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Dirección de Cuarentena Animal




Dirección de Cuarentena Animal

SANIDAD ANIMAL

Disposición 2/2002

Requisitos para la importación de bovinos en pie de países extra Mercosur. Información general. Información sanitaria. Cuarentena. Notas.

Bs. As., 15/8/2002

VISTO el Expediente 12156/2002, la resolución N° 117 del 22 de enero de 2002, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del mejoramiento continuo de la calidad de las acciones desarrolladas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es necesario rever los requisitos exigibles para la importación.

Que en ese sentido se considera necesario producir cambios en los requisitos sanitarios para la importación de bovinos en pie de Países extra MERCOSUR (M 1018).

Que la Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha emitido los Dictámenes DCA N° 125 de fecha 27 de mayo de 2002 y Dictamen DCA N° 150 de fecha 24 de julio de 2002, ambos referidos a la Fiebre Catarral Maligna.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha emitido opinión legal al respecto no encontrando reparos que formular.

Que por resolución N° 117/02 se facultó a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las cláusulas de índole zoosanitarias a ser exigidas en los requisitos sanitarios que se establezca para las operaciones de importación.

Que quien suscribe es competente para el dictado de la presente resolución conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 6° de la Resolución 117 del 22 de enero de 2002.

Por ello,

EL DIRECTOR DE CUARENTENA ANIMAL
DISPONE:

Artículo 1°
— Apruébanse los requisitos sanitarios para la importación de bovinos en pie de países extra MERCOSUR, que como modelo 1090 (M 1090) figuran como anexo a la presente.

Art. 2°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo O. Mascitelli.

ANEXO I

DIRECCION DE CUARENTENA ANIMAL
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA
IMPORTACION DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA REPRODUCCION DE PAISES EXTRA MERCOSUR

I. INFORMACION GENERAL

Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la "NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO" establecidas en la Resolución N° 1354/94 SENASA, estar amparados por un Certificado Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Oficial.

Los animales deberán ingresar a la República Argentina, amparados por el Certificado Zoosanitario extendido por el Servicio Veterinario Oficial del País de Origen de los mismos, debiendo constar en dicha certificación los datos de identificación del propietario de los animales, y las cláusulas sanitarias que son exigidos en la presente Normativa.

El interesado o un representante deberá tramitar la correspondiente Solicitud de Importación ante la Dirección de Tráfico Internacional del SENASA, previamente al embarque de los animales en el país de origen, la cual incluye entre los datos a consignar, el Punto de Ingreso y fecha de arribo de los animales, así como su destino en la República Argentina, debiendo abonar asimismo, los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación correspondan a la especie al momento de la importación.

Al menos uno de los idiomas utilizados en la redacción del Certificado Zoosanitario de Origen será el español.

A. DATOS DE IDENTIFICACION:

a) Del Exportador









* País

* Apellido y Nombres

* Dirección Postal

* Teléfonos/Fax



b) Del Importador









*Apellido y Nombres

* Dirección Postal

* Teléfonos/Fax
 



c) Del Establecimiento de Origen de los Animales

* Ubicación (Provincia o Distrito y Ciudad)
*
Tipo y N° de Habilitación Oficial

d) De los Animales












* Especie

* Raza

* Cantidad

* Sexo

* Edad

* Números de Registro



II. INFORMACION SANITARIA

A. CERTIFICACIONES GENERALES

El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que:

Los animales objeto de la presente certificación son nacidos y criados en el País de Origen, o provienen de otro País con idéntica o superior condición sanitaria, condición reconocida por la República Argentina.

a) Que el País o, en los casos de regionalización oficial, una parte del territorio del país está libre, siendo esta condición reconocida por la República Argentina de:












* Peste Bovina

* Fiebre Affosa

* Pleuroneumonía Contagiosa Bovina

* Fiebre del Valle del Rift

* Dermatosis

Nodular Contagiosa



b) En relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina1

1. Que está prohibida la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso derivados de rumiantes, exceptuando los lácteos y que esta prohibición se cumple efectivamente en todo el país.

2. Que los animales objeto de la presente exportación nunca han sido alimentados con proteínas de origen rumiante exceptuando las de origen lácteo.

3. Que en el establecimiento de origen/procedencia nunca se han presentado o sospechado casos de Encefalopatía Espongiforme Transmisible.

c) En relación a Fiebre Catarral Maligna:

1 . Certificación que el ganado exportado no ha estado en contacto con animales de las especies reservorios (ovejas ó ñus) durante los últimos 120 días antes de la exportación y

2. Certificación que la enfermedad no se encuentra presente en la granja de origen por el período de tiempo exigido (últimos 120 días) tras efectuar una minuciosa investigación, verificando toda fuente de información disponible y examinando la historia del rebaño.

–––––––––––––––––––––
1 Desde Países categorizados en Resolución SENASA 117/02, como de Nivel I probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB, se autoriza el ingreso.

