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“Dres. Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández s/ pedido


Y VISTOS:



En la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -presidente- y los Dres. Manuel Justo Baladrón, Enrique Pedro Basla, Sergio Adrián Gallia, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués, Aidée Vázquez Villar y José Luis Zavalía, para dictar el fallo definitivo en este expediente N° 18 caratulada “Dres. Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dres. Beinusz Szmukler y Marcela Rodríguez, el señor magistrado Dr. Tomás J. A. Inda y su defensora pública oficial Dra. Silvia Olga Ciochetto, la señora juez Dra. María Beatriz Fernández y los defensores particulares Dres. Jorge Alberto Sandro y Mario Laporta y los señores defensores públicos oficiales designados en los términos del art. 17 del Reglamento Procesal, Dres. Mariano Patricio Maciel –por el Dr. Inda- y Norma Bouyssou –por la Dra. Fernández-.



RESULTA:



I. Que por resolución N° 453/05, dictada en el expediente N° 223/03 “Centro de Estudios Legales y Sociales c/ Dres. Fernández María, Rojas Diómedes e Inda Tomás (Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Chaco)” y su acumulado n° 232/03 “Pone en conocimiento lo resuelto en el expte. Interno M. 3942/03 de la Procuración General”, el Consejo de la Magistratura acusó a los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia del Chaco, Dres. Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández, por la causal de mal desempeño de sus funciones y mala conducta (arts. 53, 110 y 114 inc.5° de la Constitución Nacional y 7 inciso 7° de la ley 24.937, t.o. por decreto 816/99), con relación a tres cargos comunes a ambos magistrados y otros dos atribuidos únicamente al Dr. Inda.



HECHOS IMPUTADOS A LOS DRES. TOMÁS J. A. INDA Y MARÍA BEATRIZ FERNÁNDEZ:

En el primer cargo, la acusación cuestiona a los Dres. Inda y Fernández por haber hecho lugar a la acción de habeas corpus deducida en la causa n° 306/01 a favor de Jorge Larrateguy y otros, y dispuesto la libertad de los detenidos, la que había sido rechazada en primera instancia y remitida en consulta a la cámara de apelaciones.

En concreto les imputan tres hechos:

a) haber dispuesto irregularmente la libertad de los detenidos con sustento en la falta de competencia del juez del Chaco para intervenir en los hechos ocurridos en “Margarita Belén” en 1976, dado que esa cuestión se debió resolver en el incidente de incompetencia, en el que la parte querellante hubiera tenido posibilidad de ser escuchada. Se pondera que los magistrados citaron un párrafo del libro “Derecho Procesal Constitucional”, tomo IV 3ª. Ed. de Néstor Sagués cuya cita no existe en la página 154 y además fue sacada de contexto.

b) en el supuesto de que el juez de primera instancia hubiera sido incompetente, los camaristas debieron haber remitido la causa al tribunal competente, poniendo los detenidos a su disposición, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción según lo establece el art. 40 del C.P.P.N.

c) haber prejuzgado, dado que “en la resolución que hizo lugar al ‘habeas corpus’ los magistrados señalaron estar en conocimiento del incidente de incompetencia sobre el cual luego debían pronunciarse y, sin perjuicio de ello, se pronunciaron sobre la competencia en el incidente de habeas corpus”.

Destacan que como consecuencia de la resolución que hizo lugar al hábeas corpus, la causa quedó paralizada “pues ni siquiera y pese a considerar que el Dr. Skideslsky no era competente, le ordenaron que remitiera las actuaciones a conocimiento de la Cámara Federal de Rosario”.

Concluyen que dado que el habeas corpus no procede contra resoluciones judiciales, salvo supuestos de excepción que no se daban en el caso, “la encerrona jurídica que produjeron los camaristas de Resistencia con su resolución, permite arribar a una única conclusión: que del modo que fuera, querían disponer la libertad de los detenidos e impedir la prosecución de la investigación”. Asimismo destacan que “los tres Camaristas Federales de Resistencia, dando muestras de una palmaria parcialidad, violaron el derecho vigente con el fin de favorecer a los imputados”.

En el segundo cargo la acusación imputa a los Dres. Inda y Fernández haber concedido la libertad de los detenidos sin caución, lo que no habría ocurrido “si la libertad hubiera sido solicitada a través del mecanismo previsto legalmente para ello, esto es, la excarcelación”.

Hacen referencia a que no cuestionan a los camaristas por haber concedido la libertad de los imputados, sino por “el mecanismo ilegal utilizado ...” para la concesión de dicha libertad. En este sentido afirman que el habeas corpus “no sólo paralizó la causa, al transformar al Juez Federal de primera instancia en un magistrado sin jurisdicción, sino que permitió que los imputados se profugaran”. Mencionan el caso del militar Norberto Raúl Tozo, quien una vez concedida la libertad, se dio a la fuga.

El ejercicio abusivo del poder es el tercer cargo de la acusación. Se cuestiona a los Dres. Inda y Fernández por haber desarrollado acciones persecutorias contra el fiscal Auat, quien los había denunciado por el delito de prevaricato, con la finalidad de “presionar al fiscal que estaba cumpliendo con sus funciones…”.

Dichas acciones habrían consistido en denunciar al fiscal Dr. Auat por los delitos previstos en los arts. 209, 239 y concordantes del Código Penal, al haber requerido aquél la nueva detención de los imputados que habían sido liberados a raíz del hábeas corpus en la causa n° 306/01 y asimismo en la recusación que los jueces de cámara plantearon contra el fiscal Auat por supuesta animadversión y resentimiento respecto de ellos en la causa 270/03, en la que fueron denunciados por el Ministerio Público Fiscal.



HECHOS IMPUTADOS ÚNICAMENTE AL DR. TOMÁS J. A. INDA.

En el cuarto cargo la acusación imputa al Dr. Inda dos hechos:

a) no haberse inhibido en el hábeas corpus. Se considera que dado que el Dr. Inda al resolver el hábeas corpus deducido en la causa 306/01, tuvo a la vista el expediente 79/03 -que había sido acumulado al expediente N° 51.640, que a su vez se encontraba acumulado al 306/01- y en el que se inhibió tiempo después de resolver aquél, por haber aplicado las leyes de obediencia debida y punto final “cómo es posible” que no haya advertido esa causal de inhibición al resolver el hábeas corpus”.

b) haber actuado en el expediente 1546/75 pese a hallarse inhibido. Se le imputa que el magistrado no obstante haberse excusado en la causa por haber intervenido anteriormente como fiscal y emitido el dictamen pertinente, tuvo por desistido al fiscal de un recurso.



En el quinto cargo la acusación reprocha al Dr. Inda por no haber ordenado la investigación en relación con las torturas y fallecimiento de Néstor Sala. El motivo de reproche es que al haber actuado como juez de cámara en la causa 2354/75, y absuelto a Clara de Sala, mencionó las “manifestaciones extrajudiciales del extinto Néstor Carlos Salas, esposo de la acusada… alegando haber sido objeto de apremios ilegales…”, pero omitió disponer la investigación pertinente.



II. Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica de la Dra. María Beatriz Fernández expresa las razones por las cuales en los hechos denunciados por el CELS en el año 2001, debía entender únicamente la Cámara Federal de Rosario y no el juez federal del Chaco. Que en lo esencial menciona el fallo de la Corte Suprema del 1 de septiembre de 1988 en el que se atribuyó competencia a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario para conocer en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén. Que “a la fecha del fallo dictado en el ‘hábeas corpus’ n° 41.317 (22.7.2003), regía el dictamen de la Corte Nacional sobre la competencia de la Cámara Federal de Rosario y que la inhibitoria implementada con la intención de corregirlo quedó trunca por obra unilateral del mismo juez Skidelsky. Ergo, en ese momento él era manifiestamente incompetente para juzgar el expediente n° 306 ó 51.640 y su actuación ‘de facto’ significaba la más directa usurpación de la competencia ajena”.

