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DECRETO Nบ 978


Normas para documentos de viaje


Bs. As., 31/12/73


VISTO la Ley número 15.869 como así los decretos leyes números 17.468/67 y 19.510/72, y


CONSIDERANDO:


Que por la Ley número 15.869 se dispuso la adhesión a la "Convención Relativa al estatuto de los refugiados" (Ginebra, 28 de julio de 1951), en vigor para la República Argentina desde el 13 de febrero de 1962.


Que al adherir a la citada Convención la República Argentina formuló una declaración en el sentido de que las disposiciones de la misma sólo serían aplicables a las personas que tuvieran el carácter de refugiados "como consecuencia de acontecimientos ocurridos en Europa".


Que por el Decreto-Ley 17.468/67 se aprobó la adhesión al "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados" (Nueva York, 31 de enero de 1967), que entró en vigor respecto a la República Argentina el 6 de diciembre de 1967.


Que por el Decreto-Ley 19.510/72 se autorizó la adhesión a la "Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Nueva York, 28 de septiembre de 1954), vigente para la República a partir del 30 de agosto de 1972.


Que de las mencionadas convenciones surge para nuestro país la obligación de expedir documentos de viaje a las personas que conforme a las disposiciones de aquéllas, sean consideradas "refugiados" o "apátridas".


Que para cumplimentar dicha obligación es menester ampliar los términos del "Reglamento de documentos de identidad y de viaje de la Policía Federal", aprobado por Decreto número 2.015/66, y reemplazar su artículo 19 por una norma adecuada al régimen que establece el presente Decreto.


Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior a fojas 69.


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1บ — La Policía Federal expedirá documentos de viaje a las personas que se encuentren legalmente en territorio argentino y que sean consideradas:


a) "Refugiados" conforme a la "Convención Relativa al estatuto de los refugiados" modificada por el "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados", según los términos de la declaración contenida en el artículo 2บ de la Ley número 15.869;


b) "Apátridas" conforme a la "Convención sobre el estatuto de los apátridas".


Art. 2บ — La Policía Federal también otorgará documentos de viaje a los "refugiados" y "apátridas" que, encontrándose en territorio argentino, no puedan obtener un documento similar del país en que tengan su residencia legal.


Art. 3บ — Para la obtención del documento de viaje los interesados deberán presentar:


a) Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal o Documento Nacional de Identidad otorgado por el Registro Nacional de las Personas;


b) En defecto de los documentos mencionados en el inciso anterior, deberán presentar los que se enumeran a continuación, cuando correspondiere:


I) Certificado o testimonio de nacimiento, y de reconocimiento o adopción, en su caso;


II) Fe de bautismo de origen, cuando el nacimiento se hubiera producido antes de la creación de las Oficinas de Registro pertinentes;


III) Certificado o testimonio de matrimonio o libreta de familia, otorgados por los registros civiles de la República Argentina, cuando el acto se hubiere celebrado en el país;


IV) Testimonio de la información judicial determinante de su filiación;


V) Documento de viaje expedido por uno de los Estados Partes en las Convenciones Internacionales citadas en el artículo 1บ, o por la Organización Internacional para los Refugiados;


VI) Certificado otorgado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para acreditar la condición de "refugiados" o "apátridas" según corresponda, con excepción del caso previsto en el apartado anterior;


VII) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia permanente en el país.


Art. 4บ — El documento de viaje será individual, pudiendo incluirse en el mismo los hijos menores de cinco años del titular, con constancia de su identidad y adhesión de las respectivas fotografías, siempre que se haya acreditado su condición de "refugiados" o "apátridas".


Art. 5บ — El documento de viaje será del tamaño y formato que se determine en el Anexo del presente y contendrá los siguientes datos:


a) Número de legajo de identidad de su titular, manuscrito y además perforado en todas sus hojas;


b) Fecha de vencimiento;


c) Apellido(s) y Nombre(s) de su titular;


d) Número de hijos que acompañan al titular;


e) Lugar y fecha de nacimiento, profesión y domicilio;


f) Apellido(s) y nombre(s) de la esposa o esposo, según corresponda;


g) Apellido(s) y nombre(s), lugar y fecha de nacimiento y sexo de los hijos que acompañan al titular;


h) Fotografía, firma e impresión dígito-pulgar derecha del titular;


i) Número de control;


j) Países para los cuales es válido, documentos en base de los cuales fue expedido, lugar y fecha de expedición, firma aclarada del funcionario autorizado y derechos percibidos.


Art. 6บ — El documento de viaje será válido para el mayor número posible de países y tendrá duración de un (1) año a partir de la fecha de expedición, pudiendo ser prorrogado en el exterior por dos períodos que no excedan de los seis (6) meses cada uno, salvo en los casos de excepción previstos en la reglamentación migratoria vigente, en los que podrá ampliarse su validez por el término que corresponda, según el caso.


Art. 7บ — El documento de viaje prorrogado, caducará automáticamente al cumplirse los dos (2) años en la fecha de su expedición, salvo en los casos de excepción mencionados en el artículo anterior, o al regresar su titular a nuestro país.


Art. 8บ — El documento de viaje no se otorgará en los siguientes casos:


a) Si el solicitante se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;


b) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente o si las autoridades competentes del país donde haya fijado su residencia le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;


c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país que se la otorga;


d) Si voluntariamente se estableciera de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido;


e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fuera reconocido como "refugiado", no pueda continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad;


f) Si se tratara de una persona carente de nacionalidad, habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fuera reconocida como "refugiada", esté en condiciones de regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.


