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Daños en un contrato de garage


No hay peor abogado que aquel que se defiende a uno mismo...
Es por ello que les comento mi caso, en el dia de ayer dejo mi vehiculo en un garage, horario 4 de la madrugada, me atiende una persona de mala gana quien me habre la puerta, resultando ser este quien iba a estacionar mi vehiculo, por necesidad tuve que dejarlo pero no sin tener el sentimiento de q algo malo podia pasar, sobre todo porq a esa persona le digo: donde te lo estaciono, a lo que responde , "q pensas q te lo voy a romper a proposito"... insisto de mala gana deje el auto... no sin sentir un trago amargo en la boca al saber q tenia de jarlo en las manos de ese HDP... tuve que dejar llave y me dieron un papel con mi patente...
afip bien gracias....,cuestion, que al otro dia a eso de las 12 me levanto entrego el papelito... me dan la llave voy a buscarlo y tenia un rallon y 3 golpes... NO LES PUEDO DESCRIBIR COMO ME PUSE... quien me lo habia estacionado..obvio no se encontraba.. habia un empleaducho q no me dio ni un numero de telefono nada...
Cuestion quiero resarcimiento, problema... no tengo el comprobante... solo atine a llamar a un policia quien me dijo haga la denuncia, y eso es todo esta mi novia de testigo y nada mas.... probabilidades de que se haga justicia... menos 50... llame a defensa del consumidor y me dijeron hable mañana..espero alguien pueda ayudarme .. el garage no paga a afip seguro no tiene seguro... que ironia...
De no haber solucion legal creo procedere a la ley de la selva... conosco el derecho pero si no hay forma de q me ampare voy a volver y esta ves con minimo un garrote....
espero me salven de cometer lo q seria una locura...justificable
salu2
eze

ekilucero Sin Definir Universidad

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retroboy80 Baneado Creado: 29/10/06
La obligación de restituir en el contrato de garaje

Autor: Caivano, Roque J.
Publicado en: LA LEY 1990-D, 278

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom)(SalaE) ~ 1989/03/08 ~ Landaluce, Marcelo c. Garage Establecimiento Flores de Mario García

SUMARIO: I. Introducción. -- II. Antecedentes fácticos del caso comentado. -- III. Subsistencia del contrato de garaje. -- IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista. -- V. Legitimación para demandar daños y perjuicios. -- VI. Conclusión.

I. Introducción

El comentario al presente fallo nos brinda a su vez la oportunidad de esbozar una líneas acerca del contrato de garaje, una especie utilizada con frecuencia en la vida negocial, y no suficientemente difundida en sus aspectos jurídicos.

Sabido es que la realidad resulta mutable, cambiante y progresista. Así hemos asistido al surgimiento de nuevas formas y modalidades de contratación que escapan a los clásicos moldes legales.

Precisamente en previsión de ello nuestro codificador dispuso al lado de los contratos nominados o típicos, la categoría de innominados o atípicos (art. 1143, Cód. Civil), cuyo funcionamiento es posible merced al principio rector del art. 1197.

El contrato de garaje fue uno de esos casos, en virtud de que la irrupción del automóvil en la vida moderna hizo nacer la necesidad de proveer a su guarda. Hoy su importancia práctica se acentúa, por la escasez de espacios públicos habilitados para el estacionamiento vehicular en los grandes centros urbanos, por el incremento de los riesgos de su permanencia en la vía pública y por el valor que representan.

Este contrato es uniformemente conceptuado como atípico, participando de algunos caracteres comunes con el depósito, la locación de cosas y la locación de servicios.

Se lo define como aquél en el cual una parte (garajista), organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de la otra (cliente) se obliga a facilitarle el uso de un espacio dentro de un local apropiado, por un cierto período de tiempo, asumiendo obligaciones de custodia respecto del automotor (1).

Es necesario mencionar que se diferencia de figuras como el contrato de "estacionamiento" o de la modalidad de uso de parquímetros, que ostentan características distintas en punto a su naturaleza jurídica, y a las obligaciones de las partes (2).

II. Antecedentes fácticos del caso comentado

El actor --poseedor de una motocicleta-- celebró originalmente un contrato de garaje con el demandado para la guarda del vehículo, mediante el pago de un precio. Ello se encuentra probado con la agregación de un recibo emanado del garajista. Sin embargo, a posteriori, dejó de pagar, no obstante lo cual siguió dejando la motocicleta en el garaje de manera habitual, siendo eso consentido por el garajista. Este argumentó en su responde que si bien existió en un principio un contrato de garaje, luego se transformó en un permiso de uso --gratuito-- de un espacio físico indeterminado, sin obligación de su parte de guarda sobre la cosa.

En tal hipótesis se produce la sustracción de la moto por un sujeto que, mediante un ardid, aduce ser primo del actor y utiliza para ponerla en marcha, un juego de llaves. El demandado argumenta la inexistencia de una sustracción real, con lo cual faltaría el presupuesto esencial para que el reclamo prospere, sugiriendo asimismo una colusión entre el sujeto y el actor.

Paralelamente el demandado cuestiona la legitimación del actor por no ser titular de la motocicleta, al haber --en el juicio penal-- varias personas que pretenden tener derechos sobre ella.

La Cámara, confirmando la sentencia de grado, desestima las defensas del accionado y hace lugar a la demanda.

Existen en el caso tres cuestiones de interés para el análisis de la figura contractual que nos ocupa: establecer la subsistencia o no del contrato de garaje; determinar si existió un factor de atribución que haga al garajista responsable de la sustracción mediante un ardid; y si el actor --no propietario-- se hallaba legitimado para accionar. Trataremos brevemente cada una de ellas, en el mismo orden en que fueron resueltas.

III. Subsistencia del contrato de garaje

Sostiene el tribunal con acierto, que el originario contrato (admitido por ambas partes) continuó a pesar de la falta de pago del cliente. Ante la falta de una voluntad expresa de modificar la relación jurídica, resulta indudable --por aplicación de las reglas generales en la materia-- que celebrado un contrato, no fenece automáticamente por la falta de cumplimiento de las obligaciones que de él emanan.

Frente a tal hipótesis, por tratarse en la especie de un contrato bilateral y oneroso, tiene el acreedor de la prestación incumplida la potestad de exigir su cumplimiento o declarar la resolución contractual por la vía del pacto comisorio (expreso o tácito según el caso). Pero para ello es menester una explícita declaración de voluntad en tal sentido, desde que la cláusula comisoria sólo da al acreedor la opción de resolver, mas no impone esa solución de manera automática.

Si el acreedor no puso en marcha el mecanismo resolutorio, el contrato permanece en vigencia; y ante el reclamo de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, pudo haberse excepcionado por la vía del art. 1201 del Cód. Civil (exceptio non adimpleti contractus); o eventualmente haber reconvenido por cobro del precio adeudado, tal como señala la sentencia comentada.

Pero aún admitiendo que el contrato de garaje había mutado por otro de naturaleza gratuita --como pretende el demandado-- la solución del caso no podría ser otra, por aplicación de las normas que rigen el contrato de depósito gratuito (arts. 2182, 2202, 2203 y 2210, Cód. Civil), a las que debe recurrirse por su analogía, ante la ausencia de regulación del garaje.

IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista

La sentencia recoge el criterio según el cual, ante la sustracción del vehículo del ámbito del garaje, cabe presumir la falta de diligencia del garajista.

Es aplicación de la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de culpa del garajista ante la falta de restitución, a menos que pueda probar una causal de fuerza mayor que lo exonere. Existe así una inversión de la carga de la prueba, pues su obligación de restituir (típicamente de resultado) resulta inexcusable, a menos que se verifique una fuerza irresistible.

Por otra parte, debe tenerse presente que el garajista responde por el retiro del vehículo por persona no identificada o no autorizada, si no puede probar que la persona que lo retiró estaba autorizada por el cliente para hacerlo.

Es uniformemente admitido que las causales de exoneración de su responsabilidad deben ser examinadas con carácter restrictivo, limitándose en principio a la acreditación de una fuerza mayor irresistible. Resulta obvio que un ardid no puede asimilarse a esa situación cuando pudo evitarse mediante una normal prudencia.

No es relevante tampoco la falta de prueba acerca de la forma en que el hurto se produjo, ya que no se trata de una obligación de indemnizar derivada de un hecho ilícito, sino del incumplimiento a la obligación contractual de restituir que pesa sobre el garajista. Probada por el actor la existencia y subsistencia del contrato, la custodia que se había encomendado al garajista y la falta de restitución del vehículo, la responsabilidad deviene inexcusable, a menos que éste pruebe que la sustracción no le es imputable.

V. Legitimación para demandar daños y perjuicios

Resulta igualmente acertada la sentencia, en cuanto rechaza la argumentación de la falta de legitimación del actor, por no resultar titular del dominio sobre el vehículo. El contrato de garaje obliga al garajista a restituirlo al cliente, sin importar --en principio-- la relación jurídica que ésta tenga con la cosa. De otra forma, el garajista se erigiría en árbitro de eventuales disputas acerca del dominio sobre el objeto del contrato.