En cuanto al primer cargo, entiende que se trata de una cuestión opinable. Que ello es así en tanto que la acusación sigue la tesis negativa respecto de que la “autoridad competente” en los hábeas corpus no incluye a la judicial.

Rechaza la crítica de la acusación respecto de la cita supuestamente errónea del libro de Sagüés en la resolución del hábeas corpus cuestionada. Que el “único déficit que puede anotarse es tan insignificante que casi no merece decirlo: la cita de Sagües, obrante en la anteúltima página de la sentencia del ‘hábeas corpus’, no figura en la página 164 sino en la página 154 del libro, error material que no afecta en lo más mínimo el entendimiento de la frase y/o de su inserción lingüística dentro del argumento. La denuncia de que la cita ‘no se corresponde con la obra del Dr. Sagüés, o ‘fue sacada de contexto’ contradice, pues la verdad jurídica objetiva e incurre en lamentable deslealtad procesal”.

Rebate el reproche de que al resolver el hábeas corpus los camaristas se pronunciaron sobre la cuestión de competencia que debía dirimirse en la declinatoria de competencia. Que “la acusación no percibe…las diferencias nítidas entre el análisis ‘ex ante’ de la competencia del aprehensor, impuesto por el art. 3.1. de la ley 23.098 y la adjudicación de la competencia ‘ex post’ por declinatoria o inhibitoria, con objeto/efecto heterogéneos y exentos de permuta o intercambio recíproco…”.

Añade que la cuestionada vista al fiscal que los camaristas confirieron en el hábeas corpus, derivó de la obligatoria intervención del ministerio público prevista en la ley 23.098 (art.21) y en la ley 24.946 (art.37, b).

Niega la imputación de prejuzgamiento, en tanto que “nunca prejuzga el magistrado que se pronuncia en la oportunidad procesal debida y dentro de los límites de la incidencia”.

Califica de “mendaz” la imputación de que el hábeas corpus habría producido la paralización de la causa principal, puesto que “el fallo dictado no incluye en el considerando o en el dispositivo ninguna cláusula de inmovilidad del proceso que, por otra parte habría sido exorbitante… que la objeción… contradice la propia tesitura oficial, porque el bloque normativo que la acusación trata de aplicar al caso justamente indica que las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción (art. 49 CPP)”.

Con relación al segundo cargo -libertad concedida sin caución-, aduce que la elección de la acción de hábeas corpus y no la de la excarcelación corresponde a la estrategia de la defensa de los procesados, razón por la cual no corresponde efectuar cargo alguno a los jueces de cámara.

Estima que la fuga de uno de los procesados no es imputable a los camaristas.

Refuta el tercer cargo –ejercicio abusivo del poder-, con base en que las acciones deducidas contra el fiscal Auat consistieron en el ejercicio de obligaciones legales. Ello así tanto en el caso de la denuncia penal promovida por los jueces en su contra, como en la recusación que éstos efectuaron contra dicho funcionario.

Concluye afirmando que la interpretación de las normas jurídicas dentro de las sentencias judiciales está excluida de la causal de remoción por mal desempeño, en salvaguarda de la independencia e imparcialidad de la función y el principio republicano de gobierno.



III. Que la defensa pública oficial del Dr. Inda al contestar el traslado, plantea que la renuncia presentada por el Dr. Inda sin que haya sido considerada por el Presidente de la Nación debe ser considerada como una “tácita aceptación”. Dicha cuestión ha sido tratada como excepción previa y resuelta por el Jurado (fs. 1018/9).

Considera que este Jurado no puede examinar los cargos que se atribuyen al Dr. Inda como juez de primera instancia, pues ello implicaría invadir las facultades del Senado de la Nación en ocasión de haberle prestado acuerdo para el cargo de juez de cámara.

En relación con el primer cargo, califica de infundada la afirmación de la acusación de que al hacer lugar al hábeas corpus los jueces de cámara se apartaron del derecho vigente, pues “como sostiene el profesor Néstor Sagüés, ‘El texto de la ley 23.098 no descarta, necesariamente, los hábeas corpus contra resoluciones judiciales”.

Destaca que los jueces del tribunal de alzada “estaban obligados a controlar …la competencia que el juez Skideslsky proclamó para privar a diferentes personas del goce de la libertad ambulatoria, pues, dicha competencia es un requisito constitucional que se desprende del principio republicano de división de poderes, estructurando una protección contra actos abusivos de poder y condicionando –específicamente- la legitimidad de toda orden de detención”.

Rechaza la imputación de que los jueces de cámara debieron esperar la resolución pertinente en el incidente de competencia, pues ello hubiera desnaturalizado la acción de hábeas corpus, la que se debe resolver de inmediato, más aún si se tiene en cuenta que el planteo de incompetencia “recién se concretó el 15/7/2003, es decir, once días posteriores a la denuncia de hábeas corpus (4/7/2003)”.

Con mención del art. 17 inc.4° de la ley 23.098 rebate la imputación de que los jueces que firmaron el hábeas corpus debieron haber puesto a los detenidos a disposición del juez que consideraban competente. Que ello no era posible porque “1) no es una decisión prevista por la ley 23.098; 2) en cumplimiento del criterio sustentado por nuestro máximo órgano judicial, ningún tribunal tenía jurisdicción para entender en hechos que habían finiquitado y 3) la CFA Rosario que –hipotéticamente- debía entender en el asunto, ya había decretado el cierre definitivo de la investigación”.

Afirma que la incompetencia del juez de primera instancia que dispuso la detención de diversos imputados no era meramente territorial, sino material y completa (por falta de jurisdicción) y por ende se trataba de una nulidad absoluta en los términos del art. 167 inc.2° y 168 del código ritual.

Refuta la imputación de que no correspondía la vista al fiscal en el hábeas corpus pues era obligatoria, atento a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.098, más aún si se tiene en cuenta que la acción de hábeas corpus se sustentaba en que los detenidos habían sido privados de su libertad por orden de juez incompetente.

Califica de impertinente la imputación de que los camaristas prejuzgaron, dado que la resolución cuestionada “jamás tuvo por objeto la definición de una cuestión de competencia, y, en este marco, fue resuelta por mi asistido y sus conjueces”.

Concluye que las críticas de la acusación sólo indican una discrepancia con la forma en que los jueces decidieron una resolución jurisdiccional.

En referencia al segundo cargo -libertad dispuesta sin caución- expresa que en el hábeas corpus no procede fijar caución, con lo cual surge evidente “que la acusación censura la omisión de un acto absolutamente imprevisto por dicha normativa”.

Con relación al tercer cargo –ejercicio abusivo del poder- entiende que la denuncia penal contra el fiscal Auat tiene sustento en el cumplimiento de una obligación legal (art. 177 inc. 1° del C.P.P.N.) y por ende no merece reproche alguno.

