Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Penal

DEBATE SEMANAL: "Principios Constitucionales Penales&am


Dada la discrepancia surgida entre EJA (con quien comparto la postura) y Zekiel en este post:

http://www.planetaius.com.ar/modules...ewtopic&t=2973

Y a propuesta de Zekiel de llevarlo a debate es que damos por comenzado el Debate Semanal acerca de los principios constitucionales en materia de derecho penal.


Para partir planteamos la siguiente hipotesis:

Cuando hablamos de Principios Constitucionales en el Derecho Penal; ¿Debemos tener en consideración solo los que emanan de los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional? ¿O corresponde incluir los que emanan de los Tratados Internacionales?

BJL UNMDP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/04/08
Bueno; aca estoy dando el puntapie inicial..... Esto es algo que escribi especialmente para este post. Es la segunda vez que escribo algo que intenta ser un "articulo doctrinario" asi que sepan entender las deficiencias que puede tener.


Algunas reflexiones en torno a los Principios Penales
Por BJL, para www.Planetaius.com.ar

1. Introducción
Para analizar la cuestión planteada debemos puntualizar primero que es lo que entendemos por “Principios Constitucionales Penales” o bien como los denomina Zaffaroni “principios limitadores a que debe someterse la construcción” , esto en referencia a los principios que el legislador debe tener en cuenta al momento de elaborar la ley penal.
Teniendo en cuenta entonces que es el legislador quien elabora la ley penal, podemos definir a los Principios Penales en virtud de su función como “aquellas directivas que emanan del ordenamiento jurídico y constituyen una limitación racional a la construcción de la ley penal”.
No se trata de pautas de interpretación pues, sino de limitaciones que hacen a la elaboración de la ley penal.

2. Enumeración de los principios
La doctrina clásica del Derecho Penal ha descripto constantemente como principios al de Legalidad, derivado del Art. 18 C.N., y al de Reserva, que emana del Art. 19 del mismo cuerpo normativo (Soler, Núñez)
De ellos se deducían todos los demás; sin embargo el nuevo Derecho internacional de los Derechos Humanos, y las exigencias más modernas en materia Penal, han hecho que la simple enunciación de esos dos principios resulte notoriamente insuficiente.
Así Zaffaroni, por ejemplo, indica que “todos los principios limitadores demandan la legalidad” , dicho de otro modo, todos los principios requieren como punto de partida al Principio de Legalidad.
Sin entrar en materia de clasificaciones y subclasificaciones podemos distinguir, conjuntamente con la doctrina más moderna, los siguientes Principios:

1.- Principio de Materialidad
2.- Principio de Legalidad
3.- Principio de Reserva
4.- Principio de Tipicidad
5.- Principio de Irretroactividad
6.- Principio del Bien Jurídico
7.- Principio de Culpabilidad

Es dable señalar que “Los mismos estuvieron destinados no solo a marcar el camino y delimitar firmemente las funciones de los legisladores penales, y la actuación de los jueces en el juzgamiento penal, sino a proteger la seguridad del ciudadano frente al poder punitivo estatal, brindándole la posibilidad de conocer el ámbito de lo penalmente prohibido y de lo jurídicamente permitido.”

Ahora que tenemos delimitados cuales son los principales principios en materia penal, es menester desarrollar de donde emanan cada uno de ellos, para poder determinar con mayor precisión si corresponde atenernos tan solo a los Artículos 18 y 19 CN, o bien si el criterio se hace extensivo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como fuente de estos Principios.

2.1 Principio de Materialidad
Podemos enunciar este principio bajo el postulado “Nullum crime, nulla poena sine accione o sine conducta”.
Es decir no puedo hablarse de delito, y por ende menos que menos de pena, si el hecho no trasciende la esfera subjetiva.
El mencionado principio se encuentra receptado en nuestra Constitución en la primer parte del Art. 19, en cuanto dispone: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
El mencionado principio permite el respeto de los pensamientos del sujeto, es decir confiere la libertad correspondiente al fuero interno de la persona.
Permite a su vez, la supresión de los denominados “Tipos de Autor”, evitando el juzgamiento de la persona por su condición y no por sus hechos.