La solución dada, es coherente asimismo con lo preceptuado en el art. 2215 para el depósito civil, que veda al depositario la posibilidad de exigir la prueba de ser la cosa de propiedad del depositante; y resulta congruente con el art. 2198 del Cód. Civil, que otorga validez al depósito hecho por el poseedor de la cosa.

Si el garajista debe restituir el automotor al cliente sin importar la calidad con que lo detenta, es a él mismo a quien debe la indemnización por el incumplimiento de su obligación. Así como el cliente es deudor del precio, sin que el garajista pueda reclamárselo al titular de la cosa si no contrató con él, de igual forma resulta acreedor de la obligación de restituir, o la de ser resarcido por el incumplimiento, que no es sino la consecuencia de aquélla.

VI. Conclusión

Hallamos en la sentencia anotada un acierto ponderable en cuanto al alcance de la responsabilidad del garajista frente a su cliente.

Si la actividad del garajista se caracteriza por su realización organizada, en forma de empresa y mediante el pago de un precio, resulta lógico imponerle una mayor rigurosidad en el juzgamiento de su responsabilidad, que la exigible al depositario civil. Debe pues asumirse un criterio sumamente restrictivo en la aceptación de causales de exoneración. De otro modo, podría burlarse la confianza que tipifica la actitud del cliente, al delegar en el garajista la custodia del vehículo.

(1)Para una conceptualización y reseña de las obligaciones por las partes, ver ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 1420.
(2)Respecto de las diferencias y puntos de contacto entre dichas figuras, remitimos a valiosos trabajos que han tratado la cuestión: GIORLANDINI, Eduardo, "Garaje-Responsabilidad del garajista", en Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 911; LEIVA FERNANDEZ, Luis "El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 276; y SOLARI BRUMANA, Juan, "Algunas reflexiones sobre los contratos de garaje y de estacionamiento", en J. A., 21-1974, p. 187.

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Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia

Autor: Boretto, Mauricio
Publicado en: LLGran Cuyo 2001, 385

SUMARIO: I. Introducción. - II. Con motivo de la utilización de las playas de estacionamiento adyacentes a los "shopping centers" y/o supermercados. ¿Se configura un vínculo contractual?. - III. Formación del consentimiento. - IV. ¿Contrato por adhesión? - V. Obligación de guarda y custodia de la empresa comercial. - VI. Contrato de depósito. - VII. Responsabilidad objetiva. Obligación de resultado. - VIII. Obligaciones concurrentes. - IX. - Un caso particular: robo de objetos en el interior del vehículo. - X. Naturaleza y efectos de las cláusulas exonerativas de la responsabilidad.

I. Introducción

Cuando vamos de compra o de paseo a un supermercado o a un "shopping center", con frecuencia advertimos que los mismos ofrecen -en forma accesoria- a la actividad principal de comercialización de mercaderías y/o servicios, un servicio de estacionamiento gratuito para los vehículos de su potencial clientela.

Sin duda que la empresa titular del emprendimiento comercial, presta el mencionado servicio como un modo de atraer clientes a su establecimiento, pues ofrece una comodidad que quizás otros no tienen. Pero ocurre que, cuando los clientes de estas entidades hacen uso de las playas de estacionamiento adyacentes para una mayor seguridad de sus rodados, se encuentran con carteles que expresan: "Estacionamiento gratuito. Uso exclusivo para clientes. Esta empresa no se responsabiliza por los robos, sustracciones y/o daños que puedan sufrir los vehículos, ni los objetos guardados en su interior."

A primera vista pareciera que, si a pesar de las cláusulas de exoneración de la responsabilidad, los potenciales clientes igualmente estacionan el automóvil, están consintiendo la no responsabilidad de la empresa. Lo expuesto suscita una serie de interrogantes, ¿son válidas estas cláusulas?, no obstante ellas, ¿son igualmente responsables las empresas comerciales?, en su caso, ¿que órbita de la responsabilidad comprende este supuesto, la contractual o la extracontractual?

Con el presente trabajo procuraremos dar respuesta a estos interrogantes. Y de esta manera, contribuir modestamente a una mayor transparencia en las relaciones comerciales, en las cuales "gigantes de la economía" como los "shopping centers" y supermercados (entre otros) suelen hacer uso y abuso de su poder económico y de negociación frente a la parte débil de la relación económica, cual es el usuario o consumidor.

Entendemos que, frente a este panorama, es el derecho, encargado de regular la conducta humana en interferencia intersubjetiva, el que debe erigirse en protector de quienes pretenden satisfacer sus necesidades básicas con los bienes y servicios producidos u ofrecidos por estas empresas de gran envergadura; pues no debemos olvidar que constituye, sin lugar a dudas, el instrumento adecuado que proporcionará a la "parte débil" de las relaciones comerciales, los medios necesarios para evitar abusos y proteger sus derechos.

II. Con motivo de la utilización de las playas de estacionamiento adyacentes a los "shopping centers" y/o supermercados, ¿Se configura un vínculo contractual?

Entendemos que sí. Sin embargo, previo a desarrollar el tema, corresponde explicar brevemente cuál es el marco fáctico en el que -generalmente- se plantea la responsabilidad de los "shopping centers" y/o supermercados, con motivo de la sustracción y/o daños ocasionados a los rodados de su eventual clientela. Por ejemplo, ocurrido el robo o hurto de un vehículo, el afectado-asegurado formula el reclamo correspondiente a su aseguradora. Una vez efectivizado el resarcimiento por parte de ésta, la misma, invocando el art. 80 de la ley 17.418 (1), se subroga en los derechos de su asegurado para repetir de la empresa comercial, el monto de la indemnización que abonó. De esta manera, y como advertiremos en la mayoría de los fallos judiciales que analizaremos a continuación, quien aparece como demandante de los supermercados y/o "shopping centers" es una compañía de seguros.

Cierta jurisprudencia (2), ha calificado el vínculo contractual que se constituye con motivo del estacionamiento de rodados en los recintos contiguos a estos centros de compras. Así se advierte en las respectivas sentencias que, la parte demandada (un supermercado o "shopping center"), con el propósito de excusarse de la responsabilidad que le pudiere corresponder por la sustracción de los automotores, alega que ..."la playa de estacionamiento ubicada en el "shopping center" y/o supermercado no es de su propiedad ni es usada exclusivamente por su clientela. Además, el servicio es gratuito, al punto que no existen casillas ni barreras para el control del ingreso y salida de vehículos. En consecuencia, no se configura la existencia de un contrato de garaje o de depósito por los cuales pueda atribuirse responsabilidad por la guarda de los bienes. De encuadrarse jurídicamente la figura, se trataría de un acto voluntario lícito, insusceptible de generar responsabilidad, y carente de idoneidad para transferir la guarda y custodia de los vehículos al "shopping center" o supermercado...".

En su mayoría, los jueces de primera instancia en las causas judiciales antes citadas, dieron la razón a las empresas comerciales demandadas sobre la base de los argumentos referenciados, no haciendo lugar al reclamo por repetición formulado en su contra por las compañías de seguro.

Creemos que la línea argumental expuesta, es sumamente cerrada y carece de una visión tridimensional del derecho, al decir del maestro Werner Goldsmichdt; toda vez que, no combina la norma, los hechos y el valor (justicia), adoptando por el contrario, una postura simplista y carente de solidez jurídica.

En opinión disidente, los tribunales de alzada en las causas judiciales referenciadas, entendieron que ... "la modalidad operativa constituye una oferta dirigida a la potencial clientela, de una prestación accesoria de estacionamiento gratuito en la playa contigua, y si bien no puede sostenerse que entre quien estaciona su auto en la playa de estacionamiento de un "shopping center" y el titular de este emprendimiento comercial media un contrato típico de depósito (arts. 2182 (3) y 2190 Cód. Civil (4) o de garaje, no necesariamente cabe concluir que no exista entre ellos ninguna relación jurídica, pues es innegable que aquélla no presta esa facilidad a su potencial clientela en forma absolutamente desinteresada, sino que es un modo para atraerla ofreciéndole un lugar cómodo y seguro para dejar su vehículo, lo cual implica que asume un deber de guarda y de custodia de los automóviles depositados, más allá de que concreten o no compras de mercaderías... El servicio de estacionamiento gratuito que los "shopping centers" ofrecen en las playas aledañas a sus instalaciones, es una prestación accesoria, complementaria de su actividad principal de comercialización de mercaderías y otros productos, que se integra con la aceptación de quienes se avienen a aprovechar la infraestructura y la presunta seguridad suministrada para el resguardo de los vehículos; de tal manera que nace un vínculo contractual (art. 1137, Cód. Civil (5), en el que cobra decisiva importancia la obligación de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados que tiene la empresa titular del emprendimiento comercial... En tales condiciones, resulta irrelevante la falta de control en la entrada y la salida de vehículos, la inexistencia de barreras y de otros recaudos, tales por caso, tomar nota del número de la patente, entregar tickets comprobantes del horario de ingreso y egreso, pues predica la ausencia de un adecuado control y una notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, resultando operativa la regla que dispone que nadie puede alegar su propia torpeza (art. 929 Cód. Civil (6)... El hecho de que, para prever el robo de los vehículos depositados en la playa de estacionamiento, el supermercado demandado haya contratado un seguro, implica de su parte un inequívoco reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los rodados de los usuarios".