Al contestar el cuarto cargo, manifiesta que no corresponde efectuar cuestionamientos al Dr. Inda por no haberse excusado en el hábeas corpus deducido en la causa 306/01, no obstante que se inhibió posteriormente en la causa 79/03, porque: 1) el hábeas corpus estaba exclusivamente ligado a la causa nro. 306/01, 2) no existía aún el marco legal que luego motivó la inhibición en la causa nro. 79/03 –se refiere a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley 25.779 que anuló las leyes de obediencia debida y punto final-, 3) si hipotéticamente hubiera correspondido la excusación, ni siquiera aquella acumulación pudo ser advertida por el Secretario del mismo juzgado que la dispuso”.

Asimismo califica de infundados los reproches que la acusación efectúa al Dr. Inda por haber actuado en la causa 1546/75 pese a estar inhibido, puesto que el hecho de haber tenido por desistido al fiscal de un recurso planteado, no implicó ningún perjuicio “que justifique interés jurídico alguno para motivar ni siquiera planteo de nulidad alguno por parte de los sujetos procesales que intervinientes en esa causa …”.

Afirma que el quinto cargo de la acusación –omisión de denunciar las torturas sufridas por Néstor Sala- no debió haber sido formulado al Dr. Inda, atento a que no intervino como juez de cámara en relación a la causa 1546, en la que se acreditó la causa de la muerte de aquél. Que además el fiscal Festorazzi efectuó el pedido de investigación pertinente, el que no fue cumplido por circunstancias ajenas al Dr. Inda.

Agrega que el hecho de haber mencionado los dichos extrajudiciales de Néstor Sala es irrelevante, pues con ello favoreció la “postura procesal de la imputada y recurrente… y en base a ello, absolverla”.

Con cita de la doctrina de este Jurado concluye afirmando que el juzgamiento de los jueces por el contenido de las resoluciones vulnera la independencia del Poder Judicial, dado que ella se relaciona con la imposibilidad de invocar el sentido de los pronunciamientos de los magistrados como casual de mal desempeño.

IV. Que en la audiencia de debate oral, que comenzó el 13 de marzo se recibió la declaración de los testigos ofrecidos por las partes y aceptados por el Jurado. Se incorporó la prueba que por su naturaleza fue realizada con anterioridad al debate y se dispusieron medidas para mejor proveer.

La acusación y la defensa informaron oralmente y después de escuchar a los magistrados, Dres. Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández, concluyó definitivamente el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.



Y CONSIDERANDO:



CARGOS COMUNES ATRIBUIDOS A LOS SEÑORES JUECES DRES. TOMÁS J. A. INDA Y MARÍA BEATRIZ FERNÁNDEZ: concesión de la acción de habeas corpus (cargo n° 1), libertad de los imputados sin caución (n° 2) y ejercicio abusivo del poder (n° 3):



Los señores miembros del Jurado Dres. Enrique Pedro Basla, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Guillermo Ernesto Sagués, Aidée Vázquez Villar y José Luis Zavalía dicen:



INTRODUCCIÓN GENERAL. MARCO DEL PROCESO.

1°) Que previo a ingresar en el desarrollo sustancial del presente fallo ha de expresarse que la cuestión bajo examen se enmarca en la denominada “Masacre de Margarita Belén” y los actos ocasionados con motivo de prácticas establecidas por el terrorismo de Estado. Cabe destacar que se encuentra fuera de todo debate la justicia por el reclamo ante violaciones de derechos humanos y, menos aún, el específico derecho de quienes han sido víctimas de un accionar delictivo.

En ese sentido, es preciso remarcar la procedencia y la justicia de todo intento de esclarecimiento de tales crímenes, tarea en la que las organizaciones de derechos humanos han llevado, y llevan, una actividad de significación para la sociedad argentina. Por su parte, el Estado, y los jueces en particular, deben garantizar la investigación, identificación y castigo de los responsables (Conf. Julieta Di Corleto, “El derecho de las víctimas al castigo a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos”, LA LEY, año 2004, tomo A, página 702).

Este enjuiciamiento revela un caso característico donde existe una fuerte tensión entre la necesidad imperiosa de promover la investigación, persecución y castigo de las personas sindicadas como autores de violaciones graves a los derechos humanos procurando satisfacer las necesidades de las víctimas y de la sociedad, por una parte, mientras que por la otra, el derecho constitucional y procesal penal tiende a limitar la magnitud del poder punitivo estableciendo un marco de garantías que protegen al imputado.

El tema planteado trae aparejado la discusión acerca de ciertas garantías constitucionales, su alcance, sus modos de aplicación, la naturaleza de la presunción de inocencia y las limitaciones a las restricciones de la libertad ambulatoria. De ningún modo cabe aceptar que esta cuestión recurrente pueda necesariamente erigirse con la finalidad de garantizar la impunidad.

Por otro lado, no constituye la materia y la finalidad de este juicio político la determinación de los responsables de esos macabros hechos sino el conjunto de imputaciones dirigidas a los señores jueces de cámara, doctores Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández por los cuales el Consejo de la Magistratura ha requerido la remoción.



HÁBEAS CORPUS.

2°) Que el Consejo de la Magistratura, por resolución n.° 453/05 (expediente n.° 223/03 y su acumulado n.° 232/03) del 13 de octubre de 2005, decidió acusar a los doctores Tomás J. A. Inda y María Beatriz Fernández, integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, por las causales de mal desempeño de sus funciones y mala conducta con motivo de la decisión que adoptaron el 22 de julio de 2003 mediante la que se hizo lugar a la acción de hábeas corpus deducida en favor de los detenidos Jorge Alcides Larrateguy, Athos Gustavo Renés, Jorge Daniel Rafael Carnero Sabol, Norberto Raúl Tozzo, Luis Alberto Patetta, Ernesto Jorge Simoni, Aldo Héctor Martínez Segon, Horacio Losito, Ricardo Guillermo Reyes y Germán Emilio Riquelme y, en consecuencia, se dispuso la libertad de los interesados en la causa n.º 306/01, caratulada “Larrateguy, Jorge A. y otros s/ Homicidio por Alevosía y por el número de partícipes y desaparición forzada de personas”.

Se les imputa a los magistrados haber evidenciado un “manifiesto apartamiento del derecho vigente provocado por un actuar intencional o por desconocimiento del derecho”. Se sostiene que los magistrados “dando muestras de una palmaria parcialidad, violaron el derecho vigente con el fin de favorecer a los imputados (...) decidieron ignorar las normas procesales y de fondo vigentes (...) [y] se apartaron de la realidad para consumar su propósito de liberar a los imputados”.

En el alegato final la acusación sostuvo que los jueces han “participado de una maniobra, tal como lo calificaran los testigos Bosch, Verbitsky y De Luca, consistente en haber utilizado un medio, una acción, constitucionalmente prevista para garantizar la libertad de las personas, como es el hábeas corpus, en forma contraria a la ley y con la única finalidad de favorecer a los imputados (...) es una maniobra integral, compuesta por distintos actos” (conf. página 5 y 43 de la versión estenográfica de la audiencia del 22 de marzo de 2006).

3°) Que, en virtud de que las acciones motivadoras de reproche se habrían concretado mediante el dictado de decisiones jurisdiccionales, en forma preliminar resulta oportuno recordar preceptos que serán considerados para resolver la cuestión de fondo.

Procede señalar, de acuerdo con la doctrina que este Jurado estableció en los fallos de las causas “Ricardo Bustos Fierro” y “Roberto Enrique Murature”, que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que le dan sustento a la actuación jurisdiccional de los magistrados, los que deben tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento. Por el contrario, la conducta de los jueces, en este caso materializada en el desarrollo de un proceso, será analizada con el estricto objetivo de verificar si los acusados han incurrido en la causal constitucional de remoción de “mal desempeño” y, sólo en ese marco y con ese alcance, se recurrirá a las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas.

