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[Daños y Perjuicios] MNITENTAG SABINA c/ ESTADO NACIONAL


Causa N 1.728/02 “MNITENTAG SABINA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL
s/ daños y perjuicios”


En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “MNITENTAG SABINA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 277/285), mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Sabina Mnitentag condenando al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) al pago de $ 45.800, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 290 y 296 y autos de concesión de fs. 291 y 297).
La actora expresó agravios a fs. 305/306vta., los que no fueron contestados por su contraria. A su turno, la demandada hizo lo propio a fs. 307/309, sin tampoco haber merecido réplica alguna.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

II. En autos se encuentra debidamente acreditado que el 13/11/00, mientras la señora Sabina Mnitentag, se hallaba junto a su hijo en las oficinas de documentación de la Policía Federal Argentina tramitando la cédula de identidad y el pasaporte, sufrió una caída a consecuencia de la cual se fracturó la cadera derecha. El daño tuvo lugar cuando la actora se dirigía al baño público que se encontraba dentro del bar existente en esa repartición pública. En dicha ocasión, trastabilló al resbalar su pie derecho en el borde de un escalón que se encontraba al comienzo de un pasillo a través del cual se accedía al sanitario.
A consecuencia del accidente descripto, la señora Mnitentag fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos Cosme Argerich, con el diagnóstico de rotura de cadera. Posteriormente, fue derivada al Sanatorio Güemes donde fue sometida a una intervención quirúrgica con el fin de reducir la fractura (ver expediente de exposiciones Nº 222-21-1223/2000 “Accidente simple” labrado ante la Comisaría Nº 22 de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 87/111, y fotocopia de la historia clínica Nº 1002865-2 del Sanatorio Güemes, perteneciente a la demandante, obrante a fs. 128/141).
En estas condiciones, la señora Mnitentag inició el presente juicio con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. En sustento de su pretensión, manifestó que el Estado Nacional-Policía Federal no había cumplido con el deber de seguridad que le incumbía dentro del establecimiento, toda vez que no había señalizado el escalón origen del accidente. Después de relatar los padecimientos sufridos, discriminó el resarcimiento reclamado bajo los rubros de daño físico, daño estético, daño psíquico, daño moral, gastos médicos, tratamiento médico de recuperación física, tratamiento psicológico de recuperación y pérdida de chance, para arribar a la suma final de $ 315.000, con más sus intereses (ver demanda de fs. 25/37vta.).
Dicha pretensión fue parcialmente acogida por el magistrado de grado en los términos ya señalados. Para así decidir, el sentenciante tuvo por debidamente acreditado no sólo el hecho, sino también su relación causal con el riesgo de la cosa; entonces responsabilizó a la accionada, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Condenándola al pago de $ 45.800 -comprensiva de daño físico, daño psicológico, daño moral y pérdida de chance-, con más los intereses y las costas del juicio.

III. La demandada cuestiona la valoración hecha por el sentenciante del dictamen del Cuerpo Médico Forense. En este punto, alega que se omitió considerar el informe realizado por el Servicio de Radiología de dicha institución, según el cual la actora presentaba una enfermedad preexistente que constituía un “factor de riesgo determinante de fracturas en caso de caídas” (fs. 307 vta., primer párrafo).
En segundo lugar, niega que de las constancias de autos surja la relación de causalidad entre el obrar del Estado Nacional y el accidente sufrido por la actora.
Se agravia, asimismo, de las cantidades reconocidas por daño físico, gastos médicos, daño moral y tratamiento psicológico por juzgarlas excesivas.
IV. Por su parte, la actora se queja por lo exiguo de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral, y de que no se haya admitido el daño estético y la pérdida de chance
V. Por una cuestión de orden lógico, trataré en primer término el agravio de la demandada relativo a la inexistencia de relación causal entre el obrar de su parte y el accidente padecido por la demandante. En este punto, adelanto mi posición en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente.
Para ello, tengo en cuenta que el escrito de expresión de agravios de la Policía Federal Argentina se limita a sostener que de autos no surge que el escalón en cuestión “presentase condiciones tales de precariedad o de falta de seguridad, ni de hecho alguno” que revele su negligencia (fs. 307vta., último párrafo; la negrita pertenece al original). De esta manera, es claro que no rebate los argumentos tenidos en cuenta por el a quo –con sustento en las probanzas de autos- para arribar a la solución contraria a la postulada por la apelante, esto es, que “el lugar era idóneo para provocar caídas, ello, en función de la ubicación del escalón –al inicio de un pasillo-, su carácter ascendente, su escasa altura -7 cm.-, y su falta de iluminación propia” (fs. 282, tercer párrafo, considerando 3 del pronunciamiento apelado).