Interesa también destacar -aunque no se trata de supermercados y/o "shopping centers"-, el fallo dictado en la provincia de Mendoza por la 2ª Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial (7), en el cual se expresa: "...la relación de explotación comercial de las playas de estacionamiento del estadio por parte de la accionada, implica su responsabilidad por los daños que sufrieran los vehículos que ingresaron en la misma, ello por cuanto entre quien estaciona su vehículo en un lugar destinado a ese fin y quien se encuentra al frente del mismo, se establece una relación comercial "atípica", con carácter asimilable al "deposito", a la locación de cosas y servicios, por lo cual resultan aplicables al segundo de ellos por analogía las disposiciones pertinentes, de la legislación de fondo...".

Como podemos advertir, los fundamentos utilizados para explicar el sustento de la responsabilidad empresaria, indica un conocimiento profundo del derecho, a la vez que revela un genuino propósito de lograr la realización de la justicia en el caso concreto. De esta manera, la reparación del daño ocasionado pesará en definitiva sobre quien corresponde, de acuerdo al ordenamiento jurídico debidamente interpretado e integrado. Por otro lado cabe destacar, la calificación jurídica de "atípico" que ha merecido el contrato de referencia, el cual tendría como partes contratantes, por un lado, a la empresa comercial, y por el otro, al potencial cliente usuario del estacionamiento.

Nosotros, no obstante, preferimos hablar de contrato innominado aunque típico (8). ¿Por qué? Porque un contrato es nominado cuando la legislación sustancial le provee de una disciplina propia, de una estructura peculiar. No se limita a darle un nombre simplemente. En este sentido debemos interpretar el art. 1143 Cód. Civil (9) (10).

En cambio, hablamos de contrato típico, en el sentido de tipicidad social, cuando, aunque no ha merecido la atención particular de la legislación, su tipicidad se encuentra perfectamente dibujada en la práctica social (11) (12).

De conformidad con lo explicado precedentemente, el contrato celebrado entre los "shopping centers" y/o supermercados y sus potenciales clientes, con motivo de la utilización de la playa de estacionamiento contigua a los mismos, es un contrato innominado pues no se encuentra regulado por ley alguna. Sin embargo, es típico socialmente, debido a que tiene una profunda raigambre social.

III. Formación del consentimiento (13)

Nos preguntamos, ¿Cómo se forma el consentimiento en este contrato en particular?

La respuesta a este interrogante, la podemos abordar desde la óptica de la doctrina "tradicional" del Código Civil Argentino (vgr.: Borda (14)) o bien desde el punto de vista de la doctrina "moderna"

(vgr.: Farina (15)), según la distinta concepciones existentes respecto de la obligatoriedad o no de la oferta al público.

A. Criterio tradicional

Para la doctrina tradicional, la oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino que es una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición (16). De lo dicho se infiere que la oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato.

Nuestro Cód. Civil expresa en el art. 1148: "Para que haya promesa, ésta debe ser a personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos". La oferta o propuesta debe referirse a un contrato particular -típico o atípico- y contener los elementos estructurales del mismo.

Ser completa o autosuficiente es el primer requisito de la oferta. Sólo así se explica que la mera aceptación baste para formar el consentimiento.

Además para que haya oferta, según la legislación civil como la legislación comercial (17), debe ser dirigida a persona o personas determinadas. Es decir requieren que la oferta sea hecha determinando la persona a quien va dirigida. Precisamente por ello, la doctrina clásica (vgr. Borda (18)) sostiene que debemos distinguir la "oferta" de la "oferta al público", pues esta última no obliga al ofertante y sólo configura un invitación a oír ofertas, de manera tal que se requiere una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general.

Nos preguntamos, ¿Constituye una oferta contractual, amén de que la invitación no va dirigida a persona determinada como lo exigen los Código Civil y Comercial, la modalidad operativa de los "shopping centers" y supermercados, por la cual dirigiéndose al público en general(potencial clientela), invitan -a través de carteles- a utilizar la playa de estacionamiento contigua a su establecimiento?

De acuerdo al criterio clásico expuesto, no estaríamos en presencia de una oferta contractual, sino más bien de una invitación a ofertar dirigida a potenciales clientes (personas indeterminadas).

La invitación a ofertar consiste en la solicitación que se efectúa por medio de una declaración unilateral de voluntad, que no vincula ni engendra responsabilidad, a un número de personas o al público en general por medio de circulares, catálogos, listas de precios, etc. Se diferencia de la oferta, por faltarle algunos de los requisitos que se exigen para ésta. Se invita a entrar en tratativas o, más concretamente, a formular una verdadera y propia oferta, o sea una declaración que sumada a la aceptación posea aptitud para originar el consentimiento(19).

En consonancia con lo explicado, sería el potencial cliente del establecimiento comercial el que formularía la oferta de contrato, al querer y proceder a aparcar su rodado en el recinto destinado al estacionamiento ofrecido por aquél. Si tuviéramos que caracterizar el comportamiento asumido por el potencial cliente, podríamos decir que se trata de una manifestación tácita de la voluntad, directa y declarativa (20).

Por su parte, la entidad comercial sería la que presta su aceptación para que se perfeccione el contrato. ¿Cómo se configuraría esta aceptación?. Para responder esta pregunta, es menester tener en cuenta que, la exteriorización de la voluntad negocial puede producirse mediante una declaración o comportamiento declarativo, o bien mediante un comportamiento no declarativo. Se denomina comportamiento declarativo aquel que recurre como medio de comunicación al lenguaje por símbolos: sean estos fonéticos (palabra hablada), gráficos (escritura) o mímicos (por gestos). Mientras que se entiende por comportamiento no declarativo una actuación del sujeto que se exterioriza mediante actos de ejecución, o se infiere de una actuación o conducta. Ejemplo del primer supuesto nos da el art. 1876 Cód. Civil (21), referido a la aceptación del mandato, que se desprende de su ejecución, y del segundo, el acto material de destrucción de un testamento, que revela la intención de revocarlo

(art. 3833 Cód. Civil (22)). A su vez, el comportamiento de hecho (no declarativo), en su actuación sobre el objeto, produce sus efectos jurídicos propios tan pronto como es realizado; es relevante como tal y con prescindencia del conocimiento que otros sujetos pueden llegar a tener del mismo. Por el contrario, la declaración se caracteriza en su función, por ir dirigida a manifestar en relación a otro u otros -destinatarios- requiriendo su colaboración psíquico-interpretativa (23). Puede ocurrir también que, por la naturaleza del negocio (24) o según los usos, no se requiera que la oferta sea aceptada mediante una declaración de voluntad. En este caso, se juzgará concluido el contrato "desde que fue recibida la propuesta, siempre que el rechazo de ella no se produjere dentro de un término prudencial" (25) (26).

De conformidad con lo esbozado, la aceptación, en la operatoria de los "shopping centers" y supermercados, tendría lugar mediante un comportamiento no declarativo (o de hecho) por el cual se juzgaría perfeccionado el contrato, desde la recepción de la oferta contractual formulada por el eventual cliente, siempre que la misma no fuere rechazada dentro de un plazo prudencial. Ese comportamiento no declarativo (27) estaría dado, fundamentalmente, por la forma en que se encuentra predispuesta la playa de estacionamiento, su adyacencia al establecimiento comercial, el encontrarse abierta en forma indiscriminada al público, la existencia de carteles invitando a su utilización para mayor comodidad y seguridad (28), la posible existencia de casillas y barreras para el control del ingreso y salida de vehículos, la permanencia de personal de vigilancia, etcétera.

B. Criterio moderno

Lo expuesto hasta aquí, conforme la doctrina clásica, es sólo una forma de analizar la modalidad operatoria que vincula a los "shopping centers" y/o supermercados con los potenciales clientes que concurren a sus establecimientos comerciales, con motivo del aparcamiento de sus vehículos en las playas de estacionamiento contiguas a aquellos. No obstante, entendemos que la modalidad operatoria referenciada puede examinarse desde otro punto de vista. Es que la fuerza de los hechos económicos, el nuevo esquema contractual que plantean las transacciones comerciales modernas (29), la mayor celeridad que imponen en la concertación de los negocios jurídicos mercantiles, las circunstancias sociales y económicas en que se desenvuelve el tráfico jurídico y las exigencias emanadas de la buena fe (30), principio general del derecho, que informa la conducta de las partes a lo largo de la relación jurídica contractual; imponen la necesidad de dar eficacia a las ofertas al público (31). Por ello, compartimos con la moderna doctrina la línea argumental según la cual se debe admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al público en general o a grupos de personas, cuando ellas reúnen los restantes requisitos de la oferta (32) y como un modo de proteger la buena fe del público. Como respaldo a nuestra conclusión podemos dar los siguientes argumentos:

- el art. 1147 del proyecto de 1.987, el cual admite que la oferta pueda ir dirigida a "persona indeterminada", al público en general, por cualquiera de los medios que el tráfico en masa ha vulgarizado.