Este Cuerpo ha establecido la imposibilidad de juzgar a los jueces por el contenido de sus pronunciamientos, limitándose la tarea del Jurado a verificar si de ellos surgen conductas incorrectas que configuren mal desempeño o la posible comisión de un delito en el ejercicio del cargo.

De ese modo cabe distinguir decisiones judiciales que pueden resultar opinables en el marco de un proceso de aquellas otras que, aún cuando dictadas en el marco de la discrecionalidad estuvieren en consonancia con el fiscal o fueren confirmadas por el Superior, se encaminaron a satisfacer los requerimientos de una de las partes, conformado un verdadero “patrón de conducta”. Ello así, no basta con la aplicación de un principio dogmático sino que se debe apreciar si la decisión jurisdiccional denotó un “patrón de conducta” que –trascendiendo el marco del resolutorio- evidencie características merecedoras de reproche.

El contenido de las resoluciones que dictan los magistrados está sujeto al control que se ejerce a través de los remedios procesales que la legislación de forma y fondo prevén. Sólo ameritan que se extienda el marco de indagación cuando se denuncia en la conducta de un magistrado un desvío producto de una evidente parcialidad, que pueda surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones. Esto es así porque en ese caso la cuestión ya no transita por aquello consignado y valorado desde el punto de vista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial.

Por otro lado el examen de las conductas que se realiza en este juicio político resulta independiente de lo que en definitiva pudiere resolverse acerca de la eventual responsabilidad penal de los jueces Inda y Fernández.

4°) Que de los antecedentes de la causa n.° 306/01, caratulada “Verbitsky, Horacio –CELS- s/ inconstitucionalidad de las Leyes Nº 23.521 y 23.492 en relación: Desaparición forzada de personas; torturas y homicidio, agravados en hechos ocurridos en la Localidad de Margarita Belén (Chaco) (13/12/76)”, del registro del Juzgado Federal de Resistencia, surge que se inició el 28 de mayo de 2001 en virtud de la querella formulada por el señor Horacio Verbitsky, presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales, con el objeto de que se investigara a los responsables de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada de personas y torturas, cometidos contra Manuel Parodi Ocampo, Luis Arturo Fransen, Carlos Alberto Duarte, Carlos Tereszecuk, Néstor Carlos Salas, Patricio Blas Tierno, Luis Ángel Barco, Mario Cuevas, Fernando Gabriel Pierola, Carlos Alberto Zamudio, Luis Alberto Diaz, Roberto Horacio Yedro, Reynaldo Zapata Soñez, Eva Beatriz Cabral, Carlos María Caire, Julio Andrés Pereira, Delicia González, y cinco personas cuyas identidad no se había podido determinar. Asimismo solicitó la inconstitucionalidad de las leyes n.° 23.492 y 23.521 -obediencia debida y punto final- y, a su vez, que se requiriera ad effectum videndi et probandi la causa n.° 51.640, caratulada “Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén, Chaco”, del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (conf. fojas 1857/1897 de la causa n.° 306/01).

El 19 de junio de 2001 el Fiscal General doctor Jorge Eduardo Auat, en su carácter de Fiscal subrogante, al contestar la vista que sobre la competencia le corriera el doctor Carlos Skidelsky, dictaminó, por un lado, que los hechos denunciados en la causa n.° 306/01 eran los mismos que aquéllos que formaban el objeto procesal de los autos n.° 51.640 de la Cámara Federal de Rosario y, asimismo, que se encontraba plenamente vigente lo resuelto en ese expediente, el 1° de septiembre de 1988, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto le había asignado la competencia de la investigación de los sucesos conocidos como la “Masacre de Margarita Belén” al citado tribunal de alzada de la provincia de Santa Fe. En definitiva, el doctor Jorge Auat sostuvo que el magistrado no resultaba competente para entender en la causa por razón de grado y por razón de territorio (conf. fojas 2078/2080 de la causa n.° 306/01).

El 4 de diciembre de 2001, el doctor Carlos Skidelsky, titular del Juzgado Federal de Resistencia, dispuso declarar su competencia para entender en el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 y, paralelamente, le solicitó a la Cámara Federal de Rosario la remisión de la causa n.° 51.640 “a fin de resolver conforme lo resuelto”. El magistrado entendió que la competencia de la Cámara Federal se limitaba a conocer por la actuación de un tribunal militar y, en virtud de que no se le había concedido nueva jurisdicción, no se encontraba facultada para juzgar (conf. fojas 2083/2094 de la causa n.° 306/01).

El 18 de diciembre de 2001 el fiscal Auat interpuso un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado. Argumentó que le “causa[ba] gravamen la resolución de marras, atento que el dictamen de esta Fiscalía (...) concluyó negando la competencia del señor Juez en base a que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obrante a fs. 1492/1493 del expediente n.° 51.640 (...) dispone que el Tribunal competente para entender en la presente causa es la Cámara Federal de Rosario” (conf. fojas 2097 de la causa n.° 306/01).

El 8 de julio de 2002 el juez Skidelsky dispuso no hacer lugar a la apelación interpuesta. Sostuvo que “los autos fueron elevados a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, quien resulta ser el Tribunal que actualmente detenta la competencia de la causa, requiriendo su inhibitoria” (conf. fojas 2099 de la causa n.° 306/01).

El 23 de agosto de 2002 el doctor Skidelsky le reiteró a la Cámara Federal de Rosario que se expidiera sobre la competencia para entender en la causa n.° 51.640 (conf. fojas 2101 de la causa n.° 306/01).

El 17 de septiembre de 2002 el Presidente de la Cámara de Rosario le hizo saber al juez que el trámite de esos autos, caratulados “Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad Margarita Belén (Chaco) ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elementos subversivos”, había “finiquitado” y que por lo tanto no eran de aplicación las disposiciones del artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación. Luego de ello, mediante la Acordada n.° 87/02 del 24 de octubre de 2002, el tribunal de Rosario ordenó la remisión “ad effectum videndi” de la causa solicitada y dispuso la reserva de copias certificadas (conf. fojas 2107 y 2111 de la causa n.° 306/01).

El 6 de marzo de 2003 el juez Skidelsky resolvió declarar la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521 y, asimismo, le requirió a la Cámara Federal de Rosario que “declare su incompetencia para seguir entendiendo en el expediente n.° 51.640” (conf. fojas 2118/2134 de la causa n.° 306/01).

El 15 de abril de 2003, a través de la Acordada n.° 47/03, la Cámara estableció que el trámite de la causa n.° 51.640 concluyó en virtud de lo decidido el 23 de noviembre de 1989 y que, en consecuencia, “no media[ba] cuestión de competencia”. Paralelamente dispuso remitir copias certificadas del expediente al juez federal de Resistencia (conf. fojas 2145 de la causa n.° 306/01).

El 6 de mayo de 2003 el doctor Skidelsky dispuso “insistir en la remisión de los originales” del expediente n.° 51.640 (conf. fojas 2153/2155 de la causa n.° 306/01).

El 5 de junio de 2003, por la Acordada n.° 81/03, la Cámara resolvió que “ante la insistencia y no advirtiéndose impedimento formal, salvo respecto del cuidado en la guarda de lo documentado en esa causa, puede accederse a lo requerido” y, en consecuencia, se remitieron los cuerpos originales del expediente n.° 51.640 previa devolución a ese tribunal de alzada “para su guarda” de las copias certificadas que oportunamente se le habían enviado al juzgado federal (conf. fojas 2159 de la causa n.° 306/01).

