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Hola...quería pedir si alguien me puede dar una mano con material sobre "Régimen de rancho, provisiones de a bordo y suministros...." de los arts. 506 y sigs del codigo aduanero. [/size]Soy de Bahia Blanca, estoy en el último año de la carrera de derecho y en esta ciudad no consigo ni codigo aduanero comentado ni doctrina ni libro alguno al respecto.
Cq material sobre el tema sera bienvenido....

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gracias

fedeymeli Sin Definir Universidad

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UMSA
EJA Moderador Creado: 09/08/08
Acá te dejo el fragmento del Código Aduanero comentado de Pedro Fernández Lalanne que versa sobre el tema.

Saludos. Espero que te sea útil.


Capítulo quinto. RÉGIMEN DEL RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DEL MEDIO DE TRASPORTE

Art. 506. - Las disposiciones de este capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de trasporte nacionales o extranjeros que con el objeto de trasportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.
Comentario: El capítulo 5 es aplicable al abastecimiento de los medios de trasporte a los cuales se refiere el art. 506.
Como apunta la Exposición de Motivos se ha preferido mantener las expresiones: "rancho" en la vía acuática y "provisiones de a bordo y demás suministros" en la vía aérea, dado el arraigo de las mismas y las circunstancias de que así son empleadas en la legislación vigente.
Teniendo en consideración que se trata de operaciones que se realizan con la finalidad de abastecer el medio de trasporte, el Código dispone que el consumo de mercaderías de rancho dentro de las cantidades autorizadas (art. 508) como, asimismo, la carga de mercaderías de rancho de libre circulación (art. 513), no están sujetas al pago de tributos de importación o exportación, respectivamente.
En cuanto al trasbordo de rancho se admite siempre que se efectúe entre dos medios de trasporte que dependieren de un mismo trasportista y tuviere idéntica nacionalidad. En su defecto se asimilará la operación, a los efectos del pago de tributos a una operación de importación para consumo (arts. 411 y 413).
En cuanto a las operaciones de rancho de los medios de trasporte de guerra, seguridad y policía, ellas están regidas por los arts. 472 a 484.
Art. 507. - Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de trasporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.
Comentario: Forman parte del rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de trasporte: el combustible; los artículos navales de repuesto; la pintura (175) y los productos anticorrosivos, pues están destinados a la conservación del buque; los aparejos, como los cabos de manila; los utensilios; los elementos que constituyen el consultorio médico (res. F. 45/1939); los comestibles y las demás mercaderías que se hallaren a bordo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.
Las mercaderías que constituyen parte del rancho deben declararse en el manifiesto respectivo, con excepción de los aparejos y utensilios del buque, según establece el art. 135, ap. 2, como también los elementos que, con arreglo a las leyes del país a que pertenece el medio trasportador, son consideradas para los fines de la navegación como parte necesaria y reglamentaria del equipo de a bordo, como son, por ej., los esquíes y bastones en un buque finlandés (ex D.N.A., fallo 28/56).
Existe también la forma de efectuar una declaración parcial del rancho conforme se establece en el art. 137.
Tratándose de aeronaves deben traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros (art. 160, ap. 2).
Se ha de tener presente que a los medios de trasporte automotor y ferroviario el Código no les exige la presentación de los manifiestos de rancho por razón de las modalidades con que se desarrollan dichos trasportes.
La presentación del manifiesto del rancho equivale a efectuar una declaración con los efectos penales inherentes (art. 956, inc. c).
La declaración de rancho de los yates y demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica y deportiva de bandera argentina y uso particular que arriben por propios medios al territorio aduanero debe ajustarse a la res. ANA 2065/87 (BANA 158/87), modificada por res. ANA 1135/94 (BANA 46/94). No pueden trasportar carga sin autorización previa del servicio aduanero y Prefectura Naval Argentina.
Las embarcaciones que no trasporten carga y toquen puertos extranjeros, a su arribo al país deben presentar el manifiesto de rancho y equipaje no acompañado (form. OM 1758), lo mismo que las embarcaciones de bandera extranjera. Cuando por avería o seguridad de la navegación se adquieran materiales, accesorios o repuestos navales se debe detallarlos en la copia del rol a presentar ante la Prefectura Naval y en el form. OM 1758, para pedir su nacionalización. La autoridad policial naval del país de compra, debe dar fecha cierta en el rol y en las facturas de compra.
