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De la cabeza con las obligaciones en sumas de dinero UNNE...


buenas tarde comunidad planeta ius

soy walter y estoy por rendir libre obligaciones (ojala me vaya bien,) pero me tiene destruido el de no encontrar un muy buen apunte que trate este tema. ya lo vi en Cazeaux, en ameal, alterini, lopez cabana, y logre, de "suerte" conseguir el apunte de vallespinos. Estoy buscando a su vez encontrar como se dirimen esas causas.

DESDE YA MUCHAS GRACIAS A CUALQUIER APORTE QUE ME PUEDAN SUMIUNISTRAR

HojalaKelsen Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/07/07
El tema de estas obligaciones es bastante complejo porque despues de la crisis de 2001 ha cambiado bastante su regulacion en algunas cosas..... Ademas de los libros mencionados te recomendaria que te fiijes en los apuntes que hay aqui en la pagina algo que este mas o menos actualizado.

Saludos

Sin Definir Universidad
Blanquito Ingresante Creado: 14/08/07
Fiera te recomiendo que te fijes en el manual del doctor trigo represas versiones posteriores al 2001 y te bajes la ley 25.561, el tema es complejo en cuanto a deudas dinenarias en moneda extranjera, por el tema de la pesificacion, la derogacion de la ley de convertibilidad y los reajustes...Saludos espero que te sirva

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 14/08/07
Muy buena data blanquito!
Me voy a poner a leer la ley. No la tengo registrada todavía...

Saludos!

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
juanmendocino Ingresante Creado: 16/08/07
es complicado ese tema fijate en la ley 25.561, sobre todo el articulo 11 ahi se encuntra la respues a todo y ademas fijate que hay una nueva clase de obligaciones, chau

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 30/08/07
Espero no sea tarde: entra en este link que tienen una ponencia (de las 19 Jornadas de dercho civil en Rosario) donde se trato ese tema:

http://200.61.186.245/civil/Della%20Maggiora%20(Com.%202).pdf

Esta es otra ponencia pero es mas para contratos:

http://200.61.186.245/civil/Gastaldi%202(com.%203,).pdf

Aca hay otra:

http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/ind...rstitial/62/60

A continuacion las conclusiones de esas jornadas referido a obligaciones y contratos:

COMISION Nº 2: “Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual”

Autoridades de la comisión
Presidente: Trigo Represas, Felix A; Ghersi, Carlos A

Coordinadores: Ámela, Oscar J; Compagnucci de Caso, Rubén H.

Relatores: Boragina, Juan Carlos; Ghesualdi, Dora.

Secretarios: Javier Wajntraub; Méndez Sierra Eduardo C.

Nómina de Ponentes: Alliaud, Alejandro O.; Boulin, Diego; Martinez Appiolaza, Raúl; Reta, Roberto J.; Busleiman, María del Carmen; Ferreira, Francisco Froilán; Carelli, Carlos; Casiello, Juan José; Cornet, Manuel; Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gurfinkel de Wendy, Lilian N.; Müler, Enrique Carlos; Dellamónica, Roberto Héctor; Scalvini, Elda; Sancho, Ricardo; Leiva, Claudio; Tejerían, Wenceslao; Laustaunau, Roberto José; Tolosa, Pamela C; Compiani, María Fabiana; Talco, Gabriel Antonio; Magri, Eduardo Omar; Álvarez, Lelia Graciela; Boisson Patricia Andrea; Magañini, Mónica Emilse; Raris, Claudio Alejandro; Fazeuilhe, Federico;