- el proyecto del 98 que en su art. 922 expresa: Requisitos de la oferta. "Para que haya oferta la manifestación del oferente debe: a) indicar, de acuerdo con los usos y las circunstancias del caso, su intención de contratar; b) estar dirigida a persona determinada o determinable; c) Contener las precisiones necesarias para establecer los efectos que producirá el contrato si la oferta llega a ser aceptada." Art. 923: Invitación a ofertar. "La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, salvo que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En todo caso se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones de uso."

- Art. 7º de la ley 24.240 de protección al consumidor, expresa: "Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer."

En el caso de los "shopping centers" y supermercados, la manera de exteriorizar su voluntad de contratar se traduce en hechos o actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de una voluntad negocial (oferta o propuesta contractual) dirigida al público en general. Ahora bien, no sólo existe una oferta al público, sino también y de acuerdo al art. 918 Cód. Civil (33), lo que conocemos como expresión tácita de voluntad, pues estamos en presencia de actos o hechos que presuponen o autorizan a presumir dicha voluntad (34). Regularmente, dicha manifestación tácita no se infiere de un solo acto, es menester, de ordinario, un conjunto de hechos, actitudes u omisiones cuya conexión y confrontación permitan conocer "con certidumbre" la existencia de la misma (35). Cabe agregar que, en el supuesto que estamos analizando, además de configurarse una declaración tácita de voluntad, se verifica, lo que la doctrina actual denomina como "manifestación directa". Entendemos por tal la que se configura cuando, determinada intención negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que, según la común experiencia, está destinado a hacer socialmente reconocible dicha intención de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepción. (36)

A modo de conclusión entendemos que, la manifestación negocial de estos establecimientos comerciales al ofrecer sus playas de estacionamiento consiste en: una oferta al público, configurada por una manifestación negocial tácita, directa y por comportamientos de hecho (o no declarativos) y declarativo. Ese comportamiento en su aspecto "no declarativo" estaría dado, fundamentalmente, por la forma en que se encuentra predispuesta la playa de estacionamiento, su adyacencia al establecimiento comercial, el encontrarse abierta en forma indiscriminada al público, la posible existencia de casillas y barreras para el control del ingreso y salida de vehículos, la permanencia de personal de vigilancia, etc. La faz "declarativa" del comportamiento, estaría dada por la utilización de carteles invitando al uso de la playa de estacionamiento para mayor comodidad y seguridad de los rodados (en este último sentido advertimos la utilización de símbolos gráficos (escritura), que es una de las modalidades en que se exterioriza el comportamiento declarativo).

Es así que, las empresas comerciales referenciadas, mediante la invitación dirigida al público en general a través carteles ubicados en la misma playa de estacionamiento, con los cuales dan a conocer la posibilidad de su utilización por todos aquellos interesados en visitar su establecimiento, y mientras dure su permanencia en él -independientemente de que realicen compras o no-, sumado a la contigüidad con que se encuentra el estacionamiento respecto del recinto comercial y la existencia, en general, de una prolija demarcación de los espacios destinados al estacionamiento, con rampas peatonales de ascenso y descenso de peatones que se conectan al "shopping center" y/o supermercado; todo ello revela un claro comportamiento que pone de manifiesto la evidente importancia asignada a la playa dentro de la infraestructura del establecimiento comercial y por tanto configura una verdadera propuesta contractual que, aceptación de por medio emanada del usuario, perfecciona el "acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinado a reglar sus derechos"(art. 1137, Cód. Civil).

Por su parte, la aceptación contractual en general de los potenciales clientes, está constituida por una declaración unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente, y dirigida a la celebración del contrato. En el supuesto en análisis, precisamente, la conducta adoptada por el usuario al ingresar a la playa de estacionamiento por el lugar destinado a ello y estacionar su vehículo en uno de los espacios demarcados, configura una declaración tácita de la voluntad, directa, exteriorizada por un comportamiento declarativo(mímica-gestos) (37).

IV. ¿Contrato por adhesión?

La expresión contrato por adhesión, se refiere a aquel negocio en que las cláusulas previamente determinadas por una de las partes no admiten ser discutidas; de modo que la otra no tiene la posibilidad de introducir modificaciones; si no quiere aceptarles debe abstenerse de celebrar el con-trato (38). En otros términos, el contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes -el predisponente- mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas -adherente- (39).

De acuerdo a la definición transcripta, el contrato innominado que se celebra entre los "shopping centers" y/o supermercados con los usuarios de sus estacionamientos, no sería estrictamente un contrato por adhesión. Ello debido a que este tipo de contrato, que prácticamente han impuesto estas empresas comerciales y que se verifica cotidianamente, tiene lugar de manera no escrita. Generalmente, la concertación del mismo se formaliza a través de gestos, actos y/o hechos(conforme lo explicáramos in extenso en el punto anterior); lo que es perfectamente lícito de acuerdo al art. 974 Cód. Civil (principio de la libertad de formas)(40). Como podemos advertir, no hay propiamente una parte que redacta por escrito las cláusulas del contrato, que la otra se limita a aceptar o no, sin posibilidad alguna de discutirlas.

Sin perjuicio de ello, cabe plantear un enfoque diferente al respecto. Por ejemplo: el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial del año 1.998, en su art. 905 expresa: "Los contratos predispuestos, y en su caso las cláusulas predispuestas, cuando son celebrados por escrito, deben ser redactados de manera clara, completa y fácilmente legible". Con ello da ha entender que la modalidad de contratación por adhesión puede tener lugar en forma no escrita.

Si analizamos cuidadosamente el modus operandi de estos "titanes de la economía", advertiremos que se asemeja a la contratación por adhesión:

- En primer lugar, el potencial cliente que pretende utilizar la playa de estacionamiento, se encuentra con toda una serie de condiciones que en manera alguna puede modificar, limitándose ha aceptarlas y estacionar el vehículo, o bien rechazarlas y no estacionarlo. Ello tiene particular importancia, al existir carteles que incluyen cláusulas de exoneración de responsabilidad por la guarda de los rodados, frente a eventuales robos, hurtos y daños; que no ha podido discutir en manera alguna.

- En segundo lugar, en lo que respecta a la oferta, el destinatario de la misma no es un individuo determinado, sino el público en general, en cuanto las solicitaciones que se formulan van dirigidas a incertam personae, frente a las cuales se mantiene la oferta con independencia de que sea aceptada; ello es así porque en lo normal están destinadas a servir de base a una multitud de contratos. La aceptación, en cambio, es individual y concreta y su efecto transitorio (41).

- En tercer lugar, los "shopping centers" y/o supermercados aprovechando su situación de parte económica fuerte y en ejercicio de una actividad monopolizada, fortalecen su posición contractual y debilitan la de la otra parte imponiendo cláusulas vejatorias. Tal es el caso de las cláusulas de exoneración de la responsabilidad. Su objeto es dejar sin efecto, consciente y deliberadamente las consecuencias jurídicas normales de los actos, con relación a la responsabilidad civil que generan (42). La jurisprudencia y la doctrina se ha pronunciado por la invalidez de tales disposiciones, pues las mismas generan un notorio desequilibrio contractual. Volveremos sobre este tema en particular al abordar lo relativo a la "naturaleza y efectos de las cláusulas exonerativas de la responsabilidad".

El proyecto del 98, en su art. 968 establece: Estipulaciones prohibidas en los contratos predispuesto. "En los contratos predispuestos se tienen por no convenidas las estipulaciones que, por sí solas o combinadas con otras: a) Desnaturalizan las obligaciones de las partes...".

- En cuarto lugar, la predisposición de cláusulas equívocas, oscuras o redactadas maliciosamente, en carteles con letra menuda de escasa o mediana visibilidad (en comparación con la dimensión del lugar utilizado como playa de estacionamiento) que, dada la prisa con que suelen celebrarse los contratos singulares con motivo del aparcamiento en los recintos adyacentes a los shoppings y/o supermercados, en la mayoría de los casos, no son leídas por el usuario (potencial cliente), lo que facilita, de esta manera, la comisión de abusos.

Lo expuesto, muestra la similitud existente entre la contratación por adhesión con la que tiene lugar con motivo de la utilización de los estacionamientos contiguos a los supermercados y "shopping centers".