El 17 de junio de 2003 el juez federal de Resistencia dispuso, en primer lugar, acumular la causa n.° 79/03, caratulada “Fiscal General Dr. Jorge Eduardo Auat S/ Requerimiento de Instrucción Plantea Inconstitucionalidad – Expte. n.° 149/02”, a los autos n.° 51.640, del registro de la Cámara de Rosario (conf. fojas 1856). A su vez ordenó la acumulación de esa causa n.° 51.640 al expediente n.° 306/01 y dispuso la detención de Jorge Alcides Larrateguy, Athos Gustavo Renés, Jorge Daniel Rafael Carnero Sabol, Norberto Raúl Tozzo, Luis Alberto Patetta, Ernesto Jorge Simoni, Aldo Héctor Martínez Segón, Horacio Losito, Ricardo Guillermo Reyes y Germán Emilio Riquelme (conf. fojas 2164/2165 de la causa n.° 306/01).

El 4 de julio de 2003 el doctor Carlos Martín Pujol, Defensor Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, por subrogación de la Defensora Oficial doctora Nora de Elías, presentó una acción de hábeas corpus en favor de los detenidos Larrateguy, Renés, Carnero Sabol, Tozzo, Patetta, Simoni, Martínez Segón, Losito, Reyes y Riquelme. El defensor argumentó que “la detención de los beneficiarios de esta denuncia de hábeas corpus es ilegal por haber sido ordenada por juez incompetente” (conf. fojas 1/6 del expediente n.° 41.298).

El 11 de julio de 2003, previo haberse inhibido el doctor Skidelsky, el conjuez doctor Hugo Peiretti resolvió rechazar el hábeas corpus sobre la base de que los imputados fueron detenidos “en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente”, y elevó en consulta lo actuado a la Cámara Federal de Resistencia de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10 de la ley 23.098 (conf. fojas 27 del expediente n.° 41.298).

El 15 de julio de 2003 el Defensor Oficial, doctor Carlos Pujol, planteó en los autos principales la declinatoria de competencia del Juzgado Federal de Resistencia y solicitó que se remitieran las actuaciones a la Cámara Federal de Rosario. En virtud de ello el juez dispuso la formación del respectivo incidente (conf. fojas 2336/2340 y 2341 de la causa n.° 306/01).

El 17 de julio de 2003 la Fiscal Federal subrogante, doctora Ana María Torres, dictaminó en el expediente de hábeas corpus que “el pronunciamiento expreso de la Corte suprema de Justicia de la Nación de fecha 01/09/88, ha fijado definitiva e inmutablemente la competencia de la Cámara Federal de Rosario para entender en la causa” y, en consecuencia, “reiterando la posición sustentada por el representante del Ministerio Público Fiscal en la causa principal, estimo que el Juez Federal de esta ciudad, no es competente para entender en la causa” (conf. fojas 40/42 del expediente n.° 41.298).

El 22 de julio de 2003 los doctores María Beatriz Fernández, Diómedes Rojas y Tomás Inda resolvieron hacer lugar a la acción de hábeas corpus deducida y, consecuentemente, disponer la libertad de los interesados. Sostuvieron que “tal como lo destaca[ran] con acierto el Sr. Fiscal Federal Dr. Jorge E. Auat a fojas 2078/2080 (10° cuerpo) de la causa n.° 306/01, y la Sra. Fiscal Federal subrogante Dra. Ana maría Torres (...) ante el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 1°/9/88 que fijara la competencia de la Cámara Federal de Rosario para entender en la causa, ello torna procedente habilitar el hábeas corpus aún contra una resolución judicial, por constituir para los afectados la única vía idónea para remediar la privación de su libertad” (conf. fojas 51/55 del expediente n.° 41.298).

El 11 de marzo de 2004 el juez federal de Resistencia resolvió rechazar la declinatoria de competencia interpuesta por el señor Defensor Oficial doctor Carlos Pujol (conf. fojas 70/74 del incidente de declinatoria de competencia en el expediente n.° 306/01).

El 28 de abril de 2005 los doctores Rolando Toledo, Augusto Arduino y Alfredo Mathe, en carácter de conjueces de la Cámara Federal de Resistencia, resolvieron confirmar la resolución del juez de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia interpuesta (conf. fojas 107/114 del incidente de declinatoria de competencia en el expediente n.° 306/01).

El 30 de abril de 2005 el juez federal de Resistencia ordenó la detención de los imputados Larrateguy, Renés, Carnero Sabol, Tozzo, Patetta, Simoni, Martínez Segón, Losito, Reyes y Riquelme (conf. fojas 2904 de la causa n.° 306/01).

El 7 de diciembre de 2005 el doctor Skidelsky dispuso decretar el procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención de Horacio Losito, Jorge Daniel Rafael Carnero Sabol, Athos Gustavo Renés, Ricardo Guillermo Reyes, Aldo Héctor Martínez Segón, Germán Emilio Riquelme, Ernesto Jorge Simoni, Luis Alberto Patetta, Carlos Marcelo Carballo y Alfredo Luis Chas en orden a los delitos de homicidio doblemente agravado por el número de partícipes y por alevosía, reiterado en once oportunidades, y desaparición forzada de personas reiterado en cuatro hechos (conf. fojas 4087/4139 de la causa n.° 306/01).

5°) Que, expuestas las circunstancias fácticas del expediente penal n.° 306/01 y sus incidencias, la cuestión central por dilucidar consiste en determinar si los jueces han demostrado un “manifiesto apartamiento del derecho vigente” que a su vez ha traslucido un actuar parcial en favor de los imputados o, en su caso, un “desconocimiento del derecho”.

En primer lugar, la imputación efectuada por la acusación vinculada con el tratamiento de la competencia en una acción de hábeas corpus, requiere verificar, en lo esencial, lo siguiente: a) la eventual viabilidad del hábeas corpus contra las resoluciones judiciales; b) si debió ser materia de examen y control en la resolución dictada por los jueces de cámara la competencia de la autoridad judicial que había dispuesto las detenciones de los imputados, y c) si el planteo fue resuelto dentro del marco de razonable diversidad y opinión que eventualmente pueda presentar la materia, de acuerdo con los límites indicados precedentemente.

Con relación al primer punto resulta especialmente relevante examinar si el enunciado “orden escrita de autoridad competente”, prescripto para la procedencia del hábeas corpus en el artículo 3, inciso primero, de la ley 23.098, comprende y puede ser entendido con relación a un órgano judicial.

Desde antiguo la doctrina nacional ha intentado abordar el preciso alcance de la acción estudiada. Así Tomás Jofré afirmaba que: “no se concibe una declaración constitucional teórica, que no tenga medio de hacerse efectiva cuando es vulnerada. No importa que ella sea violada por el poder judicial, por el poder ejecutivo o por el poder legislativo. Siempre debe existir un recurso legal para establecer el derecho perturbado” (conf. Tomás Jofré, “El Nuevo Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires. Comentado”, J. Lajouane & Cia. Editores, Buenos Aires, 1915, pág. 347).