DESPACHO 1.
Conclusiones:
1- La distinción entre deudas de dinero y de valor existe desde el punto de vista ontológico, porque hay una sustancial diferencia entre deber un quantum (deudas de dinero) y un quid (deudas de valor), incidiendo en estas ultimas la depreciación monetaria. (A favor: GHERSI, AMEAL, WAJNTRAUB, GESUALDI, BESALU PARKINSON, GURFINKEL DE WENDY, MARTINES CUERDA, RODRIGUEZ, BLANCO, ANGELINI, COMPIANI, BONI, LIEBER, BERRINO, WAYAR, MAGRI, TALCO, RINESI, ABDALA, FLASH)
2- Las deudas dinerarias están regidas por el principio nominalista (art. 619 del Código Civil), reafirmado por la Ley de Convertibilidad (23.928) y las normas de la Emergencia Pública (25.561). (UNANIMIDAD)
3- El deudor moroso puede pesificar en razón del análisis integral de las normas de emergencia pública, destacándose que en ese caso adeuda conforme al art. 508 del Código Civil los daños moratorios, en razón que las consecuencias mediatas imprevisibles no le son atribuibles. Al cálculo que emana de la aplicación del CER y CVS deben aplicarse las pautas del es fuerzo compartido y la equidad económica. (Por mayoría, con voto en disidencia de: GURFINKEL DE WENDY, MUSLEIMAN, AZAR, FERREIRA, BLANCO, CORNET, ALLEGRO, ETCHEGARAY, ECHEVESTI, LOUSTANAU)
4- Tasa de interés: En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al deudor moroso es la tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento. (UNANIMIDAD)
5- En caso de incumplimiento doloso (arts. 506 y 521 del Código Civil) corresponde resarcir las consecuencias mediatas previsibles que pueden considerarse como un plus inmdemnizatorio, complementario de lo establecido en el art. 622 del Código Civil. (Por mayoría, con voto en disidencia de: ALLEGRO, ETCHEGARAY)
6- En el seguro de retiro el deudor (Cia. De Seguros) asume el riesgo de la aplicación de las leyes de emergencia pública, debiendo pagar en la moneda del contrato. (A favor: AMEAL, BESALU PARKINSON, COMPIANI, GESUALDI, BONI, LIEBER, GURFINKEL DE WENDY, BERRINO, MAGRI, WAJNTRAUB. En contra: MUSSIO, LOUSTANAU, MARTINEZ CUERDA, WAYAR, RODRÍGUEZ, FERREIRA, MUSLEIMAN, ANGELINO, BLANCO, CORNET, ABDALA, RINESI, GHERSI)
7- Obligaciones dinerarias con garantía hipotecaria: En los supuestos de las obligaciones dinerarias garantizadas con el derecho real de hipoteca, una vez pesificadas, se impone un reajuste equitativo que contemple no sólo el aspecto obligacional (naturaleza de la obligación, bases del contrato, situación de las partes, destino del préstamo, plazo,. Monto, etc.), sino que también respete el principio de especialidad del derecho real hipotecario, manteniendo la obligación la relación entre el valor del inmueble y el valor garantizado. (Por mayoría, con voto en disidencia de: WAYAR, ABDALA, FLASH, ALLEGRO, ETCHEGARAY, TEJERINA)
8- El dictado de las leyes de emergencia hace responsables a los funcionarios públicos y al Estado de las consecuencias de su dictado y su implementación, más allá de la responsabilidad que le compete a las autoridades de control y a los Bancos extranjeros que activaron los dólares en sus casas matrices (mediante transferencias electrónicas). (UNANIMIDAD)
9- A. Los jueces pueden aplicar de oficio la pesificación (GHERSI, AMEAL, WAJNTRAUB, BONI, BESALU PARKINSON, LIEBER, COMPIANI, ECHEVESTI, FLASH, CORNET, RINESI, WAYAR, ANGELINO, MUSLEIMAN, MUSSIO, RODRÍGUEZ, GURFINKEL DE WENDY, LOUSTANAU, BERRINO)
B. Los jueces no pueden aplicar de oficio la pesificación. (GESUALDI, MARTINEZ CUERDA, AZAR, BLANCO, TEJERINA, ALLEGRO, ETCHEGARAY, TALCO, RICHETTI)
Se abstienen de votar el despacho 1 los doctores TRIGO REPRESAS, CASIELLO, COMPAGNUCCI DE CASO, BORAGINA, MENDEZ SIERRA.

DESPACHO 2.
Conclusiones:
1.- Régimen jurídico de las obligaciones dinerarias luego de la ley 25.561.-
1.1.- Vigencia del principio nominalista
La ley 25.561 mantiene el principio nominalista reafirmado desde la vigencia de la ley 23.928; con prohibición de todo tipo de mecanismo de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria de origen normativo o convencional. (UNANIMIDAD)-
1.2.- Alcance del principio nominalista: instrumentos jurídicos no prohibidos
1.2.1.- Los arts. 7° y 10° de la ley 23.928 –mantenidos por la ley 25.561 con leves variantes de redacción- prohíben únicamente los medios de ajuste directos; no así los mecanismos indirectos que permitan resguardarse de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. (UNANIMIDAD)-
1.2.2.- Los intereses compensatorios o moratorios, mediante una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, constituyen el correctivo inmediato de las obligaciones dinerarias. (No tiene adhesión por mayoría, conforme a los votos en disidencia de: ÁMEAL, MARTINEZ CUERDA, GESULADI, BLANCO, BERRINO, RODRÍGUEZ, WAJNTRAUB, GURFINKEL DE WENDY, GHERSI, BESALU PARKINSON, BONI, COMPIANI, LIEBER, MAGRI, ECHEVESTI, ANGELINI, WAYAR – disidencia parcial -)
1.2.3.- El pacto en moneda extranjera es válido.- Su vigencia es ratificada por la ley 25.561 y resulta indirectamente un mecanismo de ajuste. (No tiene adhesión por mayoría de votos).
1.2.4.- El nominalismo no impide que las partes establezcan cláusulas de determinación del precio, según los arts. 1349 y 1353 C.C.. (UNANIMIDAD)
1.2.5.- También resulta posible el pacto en pesos argentinos oro. (UNANIMIDAD)-
1.3.- Situación del principio nominalista frente a una eventual desmedida inflación
1.3.1.- Las normas que prohíben los mecanismos de ajuste o repotenciación del monto nominal de la prestación dineraria devendrían inconstitucionales de sobrevenir un persistente o relevante incremento de la depreciación de nuestra moneda. (UNANIMIDAD, con abstención de: WAYAR, MARTINEZ CUERDA, GURFINKEL DE WENDY, GHERSI) -
1.3.2.- La imprevisión, la buena fe y la teoría del abuso del derecho resultan, entre otros, instrumentos jurídicos adecuados frente a un eventual proceso inflacionario. (UNANIMIDAD)-
2.- Las deudas de valor frente a la ley 25.561. Actualidad de la distinción
2.1. Las deudas de valor no están alcanzadas por el principio nominalista.- Consecuentemente no están comprendidas en la prohibición de los mecanismos de ajuste o repotenciación previstos por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en la redacción dada por el art. 4° de la ley 25.561. (UNANIMIDAD)
2.2.- Frente a situaciones dudosas, debe entenderse que la deuda es de valor. (UNANIMIDAD)-