A modo de conclusión podemos afirmar que, esta particular manera de contratar, si bien ha sido impuesta por las necesidades económicas ha decantado en un abuso perjudicial hacia los usuarios de los estacionamientos; lo cual se revela, fundamentalmente, al momento de juzgar la responsabilidad de las mencionadas empresas comerciales frente a la ocurrencia de algún siniestro que dañe los rodados estacionados. Y precisamente cuando ello sucede, mediante la invocación de cláusulas exonerativas de la responsabilidad, gravosas para los potenciales clientes y de gran beneficio para las mencionadas empresas, estas últimas pretenden soslayar el deber de reparar el perjuicio producido que les pudiera corresponder.

De igual manera a lo que ocurre con los contratos por adhesión, estas cláusulas exonerativas de la responsabilidad utilizadas por los "shopping centers" y/o supermercados, son fruto de una redacción unilateral y de la falta de discusión de las mismas. Por tanto, serán los jueces, quienes, declarando la ineficacia de las mismas, lograrán equilibrar las posiciones contractuales; dando de esta manera un soplo de justicia a los contratos celebrados, lo que permitirá a la "parte débil" (usuario) de la relación jurídica salvaguardar sus derechos subjetivos.

V. Obligación de guarda y custodia de la empresa comercial

Como rasgo fundamental del contrato innominado que se configura con motivo del servicio de aparcamiento que ofrecen los "shopping centers" y supermercados en las playas de estacionamiento contiguas a sus establecimientos, destacamos: "la importancia de la obligación de guarda, custodia y restitución de los rodados depositados, que pesa sobre aquéllos."

Asimismo, cabe señalar que, el servicio de estacionamiento referenciado, configura una prestación accesoria y complementaria a la actividad principal de comercialización de mercaderías y/o servicios desarrollada por las empresas comerciales mencionadas; la cual está dirigida a los potenciales clientes.

A su vez, el servicio de aparcamiento, no se presta en forma desinteresada sino que, por el contrario, es utilizado como una manera de atraer mayor clientela, al ofrecer una infraestructura y una presunta seguridad para el resguardo de los vehículos. Prueba de ello es que, tal como establecen en forma expresa los carteles que hacen público el servicio de estacionamiento que se oferta, el mismo sólo puede ser aprovechado por los "clientes del establecimiento comercial".

Lo expuesto permite concluir que, la "obligación de guarda, custodia y restitución de los rodados" por parte de los establecimientos comerciales, reviste aspecto esencial y medular en el contrato innominado que se perfecciona entre ellos y sus potenciales clientes, a raíz del aparcamiento de los vehículos.

No considerarla en tal sentido, sería contrariar la buena fe que debe imperar en el comportamiento social de quienes son los sujetos protagonistas de la relación contractual antes descripta. Quedaría desnaturalizado el vínculo jurídico formado, y no habría posibilidad alguna de endilgar responsabilidad a los "shopping centers" y/o supermercados por las sustracciones y/o daños producidos a los vehículos estacionados en sus recintos. En definitiva, se beneficiaría injustamente a quien por su obrar negligente y hasta doloso (no prever las medidas de seguridad para evitar robos y/o daños), dio pie a la causación del daño. Tal proceder es desleal, deshonesto y carente de probidad.

En este sentido, no deja de sorprendernos la notoria contradicción que revelan las actitudes asumidas por estas empresas comerciales. Por un lado, ofrecen un servicio de estacionamiento (aunque sea gratuito) para que el potencial cliente estacione su vehículo, y por el otro, no quieren asumir una obligación de guarda, custodia y restitución del mismo. Tal proceder, ¿No implica -acaso- adoptar una conducta incompatible con comportamientos anteriores, violatoria del principio general del derecho de la buena fe? Entendemos que sí. Veamos porqué.

Conforme al art. 1198 Cód. Civil, "...Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión...". Se incorpora así de un modo expreso, y a la vez con el máximo de amplitud, la buena fe como norma fundamental en la interpretación del contrato; ella debe presidir la conducta de las partes, tanto en el proceso formativo del contrato como durante su vigencia y posterior extinción.

El espectro de funciones que desempeña el principio de la buena fe, es amplio; tanto en el ámbito del ordenamiento jurídico, como en el de la conducta humana en interferencia intersubjetiva. En tal sentido, cumple una función informadora del ordenamiento jurídico, una limitativa de la conducta humana jurídicamente admisible, una interpretativa e integradora (43).

A través de dicho principio, se busca básicamente evitar el ejercicio abusivo de un derecho, sea con intención de dañar al deudor, sea sin provecho alguno para el titular, sea contrariando los fines que la ley tuvo en mira al reconocer su derecho subjetivo. Tiende, asimismo, a evitar un venir contra los propios actos (44).

Expresa Roberto A. Vázquez Ferreira que:

o La buena fe cuando cumple su función limitativa de la conducta humana jurídicamente admisible "...preside todo comportamiento humano intersubjetivo. De esta manera la buena fe actúa ya como límite en el ejercicio de un derecho, o bien imponiendo una conducta determinada, e incluso como límite a un comportamiento exigible. Así por ejemplo, la buena fe puede evitar un ejercicio abusivo de un derecho o un venire contra factum...".

o Cuando desempeña su labor interpretativa "...inspira el proceso de interpretación de la norma pública o privada. Así se ha dicho que "la interpretación del negocio jurídico conforme a la buena fe implica una operación en la que prevalece la búsqueda del sentido que una persona correcta y proba le da a las palabras, asignándoles el significado que deriva del contrato y de las circunstancias según el consenso general".

o Y finalmente cuando cumple su función integradora "...la buena fe cobra un papel jurígeno de singular importancia.... En esta función... la buena fe en los negocios jurídicos, al lado de las obligaciones voluntarias asumidas o impuestas por el orden público, genera toda una serie de deberes accesorios de conducta jurídicamente exigible, ante cuyo incumplimiento se genera consecuente responsabilidad civil...".

La buena fe en su función integradora, amplía las obligaciones contractuales ya existentes y las integra con obligaciones primarias y secundarias de conservación y respeto del derecho ajeno. De esta forma, la buena fe amplía el marco de las pretensiones más allá de lo estrictamente estipulado. Entre los deberes accesorios de conducta más importante ubicamos la obligación de conservación o seguridad. Definimos a la obligación tácita de seguridad como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato, viniendo impuesta tal obligación por la fuerza integradora de la buena fe (45).

Refiriéndose a estas obligaciones, Bustamante Alsina expresa: "puede entenderse como verosímil que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión de la otra, lo pondría al resguardo de daños que pudiera causarle, a su persona o a sus bienes, la ejecución del contrato en lo que concierne a la actividad de sus dependientes o la intervención de cosas de su propiedad o de su guarda" (46).

Incluimos nosotros como supuesto que torna igualmente exigible la obligación de seguridad en cuestión, los daños causados por la conducta de terceros, en tanto previsibles (arts. 901, 902, 903, 904, 905 y 906 Cód. Civil). Tal es lo que ocurre, v. gr: con el robo de vehículos en la playa de estacionamiento de un supermercado (47).

La obligación de seguridad así entendida, amplía notablemente el ámbito de la responsabilidad contractual, en la medida en que, de su incumplimiento, derive un daño. Para determinar si en un contrato existe o no una obligación de seguridad, hay que averiguar si la seguridad de uno de los contratantes o de su patrimonio, tiene o no un nexo con las obligaciones principales del negocio.

Conforme lo expuesto podemos afirmar sin temor a equivocarnos que, de acuerdo al principio rector de la buena fe, al ofrecer los supermercados y/o "shopping centers" a sus potenciales clientes, las playas de estacionamiento contiguas (aún cuando sea gratuitamente) para que estacionen sus rodados, mientras visitan el establecimiento comercial, asumen una obligación de seguridad que, aunque no está estipulada por escrito (48), surge tácitamente de la naturaleza de la relación jurídica constituida; a la vez que reviste carácter principal y no meramente accesorio, pues hace a la esencia del contrato celebrado.

Por otro lado, otra de las obligaciones que en forma tácita suele venir impuesta por la buena fe, es la de dar aviso o informar. Este deber asume importancia fundamental en la etapa pre-contractual, proyectándose a lo largo de toda la vida del contrato. A su vez, guarda estrecha relación con la obligación de veracidad (49).

De esta manera, como podemos advertir, en la fase previa a la contratación, la buena fe impone a las partes el deber de actuar en forma clara, inequívoca, veraz, dando a conocer todos los detalles que pueden resultar de interés a la contraparte. El empresario está comprometido a satisfacer expectativas de buena fe, informando debidamente al cliente. Tal como sostiene Ferreira Rubio refiriéndose a la obligación de veracidad: "se apreciará sobre todo en la fase previa a la concreción de la relación jurídica" y da como ejemplo entre otros: el deber del empresario de una publicidad no engañosa (50). Asimismo se ha manifestado que: "Frente al antiguo empresario, que espera la aparición de su cliente, el moderno es agresivo y busca a los adquirentes de sus bienes y servicios allí donde se encuentren... Al mismo tiempo, las nuevas técnicas de crédito, articuladas por las crecientes exigencias del sistema económico, atacan al particular por medio de sutiles invitaciones a la adquisición de los bienes o servicios sin esfuerzo inmediato, en condiciones que luego se revelan desventajosa e incluso, leoni-nas" (51).

