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derecho romano acción reivindicatoria y procedimientos - UNC


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UMSA
EJA Moderador Creado: 03/04/08
Acciones que protegen el dominio:

Acción Reivindicatoria: Era otorgada en el caso de que el propietario se viera afectado en el ejercicio de su propiedad por terceros posesorios.
Exceptio Rei Venditae Et Traditae: Era otorgada al adquirente, de una propiedad “In Bonis”, que no hubiera alcanzado la usucapión, para paralizar la acción reivindicatoria interpuesta por el enajenante.
Acción Publiciana: El pretor otorgó ésta acción al adquirente que antes de la usucapión hubiera tomado posesión de la cosa. Esta acción real consideraba ficticiamente que el tiempo requerido para la usucapión había sido completado, lo cual hacía posible al adquirente perseguir la cosa a manos de cualquier tercero y también del propietario


Procedimiento:

En Roma la palabra acción era empleada en un doble sentido: en uno, formal, era el acto que abría el proceso, es decir, el instrumento de que se valían las partes para el logro de la tutela jurisdiccional; en otro, material, implicaba la reclamación de un derecho.
La definición típicamente romana de la acción concuerda con el sentido material de ella y se debe a Celso, quien dice “la acción no es otra que cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”. Esta definición caracterizaba sólo a las acciones personales, protectoras de derechos creditorios y omitía las acciones reales, con las que se tutelaban los derechos reales.
Para Ulpiano la palabra “Actio” se aplicaba a las acciones personales; “Petitio”, a las reales, y “Persecutio” para el caso de procedimiento extraordinario.
En lo que concierne a las distintas clases de acciones debemos manifestar que la principal división es aquella que distingue las acciones reales y personales.
Las acciones reales eran llamadas por los romanos “Vindicationes” y comprendían la reclamación de un derecho y su lesión. Las acciones que amparaban una relación creditoria u obligacional se llamaban acciones personales, porque la relación negocial se establecía entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor, teniendo derecho el primero a ejercitar la acción para lograr del segundo el pago de la deuda. Las acciones personales se designaban con el término específico de “Condictiones”. Las acciones que perseguían la división de una cosa se denominaron divisorias o mixtas. Tales fueron la “Actio Communi Dividundo”, destinada a obtener la división de la cosa común; la “Actio Familiae Erciscundae”, concedida al heredero para lograr la partición de la herencia, y la “Actio Finium Regundorum”, con la que se perseguía el deslinde de dos heredades antiguas cuyos límites se encontraran confundidos.
Había acciones de derecho estricto o de buena fe. En las primeras, el juez estaba constreñido a los hechos y a los términos de la fórmula elevada por el pretor. En las segundas, gozaba de amplio arbitrio. Acción de derecho estricto fue la “Actio Ex Testamento”; de buena fe, las nacidas de la compraventa, la locación, el mandato, etc.
Otra división distinguía particularmente las acciones derivadas de actos ilícitos (delitos y cuasidelitos) en penales, reipersicutorias y mixtas. Penales, las dirigidas al pago de una suma de dinero, como la “Actio Furti” y la “Actio Iniuriarum”. Reipersecutorias, aquellas que perseguían la restitución de la cosa, tal la “Condictio Furtiva”. Mixtas, las que posibilitaban demandar en concepto de las dos anteriores, como la “Actio Legis Aquiliae”.
También las acciones se clasificaban en perpetuas, cuando la posibilidad de su ejercicio no se extinguía por el transcurso del tiempo, y temporales, que eran las que no podían ser interpuestas después de transcurrido cierto plazo. Las acciones civiles pertenecían a la primera clase, las honorarias a la segunda.
Había acciones directas y contrarias. En ciertos contratos, como el mandato, o en determinadas relaciones jurídicas, como la tutela, se concedía acción directa para demandar al principal obligado. Mas dado que en la relación podían surgir obligaciones para la otra parte, como el pago de gastos que hubiere realizado en su gestión el obligado principal, se le otorgaba una acción contraria.
Se conocían igualmente acciones populares y privadas. Las primeras eran ejercitables por cualquier ciudadano en defensa de un interés público o hasta de un interés privado considerado digno de protección. Las segundas eran las que correspondían exclusivamente a quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos.
Otra clasificación diferenciaba las acciones simples, de las dobles. Se trataba de acciones simples cuando el actor formulaba una reclamación contra el demandado. Había litigios, sin embargo, en que ambas partes representaban al mismo tiempo y recíprocamente el papel de actor y demandado. En este supuesto se daban las acciones dobles.
Encontramos en consideración a su origen, las acciones civiles y las honorarias. Las primeras eran reguladas por el derecho civil. Las segundas, en cambio, se originaban en la “Iurisdictio” de los magistrados, como el pretor y los ediles. Entre estas acciones debemos citar las “Actiones In Factum”, las que para indicar no estaban fundadas en una regla del derecho sino en la autoridad del magistrado y que se daban por el hecho, las “Utiles”, cuando el pretor se valía de acciones civiles ya reconocidas para aplicarlas a situaciones análogas, y las “Ficticiae”, para hacer posible la aplicación de una acción ya existente a otra relación nueva, fingía la existencia en esta relación de un elemento que faltaba.
Reconoció también el derecho romano las llamadas acciones prejudiciales, en las que por intentarse de procesos de mera verificación, no figuraba en la fórmula la “Condemnatio”.

Acciones de la ley:

Acciones de la ley: El más primitivo procedimiento civil que se aplicó en la vida jurídica romana fue el de las acciones de la ley. Las “Legis Actiones”, eran actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos.
Las acciones de la ley presentaban las siguientes características. Sólo tutelaban los derechos subjetivos nacidos al amparo del “Ius Civile” y, por ende, su ejercicio estaba reservado exclusivamente a los ciudadanos romanos. El proceso se dividía en dos instancias distintas: una, ante un magistrado romano competente; otra, ante un juez privado. Sólo se podían ejercitar aquellas acciones de la ley contempladas por las XII Tablas. Eran esencialmente solemnes.
En las acciones de la ley el procedimiento contencioso podía plantearse y resolverse mediante el ejercicio de tres acciones. Ellas fueron: la acción de la ley por apuesta sacramental (Legis Actio Per Sacramentum); la acción de la ley por petición del juez o arbitro (Legis Actio Per Iudicis Arbitrive Postulationem) y la acción de la ley por emplazamiento o denuncia (Legis Actio Per Condictionem).
Estas acciones tenían carácter declarativo, ya que mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por él invocado. Otras dos: la acción de la ley por aprehensión corporal (Legis Actio Per Manus Iniectionem) y la acción de la ley por toma de prenda (Legis Actio Per Pignoris Capionem), tenían carácter ejecutivo, a que eran formas particulares de ejecución que el actor obtenía con una sentencia favorable o una confesión del demandado.
Instancia “In Iure” en las acciones de la ley:
Esta primera fase del proceso se iniciaba con el llamamiento intimatorio para comparecer ante el magistrado, que formulaba el actor demandado. Si éste no concurría inmediatamente ni ofrecía un sustituto (Vindex), desde la Ley de las XII Tablas se autorizaba al demandante a llamar testigos y a recurrir al empleo de la fuerza para obligar al demandado a apersonarse. Una vez presentes las partes ante el magistrado y oída la pretensión del actor, se comprometían a comparecer otro día para iniciar el litigio.
Cabe hacer notar que la incomparecencia del demandado en la etapa “In Iure” era imprescindible tanto como la del actor. Si el demandado no comparecía o no se defendía, el magistrado autorizaba la toma de posesión de sus bienes por el actor o entregaba a éste la cosa litigiosa. La inconcurrencia de cualquiera de los dos contendientes a la fase “In Iudicio”, producía el fallo a favor del litigante compareciente.
Presentes las partes “In Iure” el actor hacía conocer su demanda y solicitaba el otorgamiento de la acción. Ante ella el demandado podía adoptar las siguientes actitudes: solicitar un aplazamiento prometiendo asistir de nuevo con la garantía de un tercero; contestar allanándose a la demanda; atender el juramento deferido por el demandante reconociendo o no la existencia del derecho; u oponerse a las pretensiones del actor.
1) Legis actio per sacramentum: Fue el procedimiento más antiguo de Roma y se ejercitaba por medio de una acción general, la “Legis Actio Per Sacramentum” con sus dos modalidades: “In Rem” e “In Personam”. El “Sacramentum” “In Rem” era aplicable para la “Vindicatio”, esto es, para el proceso en que ambas partes litigaban sobre el dominio de una cosa o persona. En este procedimiento se discutían derechos absolutos, como la propiedad sobre esclavos o cosas, el derecho hereditario, la libertad de las personas, la patria potestad, la “Manus” o el “Mancipium”. El “Sacramentum” “In Personam” procedía en las contiendas jurídicas en las que se demandaba la efectividad de derechos de obligaciones, es decir, el cumplimiento de una prestación debida.
El “Sacramentum” era una especie de apuesta en una suma de dinero fija que ambas partes depositaban. La sentencia debía decidir si el “Sacramentum” era “Iustum”. La parte vencida perdía la suma por ella depositada en favor del tesoro público.
2) Legis actio per iudicis arbitrive postulationem: Esta acción de la ley fue extraña a la práctica del “Sacramentum”. Se aplicaba a determinadas acciones personales, como las acciones “Ex Sponsione”, la “Stipulatio”, la acción “Familiae Erciscundae” y la “Communi Dividundo”. A la afirmación realizada por el actor o a la oposición a ella formulada por el demandado, aquel invitaba al pretor a que se designara un “Iudex”.
3) Legis per actio condictionem: Fue una acción de aparición posterior a las antes mencionadas, que prescindía también del “Sacramentum”. Introducida por una “Lex Sylia” para los créditos consistentes en una suma de dinero, fue extendida por la “Lex Calpurnia” a créditos de cosas determinadas. Por esta acción no estaba obligado a exponer las razones de su demanda y se limitaba a pedir comparecencia del accionado por treinta días para designar al juez.
Instancia “In Iudicio” en las acciones de la ley. Ejecución de la sentencia:
Con la “Litis Contestatio” (contrato arbitral que seguía a la formulación de la demanda) terminaba el trámite de la etapa “In Iure”. En virtud de este acuerdo el actor y el demandado se comprometían ante el magistrado a someter el pleito a la decisión que debía emitir un juez privado. De esta manera las partes tenían que comparecer ante juez dándole apertura a la etapa “In Iudicio”.
Para la ejecución de la sentencia se utilizaban dos acciones: la “Manus Iniectio” y la “Pignoris Capio”.
1) Legis actio per manus iniectionem: Esta acción ejecutiva fue un resabio de la venganza privada, que después se tradujo en la aprehensión corporal del deudor.
La “Manus Iniectio”, al principio, se aplicaba en dos situaciones procesales: la del “Iudicatus”, la del demandando que, habiendo negado el derecho del actor, era condenado por el juez y la del “Confessus”, que se presentaba cuando el demandado había reconocido la pretensión del demandante.
Con el tiempo, la acción se hizo extensiva a determinados créditos.
En el proceso de las “Legis Actiones” la sentencia sólo podía contener la condena o la absolución del demandado. En las “Actiones In Personam” se usaba la “Manus Iniectio” como modo de ejecución personal sobre el deudor.
Quien había sido condenado a pagar una suma de dinero, después de treinta días de espera era llamado a juicio por el acreedor y si no prestaba garantía era asignado por el pretor al mismo acreedor, quien adquiría un poder sobre el ejecutado. Si después de sesenta días nadie lo rescataba, se le podía dar muerte o reducirlo a la condición de esclavo para ser vendido “Trans Tiberim”. Este riguroso procedimiento fue atenuado con la sanción de la “Lex Poetilia Papiria”.
2) Legis actio per pignoris capionem: Fue la otra acción ejecutiva del procedimiento de las acciones de la ley. Autorizaba al acreedor a apoderase de alguna cosa del deudor para satisfacer con ella su crédito, importando una suerte de “embargo” realizado por propia mano del acreedor, sin intervención de autoridad alguna.
Se la ejercía a título de pena para presionar al deudor a satisfacer la obligación contraída, ya que el acreedor que había tomando la cosa en prenda no podía servirse de ella, sino retenerla hasta que el deudor efectúe el pago de la prestación debida. Llegó a admitirse hasta que el acreedor pudiera destruir la cosa como castigo por la falta de cumplimiento.

