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Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios




Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios

SANIDAD ANIMAL

Disposición 425/2004

Establécese que las personas físicas o jurídicas inscriptas como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación deberán presentar informes periódicos sobre su actividad.

Bs. As., 16/3/2004

VISTO el expediente N° 3443/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003, de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, establecen el sistema y los requisitos de trazabilidad para los bovinos destinados a faena para exportación.

Que los fabricantes, importadores e impresores inscriptos como proveedores de caravanas, deben mantener registros de cada venta que realizan y que dicha información debe estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo momento.

Que es imprescindible contar con información actualizada acerca del número de animales identificados con las caravanas que se utilizan en el mencionado sistema de trazabilidad, así como conocer los establecimientos que está utilizando dichas caravanas.

Que, por tanto, resulta necesario establecer que dichos proveedores inscriptos informen periódicamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre las ventas realizadas.

Que asimismo, a los fines de facilitar la auditoría del sistema de trazabilidad, se hace necesario introducir modificaciones y ampliaciones en el mismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto por la Acción 6, correspondiente a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, del Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:

Artículo 1°
— Las personas físicas o jurídicas inscriptas corno proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación deberán presentar ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, informes periódicos acerca de la comercialización de las caravanas.

Las presentaciones se realizarán cada QUINCE (15) días, los días QUINTO (5º) y VIGESIMO (20º) de cada mes, por correo electrónico y de acuerdo al modelo de tabla que consta como Anexo y forma parte integrante de la presente disposición, conteniendo los siguientes datos: fecha de la operación, número de factura, razón social y N° de RENSPA del establecimiento adquirente; cantidad y numeración de caravanas asignadas.

Art. 2°
— A los fines de que el Registro refleje la situación real de la actividad, aquellos proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación que, hasta la puesta en vigencia de la presente disposición, no hayan elaborado, impreso y/o comercializado caravanas, serán suspendidos del Registro activo e incorporados a un Registro pasivo, al igual que aquellos que durante un lapso de NOVENTA (90) días informen que no han realizado operaciones comerciales, sin que ello implique para los mismos la pérdida del rango de numeración oportunamente otorgado. En ambos casos y previo a iniciar o reiniciar operaciones de ventas de caravanas, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.

Art. 3°
— Los números de las caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena otorgados por las personas físicas o jurídicas inscriptas a un determinado adquirente en una venta deben ser correlativos con los otorgados en la venta inmediatamente anterior.

Art. 4°
— El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición dará lugar, dependiendo de su gravedad, a la cancelación o suspensión de la inscripción en el Registro de proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación, y a las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 5°
— La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo A. Butler.

ANEXO



 

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