En virtud de lo expresado anteriormente, advertimos la importancia que tiene el principio de veracidad en la publicidad de los bienes y servicios.

Nos preguntamos, ¿no es ambigua y engañosa la información que proporcionan los supermercados y/o "shopping centers" a través de la publicidad que brindan por medio de sus carteles al invitar, por un lado, a los terceros interesados a estacionar los rodados en un recinto cómodo y seguro, y por el otro, anunciando que no se hacen responsables de los daños y/o robos producidos a los rodados estacionados?. Entonces, ¿qué clase de servicio seguro y cómodo brindan?, ¿acaso no están violando el principio de veracidad referenciado, al disuadir a los potenciales clientes de efectuar los reclamos que correspondan por los daños sufridos, al no contar éstos con el asesoramiento técnico-jurídico adecuado? Pensemos que este derecho que le asiste a la víctima del evento dañoso, no es algo que habitualmente un hombre común pueda y/o deba conocer.

Dada la importancia que tiene la publicidad en el tipo de contratación que estamos analizando, no podemos obviar el interesante comentario que al respecto formulan Cuiñas Rodríguez y Díaz Palacio, en su trabajo "Hipermercados. Estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente". Los juristas mencionados explican el fenómeno de la publicidad y su importancia para los grandes centro comerciales, a fin de atraer a los potenciales consumidores a sus establecimientos; en tal sentido manifiestan:

"Sin temor a equivocarnos podemos afirmar que en los centros comerciales -supermercados/ hipermercados- se desarrolla gran parte de la vida pública de los habitantes y, las causas de ello, las encontramos en las propias exigencias de los consumidores y los consecuentes estudios de marketing y campañas publicitarias que los empresarios desarrollan, no sólo para satisfacer y dar respuesta a sus exigencias, sino también, para generar nuevas necesidades e inducir al consumo que ya no está condicionado por la necesidad y los recursos sino por todo aquello que resulta impuesto desde los medios masivos de comunicación. La premisa de los empresarios es transformar los hábitos de consumo, lograr que la gente gaste con placer y compre más; premisa que no alcanzarían fácilmente, sin ofrecer aquellas prestaciones accesorias (tales como estacionamiento, seguridad, climatización, etc.) y obviando los medios de publicidad que están impactando en forma constante a los potenciales consumidores. La publicidad es, pues, la que ha ocupado un lugar privilegiado en estas estructuras contractuales induciendo al consumo no sólo por el ofrecimiento que se hace a través de aquélla de ciertos y determinados bienes, sino también de prestaciones accesorias y complementarias de la prestación principal, muchas de las cuales son decisivas al momento de la contratación. No se discute, entonces, la fuerza de la publicidad en la generación de conductas en los consumidores, menos aun cuando la propia ley 24.240, en su art. 7 (52), admite la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados y, en su art. 8 (53), consagró el principio vinculante de aquella inducción mediática.

Sin duda la publicidad es el nexo fáctico entre consumidores y usuarios y empresarios. Es por ello que el consumidor podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido. El incumplimiento, generará, decididamente una responsabilidad contractual.

Es decir que al adentrarnos en la cuestión relativa a establecer y deslindar responsabilidades por la sustracción del vehículo de un consumidor de la playa de estacionamiento privado que usufructúa un super/ hipermercado -y que éste ofrece como servicio accesorio a sus potenciales clientes-, no podemos dejar de analizar los efectos de la publicidad en la relación contractual que generó entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario y las obligaciones que surgen en consecuencia... Entendiendo al contrato como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se concluye entre el super/ hipermercado y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido en sus campañas publicitarias, de brindar el servicio de estacionamiento gratuito, mientras los consumidores se encuentren en el establecimiento... Dicha prestación accesoria y complementaria -servicio de estacionamiento gratuito-, que genera los débitos para el super/ hipermercados de custodia y guarda del vehículo y de restitución del mismo e idéntico aparcado, es determinante para el consumidor, quien confía en que el oferente va ha adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, durante ese tiempo y, cuyo incumplimiento, podría ser causa de resolución del contrato, ya que peligra, dificulta e impide el cumplimiento de la obligación principal (54)".

Por otro lado, deberá tenerse en cuenta a todo evento que, el proceder de estas empresas comerciales, que en los párrafos anteriores hemos descripto, no sólo burla la buena fe sino que, de manera particular, quebranta las directivas impartidas por la teoría de los actos propios.

Dicha teoría, constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona la inadmisibilidad de volver contra los propios actos, y que se funda en los arts. 1071 (55) y 1198 Cód. Civil.

Sus presupuestos son: a) una conducta anterior relevante y eficaz, b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existentes entre ambas conductas y c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (56) (57).

En consonancia con lo anterior recordemos que, la segunda parte del párrafo primero del artículo 1198 Cód. Civil reza: "...y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión", y precisamente las partes sólo entendieron (o pudieron entender) lo que conocieron (o pudieron conocer); es decir, básicamente, lo declarado o exteriorizado. Y lo que exteriorizó el "shopping" y/o supermercado al invitar al público en general a la utilización de la playa de estacionamiento contigua, fue su intención de prestar un servicio de estacionamiento a fin de que los potenciales clientes pudieran guardar sus rodados en forma cómoda y segura mientras visitaban el establecimiento comercial.

Con ello, a su vez, exteriorizaban la intención de asumir la obligación de custodiar los vehículos, aunque la intención "real-oculta" no fuera esa. Los potenciales clientes, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, entendieron (o pudieron entender) lo que conocieron (o pudieron conocer). Y lo que ellos conocieron al ingresar a los mencionados establecimientos comerciales fue toda una serie de circunstancias fácticas (carteles pertenecientes a la empresas comerciales que los invitaban a utilizar la playa de estacionamiento adyacente; la forma en que se encuentra predispuesta la misma que por su contigüidad permite una comunicación interna con el establecimiento comercial, lo que brinda mayor comodidad; la existencia de rejas que rodean el recinto del estacionamiento y ocasionalmente personal de vigilancia, que provoca una mayor sensación de seguridad frente a la eventualidad de tener que estacionar el vehículo lejos del centro de compras, etc.), las cuales revelaban una verdadera oferta contractual dirigida a celebrar un contrato que permitiera a los interesados ocupar el lugar destinado al estacionamiento. Si no obstante aquellas circunstancias, con posterioridad, aquellos establecimientos pretenden desconocer la obligación de guarda que les incumbe, frente a los eventuales robos, hurtos y/o daños experimentados por los rodados depositados en el recinto, sin duda alguna que lesionarán la buena fe de quienes los estacionaron en dicho lugar y confiaron en que serían debidamente custodiados o, en su caso, que se repararían los daños que pudieran sufrir los mismos (58).

Un destello revelador del comportamiento contradictorio que asumen estos centros comerciales consiste en el hecho de que, previendo el robo de vehículos depositados en la playa de estacionamiento contigua a su establecimiento, contratan un seguro, lo que implica de su parte un inequívoco reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los rodados de los usuarios (59). Tal proceder es sancionado por la teoría de los actos propios.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente cabe señalar que, la obligación de guarda y restitución que pesa sobre los "shopping centers" y supermercados, tiene su fundamento también en el hecho de que los mismos gozan del derecho a utilizar y servirse de la playa de estacionamiento a fin de invitar a sus potenciales clientes a que la usen para su mayor comodidad. Tal argumento es un factor más a tener en cuenta a la hora de atribuir responsabilidad a estos centros comerciales por los daños y/o sustracciones de los rodados estacionados, pues los inviste de la calidad de oferentes de un verdadero contrato, que es en definitiva el que engendra las obligaciones de custodia y restitución, cuyo incumplimiento conlleva la mencionada responsabilidad.

El derecho a utilizar y servirse de la playa de estacionamiento por parte de las empresas comerciales referenciadas, tiene su fuente jurídica en la existencia de una relación jurídica, de un vínculo jurídico con el recinto utilizado para aquel fin, que les permite disponer del mismo de acuerdo a sus intereses. Ello, es lo que hace posible atribuir al servicio de estacionamiento, el carácter de una prestación accesoria a la actividad principal de comercialización de mercaderías y/o servicios, pues la utilización de la playa por los clientes constituye, sin duda, un estímulo para la realización de compras en la empresa comercial, al brindárseles una comodidad de imponderable valor.