Procedimiento formulario:

Procedimiento formulario: La rigidez y el exagerado formalismo de las “Legis Actiones”, la importancia siempre creciente del extranjero en la población romana y la complejidad de las nuevas relaciones jurídicas, exigían una tutela procedimental más ágil y práctica. Tales factores habrían sido causa de que en virtud de una “Lex Aebutia”, de alrededor del año 130 a.C., se introdujera en el procedimiento civil romano la práctica de las fórmulas escritas presentadas por las partes para reemplazar a las rígidas fórmulas verbales del procedimiento de las acciones de ley.
Las fórmulas eran breves escritos que el magistrado transmitía al juez para que tuviera una orientación en el modo de decidir el litigio. Al magistrado sólo le cabía aceptar o rechazar la fórmula aportada por los contendientes, otorgando la acción (Actionem Dare) que permitiera abrir el “Iudicium” o negándola (Actionem Denegare), cuando a su juicio el caso no mereciera tutela procesal. El procedimiento formulario tuvo su origen en el “Ius Honorarium” y en el “Ius Gentium”. El pretor fue quien imprimió un nuevo rumbo al ordenamiento procesal romano, reformando el antiguo “Ius Civile”.
No obstante, el sistema de las fórmulas se mantuvo dentro de los moldes civilísticos, sustituyendo la fórmula verbal por la escrita. Así, estaba subordinado a los siguientes requisitos: debía tramitarse en Roma o a una milla alrededor de ella, los litigantes y el juez tenían que ser ciudadanos romanos y el tribunal estar constituido por un juez único. Sólo el proceso que cumpliera tales exigencias era “Iudicium Legitimum”. Contrariamente, el juicio en que intervenían extranjeros, o que se celebraba fuera de Roma, o que se sustanciaba ante el pretor peregrino, se denominaba “Iudicium Imperio Continens”.
Instancia “In Iure” en el procedimiento formulario:
Ante el magistrado se abría la instancia “In Iure” con la comparecencia del demandado, que se hacía efectiva por el propio actor. En caso de que éste no compareciera, se autorizaba al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fuerza, obligándolo a apersonarse. Si no comparecía o no aseguraba la comparecencia por medio del “Vindex”, se lo tenía por indefenso.
Presentes las partes “In Iure”, el actor hacía conocer el objeto de la demanda y solicitaba al magistrado el otorgamiento de la acción correspondiente. Si el magistrado comprobaba que la demanda era digna de tutela, acordaba la “Actio”, caso contrario denegaba la petición, actitud que asumía también cuando el demandante no había expuesto con exactitud los hechos, o cuando no se hallaba debidamente legitimado. El pretor debía escuchar igualmente al demandado al que le cabía, ya oponerse a las pretensiones del actor, enervando o paralizando la acción interpuesta.
Oídos los contendientes, el magistrado redactaba la fórmula escrita, señalando quien era el juez designado e indicándole las pruebas que debía recibir, a la vez que lo facultaba a dictar la sentencia. La fórmula era una suerte de programa procesal que cerraba la instancia “In Iure” del juicio en el momento de la “Litis Contestatio”.
Dentro de la etapa “In Iure” cabía la celebración de ciertos actos procesales que interesaban a los litigantes por sus importantes consecuencias. Tales fueron las “Interrogationes”, el “Iusiurandum”, la “Confessio” y algunas “Cautiones”.
Las “Interrogationes In Iure” podían plantearse para exigir al demandado que manifestara, si se presentaba en él, una situación de hecho necesaria para que la demanda estuviese fundada en derecho. El “Iusiurandum In Iure” se daba cuando se remitía la decisión del litigio al resultado del mismo, en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. El demandado podía deferirlo al actor, en cuyo caso si éste juraba, tal hecho equivalía a una sentencia ejecutiva dictada a su favor. En caso de negativa, el demandado era quien ganaba el pleito al lograr su absolución.
La “Confessio In Iure” del demandado, esto es, el reconocimiento de las pretensiones del actor, hacía concluir el pleito y tenía el valor de cosa juzgada, para pasar a la etapa de ejecución. Las “Cautiones In Iure”, que se prestaban cuando los litigantes actuaban valiéndose de representantes judiciales, eran fianzas que el pretor hacía que aportasen las partes para que asegurasen determinados aspectos del resultado del juicio. Entre ellas podemos citar: la “Cautio De Rato”; la “Cautio Iudicatum Solvi”; y la “Cautio Pro Praedes Litis Et Vindiciarum”.
1) La fórmula: partes ordinarias y extraordinarias: La fórmula constituía una breve orden escrita con la que el magistrado clausuraba la etapa “In Iure” del proceso, señalándole al juez un imperativo de condenar o de absolver al demandado.
Contenía un conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas cuya solución dependía de la sentencia que se pronunciara. Cada “Actio” tenía su fórmula propia y había en el edicto del magistrado fórmulas tipos. Lo mismo ocurría con las “Exceptiones”.
La fórmula se iniciaba con el nombre del juez que los contendientes decidieran nombrar. A tal designación, le seguían partes ordinarias, o sea, aquellas que eran necesarias en la clase de acción de que se tratara, y extraordinarias, es decir, las que podían agregar los litigantes cuando se dieran ciertas circunstancias especiales. Partes ordinarias de la fórmula fueron: la “Demonstratio”, la “Intentio”, la “Adiudicatio” y la “Condemnatio”. Partes extraordinarias: la “Exceptio” y la “Praescriptio”.
La “Demonstratio” era aquella parte que encabezaba la fórmula con “Intentio Incerta”, y tenía por finalidad concretar más detalladamente la acción del actor a través de las circunstancias de hecho que podían fundamentarlas.
La “Intentio” constituía la parte fundamental de la fórmula, ya que en ella se fijaba la pretensión del demandado, esto es, el fundamento y objeto de la “Actio”, que podía consistir en un “Certum” o en un “Incertum”. Había “Intento Certa” cuando se reclamaba una suma cierta de dinero o el derecho de propiedad sobre una cosa determinada, en tanto que era “Incerta”, si se perseguía una prestación indeterminada o incierta.
La “Adiudicatio” se insertaba en la fórmula cuando se ejercían las acciones divisorias de partición de herencia (Familiae Erciscundae) y de división de condominio (Communi Dividundo), así como la acción de deslinde (Finium Regundorum). Por tales acciones el juez adjudicaba la cosa común o los derechos que sobre ella correspondieran a los litigantes.
La “Condemnatio” concedía al juez la facultad de condenar o de absolver. La condena en el procedimiento formulario tenía siempre por objeto una suma de dinero y en tal caso la “Condemnatio” de la fórmula era “Certa”, siendo “Incerta” cuando se facultaba al juez para que determinara la suma mediante estimación. La “Condemnatio” sólo podía faltar cuando se ejercitaban acciones declarativas, como podía ser la de filiación legitima.
La “Exceptio” era la parte extraordinaria de la fórmula que, a diferencia de las ordinarias usadas por el actor, servía como defensa del demandado. Cuando se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que podían conducir a la absolución del demandado si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en la fórmula una “Exceptio”.
Nació con este recurso procesal uno de los más eficaces instrumentos de que se valió el pretor para cumplir la misión de ayudar, suplir o corregir el derecho civil, ya que esta defensa, paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que el “Ius Civile” protegía, pero que el derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela jurídica.
El derecho romano conoció diversas clases de excepciones.
Digamos, por último, que del mismo modo que el demandado podía oponerse a la “Actio” haciendo valer una “Exceptio”, le estaba permitido al demandante defenderse contra la “Exceptio”, añadiendo a la fórmula una “Replicatio”. Mas, si la réplica perjudicaba al demandado, éste podía adicionar a la fórmula una “Duplicatio”, sin que ello obstara par que el demandante pudiera añadir una “Triplicatio”.
La “Praescriptio” era la otra parte extraordinaria de la fórmula que figuraba al principio de ella, antes de la “Demonstratio” y de la “Intentio”. Tenía por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en cuenta por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se insertaban a favor del actor se denominaban “Praescriptiones Pro Actore”; en cambio, las incluidas a favor del demandado se llamaban “Praescriptiones Pro Reo”. Las primeras se articulaban para precisar la calidad en que el demandante actuaba aclarando así la demanda y evitando los efectos excluyentes de la “Litis Contestatio”. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo del asunto.
2) La Litis Contestatio: sus efectos: Cuando de los actos procesales celebrados ante el magistrado en la instancia “In Iure” resultaba que la “Actio” o en su caso la “Exceptio”, habían sido fijadas en su especie y contenido, se llegaba a la determinación de la cuestión litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula, que traía el programa procesal según el cual iba a desarrollarse el litigio.
