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DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION




[b] DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

REPUBLICA ARGENTINA

Resolución Nº 77/2006

Bs. As., 13/9/2006

VISTO la actuación Nº 5311/06, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobreestudio acerca de la facturación de los servicios públicos", y

CONSIDERANDO:

Que se aprobó la reforma fiscal que sustituyó el artículo 12 de la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.145, autorizándose a la Dirección Provincial de Rentas para designar con carácter general, sectorial o para determinada categoría de contribuyentes, a empresas prestadoras de servicios públicos como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, previo acuerdo con el Ente Regulador u Organismo de Control correspondiente.

Que lo que se intenta es el cobro del impuesto inmobiliario provincial a través de la factura de los servicios públicos.

Que con relación a la incorporación de impuestos o tasas en las facturas de servicios públicos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Que el usuario es únicamente responsable de pago, por los consumos del servicio que efectivamente realice en el domicilio de prestación.

Que el impuesto inmobiliario se establece a través de una Ley Provincial y es obligatorio para los usuarios en su carácter de contribuyentes, siendo la Provincia el titular del poder tributario, denotando el derecho de cobro de la misma.

Que resulta necesario distinguir entonces, el consumo de energía eléctrica o bien el de gas, originado por un usuario en su carácter de cliente de la empresa prestadora del servicio, del impuesto que se fija, que resulta obligatorio y en donde el ciudadano reviste el carácter de contribuyente.

Que la empresa prestataria es ajena a la relación entre el Estado Provincial y los contribuyentes obligados al pago de un impuesto.

Que resulta lesivo al derecho de los usuarios, la inclusión en una misma factura el cobro del servicio eléctrico y el impuesto inmobiliario, vetándose el derecho al pago de los consumos efectivamente realizados.

Que tal situación tornaría compulsivo el pago del tributo en trato, toda vez que de no concretarse la cancelación de la factura, la empresa operaría con el corte del servicio, sin previo aviso.

Que asimismo se aclara que el usuario como contribuyente, tiene la obligación de pago del impuesto inmobiliario, lo que se cuestiona es que la exigencia de la misma sea en forma compulsiva a través del pago de la factura, y ante la negativa del usuario al pago, es sancionado con el corte de servicio en su domicilio, cuando la deuda objetada no corresponde con la prestación.

Que cobrar el impuesto inmobiliario en las facturas de servicios públicos domiciliarios en forma inescindible de la boleta por facturación del servicio, resulta a todas luces violatorio de principios básicos constitucionales, tales como el artículo 17 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que en atención a ello, deviene necesario recomendar en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 24.284 al ENARGAS, ENRE, CNC y ETOSS, que se abstengan de dictar normas que autorizan el cobro de impuestos provinciales y municipales no vinculados con el servicio, b) en caso de firmarse acuerdos con los organismos provinciales o municipales debe de respetarse el principio de libertad y voluntad del ciudadano y teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1) que el concepto se aclare debidamente en la factura; 2) que tanto dicho concepto como su monto se incluyan en la factura en forma discriminada después de la suma total de los demás rubros; 3) que en ningún caso las distribuidoras estarán facultadas para suspender el suministro o servicio por la falta de pago del impuesto.

Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Recomendar al ENARGAS, al ENRE, a la CNC y al ETOSS que se abstengan a dictar normas que autorizan el cobro de impuestos provinciales y municipales no vinculados con el servicio, b) en caso de firmarse acuerdos con los organismos provinciales o municipales debe de respetarse el principio de libertad y voluntad previa del ciudadano y teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1) que el concepto se aclare debidamente en la factura; 2) que tanto dicho concepto como su monto se incluyan en la factura en forma discriminada después de la suma total de los demás rubros; 3) que en ningún caso las distribuidoras estarán facultadas para suspender el suministro o servicio por la falta de pago del impuesto.

ARTICULO 2º — Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese. — EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación.

e. 14/9 Nº 524.033 v. 14/9/2006

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