Art. 508. - El consumo de mercadería, que constituye rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio de trasporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravare la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
Comentario: Las mercaderías incluídas en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros quedan sometidas al régimen de permanencia a bordo, según se lee en el art. 188, e incumbe al organismo aduanero determinar -conforme a lo que dispone el art. 189 - la cantidad incluída en dichos documentos que puede consumirse mientras estuviere sujeta a dicho régimen de permanencia.
El consumo a bordo dentro de las cantidades autorizadas por la Adm. Nac. de Aduanas no se halla, en consecuencia, sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico, como lo establece este art. 508.
En cuanto a la falta de mercadería de rancho, no estando su consumo autorizado, trae las consecuencias tributarias a que se refiere el art. 190 y las penales contempladas por el art. 954.
Art. 509. - La persona a cuyo cargo se hallare el medio de trasporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.
Comentario: Las mercaderías que constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros están sujetas a normas especiales, como son las del capítulo, precisamente en atención al destino a que están afectadas, cual es el de consumo a bordo del medio de trasporte, y no a su comercialización. Entre esas normas se halla la del art. 508 que, según se expresó antes, exceptúa tal consumo del pago de los tributos que gravan la importación para consumo o definitiva. Dar a dichas mercaderías otro destino, fuera del consumo, implica un apartamento del régimen, salvo que el servicio aduanero autorizare la importación a consumo, tal como está previsto en el art. 510.
Art. 510. - No obstante lo previsto en el art. 509 509 el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.
Comentario: En cuanto al despacho de los sobrantes de rancho de los buques surtos en puerto, como son el aceite lubricante, los tambores de hierro usados y la "madera de estiba", necesaria para el acondicionamiento de la carga en las bodegas, fue materia de distintas reglamentaciones (decrs. 148360/43, 11724/59 y res. ex DNA. 4414/53 y 215/51, ex AAC 17/53 y ANA 850/75) que también contemplaron el sistema de concesiones y pedidos para el retiro de los sobrantes de rancho.
La autorización prevista en este art. 510 no es de aplicación en los supuestos contemplados en el art. 515, inc. b.
Art. 511. - La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de trasporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de trasporte que hiciere trasporte de removido.
Decr. regl. 1001/82: Art. 68. - 1. A los fines de lo previsto en el art. 511 511 del Código Aduanero, exceptúase de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de trasporte nacional o extranjero, cuando éstos estuvieren afectados, exclusivamente, al trasporte de removido. No obstante, cuando se tratare de un medio de trasporte extranjero, éste deberá contar con autorización expresa de la autoridad competente para habilitar el removido.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas de control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.
Comentario: La operación de cargar mercaderías, con destino al rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de trasporte, debe estar autorizada por el servicio aduanero, para lo cual es menester la previa solicitud, aunque el artículo prevé que la reglamentación establezca excepciones para el trasporte de removido, como así lo hizo el art. 68 del decr. 1001/82, reglamentario.
La res. ANA 1787/78 (BANA 98/78) en vigencia, modificada en su anexo VI por la res. ANA 4045/81 (BANA 192/81), en vigencia, establece la mecánica operativa para el embarque de las mercaderías de rancho. En los buques de bandera argentina y extranjera afectados al tráfico internacional debe realizarse mediante la previa manifestación o "permiso de rancho" (OM 1640), que podrá ser documentado por un proveedor marítimo y deberá contar con la conformidad del agente marítimo. También podrá hacerlo este último, respecto de los buques que pertenecen a los armadores que representa. La autorización de los embarques de rancho se efectúa de conformidad a las cantidades establecidas en la lista anexa a la resolución, por día, por persona y tiempo estimado de travesía. En puerto nacional, se fija en 10 días. En cuanto a la provisión de combustibles para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional sólo podrá ser de removido de plaza. Los buques de bandera extranjera quedan excluídos del régimen y deben formalizar la operación por medio de permiso de embarque, y sólo podrá ser de mercaderías de removido de plaza.