2.2 Principios de Legalidad y Reserva
Estos son quizás los principios más amplios. Como punto de partida podemos señalar que la única ley en materia penal es la ley formal, es decir la dictada mediante todos los mecanismos establecidas por la Constitución en sus Artículos 77 a 84.
El enunciado del principio “Nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali”, nos permite señalar que “la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe (C. N., 19)” .
Es decir, que la enunciación alude directamente al Principio de Reserva de la Ley Penal.
Ahora bien el Artículo 18 señala que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; tratándose en tal caso de la Garantía del Debido Proceso, correspondiente al Derecho Procesal, la interpretación conjunta de ambos artículos (18 y 19) permite determinar que, como señalamos anteriormente, y por imperio de la Constitución, las únicas leyes penales válidas son las que emanan del Congreso, es decir las Leyes en sentido formal. Este criterio no se reduce meramente a las Leyes Penales sino que es extensivo a las Leyes en materia Procesal Penal (conf. Art. 18 CN).
Concordantemente con estos Artículos encontramos en la Convención Americana de Derechos Humanos los siguientes dos:
Art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” y el siguiente:
Art. 9: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”

Es decir, que ambos enunciados son coincidentes con los Artículos 18 y 19 CN, por lo que los principios ya no sólo son consagrados dentro del ordenamiento interno, sino también por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En conclusión; los principios de legalidad y reserva son dos caras de una misma moneda. Mientras el primero hace referencia a la ley al momento del proceso, el segundo hace referencia a que la conducta punible debe estar determinada ab initio.

2.3 Principio de Tipicidad
Se enuncia de la siguiente manera: “Nullum crimen, nulla poena sine lex certa”. La descripción fáctica de la conducta punible y la determinación de la pena correspondiente, deben ser descriptas exhaustivamente dejando el menor margen de duda posible. Se debe evitar aquí en la mayor medida posible la utilización de términos vagos o ambiguos que puedan dar lugar a equivocación.
Una correcta interpretación de este principio puede ser de gran ayuda para la aplicación de la ley penal al caso concreto por parte del Juez.
Este principio es, en realidad, un complemento del Principio de Reserva de la ley penal, por ello se deriva, tal como éste, del Artículo 19 de la Constitución Nacional y del Art. 9 CADH.

2.4 Principio del Bien Jurídico
Este principio es de raíz netamente liberal y sirve de complemento a todos los anteriores.
Para que el legislador pueda construir una figura delictiva mediante ley, no basta su mero capricho, sino que es menester que exista una afectación real a un bien jurídico.
“Esta teoría se remonta al pensamiento iluminista, fue tratada por Feuerbach y perfeccionada por Von Liszt.”

2.5 Principio de Irretroactividad
“La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no el del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente” .
Este principio permite seguridad jurídica al momento de determinar la ley aplicable, y tiene su correlato en la aplicación de la Ley Penal más benigna, que en tal caso si opera retroactivamente tanto para los procesos en curso como para las penas en ejecución.
El principio de irretroactividad es de aplicación en materia de legislación penal como en materia de legislación procesal penal (conf. Zaffaroni).
El principio, además de encontrarse consagrado como es sabido en el Art. 18 CN, también se encuentra consagrado en el Art. 9 CADH in fine, desde el punto de vista de la Retroactividad de la Ley Penal más benigna en cuanto dispone: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”.

2.6 Principio de Culpabilidad
Es quizás el principio más complicado para desarrollar; conforme a lo que sostiene Zaffaroni puede subdividirse en dos aspectos: a) exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste; y b) prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al derecho.
En término del autor citado, imputar al sujeto un delito por la mera causación sería sinónimo de convertirlo en un mero objeto causante.
En el segundo aspecto y conforme a la noción de culpabilidad es imposible exigirle a la persona que se comporte de determinado modo, en cuanto no tuvo un ámbito de decisión o autodeterminación o cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Consiste simplemente en entender al ser humano como un ente autodeterminable.
El principio en cuestión se deduce de los Artículos 18 y 19 CN, del Artículo 11 DUDH y del Art. 8 CADH.
Así, cuando una persona no se encontraba en situación de comprender la ley porque su ámbito de autodeterminación resulta notoriamente reducido, resulta imposible la aplicación de la pena porque sería sumamente arbitrario imponerle a la persona que se comporte de determinada forma cuando no lo pudo hacer.