En ese momento el magistrado, por decreto, atribuía al juez la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la fase “In Iure” del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes, que importaba un contrato formal celebrado por ellos mismos, era llamado desde antiguo “Litis Contestatio”. Producía importantes consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que interesaban al derecho sustantivo.
En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la sentencia que el juicio debía concluir obligada a ambas. Fijaba, además, los términos del proceso. La “Litis Contestatio” producía también un efecto consuntivo o preclusivo en orden a la acción interpuesta, ya que no era posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma acción, independientemente de que el juicio se llegara o no a fallar.
Desde el punto de vista del derecho sustantivo, la “Litis Contestatio” tenía un efecto creador, porque a la vez que extinguía la relación de derecho material que había dado origen a la acción interpuesta, hacía nacer, por acuerdo arbitral, una nueva que reemplazaba a la anterior. Modificaba así la situación de las partes y llegaba, en las “Actiones In Personam”, a producir una novación necesaria.
Este efecto de la “Litis Contestatio” tenía importantes consecuencias jurídicas en caso de error en la demanda. Tal error podía consistir en una “Minus Petitio” o en una “Plus Petitio”. En este segundo caso había que distinguir: la “Plus Petitio Re”, en la que el actor se había excedido en la cantidad pedida; la “Plus Petitio Tempore”, si la reclamación se efectuaba antes de tiempo; la “Plus Petitio Loco”, en la que se demandaba el cumplimiento de la prestación en lugar distinto del convenido, y la “Plus Petitio Causa”, cuando de cualquier modo se alteraba lo que pertenecía por derecho a uno de los contendientes.
La “Plus Petitio” acarreaba para el accionante la pérdida del litigio y también la posibilidad de intentar más adelante otra acción relacionada con el derecho sustantivo para el cual quería obtener eficacia.
Cuando había “Minus Petitio” las consecuencias eran menos graves. En efecto, como el derecho menor estaba comprendido en el mayor, podía observarse el principio de congruencia, condenándose al demandado exactamente a lo que hubiera pedido el actor, sin que ello le impidiera a éste completar con una segunda acción a la primera, siempre que ésta no hubiera agotado su derecho sustantivo.
Instancia “In Iudicio” en el procedimiento formulario: La fase “In Iure” del proceso finalizaba con la “Litis Contestatio”. Ante el sentenciante comenzaba, entonces, la instancia “In Iudicio” del proceso.
Los jueces llamados a sentenciar en el procedimiento formulario (el Iudex, el Arbiter, los Recuperatores, los Decemviri y los Cetumviri) debían guardar estricta fidelidad a la fórmula. De ello debe inferirse que los jueces no estaban habilitados en el proceso para corregir los errores e inadecuaciones que la fórmula pudiera contener.
El primer trámite de la etapa “Apud Iudicem” imponía al juez la obligación de escuchar y dirigir las alegaciones orales que los litigantes hacían en defensa de sus pretensiones y para las cuales se valían de los “Advocati” y de los “Oratores”.
Corresponde después al juez ponderar y valor los medios de prueba según su libre arbitrio. No podía el sentenciante valerse de otras pruebas que las ofrecidas por los contendientes.
No existió en el procedimiento formulario una regla fija que determinara a quién correspondía la carga de la prueba. Sin embargo, llegó a imponerse el principio de que incumbía acreditar el hecho al litigante que afirmaba su existencia. Eventualmente podía haber circunstancias fácticas que no exigían probanza, ya que la ley las tenía por verdad legal, y otras que, presumidas por la ley, valían mientras no se demostrara lo contrario.
Los medios de prueba fueron: la inspección judicial, la información pericial, los testigos, los documentos y el juramento.
La inspección judicial la hacía el juez trasladándose personalmente al lugar donde tenía que constatar la existencia de un hecho. Le era permitido hacerse acompañar por peritos, especialmente agrimensores, los cuales podían también ser citados a comparecer ante el juez para emitir sus dictámenes.
Al igual que en las acciones de la ley, en el procedimiento formulario, la prueba testifical fue el medio más ordinario y frecuente que usaban los litigantes para demostrar la veracidad de los hechos en que sustentaban su derecho. Los testigos, cuya declaración era oral y de carácter voluntario y gratuito, tenían que prestar juramento si el juez así lo requería. No había limitación en cuanto a su número.
Los documentos podían ser: públicos, con valor probatorio frente a terceros, en forma de declaraciones “Apud Acta” redactadas en protocolos de funcionarios públicos o ante profesionales habilitados especialmente para el acto; o privados, sólo oponibles a la persona de quien provenían.
Una particular posición entre los medios de prueba ofreció el juramento prestado ante el juez. Si los litigantes convenían en realizar un “Iusiurandum Voluntarium”, tal acuerdo tenía el valor de una sentencia y hacía innecesario el pronunciamiento judicial. Pero si este juramento no tenía lugar a pesar de la invitación que una de las partes hubiere formulado a la otra, el juez podía apreciar como un elemento de prueba cada una de las actuaciones de los contendientes en el juego de deferir y contradeferir el juramento, valorándolo según su libre arbitrio.
Modalidad distinta de este juramento no perfeccionado, fue el “Iusiurandum In Litem”. En efecto, en algunos juicios, el “Iudex” podía invitar al actor a prestar juramento acerca del valor en dinero de la pretensión reclamada. Este especial juramento era de aplicación en las acciones arbitrarias, en los “Iudicia Bonae Fidei” y cuando se ejercitaba la “Actio Ad Exhibendum”.
La sentencia: recursos y ejecución: El proceso concluía con el veredicto del juez, que resolvía la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento. El juez debía decidir el juicio una vez que hubiera escuchado las alegaciones de las partes y examinado las pruebas. Cabe hacer notar que el juez privado del procedimiento formulario no estaba obligado a dar un veredicto en todos los casos, ya que si no había formado un criterio definitivo, podía aclarar tal circunstancia bajo juramento, lo cual le permitía eximirse del asunto, que pasaba a decisión de un nuevo sentenciante que designaba el magistrado. La sentencia debía contener una condena o una absolución del demandado.
Distintas modalidades podía presentar la sentencia, según la clase de acción que las partes hubieran intentado. Siempre era condenatoria o absolutoria en las acciones de sustrato patrimonial. Así, en las “Actiones In Rem”, contenía normalmente un pronunciamiento sobre el derecho que el actor hacía valer y, además, la cláusula de restitución. En las “Actiones In Personam”, la sentencia condenatoria debía valorarse siempre en una suma de dinero. Había también sentencias meramente declarativas, como las que se formulaban en las acciones prejudiciales, que contenían sólo un pronunciamiento acerca de sí se consideraba o no probaba una cuestión de hecho. Se conocieron, por fin, sentencias constitutivas, típicas de las acciones divisorias.
La sentencia del juez tenía para las partes un valor peculiar, dado que alcanzaba autoridad de cosa juzgada (Res Iudicata). Ello significa que la causa decidida por la sentencia judicial está firme e importa la verdad legal y definitiva.
Así, en el procedimiento formulario no se admitió que los litigantes pudieran atacar la validez de la sentencia dictada por el juez. El veredicto judicial era inapelable. Sin embargo, por vías indirectas se pudo revisar la sentencia. Así, era factible llegar a la nulidad del fallo mediante la “Revocatio In Duplum” y la “Infitiatio Iudicati”.
En lo que concierne a la ejecución de la sentencia, sabemos que en el antiguo sistema de las acciones de la ley la llevaba a cabo el propio acreedor, sea por la “Manus Iniectio”, sea por la “Pignoris Capio”. Tales procedimientos de ejecución, si bien no desaparecieron totalmente, experimentaron una evolución, abriéndose el sistema de ejecución sobre el patrimonio del deudor.
La “Actio Iudicati”, o acción de cosa juzgada, era el medio legal para iniciar el procedimiento de ejecución.
El procedimiento de ejecución especial e individual tuvo su más acabada expresión en la figura del “Pignus In Causa Iudicati Captum”, que permitía al acreedor requerir del magistrado que ordenara a sus “Apparitores” tomar en prenda algún bien perteneciente al deudor.
En cuanto se refiere a los procedimientos de ejecución general y concursal, los mismos tuvieron aplicación por medio de dos instituciones de creación pretoria: la “Bonorum Venditio” y la “Distractio Bonorum”.

