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Decreto 1475 del 18/12/96




VETO



Decreto 1475/96



Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo
el Nº 24.740.



Bs.As., 18/12/96


VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N°24.740, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 20 de noviembre
de 1996, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el proyecto aludido en el Visto se dispone que tendrán
derecho a las prestaciones de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria
N° 24.347, los trabajadores en relación de dependencia
de ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas
del ESTADO, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales y obras sociales del sector público,
que hubieran cesado en la actividad por retiro voluntario, u otra
forma de distracto laboral, dentro de los CINCO (5) años
inmediatamente anteriores al 15 de Julio de 1994, con no menos
de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres y CINCUENTA
Y CINCO (55) años de edad los hombres.


Que la norma proyectada significaría reimplantar la vigencia
de las disposiciones del artículo 43 de la Ley N°
18.037 para un sector que, en su gran mayoría, optó
por cesar en sus funciones acogiéndose a los

beneficios del retiro voluntario y percibiendo las indemnizaciones
correspondientes.


Que la Ley N° 18.037, sus complementarias y modificatorias,
fue derogada por el artículo 168 de la Ley N° 24.241
a partir de la promulgación de esta última, conforme
al aparado d) del artículo 191 de la misma.


Que de acuerdo a la Información suministrada por la Dirección
de Ocupación y Salarios de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el sector
comprendido como posible beneficiario se estima en TREINTA Y OCHO
MIL (38.000) personas, estimándose el haber Jubilatorio
promedio en SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 725), lo que significaría
una erogación anual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES
DE PESOS ($ 371.000.000).


Que los recursos previstos para atender el pago de los beneficios
provisionales del Régimen Previsional Público del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), sobre el
que recaería el otorgamiento de una masa de beneficios
de tal magnitud, no permiten dar curso a la iniciativa en análisis.



Que, en consecuencia, corresponde observar en su totalidad el
referido proyecto de Ley.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°-Obsérvase totalmente el
Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.740.


Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.



Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,
-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

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