3 Otros principios
No obstante los principios enunciados con anterioridad, corresponde señalar algunos otros que emanan de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ellos son el Principio Pro homine; el Principio de No-Discriminación y Principio de Universalidad .
Así, en virtud el primero resulta que en caso de duda en la interpretación y aplicación de la ley, debe darse la que sea más a favor de la persona.
El cuanto al principio de no discriminación, corresponde hacer una descripción a la inversa conducente a la igualdad, por lo cual nadie puede ser menoscabado en sus derechos por razones de sexo, edad, color, religión, condición social, etc.
Y por último el Principio de Universalidad conduce a que estos derechos han de ser reconocido a todos los seres humanos como patrimonio propio.

4. Responsabilidad estatal
Es sabido que la Argentina es, desde 1984, Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que mediante la ratificación de dicho tratado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Resulta irrisorio pues, imaginar que mientras sólo reconozcamos como principios del derecho penal a aquellos que emanan de la Constitución Nacional en su redacción originaria, nuestro Estado pueda incurrir en Responsabilidad internacional por el desconocimiento de los Principios que emanan de los Tratados Internacionales.
Sería una especie de dicotomía, en donde por un lado somos responsables pero por el otro lado no reconocemos la manda de los Tratados Internacionales.
Además, primero por la Jurisprudencia en el ya conocido Ekmekdjian C/Sofovich y luego a través de la Reforma Constitucional de 1994, se ha reconocido Jerarquía Constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22).
Por último, no resulta acertado un desmembramiento de la parte dogmática de la Constitución y los Tratados Internacionales a los cuales se les ha reconocido jerarquía similar.
Así, nos permitimos afirmar con Sabsay lo siguiente “La Reforma de 1994 receptó estos principios jurisprudenciales [en referencia a Ekmekdjian c. Sofovich y “Fibraca Constructora”] y creó un orden de prelación donde algunos tratados tienen jerarquía superior a las leyes pero inferior a la Constitución y otros – los referidos a derechos humanos- tienen su misma jerarquía aunque menor rigidez.” . La alusión a una menor rigidez es en virtud de la posibilidad de modificación de dicha normativa y no en cuanto a su contenido. Es decir que mientras la modificación de la Constitución sigue rigiéndose por el Art. 30, la modificación de lo concerniente a los Tratados es más flexible en tanto y en cuanto requiere las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para su denuncia (Conf. Art. 75 inc. 22). Pero en cuanto a contenido les concede la misma jerarquía .
Es por ello que entendemos que el Estado no puede desconocer los principios penales que emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; primero por que si lo hace incurre en responsabilidad internacional y, segundo, porque tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional.


BIBLIOGRAFIA:

ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. EDIAR, Buenos Aires 2005.

PIÑEIRO, José Luis; Las fuentes del Derecho Penal Entre la Modernidad y la Post-Modernidad; publicado en www.cartapacio.edu.ar

NUÑEZ, Ricardo; Derecho Penal. Parte General; Ed. Marcos Lerner; Córdoba 1999.

Para ver el tema de Principios de Universalidad; No Discriminacion y Universalidad:
PINTO, Mónica “Temas de Derechos Humanos” Ed. Del Puerto; WLASIC, Juan Carlos “Manual Crítico de Derechos Humanos” Ed. La Ley.

SABSAY, Daniel y Otro; “La Constitución de los Argentinos”; Ed. Errepar 2004

UMSA
EJA Moderador Creado: 21/04/08
Brillante construcción BJL.

Por mi parte, pienso que si los principios penales surgen explícita o implícitamente de la Constitución, o bien de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, debe concedérseles, a tales, jerarquía constitucional.
En cuanto al orden de prelación de dichos principios, no cabe duda que hay algunos sumamente relevantes y así lo reconoce la actual doctrina (materialidad, legalidad, reserva, tipicidad, irretroactividad, bien jurídico y culpabilidad). Pero esto no desconoce que existan otros principios importantes que se encuentran fuera de esta enunciación taxativa, los cuales vienen a armonizar las garantías penales constitucionales. Puntualmente, hay dos principios, consagrados por Tratados Internacionales, los cuales vale la pena repasar: el principio del "non bis in idem" y el de la presunción de inocencia.