También resulta relevante para la cuestión en estudio advertir que, en relación a la denominada tesis negativa, se ha expresado que “los magistrados judiciales son ‘autoridad competente’ para arrestar, siempre, desde luego, que efectivamente la detención dispuesta entre en el marco de sus atribuciones (...) Es fácil encontrar justificación de la tendencia negativa: de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial”. Respecto de la tesis positiva el mismo autor describió que “en pro de la admisión del hábeas corpus contra arrestos ordenados por autoridad judicial, podría aducirse que la Constitución nacional, al proclamar la garantía de la no detención en virtud de orden escrita emanada de autoridad con competencia, no hace excepciones y que, por tanto, si no hay orden escrita, o si esa orden no procede de autoridad (y los jueces son ‘autoridad’) competente, debe prosperar el hábeas corpus. Hay además, otro argumento: la mayor parte de la doctrina en materia de acción de amparo (Fiorini, Bielsa, Linares Quintana, Romero, Lazzarini, Bidart Campos, Vargas Gómez), propugna –con diversas variantes- la viabilidad del amparo respecto de decisiones judiciales groseramente violatorias de la Constitución (...) la tesis positiva se refleja en varias constituciones y leyes provinciales, e incluso en cierta jurisprudencia, aunque ésta sea escasa”. Finalmente se concluyó que “el tema, hay que aclararlo, es muy complejo y espinoso. Supóngase un arresto dispuesto arbitrariamente por un juez, sin orden escrita o con palmaria incompetencia: ¿es desechable sin más un hábeas corpus que se articule para poner remedio a esa detención inconstitucional?” (Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas corpus”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, páginas 153/162)

A su vez, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido tradicionalmente que el hábeas corpus no resulta la vía para pretender dejar sin efecto resoluciones de otros tribunales, y así lo estableció a partir del caso “Vicente Pucci”, cabe señalar que ese mismo precedente ya contó con una disidencia del doctor Alfredo Orgáz quien, luego de admitir que el principio general era el enunciado por la mayoría, señaló que “Esta doctrina, sin embargo, es sólo general o ‘como principio’ –según se dijo expresamente en el primero de los fallos citados [233:103]- y no absoluta: en derecho ninguna lo es. Ella presupone, desde luego, en materia penal, que la competencia misma del tribunal no esté gravemente cuestionada” (Conf. Fallos 243:306).

A ello cabe agregar que el doctor Jorge Antonio Bacqué también ha sostenido, en su disidencia del caso “José Ángel Pucheta”, que “no es decisiva, por otra parte, a los efectos de desechar la solución arriba delineada, la circunstancia de que la ley 23.098 no prevea expresamente el empleo del hábeas corpus para impugnar sentencias judiciales”. Añadió una cita de doctrina acerca de que el recurso de hábeas corpus constituye “el gran baluarte de la libertad personal, dado que es el remedio apropiado para determinar si una persona se encuentra legítimamente confinada y la causa de su confinamiento, y si no aparece una razón suficiente de detención, la parte tiene derecho a la inmediata soltura...’, se aplica a cualquier caso de restricción ilegal, cualquiera éste sea dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es, a los ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar o la forma con que se efectúe la restricción...’ Joseph Story ‘Commentaries on the Constitution of the United States’, núm. 1339, vol. 2, 3a. ed. 1858. (conf. Fallos 311:133).

Así también, la ley n.° 23.098 no descarta ni prohíbe de modo expreso la eventual procedencia del hábeas corpus interpuesto contra decisiones judiciales. Al respecto la doctrina se ha pronunciado al afirmar que “por nuestra parte hemos sostenido que naciendo el hábeas corpus de la Constitución y no de la ley, ésta podrá reglamentarlo, pero no negarlo (art. 28, Constitución Nacional). En ese orden de ideas, la Constitución en su art. 18 contempla dos supuestos mínimos de procedencia del hábeas corpus: arrestos dispuestos a) sin orden escrita, b) o por autoridad incompetente. Si una autoridad judicial dispone un arresto ‘sin orden escrita’, o siendo incompetente, el arresto en cuestión deviene inconstitucional. Si existe ya previsto algún trámite impugnativo idóneo o útil para reparar esa lesión, puede reputarse que hay una reglamentación razonable de la garantía constitucional aludida, aunque no fuese exactamente por la vía del hábeas corpus clásico. Pero si no hay un mecanismo recursivo; o si lo hay, resulta causante de un gravamen irreparable para el afectado (v. gr., por su excesiva lentitud), entonces no media una reglamentación razonable de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, y deberá habilitarse la acción del hábeas corpus, máxime cuando el art. 3º de la ley 23.098 no impide este subtipo de hábeas corpus (...) En resumen, cabe al menos habilitar el hábeas corpus contra decisiones judiciales si no hay procedimientos idóneo o útil para cuestionar con prontitud arrestos dispuestos por tribunales sin orden escrita o sin competencia para hacerlo” (Néstor Pedro Sagüés, “El hábeas corpus contra resoluciones judiciales”, Revista LA LEY, año 1988, Tomo D, página 227).

Los distintos antecedentes descriptos y las consideraciones efectuadas son por demás reveladores de que no existe completa coincidencia ni consenso sobre la improcedencia de la acción de hábeas corpus contra una resolución judicial. En efecto, la prohibición no aparece sancionada expresamente en el texto de la ley y, paralelamente, resulta evidente que el empleo de esa vía se encuentra desde antiguo sometido a un profundo debate por destacada doctrina que, dentro de sus propios límites, han admitido su procedencia.

6°) Que, luego de lo establecido en el considerando precedente, resulta entonces necesario examinar la imputación vinculada a que no debió ser materia de examen y control en la resolución dictada por los jueces de cámara la competencia del tribunal que había dispuesto las detenciones. En ese sentido, los antecedentes de las causas tramitadas dan cuenta de que la acción de hábeas corpus efectuada por el doctor Pujol se sustentó en que la detención de sus defendidos resultaba “ilegal por haber sido ordenada por juez incompetente”, con invocación del artículo 3, inciso primero, de la ley 23.098 (conf. fojas 1/6 del expediente n.° 41.298).

En esas condiciones los magistrados decidieron someter a su estudio y tratamiento, tal como ya lo había efectuado el conjuez de la instancia anterior, la verificación de la competencia del órgano emisor de las órdenes de detención en virtud de que ello constituía el argumento medular de la acción articulada. En efecto, la solicitud pretendía -precisamente- hacer cesar, mediante la acción de hábeas corpus, las detenciones impuestas por una autoridad judicial que –según la defensa y de acuerdo a los argumentos que invocaba- no era competente. Ello así, más allá del acierto o del error de lo decidido, los jueces optaron por un camino que no los apartó del planteo concreto realizado y abordaron la materia puesta en su consideración.

Del mismo modo, no se puede sostener que en el hábeas corpus fuera resuelta la contienda de competencia -sobre la que recién el 11 de marzo de 2004 recayó decisión del juez de primera instancia y el 28 de abril de 2005 de los conjueces de la Cámara-, sino que sólo se la verificó en ese momento para decidir la cuestión materia de juzgamiento: la legitimidad de la orden de arresto.

Por otra parte, sobre el presunto prejuzgamiento en el que habrían incurrido los magistrados al resolver el hábeas corpus respecto del incidente de declinatoria de competencia, cabe señalar que la intervención en un procedimiento propio de sus funciones legales no puede constituir causal de reproche en la medida en que las opiniones dadas como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importó juzgamiento en el marco de una cuestión suscitada en un expediente en trámite, y no prejuzgamiento acerca de un incidente de declinatoria de competencia que en ese momento no resultaba materia de fallo. Para que provoque la consecuencia invocada por la acusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir.

En definitiva, los doctores Tomás Inda y María Beatríz Fernández no comprometieron ex ante su opinión sobre el thema decidendum y si la resolución hubiera deslizado, eventualmente, un criterio que involucrara a la decisión definitiva, nada hubiera impedido que las partes solicitaran la separación de los jueces conforme las reglas procesales aplicables.