Desde Países categorizados en Resolución SENASA 117/02, como de Nivel II probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos de EEB, se autoriza el ingreso (sujeta a restricciones).

d) Que en un radio de veinticinco (25) km del establecimiento de origen no han sido reportados oficialmente, en los doce (12) meses anteriores a la presente certificación, casos de:












*Akabane

* Fiebre "Q"

* Lengua Azul

* Estomatitis Vesicular

* Cowdriosis

* Rabia bovina



e) Que en el Establecimiento de origen de los animales en los últimos 180 días anteriores a la presente certificación no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles.

f) Que los animales objeto de la presente certificación, no son, ni forman parte de programas de descarte oficiales de control o erradicación de enfermedades.

g) Que al momento del embarque, los animales objeto de la presente certificación no presentan signos de enfermedad infecto-contagiosa ni parasitaria.

B. PRUEBAS DIAGNOSTICAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales incluidos en el presente Certificado Sanitario resultaron negativos a los siguientes tests:

1. Brucelosis:

— BPA (BUFFER PLATE ACIDIF)

— Los animales positivos a la prueba de BPA, deberán ser negativos a las pruebas que a continuación se detallan:

— Seroaglutinación lenta en Tubo (Wrigth) - 2 - Mercapto Etanol

LAS HEMBRAS CON CERTIFICADO OFICIAL DE VACUNACION, MENORES DE DIECIOCHO (18) MESES, QUEDAN EXCEPTUADAS DE LA PRUEBA.

2. Tuberculosis:

— Lectura negativa a las 72 horas a la prueba de Intradermorreacción efectuada con Tuberculina PPD.

3. Leptospirosis:

— Microaglutinación negativa a los serotipos L. grippotyphosa, L. hardjo, L. pomona, L. canicola y L. icterohemorrágica o;

— fueron tratados con antibióticos específicos y de uso oficial reconocido.

4. Tricomoniasis:

— Observación directa y cultivo de esmegma prepucial o mucus vaginal de al menos 3 (tres) lavajes colectados a intervalos semanales dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

5. Campilobacteriosis:

— Observación directa y cultivo o prueba negativa de inmunofluorescencia, de esmegma prepucial o mucus vaginal de al menos 3 (tres) lavajes colectados a intervalos semanales, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

6. Leucosis Enzoótica Bovina:

— Inmunodifusión en gel de agar o

— Prueba de ELISA

7. Paratuberculosis:

— Cultivo de materia fecal, dentro de los seis (6) meses anteriores al embarque, o;

— Fijación del Complemento, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

8. Lengua Azul

— Fijación del Complemento, dentro de los veinte (20) días anteriores al embarque, o;

— Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), dentro de los veinte (20) días anteriores al embarque o;

— Prueba de ELISA.

9. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)

— Si los bovinos han sido inmunizados contra esta enfermedad con vacuna inactivada, deberá presentarse una Certificación Oficial de que la vacunación ha sido practicada con una anterioridad no mayor de seis (6) meses, debiéndose señalar el tipo de vacuna y fecha de aplicación o;

— Seroneutralización dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

10. Fiebre "Q" - Prueba de Fijación del Complemento, dentro de los diez (10) días anteriores al embarque.

11. Theileriosis

— Dos pruebas de Fijación del Complemento con un intervalo de quince (15) días con resultado negativo, dentro de los treinta (30) días anteriores al embarque.

12. Estomatitis Vesicular - Seroneutralización (SN) o,

— Prueba de ELISA

14. Akabane

— Seroneutralización 1:8

C. VACUNACIONES

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales incluidos en el presente documento fueron vacunados contra Carbunco Bacteridiano (Antrax) y Carbunco Sintomático entre los treinta (30) y ciento ochenta (180) días anteriores al embarque.

Cuando el origen de los animales sea un país libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación podrán cuarentenarse en nuestro país para cumplimentar las vacunaciones correspondientes.

D. TRATAMIENTOS:

Fueron tratados con antiparasitarios internos y externos oficialmente aprobados, a dosis eficaz, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

III. CUARENTENAS

A) En el País de Origen, el/los reproductores deberán cumplir cuarentena en instalaciones oficialmente autorizadas que ofrezcan las garantías de aislamiento durante el tiempo que requiera la realización de las pruebas, vacunaciones y tratamientos enunciados anteriormente, y que no deberá ser menor a treinta (30) días, permaneciendo en su transcurso bajo el control directo de la autoridad oficial competente.

B) En la República Argentina, en lugar previamente autorizado por el SENASA y bajo control de personal oficial, durante el tiempo necesario para llevar a cabo las pruebas que, según las condiciones sanitarias imperantes al momento de su arribo, este Servicio estime correspondan.

IV. NOTAS

Tanto el transporte de los animales desde el Establecimiento de Origen al Puerto de embarque, cuanto desde este último a la República Argentina, se realizó en transportes limpios y desinfectados, que aseguran la salud y el bienestar de los animales.

Podrán obviarse los tests o vacunaciones correspondientes a las enfermedades de las que el País declare encontrarse libre, siempre y cuando se certifique oficialmente esta situación, no habiendo novedades sanitarias al respecto hasta el día del embarque, y toda vez que dicha condición sea reconocida por la República Argentina.

Buenos Aires, agosto de 2002.

Administracionius UNLP

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