Principio “non bis in idem”: Este principio tiene la particularidad de ser tomado en cuenta por tratados con jerarquía constitucional, aunque con distinto alcance: en efecto, según el Pacto de San José de Costa Rica el inculpado “absuelto” no puede ser procesado nuevamente por el mismo hecho (Art. 8 inc. 5), mientras el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impide el posterior juicio tanto si el inculpado fue absuelto como si ya fue condenado (Art. 14 inc. 7).
Vale aclarar, aunque parezca una obviedad, que en nuestro actual derecho constitucional se considera el principio tanto como si el inculpado fue absuelto, como si fue condenado, previa sentencia judicial.

Principio de la presunción de inocencia: El enunciado lo dice todo: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14 inc. 2). De esta manera, queda consagrada la presunción de inocencia del inculpado de delito, hasta tanto no se pruebe lo contrario. Así también lo celebra el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 inciso 2.

También existen otros principios de valor (doble instancia, confesionalidad, reforma en perjuicio, bilateralidad, etc.), pero me detuve en los anteriormente desarrollados, por ser éstos a mi juicio de fundamental importancia en cuanto a todo Estado de Derecho.

Saludos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 22/04/08
Gracias EJA!

Comparto plenamente lo que agregas... Es fundamental tener cuenta el principio del non bis in idem, sobre todo en materia procesal, lo mismo que la doble instancia.
Además el principio de presunción de inocencia constituye una verdadera garantía para que no se apliquen Tipos de Autor.

Saludos

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 22/04/08
Hola,

Bueno, tarde una eternidad, no dice mucho mas de los que ya dije, pero bue...
Creo que el hecho de que los tratados internacionales sobre derechos humanos gozen de jerarquia constitucional, no permite tildar de “constitucionales” a las normas y a los principios que de ellos surgen. Al hablar de principios constitucionales en materia penal, solo se hace referencia a los que se encuentran explicitamente en la constitucion escrita y no a los que se reconocen en normas internacionales como se pretende sostener. Al respecto ha dicho Bidart Campos que: - una cosa es incorporar a esos instrumentos, haciéndolos formar parte del texto supremo, y otra distinta es depararles -fuera de dicho texto- idéntica jerarquía que la de la Constitución.- Ha quedado conformado en argentina, lo que se ha dado en llamar bloque de constitucionalidad, esto es que a la par de la constitucion escrita, se hallan otra serie de normas, la de los tratados sobre derechos humanos. El hecho de creerlos constitucionales, permitiria sostener erroneamente, entre otros puntos, que hay dos procedimientos para reformar nuestra constitucion.
Muchos de los principios que enumeran BJL y EJA, son principios de derecho penal, se los puede clasificar de supranacionales, internacionales, etc. pero no de constitucionales.

Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/04/08
Pongo este link, si no lo quieren leer a todo vayan a las conlusiones y/o el punto 4 y la introduccion.. pongo esto porque mas de los principios me parec que se debate sobre jerarquia constitucional o no de los trataados:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...tucionnacional

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/04/08
La verdad el que postee recien esta bueno la profesora que escribe eso es reconocida en D Internacional aca en Cba, pero lo que estaba buscando es al viejito Haro, (un Capo) yo estudie constitucional basicamente de su libro y les paso este articulo...muy claro...cuando ande con mas tiempo dejo de chorear articulos en la web y escribo algo propio:

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...ternyderinerno

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 22/04/08
Zekiel, me parece que la idea sustancial que tenemos tanto EJA, vos y yo es la misma. Es decir, los Tratados NO son la Constitución. Y la diferencia radica en lo que podriamos entender como un segundo paso; No son la Constitución, pero la integran.
Así lo señala Mónica Pinto "La nueva jerarquía Constitucional instaurada ha alcanzado diez insturmentos internacionales [al momento de la reforma]. Este estatuto privilegiado importa una igualdad material de las normas constitucionales propiamente dichas con las de los instrumentos de que se trata, amplía explícitamente las causales del recurso extraordinario previsto en el Art. 14 de la Ley 48 y obliga a los juzgadores a no omitir los instrumentos mencionados como fuente de sus decisiones".

Es decir, en sentido formal podemos distinguir claramente la Constitución de los Tratados; ahora en sentido material, esto es en la práctica, se debe considerar como un todo indiviso.
Como lo que finalmente importa es la Constitución material o sustancial, y no la letra muerta, esto es, la Constitución Formal, el Legislador al momento de la construcción de la Ley Penal, no puede darse por desentendido ni de los Arts. 18 y 19 ni de los Arts. de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, etc.