7°) Que habiéndose acreditado que, como regla, no se puede sostener la prohibición de la viabilidad del hábeas corpus contra las resoluciones judiciales y, asimismo, que la competencia del órgano juzgador fue materia de examen en virtud de que constituía el argumento medular de la vía intentada, resta examinar, en definitiva, si el planteo fue resuelto por los magistrados dentro del marco de razonable diversidad y opinión que presenta la materia jurídica.

Al someter a estudio la cuestión central planteada en el sub examine los jueces no sólo verificaron que el órgano judicial tuviera competencia genérica para ordenar las detenciones de los imputados, sino que fueron más allá y también examinaron si el juez de primera instancia contaba con todos los requisitos esenciales para ejercer esa competencia en el caso particular traído a conocimiento.

Se advierte que la sola enunciación de los términos a los que ha quedado reducida la imputación efectuada concluye la cuestión. En efecto, no cabe a este Jurado ejercer una específica revisión jurídica del criterio utilizado que conllevaría indefectiblemente a decidir si los magistrados debieron detenerse en la competencia genérica o, en su caso, si fue acertado haber verificado la competencia en el caso particular traído a conocimiento con todas sus características propias.

8°) Que, en suma, con relación con la imputación analizada en los considerandos precedentes, de acuerdo a todo lo reseñado y con independencia del acierto o del error de lo decidido, el sólo planteo y establecimiento de las controversias jurídicas conlleva y determina, per se, a que no se les pueda efectuar a los magistrados reproche vinculado con el tratamiento en una acción de hábeas corpus de la competencia del tribunal judicial que había emitido las órdenes de detención de los interesados, ni tampoco con la decisión final adoptada.

En efecto, resulta razonable aceptar la posibilidad de que en el sub lite se utilizara el instituto del hábeas corpus cuando, por un lado, resulta evidente que el empleo y procedencia de esa vía se encuentra debatida por destacada doctrina y, paralelamente, la competencia del órgano juzgador había sido puesta en tela de juicio en la causa no sólo por la defensa de los detenidos, sino también por los representantes del Ministerio Público Fiscal de primera y de segunda instancia, luego de un complejo trámite de radicación del expediente ante el Juzgado Federal de Resistencia.

9°) Que, del mismo modo, la imputación relacionada con que el hábeas corpus fue resuelto cuando, por un lado, aún no se encontraba decidida la cuestión de competencia que tramitaba por vía incidental y, por otro, los imputados no habían agotado previamente la vía ordinaria correspondiente (solicitud de excarcelación), debe analizarse en la misma perspectiva de las cuestiones opinables.

En efecto, le asiste razón a la defensa en cuanto sostuvo que el procedimiento de hábeas corpus impone que el sistema de administración de justicia penal deba reaccionar con la máxima celeridad y eficiencia. Es por ello que el magistrado ante quien se interpone la acción debe agotar con premura las medidas que razonablemente aconsejen las circunstancias para esclarecer debidamente los hechos denunciados y determinar si, efectivamente, concurre uno de los supuestos en los que el instituto resulta procedente.

Con tal alcance no se les puede reprochar a los doctores Inda y Fernández no haber supeditado a otro proceso o diligencia judicial el trámite instituido para el hábeas corpus, pues ello hubiera implicado –según el criterio de los acusados- contradecir el sentido del instituto introduciendo dilaciones en el procedimiento que la ley no establece.

10) Que, por otro lado, se advierte también que la intervención y decisión de los magistrados no debió importar la paralización del expediente en los términos que expone la acusación pues se limitó a la verificación de la competencia -en ese momento y sólo en el marco de la acción articulada- del órgano emisor de las órdenes de detención, sin mengua expresa de las facultades de trámite propias del juez de la causa.

Asimismo, con posterioridad a que fuera resuelto el pedido de declinatoria de competencia, el juez federal de Resistencia ordenó la detención de los imputados y el 7 de diciembre de 2005 dispuso decretar el procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención de Horacio Losito, Jorge Daniel Rafael Carnero Sabol, Athos Gustavo Renés, Ricardo Guillermo Reyes, Aldo Héctor Martínez Segón, Germán Emilio Riquelme, Ernesto Jorge Simoni, Luis Alberto Patetta, Carlos Marcelo Carballo y Alfredo Luis Chas.

11) Que tampoco pueden prosperar las imputaciones relacionadas tanto con la falta de imposición de una caución a los imputados, circunstancia que –según la acusación- no habría ocurrido si la libertad hubiera sido tramitada a través de una solicitud de excarcelación, como la vinculada con que la resolución dispuesta por los magistrados permitió la fuga de los imputados.

Sobre el primer punto cabe poner de relieve que el texto de la ley 23.098, en virtud de la naturaleza y la esencia de la acción, no prescribe un régimen de cauciones para los casos en que tenga acogida favorable la denuncia articulada.

Por lo demás, ha de señalarse que la libre elección de un instituto procesal por sobre otro y el presunto estado de rebeldía en que se encontraría un imputado de la causa, resultan acciones generadas y llevadas a cabo por terceros, absolutamente ajenas a la conducta de los jueces y de las que lógicamente no se los puede responsabilizar.

12) Que, de igual modo, no puede cuestionársele al juez Inda la vista conferida a la doctora Ana María Torres durante el trámite de la acción de hábeas corpus cuando –según la acusación- no se encontraba previsto por la ley 23.098.

Sobre ello el artículo 21 de la citada norma establece la facultad que poseen los representantes del Ministerio Público Fiscal para intervenir durante el trámite de tales acciones. Esa disposición es a su vez compatible con las amplias funciones que le otorga los artículos 1°, primer párrafo in fine, y 25, inciso “a”, de la ley n.° 24.946.

Asimismo, el 19 de septiembre de 2005 el Procurador General de la Nación, doctor Esteban Righi, al aplicar la sanción de exoneración a la doctora Ana María Torres no consignó irregularidad alguna relacionada con la circunstancia de haber emitido el dictamen ante la vista conferida. Por el contrario, se objetó su contenido “toda vez que soslayó expedirse de manera explícita sobre la legitimidad de la detención y el mérito de la resolución que había rechazado la acción” (conf. fojas 427/446 del expediente interno “M” 3323/2003).

Por lo demás, con relación a la nulidad decretada por el conjuez Peiretti a partir del planteo efectuado por el fiscal subrogante, doctor Carlos Sanserri, por su falta de notificación, el Procurador General de la Nación concluyó, al archivar el expediente interno en el que se investigaba la conducta del mencionado representante el Ministerio Público, que “obró de conformidad con la ley aplicable al caso y en defensa de la legalidad, mandato constitucional propio del Ministerio Público” (conf. fojas 20 y 22 del expediente 142/03 y fojas 427/446 del expediente interno “M” 3323/2003).

Finalmente, el cuestionamiento vinculado con la resolución negativa del doctor Inda para que la querella intervenga en el trámite de la acción de hábeas corpus tampoco puede ser atendido, en virtud de que el texto de la ley 23.098 no prevé la figura del querellante como parte, a pesar de que en el artículo 22 se establece expresamente la intervención del denunciante del acto lesivo.

13) Que en lo atinente a la imputación relacionada con que “fue sacada de contexto” la cita de doctrina efectuada por los magistrados en la resolución del expediente n.° 142/03 cabe concluir que la imputación también debe ser descartada pues, con arreglo a los textos de la obra del doctor Néstor Pedro Sagüés transcriptos en los considerandos precedentes, carece de entidad para ser considerada en el contexto que la acusación le asigna.

