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Decreto 1532/98 del 24/12/98









IMPUESTOS

Decreto 1532/98

Reglaméntase las disposiciones contenidas en el Titulo IV de la Ley N°
25.063, mediante el cual se crea el Impuesto sobre los intereses pagados y el
costo financiero del endeudamiento empresario.


Bs. As., 24/12/98

B.O.: 18/01/99

VISTO El Título IV de la Ley 25.063, mediante el cual se crea el Impuesto
sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario,
y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Reglaméntanse las disposiciones contenidas en el Titulo
IV de la Ley N° 25.063 de creación del impuesto sobre los intereses pagados y
el costo financiero del endeudamiento empresario.

Art. 2° -El impuesto sobre los intereses pagados y el costo
financiero del endeudamiento empresario se aplicará para los hechos imponibles
que se verifiquen en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y
hasta el 31 de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive con prescindencia
del origen de la operación del crédito, del préstamo o de la colocación que lo
generaran.

Art. 3° -A los fines del articulo 1° de la ley se entenderá que
tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente
tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento
subjetivo que tuviere en cada caso.

Art. 4° -A los efectos del inciso a) del artículo 1° de la ley, se
entenderá incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley
N° 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o
devengue un costo financiero.

Art. 5° -No se considerarán préstamos incluidos en el inciso c) del
articulo 1° los saldos de precios que configuren crédito por la actividad
personal desarrollada u operaciones de transferencias definitiva o temporaria
de bienes o derechos.

Art. 6° -Además de la exclusión a que se refiere el articulo 2° de la
ley también se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos
cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como
sujetos del artículo 49 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en
1997 y sus modificaciones).

Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos
responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de
Impuesto a las Ganancias.

Art. 7° -A los fines de la ley el hecho imponible se perfeccionará en
el momento que se paguen los intereses u otros componentes del costo financiero
de la operación o cuando estos conceptos estando disponibles, se han acreditado
en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita
del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en
un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.

Art. 8° -A los fines del articulo 8° de la ley se considerará costo
financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la
Comunicación A 2689 DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del 22 de abril
de 1998.

Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de
emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de
personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y
c) del articulo 1° de la ley.

En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera
intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.

Art. 9° -Cuando no se contemple el pago de intereses, en el caso de
obligaciones negociables, y las mismas sean emitidas bajo la par corresponderá
ingresar el quince por ciento del descuento de emisión, en la fecha en que se
registre el ingreso de fondos a la empresa.

Art. 10. -El cómputo autorizado en el articulo 9° de la ley se
efectuará únicamente con montos del impuesto a las ganancias correspondiente a
los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de
depositantes o acreedores de las entidades financieras comprendidas en dicho
artículo, retenidos a partir del 1° de enero de 1999.

Art. 11. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.



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