Art. 9บ — La Policía Federal podrá otorgar el documento de viaje a cualquier otro "refugiado" o "apátrida" que encontrándose en nuestro país, no pueda obtener documento similar en el país donde resida habitualmente.


Art. 10.— Para la obtención del documento de viaje, los interesados abonarán en sellos fiscales los aranceles establecidos para la tramitación de pasaportes nacionales.


Art. 11.— El documento de viaje deberá ser acompañado por la Cédula de Identidad y el Certificado de Viaje válidos, expedidos por la Policía Federal, salvo el caso de excepción previsto en el artículo 9บ de esta Reglamentación.


Art. 12.— El documento de viaje será firmado por alguno de los funcionarios que a continuación se enumeran:


1) Jefe de la Policía Federal.


2) Subjefe de la Policía Federal.


3) Jefe de la Superintendencia Técnica.


4) Jefe de la Dirección General de Antecedentes y Archivo.


5) Jefe, 2บ Jefe y Oficiales Jefes de la División Documentación Personal.


Art. 13.— En el documento de viaje se hará constar que en el caso de que su titular obtenga un documento similar en otro país, aquél deberá ser devuelto a la Policía Federal.


Art. 14.— Su otorgamiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" aprobado por el Decreto número 2.015/66, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Federal y del Departamento Interpol, los que devolverán el trámite con opinión fundada sobre el otorgamiento o denegatoria del documento.


Art. 15.— No se otorgará el documento de viaje a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:


a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;


b) Que ha cometido un delito grave de tipo común fuera del país de residencia, antes de ser admitido en él;


c) Que sea culpable de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.


Art. 16.— La denegatoria será resuelta por el Jefe de la Policía Federal una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en los casos dudosos. Ante esta Resolución podrá interponerse recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días de su notificación.


Art. 17.— Sustitúyese el artículo 19 del "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" aprobado por Decreto número 2.015/66, por el siguiente:


"Artículo 19.— En cada oportunidad en que se gestione "Pasaporte especial para extranjero" por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio se agregará al legajo de identidad, siempre que no fuera aplicable lo dispuesto en la "Convención relativa al Estatuto de los Refugiados", (Ley número 15.869) modificada por el "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados" (Decreto-Ley 17.468/67) y en la "Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Decreto–Ley 19.510/72)".


Art. 18.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


PERON


Benito P. Llambi.


ANEXO


MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE


El Documento de Viaje tendrá la forma de una libreta de quince (15) por diez (10) centímetros.


Será impreso de tal manera que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole, pueda fácilmente descubrirse y que las palabras "Convención del 28 de julio de 1951" se impriman repetida y continuamente en cada página en idioma castellano. Asimismo, se imprimirá en el fondo de seguridad el Escudo Nacional, que llevará las leyendas "República Argentina", en su parte superior y "Policía Federal", en la inferior, en todas las páginas.


La cubierta será de color azul, de igual tono que la bandera de las Naciones Unidas, y llevará dos barras oblicuas impresas en negro, sobre el ángulo superior izquierdo; en su parte superior contendrá el Escudo Nacional con las leyendas "República Argentina", en su borde superior y "Policía Federal" en la inferior, y en su parte media la leyenda "Documento de Viaje - Convención del 28 de julio de 1951", en castellano y en francés.


(Cubierta de la libreta)


DOCUMENTO DE VIAJE


(Convención del 28 de julio de 1951).


TITRE DE VOYAGE


(Convention du 28 juillet 1951).


 






Nบ…………………………………………………………




 










DOCUMENTO DE VIAJE


TITRE DE VOYAGE


(Convención del 28 de julio de 1951).


(Convention du 28 juillet 1951).


























Este documento expira el………………………………………………………………..


a menos que su validez sea prorrogada.


Ce document expire le


sauf prorogation de validité.


Apellido(s)………………………………………………………………………………..


Nom(s)……………………………………………………………………………………


Nombre(s)………………………………………………………………………………..


Prénom(s)…………………………………………………………………………………


Acompañado por .…………………………………………………………………(niños)


Accompagné de .…………………………………………………………………(enfant)



1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.


Ce titre est delivré uniquement en vue de fournir au titulaire un document de voyage pouvant tenir lieu de passeport national. II no préjuge pas de la nationalité du titulaire et est sans effet sur celle-ci.


2. El titular está autorizado a regresar a la República Argentina.


Le titulaire est autorisé a retourner a la République Argentine.


El .…………………………………… antes del…………………………………………


Le .…………………………………… Jusqu""au…………………………………………


A menos que posteriormente se especifique una fecha ulterior.


sauf mention ci-aprés dúne date ultérieure.


3. Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia (El antiguo documento de viaje será remitido por la autoridad que expida el nuevo documento a la Policía Federal Argentina).


En cas d""establissement dans un autre pays que celui ou le présent titre a été délivré, le titulaire doit, s""il veut se déplacer a nouveau, faire demande d""un nouveau titre aux autorités compétentes du pays de sa résidence (L""ancien titre de voyage sera remis par la autorité qui délivre le nouveau titre a la Police Fédérale Argentine).


Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta.


Ce titre contienet 32 pages, non compris la couverture.

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