14) Que establecido que no se ha podido acreditar en este proceso el “manifiesto apartamiento del derecho vigente”, la acusación relacionada con el presunto “desconocimiento del derecho”, ha de seguir naturalmente su misma suerte.

En consecuencia, resta verificar las imputaciones efectuadas por los señores representantes del Consejo de la Magistratura en cuanto les han endilgado a los magistrados un “actuar intencional”, haber evidenciado una “palmaria parcialidad” y, por último, de acuerdo a lo sostenido en el alegato final, que los jueces han “participado de una maniobra, tal como lo calificaran los testigos Bosch, Verbitsky y De Luca, consistente en haber utilizado un medio (...) con la única finalidad de favorecer a los imputados” (conf. página 5 y 43 de la versión estenográfica de la audiencia del 22 de marzo de 2006).

Asimismo el señor Horacio Verbitsky, en la denuncia formulada contra los doctores Rojas, Inda y Fernández, sostuvo que “la actuación de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del hábeas corpus es sintomático con papel de la familia judicial en la Masacre de Margarita Belén. Diversos funcionarios del poder Judicial y del Ministerio Público han avalado la Masacre y le han otorgado apariencia de ‘enfrentamiento’ a la brutal ejecución de más de 20 personas (...) Luego de casi 27 años el Poder Judicial sumó su participación a los esfuerzos para consagrar la impunidad (...) Resulta a todas luces irregular la actuación de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del habeas corpus interpuesto por la defensa. Sólo puede ser entendida como una maniobra orquestada por la defensa de los imputados, los fiscales federales y los jueces del tribunal de alzada. Ésta artimaña tiene como único fin asegurar la impunidad de los asesinos” (conf. fojas 31/42 de la causa principal).

Sobre ello corresponde consignar que el concepto de maniobra presupone un manejo artificioso del trámite por parte de los tres jueces firmantes del fallo, en conjura con la fiscal interviniente y el defensor demandante para acceder a la petición de éste último. Por su parte la intencionalidad refleja la motivación por la cual tuvo lugar la presunta maniobra y se concretaría en el indebido otorgamiento de la libertad de los imputados detenidos.

En ese orden de ideas, no se ha probado que los doctores Inda y Fernández hubieran intervenido en una maniobra, complot o concertación dirigida a favorecer la solicitud del Defensor Oficial, en desmedro de las restantes partes del proceso principal, ni tampoco se acreditó un designio predeterminado de lograr la liberación e impunidad de los detenidos mediante la decisión adoptada.

15) Que, de igual modo, al ser interrogado en la audiencia de debate el testigo Horacio Verbistsky sostuvo que “Yo mencioné claramente que en los medios periodísticos se conocía con antelación lo que se estaba preparando. Eso en ningún momento he pretendido que fuera una prueba sino un elemento más que rodea estos hechos y que no requieren mucha más prueba que el análisis del propio expediente, donde se reviste de forma jurídica un acto de absoluta arbitrariedad” (conf. página 44/45 de la versión estenográfica de la audiencia del 13 de marzo de 2006).

El declarante aludió a la existencia de comentarios en el ámbito periodístico acerca de la maniobra denunciada. En esas condiciones, ésta tiene un carácter meramente hipotético y conjetural, en razón de que las afirmaciones no se han respaldado en ninguna prueba que permita corroborar ese hecho y su sola mención no resulta suficiente para tenerlas por acreditadas.

A igual conclusión cabe arribar respecto de la versión del testigo Mario Federico Bosch, quien hizo conocer en el debate una supuesta reunión ocurrida en aquellos días entre los doctores Mazzoni, Torres y Pujol. En efecto, la vaguedad de la información y la inexistente intervención de los jueces acusados en el encuentro tornan irrelevante la versión aportada.

Por su parte el doctor Javier De Luca si bien en su momento había aludido a una “sospecha jurídica” sobre la conducta de los jueces, en definitiva aseguró que nada sabe acerca de la intencionalidad que éstos tuvieron al momento de decidir el hábeas corpus.

16) Que, asimismo, la acusación ha sostenido que el hecho de que el Defensor Oficial haya presentado inicialmente el hábeas corpus directamente ante la Cámara Federal de Resistencia constituye un indicio que hace presumir la invocada “maniobra”, y que los camaristas para que “no sea tan evidente”, la remitieron al juzgado de primera instancia en cumplimiento con el artículo 8 de la ley 23.098. En esas condiciones, los camaristas afirmaron que la medida se efectuaba con el objeto de “salvaguardar una segunda instancia” (conf. fojas 8 del expediente 142/03) y, con independencia de su acierto, la atribución de una intención distinta y subalterna sólo tiene carácter conjetural y no encuentra respaldo en ninguna prueba.

En definitiva, que la liberación de los detenidos se produjera en el marco de un hábeas corpus no puede de ningún modo derivar, per se, en que los camaristas hubieran “utilizado” este instrumento legal para ordenar una libertad indebida. La interposición de la acción fue elección, decisión y tarea de quien tenía la responsabilidad de la asistencia de los detenidos y nada ha demostrado que los camaristas acusados indicaran, sugirieran o señalaran al letrado algún camino jurídico a seguir.

17) Que ha de tenerse presente que los testimonios recogidos en las sucesivas audiencias de debate relacionados con las trayectorias de los doctores Inda y Fernández fueron contestes en resaltar las destacadas cualidades personales y profesionales de los magistrados.

De igual modo, con independencia de las valoraciones sobre el decisorio adoptado en el hábeas corpus, ningún testigo ha emitido un juicio en detrimento de las condiciones personales y funcionales de los jueces. El doctor Oscar Arnaldo Clemente, presidente del Consejo Profesional de Abogados de la Primera Circunscripción (2000-2005), manifestó que el doctor Inda le merecía el mejor concepto, expidiéndose en sentido similar los doctores María Luisa Lucas y Alberto Modi, Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chaco.

Con relación a la juez Fernández el doctor Jorge Aníbal Pachecoy expresó que le asignaba el más alto reconocimiento profesional y la consideró como una encendida defensora de los derechos de los trabajadores. Por su parte el doctor Ricardo Ariel González Zund expuso que la conducta de la magistrada era intachable, con una actitud siempre correcta y excelente capacidad profesional. Aludió al doctor Inda como una persona de bien, imparcial, con excelente concepto en la comunidad y entre sus colegas, afirmaciones que fueron también corroboradas por los relatos de los doctores Rubén Alfredo Cundom y Juan Antonio Rinessi.

Por su parte, Emma Andrea Tacta de Romero señaló que su cónyuge, gobernador de la provincia de Corrientes en el período comprendido entre 1974 y 1976, designó a la doctora Fernández en la Fiscalía de Estado provincial porque conocía su capacidad e inteligencia. Agregó que fue una funcionaria excelente y que cumplió sus tareas hasta el advenimiento de la dictadura militar en que fue removida del cargo. Ese testimonio aludido resultó coincidente con el brindado por la doctora María Mercedes Dolores Pruyas, compañera de estudios de la juez Fernández.

De la reseña efectuada se advierte que la acusación no logró desvirtuar con las probanzas de autos ni con su alegato estos testimonios y, menos aún, acreditar que los buenos conceptos tomaran el camino inverso y lograran demostrar el pretenso actuar contra legem de los camaristas.

Tampoco debe soslayarse que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco (Ley Provincial n.° 2.971), al expedirse luego de un exhaustivo y minucioso análisis r

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