En este orden de ideas, no está de más recordar que el carácter riesgoso de una cosa no depende solamente de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir un daño. Por su naturaleza, hay cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, por que por su dinámica pueden escapar al dominio del hombre, como ser los automotores o los ascensores. En cambio, otras cosas –por su sencillez o estado inerte- carecen naturalmente de esa virtualidad; sin embargo, en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir un daño.
Considero que este último supuesto es el que se presenta en el caso de autos. En efecto, la inspección ocular practicada en el marco del expediente de exposiciones Nº 222-21-1223/2000 “Accidente simple” labrado ante la Comisaría Nº 22 de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 87/111 de las presentes actuaciones, arrojó como resultado que el ingreso al pasillo que da a los baños públicos del edificio de la Superintendencia de Policía Científica de la Policía Federal Argentina, “posee un escalón ascendente de 7ctms. por 1 mts. de ancho, siendo el mismo parte integrante del pasillo que da a los baños, el cual no posee iluminación propia, dado que se halla iluminado con la luz residual del ambiente...” (ver fs. 91; el subrayado me pertenece).
Si bien es cierto que un escalón no es un elemento en sí mismo peligroso pues por su propia naturaleza inerte no puede ser instrumento del hombre ni puede causar per se daño a quienes se sirven de él, ello no excluye que en las circunstancias descriptas -esto es, falta de iluminación, grado de elevación, situación, uso por parte del público de todas las edades- haya sido apto para causar el accidente.
VI. Igual suerte debe correr el agravio de la demandada en punto a que la actora presentaba una enfermedad preexistente –osteoporosis-. Así lo considero, pues aunque el informe radiológico elaborado por el Cuerpo Médico Forense ilustra sobre una “moderada alteración de la forma y arquitectura ósea que interesa a la región subcapital derecha”, puede fácilmente concluirse que ello responde a la presencia de “elementos de fijación metálica (tornillo)” (fs. 261), los cuales fueron colocados en la intervención quirúrgica que se le practicó a la demandante. Además, se advierte que la “moderada alteración” de la que dan cuenta los estudios radiológicos, afecta la región derecha, zona ésta en donde se produjo la fractura.

Por otra parte, no puede perderse de vista que el informe de la referida institución que luce a fs. 263/264 ilustra de que la fractura sufrida por la señora Mnitentag acepta “una cuádruple relación de causalidad (topográfica, etiológica, sintomática y cronológica) con el accidente denunciado en autos”. Por ello, concluyen los expertos que la incapacidad del 15% que padece la accionante obedece a “una secuela post-traumática de una fractura subcapital de fémur” (ver fs. 264, consideraciones médico-legales y conclusiones).
De ello no es posible de manera alguna concluir que Sabina Mnitentag poseía una enfermedad preexistente que coadyuvó a la producción de los daños descriptos, tal como lo sostiene la demandada, quien –no está de más ponerlo de resalto- no impugnó el informe del Cuerpo Médico Forense en tiempo oportuno (ver cédula de fs. 274).
VII. Llega así el momento de ocuparme de los montos indemnizatorios reconocidos por el a quo, punto respecto del cual trataré los agravios de ambas partes conjuntamente.
Me pronunciaré en primer término sobre las quejas de la actora en cuanto al rechazo del daño estético y de la pérdida de chance, puntos en los cuales adelanto mi posición por la confirmación de la sentencia.
a) Respecto del primero de los rubros citados, corresponde rechazar la pretensión de ser indemnizado en forma autónoma. Es que, tal como sostuve en otra causa, la palabra “estético” cumple la función de adjetivo de “daño”, por lo que participa de las características que definen a este último en la medida en que remite al ámbito en el que él se manifiesta; y dado que el daño, en sentido estricto, es el menoscabo de valores económicos que padece una persona dentro de su patrimonio (art. 1068 del Código Civil), la alteración estética debe -para ser indemnizable- repercutir negativamente en la economía personal de la víctima -sea como daño emergente o como lucro cesante (art. 519 del Código Civil)- o causar alguna enfermedad psicológica o sufrimiento asimilables a la hipótesis de daño psicológico o moral (arts. 522 y 1078 del Código Civil y mi voto en la causa Nº 29.969/95 del 22/04/03; ver además Sala I, causas 6273/91 del 25/06/98; 16.921/95 del 12/11/98; 5212/98 del 30/03/99; 21.943/94 del 15/04/99; 4859/98 del 6/05/04; 4683/98 del 7/06/05; Sala II, causas 12.371/94 del 4/04/95).

