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Decreto 608/2010




COMERCIO EXTERIOR



Decreto 608/2010



Nomenclatura Común del Mercosur. Modificaciones.



Bs. As., 29/4/2010



VISTO el Expediente Nº S01:0378042/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y



CONSIDERANDO:



Que la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997, entre otros incentivos, establece que el ESTADO NACIONAL, proveerá al fomento de la actividad turística en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, otorgando beneficios impositivos, tributarios y crediticios similares a los de la actividad industrial.



Que el Decreto Nº 1297 de fecha 27 de setiembre de 2006, reglamentario de la mencionada ley, estipula que para el cumplimiento de lo señalado precedentemente, el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elaborará las medidas de fomento y los regímenes de promoción de inversiones en el sector turístico, destinados a aquellas actividades que se determinen, a propuesta de la SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.



Que con fundamento en lo enunciado en el considerando anterior, la SECRETARIA DE TURISMO ha solicitado la implementación de medidas que eximan del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva para consumo de determinados bienes, nuevos o usados, necesarios para el equipamiento y modernización de los centros de esquí.



Que a efectos de contar con todos los elementos que permitan tomar una decisión que no perjudique a la industria radicada en el país, se efectuó una consulta pública, a través de la Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, verificándose la inexistencia de producción local de las mercaderías pertenecientes a los universos de Bienes de Capital y de Bienes de Informática y Telecomunicaciones que se incluyen en la presente medida.



Que por la Decisión Nº 58 de fecha 15 de diciembre de 2008 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, entre otras disposiciones, se estableció que la REPUBLICA ARGENTINA podrá aplicar, hasta el día 31 de diciembre de 2010, derechos de importación del CERO POR CIENTO (0%) a las importaciones de Bienes de Informática y Telecomunicaciones y de ciertas mercaderías integrantes del universo de Bienes de Capital.



Que, a su vez, para aquellos bienes que ingresen en condición de usados resulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Nº 109 de fecha 15 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, que establece que mientras no exista regulación común continuarán en vigencia las respectivas legislaciones nacionales.



Que, en consecuencia, corresponde efectuar los ajustes correspondientes en los Anexos IX y X del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.



Que, por su parte, los equipos pisapistas usados se encuentran, por un lado, exceptuados de la prohibición de nacionalización de vehículos usados por el inciso f) del Artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999 sustituido por el Decreto Nº 99 de fecha 25 de enero de 2001 y, por otro, alcanzados por el Artículo 2º de la Resolución Nº 46 de fecha 20 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, por lo que no existe impedimento para facultar a la SECRETARIA DE TURISMO a autorizar la nacionalización directa de los mismos, sin intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.



Que los equipos pisapistas y, en consecuencia, sus repuestos y accesorios, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito Nº 24.449, pues por sus características específicas de uso y prestación están destinados a su utilización fuera de la vía pública.



Que se estima conveniente otorgar a las empresas que operen y/o exploten centros de esquí beneficios para la importación de determinados bienes necesarios para su equipamiento y/o modernización, facultando a la SECRETARIA DE TURISMO a extender las correspondientes autorizaciones.



Que las áreas técnicas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y TURISMO y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.



Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.



Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 y su Decreto Reglamentario Nº 1297 de fecha 27 de setiembre de 2006, los Artículos 664, 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y la Ley Nº 26.519.



Por ello,



LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:



Artículo 1º — Incorpórase en el Anexo IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las referencias que a continuación se indican:



(24) Exclúyese de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.60.00 las siguientes mercaderías: a) "Telesillas", b) "Telesquís", c) "Telecabinas".



(25) Exclúyese de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8479.89.99 la siguiente mercadería: "Máquina para generación y soplado de nieve artificial (cañones)".



(26) Exclúyese de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8526.91.00 la siguiente mercadería: "Aparatos emisores con receptor incorporado que operan en la banda de 457 kHz, de los tipos utilizados para radiodetección".



(27) Exclúyese de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9015.80.90 la siguiente mercadería: "Instrumento para medición de múltiples parámetros de meteorología (central meteorológica)".



Art. 2º — Exímese del pago de la tasa de comprobación a la importación definitiva para consumo de bienes nuevos comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y (27) del Anexo IX del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 3º — Establécese un Derecho de Importación del CATORCE POR CIENTO (14%) para los bienes usados comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y (27) del Anexo IX del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 4º — Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos en las referencias (24), (25), (26) y (27) del Anexo IX del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 5º — Incorpórase en el Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, la referencia que a continuación se indica:



(12) Exclúyese de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8541.30.29 la siguiente mercadería: "Tiristores, para una intensidad de corriente superior a 3 A".



Art. 6º — Establécese un Derecho de Importación del CATORCE POR CIENTO (14%) para los bienes usados comprendidos en la referencia (12) del Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 7º — Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos en la referencia (12) del Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 8º — Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para consumo de bienes nuevos, comprendidos en la referencia (12) del Anexo X del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones.



Art. 9º — Establécese un derecho de importación del VEINTE POR CIENTO (20%) a los equipos pisapistas que clasifiquen en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, sus repuestos y accesorios, en condición de usados.



Art. 10. — Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación a la importación definitiva para consumo de equipos pisapistas que clasifiquen en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, y de sus repuestos y accesorios, en condición de usados.



Art. 11. — Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística y de comprobación para la importación definitiva para consumo de equipos pisapistas que clasifiquen en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.90.90, y de sus repuestos y accesorios, en condición de nuevos.



Art. 12. — Lo dispuesto en los Artículos 1º a 11 de la presente medida sólo alcanzará a las operaciones que realicen las empresas operadoras y/o explotadoras de centros de esquí que ante la SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, acrediten:



a) Que resultan usuarios directos de los bienes a importar; y



b) Que los bienes a importar se encuentran en condiciones óptimas de uso, conforme su destino. A este último efecto, la SECRETARIA DE TURISMO deberá requerir la asistencia de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.



Art. 13. — La SECRETARIA DE TURISMO, previa verificación de las condiciones previstas en el presente decreto autorizará las importaciones y las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.



Art. 14. — Los vehículos pisapistas, sus partes y accesorios alcanzados por el presente decreto no podrán ser enajenados por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de sus respectivos despachos a plaza.



Art. 15. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010.



Art. 16. — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.



Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.

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