Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

DECRETO NACIONAL 554/1994




PROVINCIAS
Decreto 554/94
Establécense los procedimientos y recaudos para que el Estado Nacional ejecute los créditos y se haga cargo de las obligaciones del exTerritorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 18/4/94
VISTO lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.775, 24.133, 24.154 y los Decretos Nros. 567 del 1° de abril de 1992, 2391 del 15 de diciembre de 1992 y 206 del 9 de febrero de 1994,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario instituir un sistema armónico de transición entre la situación jurídica propia del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con su correlato económico y financiero, y el originado con la Constitución de la nueva Provincia y la instauración plena de sus autoridades.
Que en función de ello, deben implementarse los procedimientos y establecerse los recaudos para que el ESTADO NACIONAL ejecute los créditos y se haga cargo de las obligaciones del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que es menester asegurar al ESTADO NACIONAL la posibilidad de asumir la representación o intervenir en los procedimientos judiciales originados por las obligaciones a que se refiere este Decreto.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 1) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.— El ESTADO NACIONAL, con relación a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en adelante "la PROVINCIA" asume:
a) Todos los créditos y todas las deudas de la PROVINCIA originados en causa, o título, existentes al 10 de enero de 1992, derivados de la actuación de las autoridades delegadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo cuando los mismos hubieren sido asumidos por la PROVINCIA.
b) Toda deuda eventual o contingencia a cargo de la PROVINCIA, generadas por hechos ocurridos, o actos u operaciones celebrados antes del 10 de enero de 1992 por las autoridades delegadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que la PROVINCIA fuera judicialmente condenada al pago de dichas deudas mediante decisión firme de autoridad jurisdiccional competente en última instancia.
La asunción por el ESTADO NACIONAL de las deudas eventuales o contingencias mencionadas en el párrafo anterior del presente artículo, así como la asunción de las deudas existentes indicadas en el inciso a), cuando estas últimas hubieran dado o dieren lugar a procedimientos judiciales con la PROVINCIA para obtener su cobro, comprenderá el monto íntegro y total de las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada en los procedimientos por los que se persiguiera el cobro de las deudas contingentes o existentes, señaladas anteriormente, o el monto de la transacción homologada judicialmente o el monto reclamado cuando mediare allanamiento, siempre que dichos allanamientos o transacciones hubieran sido expresamente autorizados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, observándose al respecto las normas de la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.
El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento será cancelado por la PROVINCIA y/o el ESTADO NACIONAL con arreglo a los términos de la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.
Art. 2°.— Se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo con relación a las deudas y obligaciones de la PROVINCIA y de las cuales se hace cargo el ESTADO NACIONAL, que hubieran dado origen a reclamos o acciones judiciales en trámite a la fecha de la presente:
a) En el plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha del presente, la PROVINCIA elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un informe detallado de las causas judiciales en trámite, poniendo a disposición del ESTADO NACIONAL la representación de la PROVINCIA en cada uno de los procedimientos judiciales.
b) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS supervisará y auditará, cuando lo considere conveniente, la gestión judicial de los apoderados y/o representantes de la PROVINCIA a los que se refiere este artículo y podrá solicitar, tanto de ellos como de la PROVINCIA, todas las informaciones, antecedentes, informes técnicos y cualquier otro elemento que obre en poder de los mismos en relación con cada procedimiento judicial.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) que antecede, en cualquier momento o etapa procesal de los procedimientos, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la representación de la PROVINCIA. En este caso la PROVINCIA deberá promover la terminación, por revocación o renuncia de mandato, de los trabajos de los apoderados que hubieren intervenido en el procedimiento respectivo.
Igualmente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá intervenir, actuando en nombre del ESTADO NACIONAL, en los procedimientos mencionados de acuerdo a lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o disposiciones análogas de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral de la Justicia Nacional del Trabajo o de las leyes de procedimiento provinciales según corresponda.
d) La asunción por el ESTADO NACIONAL de las obligaciones descriptas en los incisos a) y b) del artículo 1° que hubieran sido reclamadas judicialmente en procesos en trámite a la fecha del presente, incluirá el pago de las costas decretadas en esas condenas como a cargo de la PROVINCIA, pero no incluirá el pago de los honorarios que corresponda a los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos designados por la PROVINCIA para su defensa, representación o asesoramiento en los procedimientos señalados, sin perjuicio de acuerdo en contrario.
Art. 3°.— La PROVINCIA pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo de TREINTA (30) días de la fecha del presente, las situaciones o hechos de los que, a su criterio, pudieran resultar reclamos o acciones comprendidas En los incisos a) y b) del artículo 1°. Igualmente a partir de la promulgación del presente, siempre que la PROVINCIA presumiera razonablemente la existencia de una deuda u obligación o hechos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1°, procederá a informar a dicho Ministerio sobre los mismos dentro de los DIEZ (10) días de tomar conocimiento de ellos.
Art. 4°.— Si con posterioridad a la fecha de promulgación del presente, la PROVINCIA fuera intimada extrajudicialmente de pago de una deuda alcanzada por el artículo 1, la PROVINCIA pondrá dicho extremo en inmediato conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS junto con todos los elementos de juicio que obren en su poder referidos a la existencia y legitimidad de la deuda de que se trate.
