Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

DOCENTES




DOCENTES
Decreto 394/91
Fíjase el valor monetario del índice uno para el personal docente de los distintos niveles y modalidades de la enseñanza, a partir del 1º de marzo de 1991.
Bs. As., 11/3/91
VISTO lo solicitado por el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional corregir las remuneraciones del personal docente con el fin de alcanzar los niveles acordes con las responsabilidades y funciones que éste cumple en las distintas modalidades de la enseñanza.
Que las nuevas normas legales de financiamiento, posibilitan el otorgamiento de mejoras en la recuperación salarial para este personal.
Que para tales fines, resulta necesario establecer también una suma fija que posibilite el mantenimiento de las escalas jerárquicas respectivas.
Que en consecuencia resulta necesario dictar el acto administrativo que permita fijar las remuneraciones del personal docente a partir del 1º de marzo de 1991.
Que la COMISION TECNICA ASESORA POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO tomó la intervención que le compete.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por al artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Fíjase para el personal docente de los distintos niveles y modalidades de la enseñanza, el valor monetario del índice UNO (1) en CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 4.420), a partir del 1º de marzo de 1991.
Art. 2º — Al personal docente comprendido en el art. 1º del presente decreto se le dejará de liquidar, a partir del 1º de marzo de 1991, las sumas fijas no remunerativas y no bonificables dispuestas por el artículo 4º del Decreto Nº 1412 del 24 de julio de 1990 y sus modificatorios, Decreto Nº 1651 del 24 de agosto de 1990 y Decreto Nº 241 del 5 de febrero de 1991 y la suma fija remunerativa no bonificable establecida por el artículo 3º del citado Decreto Nº 1412/90 y su modificatorio, Decreto Nº 1651/90, las que serán absorbidas por los beneficios instituidos por el presente decreto.
Art. 3º — Créase a partir del 1º de marzo de 1991 para el personal docente comprendido en el presente decreto, una suma fija mensual no remunerativa y no bonificable de UN MILLON DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 1.200.000).
Art. 4º — El beneficio establecido por el artículo 3º del presente decreto se otorgará íntegramente a todos los cargos docentes, con excepción del personal docente retribuido por hora de cátedra y del personal docente universitario con dedicación simple, que se liquidará de la siguiente manera:
a) Personal docente de nivel medio retribuido por hora de cátedra, a razón de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 66.667), por hora de cátedra semanal.
b) Personal docente de nivel superior, retribuido por hora de cátedra, a razón de OCHENTA MIL AUSTRALES (A 80.000), por hora de cátedra semanal.
c) Personal docente universitario con dedicación simple a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL AUSTRALES (A 240.000) por cada cargo.
Art. 5º — Los importes que se consignan en el artículo precedente se liquidarán con igual metodología que la determinada en los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 1651 del 24 de agosto de 1990, para el personal docente incluido en dichos artículos.
Art. 6º — Créase a partir del 1º de marzo de 1991, un suplemento mensual no remunerativo y no bonificable por función jerárquica de UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000), para el personal de supervisión y directivo docente hasta la categoría de prosecretario.
Art. 7º — El suplemento establecido en el artículo anterior se liquidará de la siguiente forma:
1) Para el personal docente de supervisión comprendido en el Decreto Nº 1633 de fecha 23 de agosto de 1990, UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000).
2) Para el personal docente directivo de la siguiente manera:
a) Para el director de 1ª de 3 turnos de nivel medio de la enseñanza con índice 362 UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000).
b) Para el resto del personal directivo hasta nivel de prosecretario, comprendido en el Decreto Nº 447 del 12 de abril de 1988, excluido el personal de supervisión mencionado en el punto 1) del presente artículo, se le liquidará el suplemento por función jerárquica en forma proporcional a los índices de las respectivas categorías, en relación con el índice señalado (362).
Art. 8º — El suplemento por función creado por el artículo 6º del presente decreto, se liquidará a partir del 1º de marzo de 1991 para el personal docente universitario con dedicación exclusiva remunerado por índice, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 1.500.000), de la siguiente forma:
a) Para el profesor adjunto con dedicación exclusiva y con índice 629 UN MILLON QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 1.500.000).
b) Para el resto del personal docente universitario con dedicación exclusiva, remunerado por índice, se le liquidará en forma proporcional a los índices de las respectivas categorías en relación con el índice señalado (629).
Art. 9º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación del art. 1º de este decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las Leyes Previsionales y Asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a Obras Sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales Nº 23.660.
Art. 10. — Liquídese anticipadamente al personal docente comprendido en el presente decreto, durante el mes de marzo de 1991, la suma de QUINIENTOS MIL AUSTRALES (A 500.000), con cargo a la suma fija no remunerativa y no bonificable establecida en el artículo 3º del presente decreto y en las condiciones determinadas para este beneficio.
Art. 11. — Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia.— Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto N° 1530/2009 B.O. 27/10/2009 se dejan sin efecto las disposiciones del presente Decreto a partir de la vigencia del Decreto de referencia, para el personal comprendido en los Artículos 2º y 3º del mismo)
(Nota Infoleg: por art. 3º del
Decreto Nº 1536/2008 B.O. 22/9/2008 se dejan sin efecto las disposiciones del presente Decreto para el personal comprendido en el artículo 1º del Decreto citado precedentemente).

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a DOCENTES