Procedimiento extraordinario (cognitorio).

Procedimiento extra ordinem: Mientras en el régimen procesal de las acciones de ley y de las fórmulas la intervención del poder público, era, en extremo reducida, en el procedimiento cognitorio o de la “Cognitio Extra Ordinem”, dominaba la actividad del juez, funcionario público, que participaba en el “Iudicium” en carácter de delegado del emperador.
El sistema congnitorio, nacido en la época del derecho clásico, se afirmó en Roma en el período postclásico, y si bien en el tiempo que media desde Augusto hasta Justiniano fue objeto de múltiples reformas, la “Cognitio Extra Ordinem” constituyó el régimen procesal del derecho justinianeo. Sabemos que coexistió por mucho tiempo con el procedimiento formulario hasta que éste fue suprimido oficialmente por una constitución del emperador Constancio en el año 342.
Características salientes del procedimiento extraordinario fueron, además de que no intervenía un juez privado, sino un juez funcionario público, la desaparición de la bipartición del proceso en las dos clásicas instancias “In Iure” e “In Iudicio”. Se caracterizaba también el sistema cognitorio, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, por otorgar al juez un mayor arbitrio. Las partes se hallaban sometidas al juzgador por un fuerte poder constrictivo, de manera que ya no era menester un acto de sumisión de aquéllas, como ocurría con la “Litis Contestatio”, que vio reducidos sus efectos singulares para volverse solamente un momento del proceso. La citación al demandado adquirió carácter oficial y su incomparecencia daba lugar a un procedimiento contumacial antes inexistente.
1) Notificación, comparecencia y prueba: Con el procedimiento de la “Extraordinaria Cognitio” desaparecen las formas privadas de citación del demandado para dar paso a una notificación oficial conminatoria efectuada por el magistrado, que se traducía en un requerimiento verbal o escrito. De esta notificación derivó, en época del emperador Constantino, la citación denominada “Litis Denuntiatio”, que consistía en un documento escrito que el actor presentaba ante el magistrado, quien lo autenticaba y por medio de un oficial subalterno lo hacía llegar al demandado para que compareciera ante el tribunal dentro del plazo de cuatro meses.
Por una evolución paulatina, en tiempo de Justiniano, entró a regir una nueva forma de notificar la demanda. Se efectuaba por medio de la redacción de un documento escrito mediante el cual el actor exponía su pretensión, los fundamentos en que la apoyaba y la acción que intentaba, requiriendo al juez que lo hiciera llegar al demandado, citándolo a apersonarse ante el tribunal. En este momento del proceso el magistrado examinaba el contenido del documento, pudiendo rechazarlo o admitirlo. En este último supuesto se hacía conocer el libelo al demandado por medio del oficial subalterno y se lo citaba a comparecer en un día determinado.
Al recibir la notificación el demandado debía entregar un documento en el que hacía constar la fecha de la misma y la actitud que iba a asumir ante la demanda, la que podía admitirla, oponerse, hacer valer excepciones o formular reconvención. Este escrito de respuesta debía, a su vez, ser notificado al actor. Correspondía también al accionado prestar garantía de que comparecería ante el magistrado y que se sometería al proceso hasta el dictado de la sentencia.
La circunstancia de que la citación tuviera carácter oficial, por provenir de un funcionario público, hacía que naciera el llamado “procedimiento contumacial”, desconocido de los sistemas jurisdiccionales anteriores en los que era indispensable la presencia de los litigantes.
Podía incurrir en contumacia tanto el demandado como el actor. Si era aquél el incompareciente la causa proseguía sin su asistencia y el juez dictaba el veredicto a favor o en contra del demandado. Cuando la rebeldía provenía del actor el demandado se presentaba y era absuelto de la observancia del juicio. Mas si la incomparecencia tenía lugar después de la “Litis Contestatio”, la causa se fallaba con absolución o condena del accionado según el arbitrio judicial.
La “Litis Contestatio”, en la “Extraordinaria Cognitio”, constituye simplemente el acto procesal con que quedaba trabada la cuestión litigiosa.
La “Litis Contestatio” ya no consume la acción, es sólo la etapa del juicio en que se produce el primer debate contradictorio que sostienen los litigantes ante el magistrado, considerándose que desde entonces existe verdadera cuestión en litigio.
En lo que concierne a los principios que regulaban la prueba, es materia en la cual se manifiesta de manera peculiar e intensamente el cambio introducido por el nuevo sistema procesal. Si bien la elección y aportación de las pruebas quedaban a cargo de las partes, incumbía al juez apreciarlas libremente. Adquieren relieve las presunciones, cuyo valor podía ser destruido por la contraprueba del adversario. La prueba documental, especialmente si se trataba de documentos públicos, alcanzó singular importancia, siendo estimada como de mayor valor que la testifical, que perdió la significación que antes se le atribuía.
Por lo que atañe a la valoración de los elementos probatorios aparece el sistema de la “prueba reglada”, que vinculaba al juez a reglas fijas y predeterminadas. La investigación de los hechos es otra característica del procedimiento cognitorio: el juez tenía amplia libertad para realizarla, sin atenerse a las peticiones de los litigantes.
2) Sentencia: recursos y ejecución: En el régimen procesal de la “Cognitio Extra Ordinem” la sentencia del juez asumió el carácter de orden de autoridad pública y no de decisión arbitral. Se dictaba por escrito y debía ser leída a las partes en audiencia pública. La condena impuesta por la sentencia, a diferencia del procedimiento formulario, no tenía necesariamente carácter pecuniario, puesto que el juez debía procurar, condenar una cosa cierta, cuando tal hubiera sido el objeto de la acción promovida, o a una cantidad de dinero, aunque se hubiera reclamado una suma incierta. Cuando la condena se refería a una cosa cierta, el juez podía decretar la reintegración de la propiedad, sólo de la posición o su mera exhibición.
Una particular característica de la sentencia en el procedimiento cognitorio es que no se reducía, como en los anteriores sistemas procesales, a declarar la condena del demandado o su absolución. En efecto, cabía ahora la posibilidad de que el demandado contrademandara o reconviniera al actor. En tal supuesto, en la sentencia podía contener la absolución o condena del demandante.
En la sentencia el juzgador tenía que pronunciarse expresamente sobre el pago de los gastos y costas procesales, determinando cuál de los litigantes se hacía cargo del cumplimiento de tal obligación, bajo pena de abonarlas él mismo.
El procedimiento extraordinario introdujo el recurso de apelación de las sentencias ante un magistrado superior para llegar, en última instancia, hasta el emperador mismo. La apelación sólo cabía contra las sentencias definitivas, no contra las interlocutorias, ni las emitidas en el procedimiento contumacial.
En lo que atañe a los efectos de la sentencia, debemos decir que éstos no difieren sustancialmente de los que producía en el régimen de las fórmulas. Así, el fallo del juez alcanzaba autoridad de cosa juzgada posibilitando, en consecuencia, la ejecución de la sentencia mediante el ejercicio de la “Actio Iudicati”.
La condena no tenía que ser necesariamente pecuniaria, como en el sistema formulario, sino que podía darse “In Natura”, esto es, referirse a la cosa misma, a su entrega o a su exhibición. Sólo en supuestos excepcionales se admitió que después de la sentencia definitiva, se procediera a otro juicio de liquidación para llegar a la certeza del objeto de la condena. Sin embargo, no había condena a un hecho (Facere o Non Facere) y así el juez tenía que valorar la prestación en dinero y condenar a la suma equivalente.
La ejecución en el proceso cognitorio estaba garantizada por la fuerza pública.
Si la condena tenía por objeto una resarcimiento en dinero, el actor podía valerse del “Pignus In Causa Captum”, tomando en prenda bienes del demandado por el valor de lo debido, los que eran vendidos en pública subasta si el deudor no los rescataba en el plazo de dos meses. Subsiste en el sistema extraordinario un procedimiento de ejecución concursal que se materializa en la “Distractio Bonorum”, por medio de la cual se procedía a la venta de bienes en detalle. Ha desaparecido ya la “Bonorum Venditio” y sus rigurosos efectos, tanto de orden patrimonial como personal.

Interdictos: Los interdictos, nacidos para amparar relaciones de derecho público y trasladados por el pretor al campo del derecho privado, consistían en mandatos u órdenes que el magistrado impartía con carácter obligatorio para las partes en virtud de su “Imperium”. Los “Interdicta” fueron medidas policiales o administrativas urgentes que tendían a evitar perturbaciones en el orden jurídico. No constituían decisiones definitivas cual si fueran sentencias judiciales, porque el pretor no podía dictar sentencias. De ello resultaba que si el destinatario de la orden no la acataba, el interdicto era una vía preparatoria para una acción judicial, en tanto que si el mandato era obedecido, el asunto concluía, sin que ello obstara para que el sujeto que se consideraba perjudicado pudiera promover más adelante un juicio.
El procedimiento interdictal se desarrollaba “In Iure” ante el magistrado, con la presencia de las partes, es decir, el solicitante y su contradictor. Expuestos los hechos por el primero, el magistrado concedía el interdicto sin indagar si eran o no ciertos, pudiendo ordenar que se realizasen determinados actos, como restituir una cosa o exhibirla, e igualmente prohibir la realización de ciertos actos. De ahí que los interdictos se clasificasen en restitutorios, exhibitorios y prohibitorios. Los “Interdicta” podían ser también simples o dobles. En los primeros, la parte actora y la demandada se mantenían inalterables hasta el final; en cambio, en los segundos, el actor y el demandado cumplían idénticos papeles a la misma vez. Había interdictos que regulaban cuestiones de interés público, como los que afectaban las vías de comunicación y otros, que fueron los más, que tutelaban intereses privados, como el estado de las personas, las sucesiones y la posesión.