Los embarques de rancho en el Área Aduanera Especial (Isla Grande de Tierra del Fuego) se autorizan conforme a la res. ANA 4712/80, anexo IV (BANA 230/80), que se remite a las normas vigentes. En buques de bandera nacional se tomará la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en 15 días. En buques de bandera extranjera se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. La permanencia en puerto nacional se estima en 10 días. La resolución mencionada regla la provisión de combustible y los embarques en buques factorías.
Para los embarques de aprovisionamiento de comidas, vituallas y comestibles en aeronaves afectadas al tráfico internacional, deben documentarse por las compañías de aviación o las firmas proveedoras de ellas mediante form. OM 1659 y OM 1660.
La res. ANA 3676/77 dispuso que el ex Depto. Operativa Capital y las aduanas del interior dieran curso a los pedidos de embarque de combustible (rancho) con productos removidos de plaza, para consumo de embarcaciones de ultramar y cabotaje internacional, que efectuare Y.P.F.
Art. 512. - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el art. 511 511.
Comentario: Se remite al art. 511 y su comentario.
Art. 513. - Cuando en un medio de trasporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.
Comentario: La carga de artículos de rancho, provisiones de a bordo o suministros que tuvieren libre circulación es considerada como una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.
La eximición del pago de los tributos propende a la promoción de las exportaciones de productos nacionales o nacionalizados, es decir, de libre circulación.
Es concordante esta disposición con el art. 478.
Art. 514. - Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de trasporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeto al correspondiente pago de tributos.
Comentario: La carga en general en todo medio de trasporte, de mercadería para rancho, provisiones de a bordo o suministros que carecieran de libre circulación (por no haber sido nacionalizadas) que se extraen de un depósito sometido al control aduanero, es considerada como si se tratara de importación a consumo. La operación tributa los gravámenes que no se hicieren efectivos con anterioridad y que pudieran corresponder. Es concordante con este art. 514 el art. 477.
Vinculado a este art. 514 está el art. 515, que dispone exenciones al pago de tributos a la importación a consumo a determinadas cargas almacenadas para rancho (inc. a) o autoriza al Poder Ejecutivo a acordar exenciones a dichos tributos respecto de repuestos y accesorios para medios de trasporte extranjero (inc. b).
Art. 515. - No obstante lo dispuesto en el art. 514 514:
a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el art. 510 510.
b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de trasporte extranjero que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.
Decr. regl. 1001/82: Art. 69. - A los fines de lo previsto en el art. 515 515, inc. b, del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y mantenimiento de medios de trasporte extranjeros que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los trasportistas.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Comentario: El inc. a exime del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo (excepto tasas) a determinadas cargas (lubricantes y combustibles almacenados en depósitos especiales habilitados al efecto) con destino al rancho de determinados medios de trasporte (buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional). Respecto de los buques extranjeros se requiere reciprocidad de trato.
El decr. 244/58 autorizó a almacenar en tanques o depósitos habilitados con carácter fiscal permanente (bunkers) los combustibles líquidos que lleguen al país, al solo efecto de constituír reservas (stocks), con exención del pago de los tributos de importación, excepto tasas, para el abastecimiento de los buques de ultramar de banderas de países cuyas normas en vigor admitan un tratamiento similar para el abastecimiento en sus puertos de buques de bandera argentina.
El decr. 15793/59 hizo extensivo a los buques de cabotaje y a los que navegan de cabos afuera, el sistema de aprovisionamiento que utilizan los barcos de bandera extranjera por decr. 244/58.
El inc. b autoriza al Poder Ejecutivo a eximir del pago de los tributos a la importación para consumo de los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de trasporte, aunque tal exención está limitada a los medios de trasporte extranjeros.