Comisión No. 3 Contratos: Renegociación y revisión del contrato”

Presidentes: Mosset Iturraspe, Jorge; Pizarro, Ramón Daniel

Coordinadores: Aparicio, Juan Manuel; De Lorenzo, Miguel Federico

Relatores: Borda, Alejandro; Márquez, Fernando

Secretarios: Esborraz, David F; Sozzo, Gonzalo

Nómina de Ponentes:

Aparicio, Juan Manuel; Juanes, Norma; Carrer, Mario; Calderón, Maximiliano Rafael; Márquez, José Fernando; Fretes, Alejandro; Ariza, Ariel; Borda, Alejandro; Céceres de Bollatti, María Marta; Puga, de Juncos María Mónica; Carletti, Sandra; Sar Sar de Pani, Mirta; Leiva, Claudio; Casaiello, Juan José; Castillo, Silvia; Carena, Eduardo; Cobas, Manuel Osvaldo; Sago, José Alberto; Crovi, Luis Daniel; Esborraz, Davis F; Fresneda Saieg, Mónica; Hernández, Carlos Alfredo; Filebert de Carelli, Susana Cristina; Gastaldi, José María; Centenaro, Esteban; Colla, Guillermo A M; Gastaldi ,José Mariano; Gianfelici, Mario César; Gianfelici, Roberto Eduardo; Gonzales, José Eduardo; Tinti, Guillermo P; Gueiler, Susana Silvina; Juanes, Norma; Orgaz, Gustavo; Castillo, Silvia; Carrasco, Valeria; Besso, Analía; Carena, Eduardo; Cáceres, María Virginia; Calderón, Laura; Diaz, Adriana; Ferreyra, Sebastián; Milanesio, Roberto; Yofre, Pablo; Gónzalez de Quero, Marta; Velasco Reinoso, María Soledad; Kees, Amanda Estela; Louge Emiliozzi, Esteban; Giuffo, María Virginia; Miquel, Juan L; Tavano, María J; Miquel, Silvina; Della Savia, Beatriz; Boretto, Mauricio; Moisá, Benjamín; Nicolau, Noemí Lidia; Riba, Marina Andrea; Calderón, Maximiliano Rafael; Sozzo, Gonzalo; Trucco, Alejandra ; Quaglia, Marcelo; Zuvilivia, Marina C.