UNLP
Belita Cursando Ingreso Creado: 03/04/08
fijate en la pagina de la facu, (www.jursoc.unlp.edu.ar) en la parte de alumnos, en "catedras virtuales" fijate que siempre hay trabajos que cuelgan los profes...ahi debe haber algo...yo en su momento me habia bajado varias cosas pero justo nada de la accion reivindicatoria...

exitos!!....

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/04/08
Fijate lo que te dejé más arriba. Los procedimientos están bien explicados y no vas a tener problemas con eso. En cuanto a la acción reivindicatoria, te puse lo poco que encontré. Espero que te sirva.

Saludos.

Sin Definir Universidad
lauchan17 Cursando Ingreso Creado: 03/04/08
fijate en la pag de la facu que hay un trabajo sobre el tema....

Sino podes conseguir algo en la bolsa del libro . 45 e/ 6 y 7 ahi te alquilan una guia que esta perfecta...



<img src=\'http://gifslocosanimados.files.wordpress.com/2008/07/yoda-master.gif\'>

Sin Definir Universidad
lauchan17 Cursando Ingreso Creado: 03/04/08
shiii encontre algo mejorr!!!!

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Sin Definir Universidad
paog Ingresante Creado: 03/04/08
gracias por la ayuda pero yo soy de mendoza!!...voy a la unc, gracias por la preocupación.besos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 03/04/08
paog, ahi te edite el título del Post para que se sepa que pertences a la UNC.

Aprovecho a recordarles a todos por este medio, que en la medida de lo posible traten de poner en los titulos de sus posts, sobre todo cuando se trate de cosas puntuales, a que universidad pertenencen.

De todos modos, en cuanto al material que te dijeron que podes bajar de la Pagina de Derecho de la UNLP, esta disponible para todos... Asi que aunque pertenezcas a otra facu podes acceder. Aca te dejo lo que hay en dicha pagina:




