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Dirección Nacional de los Registros




Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 285/2002
Modifícase la Disposición N° 1255/99, que establecía la obligación de la inscripción de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha.
Bs. As., 22/5/2002
VISTO la Disposición D.N. N° 1380 del 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha disposición se suspendió la vigencia de la Disposición D.N. N° 1255/99, que establecía la obligación de la inscripción de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997 y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha.
Que, habiéndose superado los motivos técnicos que originaron el dictado de la norma mencionada en el Visto, resultaría procedente disponer la vigencia de aquélla.
Que, no obstante ello, debe contemplarse la difícil situación económica por la que atraviesa el país, así como la gran cantidad de localidades que han sido declaradas zonas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre por la autoridad competente, en los términos de la Ley N° 22.913.
Que, en esta coyuntura, y en una primera etapa, esta Dirección Nacional entiende más apropiado establecer la posibilidad de inscripción de la maquinaria usada por parte de quienes así lo entiendan pertinente, dejando para una segunda y ulterior etapa la obligatoriedad de dicha inscripción.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Disposición D.N. N° 1255/99, por el siguiente:
"ARTICULO 1° — A partir del 3 de junio de 2002, podrá peticionarse la inscripción de la maquinaria agrícola, vial o industrial autopropulsada de origen nacional fabricada con anterioridad al 1° de diciembre de 1997, y de la importada ingresada al país con anterioridad a esa fecha".
Art. 2° — La presente disposición, así como la Disposición D.N. N° 1255/99, entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial junto con la Disposición D.N. N° 1255/99 que por la presente se modifica, y archívese. — Jorge A. Landau.

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