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DEFENSA DE LA COMPETENCIA




DEFENSA DE LA COMPETENCIA


Decreto 396/2001


Modifícase la Ley 25.156, derogando el carácter
potencial de la restricción o distorsión de la competencia
en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones
económicas.


Bs. As., 1/4/2001

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.156 y las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo
1° apartados I f) y II e) de la Ley N° 25.414,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° apartado I f) de la Ley N°
25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto exclusivo
de dar eficiencia a la administración, a derogar total
o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo
que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos
o entes de la administración descentralizada, excepto en
materia de control, penal, o regulatoria de la tutela de intereses
legítimos o derechos subjetivos de los administrados.

Que el apartado II e) de la norma legal citada en el considerando
anterior faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dar continuidad
a la desregulación económica derogando o modificando
normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso
de que perjudiquen la competitividad de la economía, excluyendo
determinadas materias.

Que el régimen de la Ley N° 25.156 de Defensa de la
Competencia contiene algunas normas que perjudican la competitividad
de la economía, en especial para la radicación de
nuevas inversiones de origen tanto local como extranjero que incrementan
la productividad y el crecimiento, y afectan la eficiencia de
la administración y su funcionamiento operativo en esta
materia.

Que con ese alcance resulta conveniente derogar el carácter
potencial de la restricción o distorsión de la competencia
en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones
económicas.

Que del mismo modo resulta apropiado considerar exclusivamente
los efectos de las concentraciones respecto de la competencia
en el país, independientemente del volumen de negocios
internacional de los adquirentes de unidades productivas.

Que también es necesario excluir de la autorización
de concentración a adquisiciones cuyo valor no la justifica,
a pesar del volumen de negocios del adquirente, y salvo que signifiquen
el agregado de diversas operaciones individuales que en conjunto
puedan afectar negativamente la competencia en el mercado de que
se trate.

Que asimismo es oportuno precisar aspectos del funcionamiento
operativo de los procedimientos de notificación y autorización
de concentraciones, de manera que el requerimiento de documentación
adicional, una vez que haya sido proporcionada, deba efectuarse
en un único acto y origine una sola suspensión del
cómputo del plazo previsto para la resolución administrativa.
En el mismo sentido resulta adecuado establecer que en los casos
en los cuales deba intervenir un ente regulador el plazo para
su opinión sea de (QUINCE ) 15 días y transcurra
en forma simultánea al de la notificación y solicitud
de autorización.

Que con relación a las investigaciones de defensa de la
competencia resulta oportuno establecer la facultad de opinar
y cuestionar la pertinencia de la prueba a producir, con el objeto
de atenuar la posibilidad de producir compleja y costosa prueba
que a la postre resulte inconducente, con la consiguiente carga
para las empresas involucradas.

Que debe tenerse presente que los efectos positivos de la política
de defensa de la competencia demandan una práctica rigurosa
y técnicamente confiable, pues en caso contrario los costos
económicos y sociales pueden resultar superiores a los
beneficios, debiendo atenderse al sano equilibrio entre tales
objetivos y las distorsiones de un procedimiento excesivamente
reglamentarista.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 incisos
1° y 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo
7° de la Ley 25.156, el que quedará redactado del
siguiente modo:

"Se prohíben las concentraciones económicas
cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar
la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general"".

Art. 2° - Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 8° de la Ley N° 25.156, el que quedará
redactado del siguiente modo:

"Los actos indicados en el artículo 6° de esta
Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto
de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas
para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir
de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación
de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición
de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa
de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento
en que se produzca el primero de los acontecimientos citados,
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto
en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán
efectos entre las partes o en relación a terceros una vez
cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la
presente ley, según corresponda".

Art. 3° - Agrégase el siguiente inciso al artículo
10 de la Ley N° 25.156:

e) Las operaciones de concentración económica previstas
en el artículo 6° que requieren notificación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando
el monto de la operación y el valor de los activos situados
en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran
o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente,
los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo
de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que
en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE
PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses,
siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.

Art. 4° - Agrégase el siguiente párrafo
al artículo 13 de la Ley N° 25.156:

"La solicitud de documentación adicional deberá
efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá
el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso,
salvo que fuere incompleta".

Art. 5° - Agrégase el siguiente párrafo
al artículo 16 de la Ley N° 25.156:

"La opinión se requerirá dentro de los (TRES)
3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación
será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá
el plazo del artículo 13".

Art. 6° - Agrégase el siguiente párrafo
al artículo 29 de la Ley N° 25.156: "Se correrá
traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida".

Art. 7° - Agrégase el siguiente párrafo
al artículo 33 de la Ley N° 25.156: "Sin embargo
podrá plantearse al Tribunal reconsideración de
las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia,
admisibilidad, idoneidad y conducencia".

Art. 8° - Las modificaciones dispuestas por el presente
Decreto se aplicarán a los procedimientos en trámite.


Art. 9° - Las disposiciones del presente Decreto entrarán
en vigencia a partir del 9 de abril de 2001.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.

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