LA ACCION REIVINDICATORIA ROMANA :
SU RECEPCION EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO





Una primera aproximación al tema podría llevarnos a examinar el texto del Código Civil Argentino. En este sentido, el concepto de Velez Sarsfield acerca de la acción reivindicatoria resulta bastante claro : es el instrumento procesal que la ley otorga al propietario para recuperar la posesión que ha perdido.
Similar postura aparece reflejada en la antigua legislación española que significara, junto al Derecho Romano, la principal fuente de nuestro Código Civil.
Así, puede verse que la acción reivindicatoria es la acción que compete a alguno por razón de dominio para pedir la restitución de una cosa que le pertenece.
En la nota al referido artículo 2758, el codificador se va a referir a dos párrafos de Institutas donde los juristas distinguen entre acciones reales y personales. La reivindicatio está comprendida dentro de las reales, ya que tiende a obrar contra alguien que no está obligado hacia nosotros en virtud de un contrato o de un delito, pero sí en razón de una controversia relativa a una cosa. Pero también va a ocuparse, en esa nota, nuestro codificador de otro tema trascendental como es la legitimación activa y pasiva , es decir quienes pueden entablar la acción y contra quien puede dirigirse.
Para el primitivo Derecho Romano la acción reivindicatoria comenzó dentro del sistema de las legis actionis.
La más antigua de las formas procesales para reclamar la propiedad quiritaria aparece a través de la legis actio sacramentum in rem.
En este sistema procesal las partes observaban una posición simétrica ya que ambas, mediante la misma formula sacramental, proclamaban ser propietarios de la cosa.
Ambas partes debían probar la propiedad. Si ninguno probaba el juez no podía adjudicar la cosa.
Mientras duraba el proceso el magistrado atribuía la posesión de la cosa al litigante que invocara mejor derecho sobre ella. Quien había así recibido la posesión interina y luego era vencido en el pleito, según la ley de las XII Tablas, era condenado por el doble del valor de los frutos que debía restituir
En la época clásica, la propiedad era tutelada por dos formas procesales : la rei vindicatio per sponsionem y la formula petitoria.
La rei vindicatio per sponsionem, que era una actio in personam que se promovía a partir de una sponsio. Para ponerla en movimiento era necesario pronunciar una declaración solemne que describe Gayo
Si bien esta sponsio suponía la entrega de una suma de dinero, tal cantidad era meramente simbólica ya que aquí lo importante resultaba probar que el demandante era verdaderamente propietario quiritario de la cosa. Esta sponsio era considerada sponsio præiudicialis, por ser una actio preparatoria del proceso.
Luego, ante el magistrado, las partes realizaban una segunda sponsio ( sponsio pro præde litis et vindiciarum ) Por ella el demandado prometía, en caso de perder el pleito, restituir la cosa vindicada. Según SCHULZ este procedimiento subsiste durante la totalidad de la época clásica , desapareciendo recién en la etapa postclásica.
En la época clásica , vigente ya el procedimiento formulario, estas sponsio coexisten con las formulas petitorias. En ellas se busca componer una fórmula in rem que se caracteriza por contener una intentio que no lleva el nombre del demandado, tal como sucede en las formulas in personam La formula petitoria es ejercida tanto por el propietario quiritario como por el propietario bonitario.
Tomando el texto suministrado por ARANGIO RUIZ , tal fórmula puede interpretarse como :
• Si consta que el fundo inmediato a la puerta Capena, sobre el que se litiga, es de Aulo Agerio, según el derecho de los Quirites
• Y no se restituye por Numerio Negidio a Aulo Agerio según tu arbitraje
• Condena, oh juez, a Numerio Negidio a pagar a Aulo Agerio la cantidad que la cosa valga , si no consta, absuélvelo
Ante el texto de esta formula todo hace presumir que se trataría de una condena estrictamente pecuniaria, pero se entiende que el juez podía ordenar la restitución de la cosa, pues se trataba de una acción arbitraria
Son denominadas acciones arbitrarias pues son sentenciadas por un arbiter y no por un iudex, y comprenden no solo el valor de la cosa sino también los frutos y daños, ya que la formula expresa nisi
( o neque ) arbitrio iudicis restituetur. La palabra restituere significa in integrum restituere.
Una vez establecida la litis contestatio el actor debía probar su propiedad quiritaria, lo cual resultaba bastante complejo pues el juez debía atenerse a pautas muy estrictas. Por eso dice SCHULZ que los juristas medievales llamaron a esta prueba probatio diabolica, ya que el diablo intentaba probar que un alma le pertenecía , sin que pudiera, por lo general, conseguir su intento de adueñarse de ella. La diferencia con el sistema de las legis actionis es que aquí solo debía probar el actor, limitándose el demandado a negar.
En épocas de Justiniano, desaparecido el proceso formulario, la acción reivindicatoria aparece enriquecida. Prueba de ello es que, en el Digesto, ocupa los 80 parágrafos que componen el título I del libro 6 y 28 Constituciones que aparecen compiladas en C. 3, 23.
Ya en esa época esta acción puede dirigirse contra el poseedor o contra el tenedor. Lo importante es que, quien sea demandado pueda restituirla, sea poseedor o tenedor.
Aunque el tenedor puede liberarse de la demanda indicando a nombre de quien posee la cosa. ( C. 3, 19, 2 )
Solo pueden reivindicarse las cosas corporales . Así no pueden reivindicarse las denominadas universalidades de derecho, como la herencia o el peculio profecticio.Pero si es posible reivindicar las universalidades de hecho, como el rebaño.