Con referencia a la autorización conferida en el inc. b de este art. 515 al P.E., debe señalarse que el decr. 9312/62 (176) liberó del pago de tributos a los repuestos o accesorios que se documentan sin cargo y se reciban para la reparación de barcos o aeronaves, como también a los que sean trasferidos de un buque a otro de la misma compañía en puertos argentinos, cualquiera fuera la cantidad o valor y siempre que se acredite su real colocación en la embarcación o aeronave de destino. Gozan también de la franquicia los artículos de rancho que se trasfieran de un buque a otro de la misma compañía.
El art. 69, ap. 1, de la reglamentación referido al art. 515, b, es más amplio. Incluye también a los elementos necesarios para la conservación y mantenimiento de los medios de trasporte extranjeros.
Al despacho de repuestos y accesorios con destino a la reparación o servicio de barcos y aviones de bandera extranjera se refiere la res. ANA 3298/80 (BANA 158/80) vigente. A su vez, la res. ANA 59/93 (4/93) dispone que están alcanzados por el tratamiento previsto por el art. 515 y el art. 69 reglamentario, los repuestos y accesorios necesarios para la reparación de buques comprendidos en el decr. 1772/91 (cese provisorio de bandera).
Los convenios internacionales sobre servicios aéreos suscritos por nuestro país, contienen previsiones que exceptúan de derechos y otros gravámenes a la introducción de piezas de repuestos, y abastecimientos de a bordo, lubricantes, etc., que efectúan las líneas aéreas designadas por cada una de las partes (con Uruguay, ley 23369; con Francia, ley 23558; con Nueva Zelandia, ley 23911; etc.).
Art. 516. - A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en trasporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
Decr. regl. 1001/82: Art. 70 (177) . - A los fines de lo previsto en el art. 516 del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales, además de los repuestos a que se refiere la citada disposición:
a) provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del art. 514 514 del Código Aduanero, los que a tal efecto gozarán de la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo;
b) lubricantes, en las condiciones del art. 515 515, inc. a, del Código Aduanero.
Comentario: El art. 516 tiene antecedentes en la legislación nacional. El art. 51 del decr. 10504/52 autorizaba a la Adm. Nac. de Aduanas a establecer los depósitos especiales (a que se refiere el art. 516) para el almacenamiento del material y repuestos de la línea aérea que lo solicite.
La res. ANA 3701/94 (BANA 159/94) permitió a las líneas aéreas nacionales, autorizadas para operar en el trasporte aéreo internacional, la habilitación de depósitos particulares (res. ANA 3343/94), al solo fin de almacenar repuestos para el mantenimiento y reparación de aeronaves. Dichos repuestos se destinan a depósito de almacenamiento, sin plazo.
En cuanto a las líneas aéreas extranjeras, la autorización de habilitación estaba ya permitida por el art. 515, inc. b, del Código Aduanero según se lee en la res. ANA 3701/94
Con posterioridad el decr. 703/95, por su art. 3, sustituyendo el art. 70 del decr. regl. 1001/82, ejerció la facultad que le otorgaba el art. 516 y determinó el alcance del almacenamiento en los depósitos especiales para el servicio de las aeronaves autorizadas para operar en el trasporte aéreo internacional.
Pueden así ser extraídos de las aeronaves o conducidos a ellas "sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero" y, además de los repuestos (sin exclusión de los medios de trasporte nacionales), las mercaderías que se mencionan en los incisos a y b.
Si se compara el nuevo texto (art. 3 del decr. 703/95) con el anterior (art. 70 del decr. 1001/82), los incisos a y b son los mismos, pero en cuanto al inc. c, éste quedó eliminado y con él la limitación que contenía el art. 515, inc. b.
(175) La pintura en cantidades normales no debe declararse (Cám. Nac. Ap. en lo Fed. y Cont. Adm., Sala I, 12/9/71, en "Derecho. Aduanero", t. III, p. 763, con fundamento en "Fallos", 205-309 Ver Texto, rectificando jurisprudencia de "Fallos", 114-256.
(176) Derogado por el art. 1188 del decr. 1001/82, reglamentario del Cód. Aduanero.
(177) Texto según art. 3 del decr. 703/95. El texto anterior decía así:
Decr. regl. 1001/82: Art. 70. - A los fines de lo previsto en el art. 516 del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales:
a) provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del art. 514 del código que, a tal efecto, gozarán de exención de los tributos que gravaren la importación para consumo;
b) lubricantes, en las condiciones del art. 515, inciso a, del código;
c) repuestos, en las condiciones del art. 515, inciso b, del código.

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