La PROVINCIA acatará o rechazará la intimación que se le hubiere efectuado, en cumplimiento de las instrucciones que al respecto le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Si las instrucciones de dicho Ministerio consistieran en acatar la intimación, la PROVINCIA deberá ofrecer el pago de la deuda reclamada con arreglo a los términos de la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones, en representación del ESTADO NACIONAL, quien deberá proveer todo lo referente a tal fin.
Cualquier pago o compromiso que la PROVINCIA realice o acuerde con respecto a la intimación referida sin contar con instrucciones, o sin el previo consentimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dejará sin efecto la obligación de indemnizar a cargo del ESTADO NACIONAL que aquí se acuerda y con respecto a la deuda cuyo pago se hubiere reclamado o intimado.
Art. 5°.— Con relación a las demandas judiciales que se entablaran contra la PROVINCIA después de la fecha de la firma del Acta-Acuerdo suscripto el 17 de diciembre de 1993 y aprobado por Decreto N°. 206 del 9 de febrero de 1994, por cobro de deudas alcanzadas por lo expuesto en el artículo 1° que precede, se procederá del siguiente modo:
a) Dentro de un tercio del plazo previsto por la ley procesal aplicable para contestar demanda, la PROVINCIA deberá comunicar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la interposición de la demanda, poner a su disposición toda la información que obre en poder de la PROVINCIA sobre los hechos fundantes de la misma e invitarlo a asumir la representación y/o defensa de la PROVINCIA.
b) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá asumir la representación de la PROVINCIA, en el procedimiento judicial que se trate. Si el Ministerio no se expidiera sobre la asunción de la representación de que trata este artículo en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde la comunicación que a tal efecto le curse la PROVINCIA, deberá entenderse que el ESTADO NACIONAL declina ejercer la facultad que a ese respecto le concede este apartado. En tal caso, la PROVINCIA deberá asumir por sí su propia defensa y promover la citación del ESTADO NACIONAL como tercero en el procedimiento de que se trata, en el tiempo y la forma prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o en las normas procesales provinciales análogas, según sea el caso.
c) Sin perjuicio de lo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá asumir la representación de la PROVINCIA en cualquier momento y etapa procesal del procedimiento en el cual el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hubiera declinado ejercer la representación de la PROVINCIA en la oportunidad prevista en el inciso b).
Igualmente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá supervisar y auditar la gestión judicial de los apoderados designados por la PROVINCIA y recabar todo tipo de informaciones sobre los procedimientos judiciales a los que se refiere este párrafo.
Art. 6°.— El ESTADO NACIONAL responderá y/o mantendrá indemne a la PROVINCIA por el monto íntegro y total de las condenas que contra ella se dicten en los procedimientos judiciales a que se hace referencia en el artículo 5°, excepto cuando:
a) No habiendo ofrecido al ESTADO NACIONAL su representación en el procedimiento judicial iniciado en su contra dentro de los plazos y formas establecidos en el inciso a) del artículo anterior o, habiendo efectuado dicho ofrecimiento, y no habiendo el ESTADO NACIONAL asumido la representación de la PROVINCIA en dicha oportunidad, la PROVINCIA hubiera omitido o no solicitado al Juez de la causa, en el tiempo y la forma previsto por las leyes de procedimiento, la citación del ESTADO NACIONAL como tercero.
b) No ejerciendo el ESTADO NACIONAL la representación de la PROVINCIA, ésta se allanara o transara una demanda, sin la previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 23.982 y sus reglamentaciones.
c) Cuando la PROVINCIA hubiera actuado de manera negligente en la defensa de los aspectos controvertidos de la litis y, como consecuencia, el ESTADO NACIONAL fuera condenado o resultara perdidoso.
Si ocurriera la situación prevista en el inciso a) precedente, la obligación de indemnidad a cargo del ESTADO NACIONAL sólo se hará efectiva si la PROVINCIA demuestra en trámite ulterior contra el ESTADO NACIONAL la existencia, legitimidad y omisión de debida registración contable del crédito objeto del reclamo acogido por la sentencia definitiva, o la procedencia del reclamo fundado en hechos, actos u operaciones ocurridos antes del 10 de enero de 1992.
Todo ello sin perjuicio del derecho del ESTADO NACIONAL a reclamar de la PROVINCIA los daños y perjuicios derivados de la omisión del oportuno ofrecimiento de representación o de la debida citación como tercero.
La asunción de deudas u obligaciones de la PROVINCIA establecida por el artículo 1 del presente, y/o la obligación de indemnidad a cargo del ESTADO NACIONAL no se extenderá a las costas decretadas en dichas condenas a cargo de la PROVINCIA por la parte que corresponda a los honorarios o retribuciones de los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos designados por la PROVINCIA para su defensa, representación o asesoramiento en los procedimientos señalados; sin perjuicio de acuerdo en contrario.
Art. 7°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM – Dominfo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a DECRETO NACIONAL 554/1994