Tal como lo sostiene AMBROSIONI , en virtud de una subrogación real, es posible ejercer la acción reivindicatoria contra los bienes que ha adquirido para sí el tutor con dinero del pupilo ( D. 26, 9, 2 ) , o en los casos de militares que han adquirido bienes con dinero del peculio castrense.
Sin embargo, no es posible demandar por reivindicación contra el comprador de buena fe que ha adquirido bienes del Fisco, del Emperador, o de la mujer del Emperador, o de aquellos que han adquirido de buena fe bienes de los depositarios, comodatarios o mandatarios. Se entiende que en estos casos el propietario de la cosa no puede accionar por la confianza que dispensó sobre estas personas.
Se entiende que quien es condenado a restituir debe acatar las pautas que surgen de diversos pasajes del Digesto. Así en D. 50, 16, 246, 1 donde se justifica que la restitución de la cosa debe ser acompañada de sus accesorios, como son sus frutos y daños. Ello resulta avalado por lo expuesto en D. 50, 16, 35; D. 50, 16, 75 y D. 6, 1, 20.
El principio general indica que , respecto del obligado a restituir, debe distinguirse entre poseedor de buena o mala fe. Y si consideramos al poseedor de buena fe deberá la restitución ser retroactiva al momento de componerse la litis contestatio pues a partir de ese momento él conoce su situación y se entera que hay una persona que demanda atribuyéndose la propiedad de la cosa.
Es también tema importante el problema de los riesgos , es decir la destrucción o deterioro de la cosa.
En este sentido no es responsable el poseedor de buena fe antes de la litis. Aún cuando la cosa se hubiera deteriorado o destruído por su culpa antes de la litis, pues él ha obrado como suponiendo que la cosa es suya. Pero después de la litis es responsable, salvo caso fortuito, pues ha tomado conocimiento que su derecho sobre la cosa está controvertido. ( D. 6, 1, 45 )
Si el poseedor es de mala fe debe los daños producidos por su culpa o dolo antes y después de la litis. Y aún los producidos por caso fortuito en el caso que se probare que de haber poseído la cosa el propietario hubiera podido enajenarla a título oneroso, necesitándose para ello prueba fehaciente. Salvo que el poseedor pueda probar que igual la cosa hubiese perecido o hubiese sufrido deterioro en manos del propietario.
Si el poseedor de buena fe enajena la cosa antes de la litis, no podrá el propietario pedirle la restitución del precio, pues , siguiendo a AMBROSIONI, no hay aquí subrogación real como en el caso del tutor o del militar.
En cambio, si se trata de un poseedor de mala fe, éste debe el valor de la cosa, sin que importe si la enajenación se concretó antes o después de la litis.
Si en poder del adquirente la cosa se destruye por culpa o dolo de este tercero, el propietario puede accionar contra por la reivindicatoria contra el demandado o por la acción de la ley Aquilia contra el tercero adquirente.
La cosa debe entregarse con todos sus accesorios : el parto de la esclava, la cría de los animales, herencias y legados de los esclavos, los acrecentamientos recibidos por el terreno en virtud de aluvión, siembra y edificación.
Los frutos pendientes – que se hallan todavía en la cosa que los ha producido – deben entregarse con la cosa, sea el poseedor de buena o de mala fe, pues se consideran parte del fundo ( D. 6, 1, 44 )
Distinto es el caso de los frutos separados – detraídos de la cosa aún por acción natural – y los frutos percibidos – separados por acto voluntario del poseedor -. Sobre ellos se entiende que el poseedor de buena fe los debe desde la litis, salvo que los hubiese consumido.
POMPONIO ( D. 22, 1, 45 ) habla de distinguir entre frutos naturales e industriales. El poseedor solo restituirá los naturales posteriores a la litis, pero no los industriales, pues estos le pertenecen basándose esta opinión en el valor trabajo. Pero si vendió los frutos y conservó su precio debe restituir ese valor.
Después de la litis el poseedor de buena fe también debe el valor de los frutos que dejó de percibir por su culpa.
En cambio, el poseedor de mala fe debe todos los frutos desde la posesión hasta la restitución, aún los consumidos.
El rigor de la ley de las XII Tablas ( XII, 3) respecto al doble del valor de los frutos, es atenuado por Justiniano ( C. 7, 51, 2 )
El demandante debe soportar los gastos realizados por el poseedor a favor de la cosa. Este es el tema de las mejoras. En este sentido, tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe deben ser indemnizados por el valor de las mejoras necesarias – aquellas que de no ser realizadas hubieran puesto en peligro la integridad de la cosa –
En cuanto a las mejoras útiles – las que aumentan el valor de la cosa – solo pueden ser reclamadas por el poseedor de buena fe. Las mejoras voluptuarias – que solo pueden ser beneficiosas para el que las realizó – no pueden ser reclamadas ni por el poseedor de buena fe ni por el de mala fe. En todos estos casos el poseedor no tiene acción contra el actor y solo podrá percibir reteniendo la cosa mediante una excepción de dolo.



Saludos

PD: aca te dejo el Link para que si las necesitas puedas acceder a las citas
http://www.jursoc.unlp.edu.ar/conten...hp3?apunte=146

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 03/04/08
Aca te dejo un Artículo que habla de la Accion Publiciana, pero tambien trata temas de accion Reivindicatoria:

http://www.edictum.com.ar/miWeb4/Dra...gueira.pdf.pdf

Supongo q seran dos cosas distintas (mi conocimiento sobre Civil es casi nulo, no por conocimiento sino porq no me gusta )

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