Creo que lo que nos está confundiendo es la denominación "Principios Penales" de la noción "Principios Constitucionales Penales".
A los fines didácticos se enseñan indiferentemente los unos de los otros, teniendo en consideración que si bien dos fuentes distintas (Constitución y Tratados) poseen similar jerarquía y en lo único que se diferencian es en su proceso de de Reforma.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 22/04/08
Entiendo lo mismo que dice BJL...no se pierdan la suplantacion que Haro dice de la mal llamada piramide kelnesiana que en realidad es obra de Merkl (esto siempre lo aclara Chiappini en todas sus obras), donde estaba la CN en el vertice superior, la cual luego de 1994 es suplantada por el TRAPECIO JURIDICO, mas grafico imposible.... esta muy claro como siempre Haro, una vez que se entendio de que habla, me parece que el debate es solo formal.

UMSA
EJA Moderador Creado: 22/04/08
El fundamento radica en que los Tratados no son la Constitución, pero sí son constitucionales, es decir, forman parte de la Constitución y tienen la jerarquía que les merece.
La explicación que citó BJL acerca de la formalidad y materialidad constitucional, es un buen ejemplo para entender que los Tratados son constitucionales y, por ende, los principios emanados de éstos son de igual carácter.

Saludos.

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 22/04/08
Bueno.... según Sagües los tratados SI forman parte de la Constitucion Nacional

Also available in sober (except weekends and holidays)

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 22/04/08
si formaran parte de la constitucion yo pregunto: ¿como el art. 75 inc. 22 les da el caracter de complementarios? un unico cuerpo normativo no se puede complementar asi mismo. Yo no digo que no sean constitucionales, de eso no hay duda. pero tengan en cuenta que las leyes tambien son constitucionales, y no por ello forman parte de la constitucion.

en cuanto a que se enseñan de manera indiferente, No se en las demas facultades, pero en el programa de penal I de la unlp se diferencian claramente.

saludos.

http://163.10.15.1/contenidos/Alumno...mas/524c1p.php

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 23/04/08
Bueno, es cuestion de doctrina.
Tenes razon Eze... son complementarios de LA PRIMERA PARTE (declaraciones y garantías)
¿como los articulos de un mismo cuerpo normativo se pueden complementar a si mismos? (si mal no recuerdo en el Codigo penal tenemos infinaidad de articulos que se complementan con otros del mismo cuerpo normativo ¿o no?)
Es una opinion (muy personal) del Dr. Néstor Pedro Sagües (constitucionalista Él y unos de los mas destacados doctrinarios de la Argentina)
Saludos

Also available in sober (except weekends and holidays)

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/04/08
Coincidiendo con lo que dice Pablo, haciendo un análisis analógico de la situación el caso, creo, más concreto que tenemos es la Norma Supletoria del Art. 4 del Código Penal.

Lo dije en el post de más arriba; no son la Constitución, sin embargo doctrinariamente, jurisprudencialmente y sobre todo legalmente, se equiparan a ella. Llámese como complemento o como parte integrante de la misma.

La diferencia radica, a mi entender, en su fuente legal. Si seguimos el criterio de Sagues que cita Pablo, serían principios constitucionales penales los que emanen de los tratados.
Si seguimos el criterio de Bidart Campos que cita Zekiel, son principios penales no constitucionales, pero que tienen igual jerarquía que los que emanan de la constitución.

Es una pena que no conozca un plan de estudios que sea del libro nuevo de Zaffaroni (Alguien de la UBA que se juegue y haga el aporte seguramente ellos lo tienen), porque estoy seguro que dicho programa no haría la distinción. En cambio un programa basado en Soler, Fontan Balestra, Nuñez, etc. si haría la diferenciación, porque esos autores escribieron antes de la Reforma Constitucional de 1994, antes de Ekmekdjian C/Sofovich, etc. etc cuando la concepción no sólo en la teoría sino tambien en la jurisprudencia, y la constitución vigente claro, eran distintas.

Creo que la diferenciación de unos y otros es una cuestión meramente didactica al momento de explicar los temas.
Pero decir que se los puede y se los debe aplicar por separado, es una cuestión totalmente distinta por los siguientes motivos:

1.- Tanto los que emanan de la Constitución (entendida esta en sentido estricto) como los que emanan de los Tratados, al momento de la construcción legislativa tienen el MISMO grado de obligatoriedad para el legislador.