Ahora bien, la actora no pide la subsunción en el daño moral; en cuanto al daño patrimonial basta con remitirse a las fotografías de fs. 262 que acompañan el peritaje practicado por el Cuerpo Médico Forense. Para concluir que la cicatriz producto de la intervención quirúrgica practicada a la señora Mnitentag no pudo haber influído negativamente en ese campo.
b) Entrando en el análisis de la indemnización reclamada en concepto de pérdida de chance, recuerdo que ésta radica en la pérdida de la oportunidad misma de obtener ganancias o beneficios materiales. Debe hacerse un juicio de probabilidad, indagando no la frustración de las ventajas, sino la de la ocasión de lograrlas. Ello trae aparejado, obviamente, que en la evaluación en el monto indemnizatorio no sea posible determinar concretamente el daño causado, pues la única consecuencia que el hecho ilícito causa es la pérdida de la oportunidad de alcanzar eventualmente un beneficio dado, lo que lleva, consecuentemente, a un resarcimiento menor en comparación con el que cabría en el supuesto de daños ciertos y se penetra en el ámbito del prudente arbitrio judicial (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, pág. 99; Llambías, J., Tratado...Obligaciones, tomo I, pág. 293).
Sentado lo anterior, observo que en el sub examine no nos encontramos siquiera frente al impedimento de una mera oportunidad, ni –mucho menos- ante una concreta frustración de un contrato cuyas utilidades se han demostrado en alguna forma por las probanzas arrimadas. Al respecto, la recurrente arguye que el accidente sufrido “le impide... crecer laboralmente y en todos los aspectos sociales” (fs. 306, octavo párrafo). Ello no se ve mejorado por los fundamentos esgrimidos en sustento de este rubro en su escrito inicial, en el cual después de efectuar una extensa reseña doctrinaria y jurisprudencial sobre el tópico, concluye de manera genérica que “la pérdida de la chance, de las posibilidades, es un rubro indemnizable, razón por la que corresponde el otorgamiento de una reparación adecuada” (fs. 36vta., primer párrafo).
Es decir que las razones expuestas por la señora Mnitentag en apoyo de su pretensión no pasan de ser una argumentación meramente teórica y genérica, lo que lleva –sin más- a desestimar su agravio en este sentido.
c) Corresponde, entonces, analizar los rubros resarcitorios reconocidos en la instancia anterior, cuyos montos cuestionan ambas partes.