Dicha relación jurídica y/o vinculo jurídico puede constituirse por ejemplo: por la calidad de propietario art. 2513 Cód. Civil, por la calidad de usufructuario art. 2807 Cód. Civil, por la calidad de locatario art. 1493 Cód. Civil, etc..

Ahora bien, puede plantearse el siguiente supuesto. Un individuo aparca su vehículo en la playa del centro comercial, y luego se traslada a pie a un lugar distinto al de la sede del hipercentro. En este caso, la situación variaría diametralmente, tanto en su encuadre como en sus consecuencias jurídicas, debiendo aplicarse por extensión, la doctrina dimanante del art. 1119, tercer párrafo del Cód. Civil(60), no siendo responsable el titular del supermercado habida cuenta de que se habría estacionado en terreno ajeno, no sujeto a servidumbre, y con el ánimo de enriquecerse incausadamente -o no empobrecerse causadamente, que es lo mismo, al evitarse pagar por aparcar- a costa del explotador del inmueble y del establecimiento comercial, sin depararle a éstos ninguna ventaja tal potencial comportamiento, y no realizando el pícaro automovilista del ejemplo ninguna prestación habilitante del aprovechamiento descripto (61).

Por otro lado, si no obstante la contigüidad de la playa de estacionamiento al establecimiento comercial, no existiera un vínculo de derecho que lo autorizara a usar y gozar de la misma, no se le podría imputar responsabilidad alguna por lo daños sufridos por los rodados estacionados, aunque se beneficiara eventualmente con la mayor concurrencia de clientela.

En este caso el servicio de estacionamiento no se configuraría como una prestación accesoria y anexa a la actividad comercial desarrollada por la empresa. No habría, pues, una oferta contractual atribuible al centro comercial, y por ende, no habría contrato alguno entre éste y el potencial cliente, del que surja la obligación de guarda y custodia de los vehículos.

Así las cosas, el responsable por los daños y/o sustracciones de los rodados, sería el sujeto de derecho propietario, locatario, usufructuario, etc. de la playa de estacionamiento donde se encuentran aparcados los rodados (62), y no el sujeto de derecho titular del "shopping" y/o supermercado; pues estos últimos se benefician con el estacionamiento de una manera puramente casual, sin que medie una relación de causalidad adecuada para atribuirles responsabilidad.

Ante este panorama fáctico, y dada las circunstancias que lo rodean, estaríamos en presencia de un contrato autónomo celebrado entre el sujeto propietario, locatario, etc. del estacionamiento, que ofrece un lugar para aparcar rodados, y la persona que estaciona el vehículo. En dicho contrato, que podríamos calificar de "garage", no serían parte las susodichas empresas comerciales (63).

VI. Contrato de depósito

Como hemos podido observar, los fallos comentados ut-supra han calificado como contrato atípico, al vínculo contractual que se perfecciona con motivo del estacionamiento (gratuito) que efectúan los potenciales clientes de los supermercados y/o "shopping centers" en las playas adyacentes a los mismos, (aunque nosotros entendemos que se trata de un contrato innominado pero típico, en el sentido de tipicidad social).

Sin perjuicio de ello existe jurisprudencia que entiende que, cuando median determinadas "características", ante la situación fáctica descripta anteriormente, lo que se configura es un contrato de depósito. Vale la pena transcribir las siguientes opiniones.

Explica Padilla (64): "Se estaría en presencia de una responsabilidad contractual, emergente del depósito del vehículo bajo control en un lugar aprovechado por la empresa comercial para el estacionamiento de los automotores. Es verdad que la actividad principal desarrollada por ella consiste en la venta de mercaderías y otros enseres, pero no es menos cierto que en el ejercicio o en ocasión de su industria concede asimismo a los clientes que lo deseen una prestación accesoria, cual es la de facilitar en la playa anexa el estacionamiento de los vehículos cuya entrada controla. Pues bien, bastaría esta sola circunstancia para concluir, la del control mediante "tickets", que los conductores que se introduzcan en dicha playa estarían, en principio, al amparo de las normas que gobiernan el depósito, aunque el estacionamiento en sí fuere "gratuito". El contralor de la salida y la entrada importa para la empresa hacerse cargo de la guarda de los vehículos introducidos en la playa; de lo contrario, no se entregaría señal alguna. En suma, tratándose de un contrato mixto (compraventa con una prestación conexa, el depósito), para resolver toda cuestión suscitada con motivo del depósito, deben aplicarse las reglas que rigen este tipo de contrato, no las que disciplinan el comodato, locación u otros.

Considero, por de pronto, frente a la expresa norma contenida en el art. 2.215 Cód. Civil (65), que no es dable exigir "que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada". La restitución de ésta debe hacerse al depositante, según lo prevé en forma categórica el art.. 2.211 Cód. Civil (66). Habrá de verse, entonces, si ese carácter reviste el actor... Estimo que el actor ha logrado acreditar aquella calidad. En efecto, marcada relevancia posee para mí el control del estacionamiento a que alude el "ticket" donde figura, entre otras enunciaciones, el nombre de la empresa "Gigante", "Supermercados S.A.", junto con la fecha... También está demostrado que ese tipo de señal lo entrega el cuidador en la playa que explota la empresa accionada a cada uno de los conductores de los automóviles que se introducen en ese sitio... El propio cuidador de aquélla, afirma que tiene asignada la misión consistente en expender a cada cliente una boleta numerada en la que debe hacer constar el número de la chapa, cuando entran, y retirarla a la salida, y que esa función la puede cumplir los días de semana, pero los sábados y domingos, dada la continua y numerosa entrada y salida de rodados ello se torna imposible y se limita a entregar las boletas sin hacer anotación alguna en ellas... La omisión en el "ticket" del número de la chapa no priva al actor del derecho a todo reclamo, omisión que, por lo demás es imputable a la demandada, quien si controlaba la entrada y salida debía tomar los recaudos del caso, sin que sea motivo de excusa la indicada imposibilidad por la "continua y numerosa entrada y salida de rodados.

Con la presentación del "ticket", cuyo valor en materia de prueba es innegable, el depositante debe estar autorizado para acreditar libremente en qué consiste el deposito, vale decir, cuál es el automóvil que depositó... No menos irrelevante es la advertencia consignada en el mencionado control o "ticket", consistente en que "Gigante" no se responsabiliza por el hurto o robo de los vehículos estacionados. Ante todo cabe destacar que esa advertencia no figura en la propaganda, lo que no deja de ser sorpresivo. Tampoco está acreditado que el actor la haya conocido cuando fue entregado el "ticket". De todos modos, entiendo que dadas las particularidades del estacionamiento, cláusulas de ese tenor, sean impresas en los "tickets" o en los carteles del establecimiento carecerían de validez por desnaturalizar en su esencia la obligación de custodia inherente al depósito."

También en el fallo dictado por la Cámara Nacional Comercial, sala E, del 28/10/91, en los autos caratulados "Inca S.A. Cía. de Seguros v. Carrefour Argentina S.A. (67)"; los camaristas Ramírez y Arecha, concluyeron igualmente en que la calificación que merecía el vínculo contractual en cuestión, era la de contrato de depósito, en este sentido manifestaron: "Los 'Hipermercados", con el propósito comercial de atraer a la potencial clientela ofrecen, generalmente en forma gratuita, el servicio accesorio de estacionamiento en la playa contigua al establecimiento, oferta que eventualmente se integra con la aceptación de quienes se avienen a aprovechar la infraestructura y presunta seguridad para el resguardo de sus vehículos, naciendo de tal manera un vínculo contractual (confr. art. 1137 Cód. Civil) que se rige por las normas del depósito. Congruentemente, cobra capital importancia la obligación de guarda y custodia de los rodados a su cargo."

En sentido concordante, calificada doctrina entiende (68) que "Debiendo merituarse cómo encuadrar jurídicamente el hecho de haberse dejado estacionado un automóvil en un playa lindera al hipermercado en cuestión para ingresar en tal establecimiento mercantil (hipermercado), advertimos que se ha configurado un contrato de depósito comercial -ligado a las compraventas perfeccionadas dentro del establecimiento para fines de uso o de consumo-. Y afirmamos esto aún a sabiendas de que el conductor del vehículo no debía oblar ni obló efectivamente en forma directa suma alguna de dinero por el ingreso a la playa y el estacionamiento del automotor sustraído. No resulta inadvertido por nosotros, al aseverar lo que antecede, que "sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o nace de un acto de comercio" -art. 572 Cód. de Comercio-, y que "el depósito gratuito no se considera contrato de comercio"-art. 573 Cód. de Comercio-. Nótese que, por un lado, "el ya transcripto art. 572 del Cód. de Comercio requiere de, al menos, una circunstancia subjetiva y de, al menos, una circunstancia objetiva, simultáneamente, para que el depósito sea considerado comercial. En la faz subjetiva el depositante o depositario deben ser comerciantes. Y atendiendo a lo objetivo, tal depósito, para ser mercantil, debe nacer o tener por objeto un acto de comercio". Y en el caso en cuestión (sustracción de un rodado en la playa de estacionamiento contigua al hipermercado Carrefour) resulta indiscutible que el titular de la playa y del hipermercado era un calificado sujeto del Derecho mercantil -que devino en depositario-, a la vez que el aparcamiento del vehículo tuvo por objeto la realización de operaciones genéricas de consumo que, desde la prisma del hipermercado, fueron constitutivas de actos de interposición en el cambio y, por ello, claramente comerciales -arg. arts. 5º, 7º y 8º, inc. 1º, Cód. de Comercio-. Por otro lado, pese a que pareciera que tal depósito era gratuito, ello no es tal, dado que el defraudado consumidor realizó efectivamente compras en el hipermercado y, aunque no las hubiera verificado, la expectativa de su perfeccionamiento, por el lucro potencial de decidirse adquirir algún producto, tornaba al contrato principal -potencial o efectivo- oneroso"(69).