De lege lata:
1. En la interpretación del derecho vigente es básico atender a las recomendaciones de las XVI Jornadas Nacionales acerca de la “autonomía de la voluntad” –comisión 3ª- y de las XIII Jornadas Nacionales –comisión 3ª- sobre la “frustración del fin del contrato” (unanimidad).
2. a) El principio de la autonomía de la voluntad, que dimana de nuestra Constitución Nacional, y su consecuencia, la fuerza vinculante del contrato, continúan siendo los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, mientras se mantengan las circunstancias tenidas en vista al momento de contratar (Mosset Iturraspe, Gastaldi, Gastaldi, Centanaro, González de Prada, Ana Márquez, Frustagli, Colla, Ariza, Felibert, Sozzo, Zuvilivia, Juanes, Esborraz, Santarelli).
b) El principio de la fuerza vinculante del contrato continúa siendo uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico. El contrato, acto de previsión por antonomasia, no puede –por regla- verse modificado, salvo disposiciones legales o convencionales que lo autoricen (Pizarro, Aparicio, Gianfelici, Fernando Márquez, De Lorenzo, iusra, Borda, Silvestre, Zago, Moisá, Carnaghi, Freytes).
3. Debe afirmarse la superioridad de los remedios que procuran la revisión o adecuación del contrato sobre las soluciones que nulifican o liquidan el vínculo (unanimidad).
4. La revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente –art. 1198, 2ª parte- no agota los supuestos frente al desequilibrio negocial en los contratos de duración (unanimidad).
5. La teoría de la imprevisión, la frustración del fin contractual, el principio general de la buena fe, el abuso del derecho y la equidad constituyen herramientas útiles para la revisión contractual (unanimidad).
6. La parte afectada por la excesiva onerosidad sobreviniente puede demandar la revisión o la resolución del contrato (unanimidad).
7. El accionado por revisión puede oponer, con fundamento suficiente, la resolución del contrato. El juez debe decidir, en definitiva, cuándo la adecuación resulte factible (unanimidad).
8. Se entiende incluido en el principio de la autonomía de la voluntad el supuesto de renegociación (unanimidad).
9. La renegociación es un remedio contractual tendiente al mantenimiento y adecuación del acto a circunstancias sobrevenidas, correspondiendo su ubicación en los efectos de los contratos (unanimidad).
10. a) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato, de una disposición de la ley o como deber emergente del principio general de buena fe (Mosset Iturraspe, Esborraz, Gastaldi, Gastaldi, Colla, Centanaro, Zago, Juanes, González de Prada, Silvestre, Ana Márquez, iusra, Frustagli, Sozzo, Zuvilivia, Ariza, Felibert, Freytes, Carnaghi, Santarelli).
b) La obligación de renegociar puede derivar de una cláusula expresa del contrato o de una disposición de la ley (Aparicio, Pizarro, Borda, Fernando Márquez, Gianfelici).
c) La renegociación no constituye una obligación sino una facultad de las partes contratantes (Moisá)
11. Las cláusulas que obligan a las partes a renegociar el contrato ante determinadas circunstancias que alteren el equilibrio contractual (cláusula “hardship”) generan obligaciones de medios, que deben ser cumplidas de buena fe (mayoría con abstención de Gianfelici).
12. a) La renuncia anticipada a las acciones por excesiva onerosidad sobreviniente no es válida cuando se trata de hechos imprevisibles que han desquiciado la armonía negocial (Mosset Iturraspe, Esborraz, Borda, Zuvilivia, Zago, Centanaro, Gastaldi, Gastaldi, Colla, González de prada, Frustagli, Ana Márquez, Juanes, Ariza, Moisá, Felibert, Sozzo, Gianfelici).
b) En principio, tratándose de contratos paritarios cabe admitir la renuncia anticipada a las acciones por excesiva onerosidad sobreviniente (Aparicio, Pizarro, Freytes, Carnaghi. Fernando Márquez, De Lorenzo).
13. En el caso de contratos coligados o conexos la revisión o renegociación debe contemplar, en principio, el conjunto y conexión entre ellos (unanimidad).
14. La salida desordenada del régimen de la convertibilidad, sumado al confuso y contradictorio ordenamiento legal dictado (y más allá de los reparos constitucionales que puedan hacerse) no debe hacer perder de vista el principio de conservación y cumplimiento de los contratos, para lo cual deberá recurrirse a los principios de la buena fe y del esfuerzo compartido, la equidad, el realismo económico y la justicia contractual (unanimidad).
15. En las situaciones de emergencia debe procurarse una rápida solución del conflicto, para lo cual resulta aconsejable la utilización de las vías procesales más abreviadas, el arbitraje, la conciliación y la mediación (unanimidad).



De lege ferenda
1. a) Es aconsejable disponer legalmente la obligación de renegociar el contrato cuando circunstancias sobrevenidas y extraordinarias modifiquen las bases del negocio (Mosset Iturraspe, Pizarro, Borda, Esborraz, Ariza, Frustagli, Zuvilivia, González de Prada, Fernando Márquez, Sozzo, Santarelli, Silvestre)
b) No es necesaria la incorporación de dispositivos de esa naturaleza (Moisa, Carnaghi, Freytes, Zago).
c) Es conveniente la regulación legal que permita a cualquiera de las partes requerir a la contraria o, en su caso, demandar la modificación de las condiciones contractuales, cuando las circunstancias sobrevinientes sufren una alteración anormal y grave en la ecuación económica o las bases del mismo (Ana Márquez, Gastaldi, Gastaldi, Colla, Centanaro, Felibert)
2.En los contratos a título gratuito debe admitirse la revisión equitativa de la prestación cuando se ha tornado excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (Carnaghi, Fernando Márquez, Aparicio, Frustagli, Ariza, Pizarro, De Lorenzo, Santarelli, Moisá, Juanes, González de Prada, Ana Márquez, Felibert, Freytes, iusra)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 30/08/07
Esta es otra ponencia que no encontre en la Web sino que la tenia guardada en mi PC, al parecer se ve que despues de un tiempo o las borran o algo pasa con esos sitios, porque antes encontraba todas las ponencias y ahora cuesta mucho o directamente es imposible encontrarlas:

SITUACIÓN ACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Y DE VALOR:

1.- INTRODUCCIÓN

El Comité Permanente que integran los directores de Institutos y de Departamentos de Derecho Civil de las diversas Facultades de Derecho del país, estatales y privadas, reunido en la ciudad de Rosario en el mes de Abril de 2002 para decidir cuales serían los temas de derecho que se estudiarían en cada una de las Comisiones de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (a celebrarse este año en la ciudad de Rosario) estimó que la Comisión No. 2, que atiende al Derecho de las Obligaciones, trataría el tema “Deudas de dinero y deudas de valor. Su situación actual”.
Realmente, parecía el tema para el momento. En medio de los sacudones violentos de la economía del país, conmocionada por los cambios resultantes de la devaluación y abandono de la convertibilidad que lamentablemente ha puesto nuevamente en jaque (después de casi once años) la estabilidad de la moneda argentina, la gente empezaba a pensar, otra vez, como instrumento salvador o “de auxilio”, en las “obligaciones de valor”. O sea en aquellas que, todos sabemos, por ser representativas de un valor constante, expresado en términos monetarios, debían ser “ajustadas” en el momento de su cancelación o pago para compensar el deterioro o depreciación de la moneda.
¿Pero es que tenía este tema de las deudas de valor alguna vinculación con el estado de la economía en el país, o con la “emergencia” que se había decretado con el declarado propósito de paliar la crisis?. En rigor, los conceptos de deudas de dinero y deudas de valor corresponden a dos categorías jurídicas independientes que, en teoría, existen y pueden coexistir en cualquier economía, estable o inestable, floreciente o en crisis. En teoría, decimos. Porque, de hecho, no se utilizará la categoría de deuda de valor en una economía estable. No habrá necesidad de utilizarla. Porque las deudas de suma o de cantidad de dinero tendrán tanta estabilidad y fijeza en su objeto, como la estabilidad y fijeza que se predica de las deudas de valor.
Por eso, como dijo un pensador, “cuando el dinero es bueno la gente piensa en otra cosa”. Y así, cuando la moneda mantiene su valor, solo hablamos de deudas de dinero, y esas deudas nos sirven para pagar el precio de una cosa o de un servicio, para restituir lo recibido en un mutuo, o para pagar una indemnización de daños. Nos da igual. La obligación de dinero funciona de maravilla. No hablamos de “deuda de valor”; solo recurrimos a ella -y esto lo muestra la historia a través de los desastres inflacionarios vividos por países de rancia cultura jurídica, como los casos de Alemania, Austria, Grecia, Italia- cuando el signo monetario se deprecia agudamente en muy corto lapso. Advertimos en tales circunstancias que la moneda ha perdido su condición de ser “portadora de valor en el tiempo”. Y entonces “descubrimos” (o “ideamos”) la “deuda de valor”.

2.- LA DEUDA DE VALOR

En verdad, no la descubrimos nosotros los argentinos, claro está, aunque la utilizamos profusamente en un largo período de nuestra historia reciente. Ese “descubrimiento”, -si se nos permite así denominarlo— fue el resultado de los esfuerzos de juristas sabios como NUSSBAUM, en Alemania, ASCARELLI, y PAOLO GRECO en Italia, que frente al fenómeno de la hiperinflación sufrida en sus respectivos países, “elaboraron” este concepto de la deuda de valor, como aquella que si bien se cancela con la entrega de dinero, tiene por objeto debido no el dinero mismo, sino un valor, un quid y no un quantum, una entidad valiosa, una porción de riqueza material que debe pagarse al acreedor. Mas como el dinero, en su calidad de común denominador de los valores, entra en la relación en el momento que ella se cancela, necesariamente habrá de comiusrse cuanto vale la moneda de pago, para así determinar con cuantos signos monetarios se cubre el valor debido.
Precisadas las características de la deuda de valor, casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. No son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561). Porque en la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un “valor” debido (Conf. CASIELLO, Juan José, “El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ‘ley de convertibilidad del austral’”), L. L., 1991-B, p.1039 y sigts.; ALTERINI, Atilio, “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley de convertibilidad del austral”, L. L., 1991-B, p. 1048 y sigts.; y TRIGO REPRESAS, Félix A., “Congelamiento y ‘desindexación’ de deudas en la ley de convertibilidad del austral”, L. L., 1991-C, p. 1069 y sigts.
Ahora bien. Con esta categoría de la deuda de valor quedan protegidas del azote de la inflación muchas relaciones jurídicas, prácticamente todas aquellas que no tengan por objeto originario una suma de dinero. Porque todas estas obligaciones que no tengan por objeto una suma de dinero se cumplirán por el dar la cosa debida (diferente al dinero), o por el hacer o por la abstención prometidos. Y claro que si no se cumplen en especie por motivo imiusble al deudor, el obligado deberá indemnizar al acreedor el daño resultante del incumplimiento; o, lo que es lo mismo, estará obligado a pagar una deuda de valor. Son las deudas de resarcimiento de daños por incumplimiento contractual.
Y al lado de estas deudas de daños por incumplimiento de contrato, tenemos el otro grupo de deudas de valor, tanto o más comprensivo que el primero: nos referimos a las indemnizaciones debidas por actos ilícitos. También aquí estamos frente a una deuda de valor, pues debe cubrirse el valor del daño sufrido por la víctima.
Todas las deudas de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, todas las que cubren daños causados sin derecho, son deudas de valor. Al margen de estos dos grandes grupos que enunciamos, hay otras deudas singulares (específicas) que la doctrina y la jurisprudencia han conceptuado también como deudas de valor. Algunas, inclusive, han sido recogidas por la ley, así, v.gr., en nuestro Código, la deuda de medianería, art.2736 y la obligación de colacionar, art. 3477. La jurisprudencia ha admitido como tales, además, a la deuda por alimentos, por salarios, por honorarios, las deudas resultantes de la liquidación de sociedades o de cualquier clase de bienes comunes, y otras por el estilo. Pero, en definitiva, si ponderamos su naturaleza, también éstas son deudas de responsabilidad.