Respecto del daño moral, la demandada se agravia por la exclusión del tratamiento psicológico dentro de este capítulo de la indemnización.
Sin embargo, y si bien asiste razón a la recurrente en punto a que el daño psicológico no constituye una categoría autónoma e independiente del daño moral (ver fs. 283/vta., considerando 4.3 de la sentencia apelada)- es claro que ella confunde el daño referido con los gastos por tratamiento psicológico futuro, este último perfectamente indemnizable con total independencia del agravio moral.
Así, el reembolso de los gastos para solventar el tratamiento psicoterapéutico es independiente del padecimiento psíquico que el juez consideró a la hora de fijar el resarcimiento por daño moral y no se superpone con éste, porque aquel tratamiento resulta necesario para la salud psíquica de la actora.
En definitiva, y toda vez que la Policía Federal Argentina no cuestiona los montos dados en concepto de daño moral y de tratamiento psicológico, sino solamente el hecho de haberse indemnizado ambos rubros en forma separada, corresponde desestimar el presente agravio.
d) En cuanto a la incapacidad sobreviniente, analizaré únicamente el escrito de expresión de agravios de la actora, toda vez que los escuetos dos renglones que la demandada dedica al presente acápite, mediante los cuales manifiesta simplemente que la suma fijada por el a quo agravia a su parte (fs. 308, segundo agravio), revelan la deserción del recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Sostiene la demandante sobre este punto que la elevación del monto reconocido por el rubro bajo análisis obedece a la pérdida del poder adquisitivo experimentada por nuestra moneda, habida cuenta de la importante inflación registrada en el país (fs. 305vta., párrafos primero y segundo).
Sin embargo, la suma de $ 22.500 otorgada por el a quo lo fue “a valores actuales”, monto al que se adicionó los correspondientes intereses (ver fs. 283, primer párrafo, considerando 4.1 del pronunciamiento apelado; y fs. 284vta., considerando 5), ello sin desmedro de señalar que la indexación está prohibida por normas de orden público.

e) Se agravia asimismo la demandada por el monto de $ 3.000 concedido en concepto de gastos médicos; cuestiona al respecto que el sentenciante no haya exigido la constancia documentada de dichos gastos (fs. 308, tercer agravio).
Ahora bien, aun cuando no exista una prueba precisa respecto de la cuantía de los gastos aludidos, ello no es óbice para acordar el resarcimiento, dado que la razonabilidad de tales desembolsos es lo que presta sustento al reclamo (conf. esta Sala, causa 3777/93 del 28/11/00).
En autos la recurrente no pidió gastos que justifiquen reconocer una suma mayor. Es así, que el estudio de la documental traída con la pieza de inicio, de la historia clínica de la accionante y del peritaje médico forense autoriza razonablemente a concluir que lo desembolsado por la señora Mnitentag en concepto de gastos médicos alcanzó, aproximadamente, la suma acordada por el magistrado de grado.
f) Por último, y en relación a lo exiguo de la suma otorgada por tratamiento psicológico la actora expresa que “ninguna cura es algo matemático y mucho menos las terapias psicológicas” (fs. 305vta., noveno párrafo). Sin embargo, dicha consideración no reviste entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones expuestas en los dictámenes psicológicos practicados en autos y tenidos en cuenta por el sentenciante a la hora de fijar el resarcimiento correspondiente.
Del informe elaborado por la psicóloga forense -el dictamen presentado por la perito psicóloga designada de oficio no aclara el punto (ver fs. 173/174, punto c)- se desprende que el tratamiento psicológico que debe afrontar la actora “se considera en términos de una duración de dos años, a razón de una sesión semanal, estimándose el costo promedio por sesión en el ámbito privado de los $ 50” (fs. 259, segundo párrafo). Ello no mereció objeción alguna por parte de la interesada (ver cédula de fs. 273), por lo que difícilmente pueda sólo en esta instancia alegar que lo que debe ser tenido en cuenta no es un número determinado de sesiones, sino “una suma global que permita atender a un tratamiento con todas sus vicisitudes” (fs. 305vta., anteúltimo párrafo), de las cuales –por otra parte- no aporta ningún tipo de especificación.

En tales condiciones no se advierte que, la suma acordada en la instancia anterior resulte exigua.
VIII. Por ello, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T 4, Registro N , del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.






Buenos Aires, de agosto de 2006.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia serán soportadas por cada una de las partes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En virtud de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos actuantes, de la amplitud de sus dictámenes y de la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales intervinientes, se confirman los honorarios regulados en la instancia anterior al perito médico Oscar Daniel Adamo Nicolini y a la perito psicóloga Carla Marina Gournias.

Por la instancia de Alzada, visto el resultado de la apelación y el monto controvertido, se regulan los honorarios del doctor Ricardo Leggire, en el 1,2% de la base fijada en la instancia anterior, y los del doctor Pedro Schellini, en el 3% de dicha base (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

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