2.- Porque reducir el entendimiento de los Principios Penales que emanen de los Tratados, hace incurrir en responsabilidad al Estado Argentino frente a sus obligaciones contraidas en virtud de los Tratados.




Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 23/04/08
Tanto los Tratados Internacionales enumerados en el Art. 75 inc. 22 como las leyes son constitucionales, porque ambos están precisamente comprendidos dentro del orden constitucional, de eso no hay duda.
Ahora bien, la diferencia radica en que los Tratados tienen jerarquía constitucional y las leyes se encuentran por debajo de la Constitución y de estos Tratados. Cabe decir entonces que mientras los Tratados "complementan", o sea, perfeccionan lo dispuesto por la Constitución, las leyes "reglamentan", es decir, deben atenerse a lo dispuesto y regular, ajustar los derechos consagrados en la Ley Suprema.

Saludos.

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 23/04/08
jeje!! no, no se complementan son una misma cosa (en este caso un cuerpo normativo), el diccionario dice asi:
1. m. Cualidad, cosa o circunstancia que se adjunta a una cosa para completarla o mejorarla:
ej. el vino es un complemento de la comida.

volviendo a lo juridico y dejando el vino de lado , lo que si veo, no en el codigo penal, sino fuera de él, son varias leyes complementarias. pero no son parte del codigo penal. vos te referias a eso??
en el codigo civil por ej. encontramos el art. 54 que declara incapaces absolutos las personas por nacer, que son las personas por nacer??? haaaaaa, cierto, lo tengo que complementar con el art. 63 que define que es una persona por nacer. Es asi????


saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 23/04/08
Saben que penal no es lo mio, pero solo queria acalarar que en la edicion del año 99 del Manual de Nuñez actualizado por Spinka en negrita esta lo posterior a 1994 (la actualizacion) y de una lectura rapida yo al menos entiendo que son cosnitucionales los principios ..de hecho los denomina (Spinka en este caso ya que Nuñez estaba muerto) "garantias constitucionales"..no hace un gran desarollo este libro pero eso entiendo... les comento que salio la tan esperada actualizacion del año 2008 de este manual, lo estaban poniendo en las vidrieras de la librerias el viernes en Cba...y tambien les comento que a este tema se lo ve al menos en mi plan de estudio (UNC) en procesal penal, y a quien se sigue basicamente es a Cafferata Nores ...no tanto a Nuñez y Soler...en cuanto ubique el libro de Cafferatta ..lo leo y veo si esta este tema tratado puntualmente ..tambien me fijo en otro que tengo por aca de Vivas Ussher....¿leyeron el articulo de doctrina de Haro? porque me parece muy claro lo que comenta sobre la jurisprudencia y el nuevo rumbo de los que son los organismos supranacionales... a veces dije y lo repito que la jursiprudencia aunque no haya articulo que los diga es vicnulantes y aunque no tengamos un sistema de common law es mas o menos parecido al menos con muchas sentencias de la CSJN...un ejemplo de lo loco que es este tema es el art 17 de la CN y las miles de interpretaciones a lo largo de la historia argentina....y nunca se modifico ese articulo y se interpreto segun los signos de los tiempos... eso pasa para mi con temas como este, sino estuvierna los tratados y ni siquiera la reforma del 94 tambien estarian y serian constitucionales porque se habria interpretado como Ds implicitos (creo el 29 o 33 no me acuerdo)..espero se entienda lo que digo...porque estoy muerto de sueño y porque cuando dije eso en un debate hace tiempo, estaba solari como Zekiel en este ..... Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/04/08
El Art. 4 del Codigo Penal dispone:

ARTICULO 4º.- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

A eso me refiero cuando hablaba del codigo penal

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 23/04/08
Recomiendo la lectura de este libro, en especial el prologo donde comenta las 2 posiciones respecto del impacto de los tratados y garantias penales

José I. Cafferata Ñores
Proceso penal y derechos humanos
La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino

CELS
Centro de Estudios Legales y Sociales

2000 Editores del Puerto s.r.l.

Un fragmento del prologo:

......Así, la búsqueda del impacto "real" de los derechos humanos nos enfrenta inevitablemente con cuestiones tales como la posición que se asuma en torno a la relevancia de la norma escrita.
Si sostenemos, repitiendo el célebre aforismo del juez HUGHES -sobre el sistema judicial de los Estados Unidos pero igualmente aplicable al nuestro-, que "vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es",
entonces las garantías locales en el proceso penal habrán cambiado a partir de la incorporación de los tratados ya que ello provoca, en virtud de la protección internacional, una nueva lectura de sus contenidos y alcances.
Pero la obra de CAFFERATA ÑORES nos enfrenta ante otra forma de ese impacto, mucho más importante -y que, como ya he mencionado, para mí es el gran mérito de esta obra. Me refiero a su conclusión de que la incorporación del DIDH al derecho interno significa un "nuevo paradigma de procuración y administración
de justicia penal", que el autor desarrolla explícitamente a partir del capítulo IV.
En este sentido, tal vez sea interesante destacar que el autor llega a esta conclusión después de ir analizando punto por punto la influencia de los tratados en la normativa local........

......Cualquiera sea el recorrido, el resultado es el mismo: hay un nuevo paradigma para el proceso penal a partir de la incorporación de los tratados sobre derechos humanos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 23/04/08
Estuve ojeando todos los libros de penal y procesal penal de autores cordobeses que tengo a mano y todos incluyen a los que surgen de los tratados; eso si ninguno les dice principios como se planteo en el post, y esto es (creo) porque por el programa de nuestra facultad (UNC) al estar en la materia procesal penal (basicamente alli es donde se desarollan) los denominan "garantias", es como si los vieramos en accion al principio asi lo entiendo yo.
Saludos.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 24/04/08
Empezado por EJA

"El fundamento radica en que los Tratados no son la Constitución, pero sí son constitucionales, es decir, forman parte de la Constitución y tienen la jerarquía que les merece.
La explicación que citó BJL acerca de la formalidad y materialidad constitucional, es un buen ejemplo para entender que los Tratados son constitucionales y, por ende, los principios emanados de éstos son de igual carácter.

Saludos.
"

+Ver post citado
Despues hago un analisis mas profundo de un tema que me apasiona...

Pero como bien dice EJA... yo tomo la postura de que tanto la Constitucion como los Tratado del 75.22 forman lo que se llama "Bloque de constitucionalidad"... por lo tanto el enfoque de analisis nos es meramente sobre la letra determinada de la Constitucion de forma restringida, ya lo tienen dicho la Corte en innumerables fallos que los tratados internacionales son parte integrativa de la Constitucional Nacional y sus principios y clausulas no estan sujetas a reglamentacion alguna para efectivizar su cumplimiento...

En cuanto los principios me remito al excelente trabajo "doctrinario" de BJL... los principios no se ubican solamente en el 18 y 19 CN, eso seria tener una intepretacion restringida de la misma, por el contrario hay un principio fundamental en el derecho penal como es la revision de la sentencia,,, lo que se conoce de forma lata como "2° instancia" la misma no esta contemplada taxtativamente en la CN, pero la Corte Suprema ha sostenido que tal principio de "Revision Judicial" emana de los tratados internacionales a los que se los considera parte de la constitucion "en tanto no modifiquen la primera parte de la misma" que es lo que se conoce como principios constitucionales de fonde y que hacen a la organizacion del pais...(aca abria otra discusión porque muchos consideran que son estos principios que hacen a la organizacion juridica del pais lo que esta en la punta de la piramida aun por sobre los tratados internacionales)

Por lo demas coincido plenamente con RAb cuando dice

Estuve ojeando todos los libros de penal y procesal penal de autores cordobeses que tengo a mano y todos incluyen a los que surgen de los tratados; eso si ninguno les dice principios como se planteo en el post, y esto es (creo) porque por el programa de nuestra facultad (UNC) al estar en la materia procesal penal (basicamente alli es donde se desarollan) los denominan "garantias", es como si los vieramos en accion al principio asi lo entiendo yo.

Pero hago aqui una aclaracion,,, casi todos vemos los principios como garantias en procesal penal... pero se da la paradoja de que en la facultad de derecho de la UBA en el ciclo de especializacion hay dos materias con mismo contenido pero diferente nombre... como se llaman?: 1. Garantias constitucionales del proceso penal... 2. la otra: Principios constitucionales en materia penal...!!! mismo contenido, diferente nombre,,, aunque hoy dia solo quedan la primera como materia ofertada

Saludos a todos
....
Augusto

PD:... Linda discusión...

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a DEBATE SEMANAL: "Principios Constitucionales Penales&am