3.- LAS DEUDAS DE DINERO

Cabe que nos preguntemos ahora si con este arbitrio de las “deudas de valor”, queda solucionado el problema del impacto de la inflación en las relaciones jurídico-económicas. Y la respuesta ha de ser negativa, pues debe señalarse que quedan al margen de esos dos grandes grupos de deudas de valor otra cantidad de obligaciones instrumentadas sobre la moneda, cabalmente las deudas de dinero o de cantidad, cuyo objeto originario y específico es una suma de dinero. Se trata de la obligación corriente de pagar una cantidad determinada de signos monetarios (pesos, dólares, francos). Y esta deuda como tal, aquí y en todos los países del mundo, está informada por el principio nominalista, que impone que la obligación se cancela por la entrega de las especies pactadas en la cantidad debida, cualquiera que hubiere sido el deterioro o pérdida sufrido por la moneda desde el momento en que nació la obligación hasta el momento en que se paga. El aumento o variación de valor de los signos monetarios debidos es irrelevante. Se paga la cantidad debida, y nada más. Así lo interpretó siempre, mayoritariamente, la doctrina argentina. Y, por lo demás, así lo manda de manera expresa el art. 619 del Cód. Civil, luego de su reforma por la ley de convertibilidad, en solución que confirma ahora la ley 25.561, art. 4to.: “se cumple la obligación dando la especie (de moneda) designada, el día de su vencimiento”.
En esta clase de obligaciones, si el cumplimiento se difiere en el tiempo, naturalmente la suma de dinero debida se verá afectada por la inflación. Es la consecuencia de aplicar el principio nominalista, del que puede resultar una injusticia en momentos de fuerte deterioro del signo monetario: el acreedor recibe una suma nominalmente igual a la debida (principio de la identidad en el pago), pero de un valor real o poder adquisitivo notablemente inferior.
El derecho no puede consentir con la injusticia. Y así, en nuestro país, siguiendo el ejemplo al que aludimos antes de países de rancia cultura jurídica, se recurrió a diversos “remedios” para corregir los desajustes provocados por la inflación.

3.1 Las cláusulas de estabilización.

En primer lugar, y solo en el campo contractual (ya hemos visto que los hechos ilícitos siempre generan obligaciones de valor) se recurrió a las cláusulas de estabilización monetaria, que se insertan en los contratos para vincular la suma de dinero debida a un índice (indexación de la suma debida), o bien al valor de otra cosa determinada que se supone habrá de conservar un valor estable. Ahí tenemos las “cláusulas oro”o “valor oro”, las “cláusulas moneda extranjera” (“cláusula dólar” ha sido la más corrientemente utilizada). O bien, la referencia al valor de un producto determinado, o la referencia al costo de vida, tomados todos como índices para ajustar o repotenciar la suma de moneda o dinero prometida en el contrato.
¿Y en los supuestos de obligaciones dinerarias en que no se ha incluido una cláusula o índice estabilizador?
Pues habrá que ver si esa obligación se cumplió con mora, o se cumplió puntualmente.

3.2 Reajuste por mora.

Si hubo mora, se recurre a la teoría del incumplimiento sancionando al deudor moroso con el pago de los daños resultantes de su mora. Y uno de esos daños, cabalmente, radicaba en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda debida durante el lapso de la mora (fallo plenario en “La Amistad c/ Iriarte). Pero ésta, en rigor, es una obligación de valor, pues estamos cubriendo el daño moratorio (y por esa vía se supera el problema de la inflación).
¿Y si se tratare de una obligación de pago diferido, o de tracto sucesivo, que se cumple puntualmente? No podremos recurrir aquí a la teoría de las consecuencias de la mora para reparar el daño resultante de la depreciación monetaria ocurrida durante ese lapso, y el acreedor se encontrará con que la moneda que se le entrega en pago, arruinada por la inflación, no satisface su legítima expectativa.

