C. M. N° 259/89

Secretaría de Planificación:

 

Instituto Nacional de Estadística

 

y Censos - Cuenta Especial 936

Expte. n° 3879/89

Secretaría General

Nota 28/12/89

MINISTERIO DE ECONOMIA:

 

Ex - Secretaría de Hacienda:

 

Superintendencia de Seguros
de la Nación

Expte. n° 27.588/89

Unidad Ministro

Expte. n° 17 537/89

Ex - Secretaría de Comercio Interior

Expte. n° 17.537/89

Ex - Secretaría de Turismo

Expte. n° 574/89

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:

 

Ex - Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social:

 

D.G. de Asuntos Administrativos

Prov. n° 101/89

Ex - Secretaría de Deporte y Promoción Social:

 

D.N. de Emergencias Sociales

Prov. M.S.A.S. n° 100/89

Unidad Ministro y Ex – Secretaría de Coordinación de Salud y Ac. Social

Prov. M.S.A S. n° 99/89

Ex - Secretaría de Desarrollo Humano y Familia:

 

Programas Chicos de la Calle

Nota S.D.H. y F. del
26/12/89

Ex - Secretaría de Deporte

Nota S/n° del 12/1/90

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

Ex- Secretaría de Trabajo:

 

D.N. de Relaciones del Trabajo

Nota n° 668/89

MINISTERIO DE DEFENSA:

 

Escuela de Defensa Nacional

Expte. n° 11.932/89

Ex - Secretarías de Defensa y de Planeamiento Técnico

Prov. n° 3621/89

Superintendencia Nacional de Fronteras

Prov. n° 3621/89

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA:

 

Instituto Nacional de Cinematografía

Expte. n° 4961/89

Ex - Secretaría de Justicia:

 

D.N. del Registro Oficial

Expte. n° 75.099/89

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

 

Tribunal de Tasaciones

Expte. n° 40.170/89

Ex – Secretaría de Comunicaciones

 

Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCYTH)

Expte. n° 854.371/89

MINISTERIO DEL INTERIOR:

 

Comisión Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Región Patagónica

Notas 234 y 244/89



— FE DE ERRATAS —
Decreto Nº 1757/90
En la edición del 6 de setiembre de 1990, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: Bs. As., 5/7/90
DEBE DECIR: Bs. As., 5/9/90
— FE DE ERRATAS —
Decreto Nº 1757/90
En la edición del 6 de setiembre de 1990, donde se publicó el citado Decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el artículo 31:
DONDE DICE: … excepto Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria. …
DEBE DECIR: … excepto Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, …

Administracionius UNLP

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