3.3 Reajuste aún sin mora.

Si analizamos la historia reciente, en más de cuarenta años de economía inflacionaria, con algunos picos marcados de “hiper inflación” podremos ver cómo la doctrina y la jurisprudencia nuestras, se esforzaron por encontrar la solución para el reajuste de la deuda de dinero aún sin mora del deudor.
Se recurrió para ello a un verdadero arsenal de “remedios”, extraídos todos del rico depósito del derecho privado: así se ha apelado a la aplicación de la teoría de la imprevisión, a la doctrina del abuso del derecho (1), al enriquecimiento sin causa, a la equidad y a los principios de la buena fé que exigen mantener la equivalencia de las prestaciones en el contrato bilateral oneroso, a la teoría de las bases del negocio, etc., etc.
Hasta que en definitiva la jurisprudencia terminó por borrar toda diferencia entre deuda de dinero y deuda de valor, a los efectos de ponderar la depreciación sufrida por la moneda de pago, reajustando obligaciones dinerarias aún sin mora del deudor, por invocación del principio de la protección constitucional del crédito del acreedor (art. 17 de la Cons. Nacional).
Esta es la pequeña historia (¿o grande historia, quizá?) del combate del derecho contra la inflación, que se desarrolló en el país durante más de cuarenta años, y al que puso fin la “ley de convertibilidad”, N° 23.928, del peso igual dólar, que trajo estabilidad a la moneda durante más de diez años.

4.- LA DEROGACIÓN DE LA CONVERTI*BILIDAD

¿Mas cual es el panorama que se nos presenta ahora, con las nuevas leyes llamadas de “emergencia económica” que terminaron con la convertibilidad, y devaluaron nuestra moneda al privarla de la paridad uno a uno con el dólar? ¿Retornará la inflación? Estas preguntas adquieren mayor significado, y provocan mayor preocupación, si se repara en que además esta ley de emergencia 25.561 dejó subsistente y aún ratificó la prohibición de indexar las obligaciones dine*rarias, que había sido impuesta por la ley de conver*tibilidad.
Se advierten soluciones contradictorias en esta legislación de emergencia. Así, se deroga la converti*bilidad, que daba estabilidad a nuestra moneda por su paridad con el dólar. Comienza con ello, según era presumible, el deterioro de la moneda argentina en el mercado interno que, felizmente, no ha tenido hasta el momento las características inflacionarias que se temía en un principio. Pero el aumento del costo de vida se hace notar desde Enero de 2002, y la evolución futura es, por lo menos, incierta.
Las mismas normas de emergencia por un lado imponen el C E R y el C V S como coeficientes estabilizadores para evitar el desajuste de los contratos en dólares, en curso de cumplimiento. Además, se ratifica la vigencia del art. 617 del C. Civil, de modo que puede pactarse el pago de obligaciones dinerarias en moneda dólar, o cualquier otro signo extranjero.
Pero, por otro lado, se prohíbe a los contratantes insertar en sus contratos cláusulas de estabilización, o pactos indexatorios.
Se nos dirá que también los prohibía antes la ley de convertibilidad, es verdad. Pero aquí había una lógica, pues si se ligaba nuestra moneda con una divisa fuerte como el dólar, claro que este “casamiento” dólar – peso operaba como un seguro contra la depreciación de nuestra moneda. Era en sí misma una cláusula o módulo estabilizador y no se necesitaba entonces la indexación.
Pero el panorama ahora es muy distinto, pues la depreciación de nuestra moneda ya se ha presentado (como decimos más arriba), y el panorama futuro no es para nada alentador. Entonces, ¿cómo se pretende restringir o limitar la autonomía de la voluntad que movida por el legítimo interés de defender su crédito quiera recurrir a una cláusula de ajuste?.
No dudamos que esta prohibición puede ser calificada de inconstitucional, en cuanto se demuestre que conduce a la lesión del derecho del acreedor, que está asimilado al derecho de propiedad. Se impide irrazonablemente al contratante la utilización de un medio lícito para defender su crédito, con lo cual se agravia la garantía constitucional de la “inviolabilidad de la propiedad”.
Para encontrar algún sentido a la prohibición de indexar, vale recordar el flagelo de la inflación que nos afectó durante tantos años, y los esfuerzos que se hicieron para contenerla. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia, luego de imponerse la convertibilidad, en el ánimo de justificar las medidas restrictivas que se contenían en la ley 23.928, expresó que se orientaban a combatir “la perversa inflación” (en YPF c/ Prov. de Corrientes). Y por eso, en ese fallo dispuso reducir sustancialmente las tasas de interés, para evitar que, por esa vía colateral, se impulsase el desmedido crecimiento de los créditos dinerarios. En ese mismo pensamiento vamos a traer aquí lo que escribimos a propósito de la prohibición de indexar que se contenía en la ley de convertibilidad, 23.928, en el libro colectivo sobre “Convertibilidad del austral”, dirigido por el Prof. Moisset de Espanés, (Edit. Z.) publicado inmediatamente luego del dictado de esa ley. Dijimos allí que “......en el contexto de una economía relativamente estable, y aún en presencia de alguna inflación menor que de ninguna manera desquicie las bases del orden contractual económico, pueden admitirse las nuevas disposiciones normativas que o bien no lesionan derechos de los particulares garantizados por la Constitución, o si en alguna medida afectan su ejercicio, ese mínimo agravio se estimará como un sacrificio o aporte debido por los particulares al bien común. Pero si lamentablemente la economía de la Argentina......vuelve a caer en el desorden monetario y en la aguda inflación, pues entonces estas disposiciones normativas se descalificarán como gravemente inconstitucionales”.
“Todavía más. Si se reincide en el desborde, las normas prohibitivas resultarán írritas y perderán toda eficacia. Esto es un claro ejemplo de que la norma jurídica no puede cambiar las leyes naturales......” (Juan José Casiello, en “Ley de convertibilidad y desindexación”, dentro de la obra citada, pág. 86).
Todo está, pues, en la medida de la inflación que eventualmente pudiera desatarse, que servirá para estimar el perjuicio que afectare al contratante, inhibido de indexar. Citamos un reciente fallo de la Cámara Nacional del Trabajo en que se rechaza el agravio constitucional contra esta prohibición por no haberse acreditado el perjuicio. “No obstante la depreciación del peso ocurrida a partir de Enero de 2002, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de las normas que prohíben actualizar obligaciones dinerarias –arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23928, texto según art. 4to. ley de emergencia 25.561- en su aplicación a un crédito de naturaleza laboral, si durante el proceso inflacionario la tasa de interés activa se ha incrementado en mayor medida que la inflación real interna, pues no puede invocarse un perjuicio que justifique la declaración de inconstitucionalidad” (C.Nac. del Trabajo, Sala III, 7/11/2002, en L.L., 2003 A p. 51. La aplicación de una discreta tasa de interés activa, como se ve, hizo innecesario recurrir a la indexación.
BIDART CAMPOS, con toda su autoridad, ha dicho que la indexación tiene base constitucional, en tanto defiende la integridad del crédito que lato sensu integra el derecho de propiedad, y entonces cuenta con la garantía de los arts. 17 y 14 de la Constitución (Bidart Campos, en Rev. E. D., tomo 72, p. 698)
Citamos además a Néstor SAGÜÉS, quien asimismo refiriendo a la prohibición contenida en la ley 23.928, recordaba decisiones de la Corte Suprema que había dicho que la indexación se basaba en un claro imperativo de justicia, y que la justicia es un valor constitucional, expresamente mencionado en el preámbulo. Y concluía que “por ello, como principio, la indexación tenía y tiene base constitucional, de modo que su interdicción es sospechosa de inconstitucionalidad” (en “Discusión constitucional sobre la prohibición de indexar”, en L. L., diario del 15 Mayo de 1992). (2).

Según los fundamentos expuestos, se formulan las siguientes

CONCLUSIONES:

1.- Sin perjuicio del sustancial cambio operado en el sistema monetario nacional a partir de la ley 25.561 y normas posteriores, el régimen legal de las obligaciones dinerarias no ha sufrido modificaciones, con la única excepción de la puesta en vigor de un régimen de transición para las obligaciones en moneda extranjera existentes al 6 de Enero de 2002.

2.- Consecuentemente, se ha preservado la vigencia del principio nominalista con carácter absoluto, con proscripción de todo tipo de mecanismos de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria.

3.- Frente al cambio operado en el sistema monetario argentino (cese de la convertibilidad peso-dólar) y la posible evolución de los sucesos político económicos, se abre un nuevo escenario en el análisis constitucional de las normas que prohíben la indexación de las deudas de dinero –sea convencional o judicial-, pues podrían devenir en inconstitucionales de sobrevenir un proceso de persistente y relevante depreciación de nuestro signo monetario.

4.- Se mantiene y ratifica la vigencia del art. 617 del Cód. Civil que autoriza la constitución de “obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República”, a las que se aplica el mismo régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero. Este pacto en moneda extranjera asume ahora una renovada función práctica, al resultar indirectamente un mecanismo de ajuste no prohibido.

5.- Ni los preceptos de la ley 23.928, ni los de la ley de emergencia 25.561, han podido alcanzar a las “deudas de valor”, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias. Sin embargo, la distinción ha cobrado lozanía, adquiriendo una nueva relevancia al permitir distinguir situaciones que no quedan comprendidas en el principio nominalista.

Autores: Por Juan J. Casiello y Eduardo C. Mendez Sierra
Ponencia presentada en las XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

Saludos.

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