VII. Responsabilidad objetiva. Obligación de resultado

La responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. El responsable tiene que indemnizar a la víctima. El hecho dañoso provoca, fácticamente, la lesión a un sujeto; frente a este fenómeno, el Derecho se pregunta si es justo que el daño quede a cargo de quien de hecho lo ha sufrido, o si por el contrario, debe desplazar sus consecuencias económicas a otra persona. Si no es justo, impone la obligación de responder; la razón por la cual produce tal desplazamiento es lo que denominamos factor de atribución. Factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro. Los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos. Los factores subjetivos toman en cuenta la reprochabilidad de la conducta del sujeto dañador, sea porque obró con culpa o porque lo hizo con dolo. Los factores objetivos son los que no tienen en consideración esa reprochabilidad sino alguna otra razón por la cual es justo provocar el desplazamiento; para ello el legislador tiene en cuenta valoraciones sociales, económicas, políticas, etc.. Son factores objetivos, entre otros, el riesgo, la equidad, la garantía, etc. (70).

Ahora bien, no basta con el hecho de que la persona dañada tenga derechos estipulados por la ley a los efectos de obtener la reparación de los perjuicios padecidos, sino que es necesario acreditarlos. Lo manifestado tiene relevancia en el ámbito del Derecho de daños, pues la situación de la víctima puede verse perjudicada o beneficiada por el régimen probatorio; siempre quien debe probar se encuentra en una situación de mayor dificultad que el que no tiene la carga de hacerlo.

Lo expuesto anteriormente nos conduce al complejo tema de las obligaciones de medio y de resultado (71). Tradicionalmente se entendió que mientras en la órbita contractual la culpa se presume, en la extracontractual, la víctima debe probarla. Por ej., en el contrato de locación de obra, si el locador no ejecuta la obra en la forma debida, ni en el tiempo pactado, se presume que el incumplimiento obedece a su culpa; en cambio, respecto del socio de un club deportivo que se zambulle a la pileta, lastimando y dañando a otro que se encontraba nadando, debe probarse su impericia. En opinión de un importante sector de la doctrina nacional (Kemelmajer de Carlucci, Parellada), esta formulación es errada. No es una regla que en la órbita extracontractual, la culpa no se presuma. Por ej., pesa una presunción de culpa sobre el propietario de un perro (animal doméstico) que se suelta de la mano del mismo, y muerde a un transeúnte (art. 1127 Cód. Civil).

Por otro lado, en la órbita contractual hoy se discute si la culpa siempre se presume. A este efecto, distinguimos entre las obligaciones de medio y de resultado. Las de medio son aquéllas en las que el deudor sólo se compromete a desplegar una conducta cuidadosa. Por ej., la obligación asumida por el abogado es generalmente entendida como de medios, pues se compromete a desplegar una conducta diligente a lo largo del proceso en defensa -entendida en sentido amplio- de su cliente dentro de los parámetros de la legalidad y moralidad. Pero no se compromete a obtener un éxito determinado en su gestión, así es posible que a su cliente, según lo entiende el juez de la causa, no le asista objetivamente razón jurídica alguna que sustente su pretensión, por lo que se rechazará la demanda por él impetrada. En este tipo de obligación, la culpa del deudor (el abogado) no se presume y el acreedor (cliente) debe probar que el abogado no tomó las diligencias debidas. Las obligaciones de resultado son aquellas en las que el deudor se compromete a obtener un éxito determinado en su gestión. Por ej., el discjockey contratado por los novios para que ponga música en su fiesta de casamiento, no sólo se compromete a poner la diligencia debida para que se escuche la música, sino a que efectivamente ello suceda. En este tipo de obligaciones la culpa del deudor (el discjockey) se presume y el acreedor (los novios) sólo deben probar que la música no se escuchó o se escuchó defectuosamente (72).

Finalmente debemos recordar que, a la responsabilidad derivada de cada una de estas categorías de obligaciones corresponden diversas eximentes. En las obl

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La obligación de seguridad en los vínculos contractuales

Autor: Saux, Edgardo I.
Publicado en: Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 15

El tema de la obligación -o deber- de seguridad como prestación secundaria en determinados vínculos contractuales es una cuestión que cotidianamente reclama la atención de la doctrina autoral y judicial, siendo cada vez más frecuentes los supuestos en los cuales la misma sustenta un reclamo resarcitorio de daños derivados o vinculados genéticamente a una relación convencional previa, pero ajenos en su ontología a la visión tradicional de la prestación principal pactada.

¿En qué consiste este deber de protección, o de seguridad, o esta obligación tácita de seguridad, predicada singularmente en el ámbito contractual? Básicamente, como decían los Mazeaud y André Tunc, en conducirse con la suficiente prudencia y diligencia para con los bienes del otro contratante como para que ellos puedan ser restituidos sanos y salvos a la expiración del contrato, o evitar que mientras perdura el fenómeno contractual se causen daños a uno u otro de los intervinientes, en sus personas o en sus bienes (1).

Históricamente -aunque no es nuestra pretensión consignar sobre el tema nada más que sus pinceladas más distintivas-, se admite que encuentra sus orígenes en la legislación francesa sobre accidentes de trabajo del fines del siglo XIX, pero que recibe "carta de ciudadanía" con el célebre fallo de la Corte de Casación de París del año 1911 a propósito de un supuesto de contrato de transporte de personas (2), caso en el cual se declara de manera expresa que además del deber contractual del transportador de llevar al pasajero a destino, se cuenta el de hacerlo sano y salvo.

Va de suyo que este deber de seguridad tiene clara ontología contractual y no aquiliana (3), ya que aun cuando su origen se emparenta con el principio del "alterum non laedere" propio de la responsabilidad por actos ilícitos (4), es una obligación secundaria dentro del desarrollo del plan de cumplimiento de una obligación -principal- de rango convencional. Ello nos inclina a desestimar el postulado contrario (5), quien predica que su origen legal -genéricamente asentado en la regla del art. 1198 del C. Civil- lleva su incumplimiento al ámbito aquiliano.

Cuando decimos que el instituto tiene su origen histórico -y hasta casi filosófico- en la regla del "naeminem laedere", estamos significando que su aplicación al ámbito contractual tiene también raíces en el principio de buena fe que dimana, entre nosotros, del texto del art. 1198 del Código Civil. Es cierto -como lo señala calificada doctrina (6)- que el deber genérico de no dañar a otro está presente en toda relación de alteridad y no exige un vínculo jurídico preexistente, mientras que la obligación de seguridad existe sólo como consecuencia de una relación jurídica anterior; y que el primero se satisface con una mera abstención, mientras que el segundo a veces requiere una conducta activa de prevención; siendo por ello el primero propiamente un "deber" y el segundo técnicamente una "obligación". Pero lo que queremos significar es que el instituto bajo análisis no deja de ser una aplicación al ámbito convencional de aquella regla general, y que también se sustenta en la buena fe como líquido amniótico dentro del cual debe gestarse todo vínculo contractual.

No debe perderse de vista que la buena fe contractual, madre del instituto, aun cuando no pactada sino derivada de la norma legal, no es ajena a la esencia del contrato mismo. Y además, por las discordancias prácticas que generaría, en tanto subsista en nuestro sistema de responsabilidad civil el abanico de regulaciones secuenciales distintas entre el régimen contractual y extracontractual, someter a una y otra obligación, causalmente conexas, a diferentes plazos prescriptivos, o a distinto alcance de consecuencias, resultaría francamente desaconsejable.

En tal sentido, entonces, la ubicación de la obligación de seguridad dentro del marco contractual genera consecuencias relevantes, tanto en orden a la extensión del resarcimiento (arts. 520 y 904, C. Civil), al plazo prescriptivo (arts. 4023 y 4037, ibídem); a la prueba de la existencia del daño moral (arts. 522 y 1078); y hasta la operatividad de la "exceptio non adimpleti contractus" (art. 1201).

Esta obligación (para nosotros no accesoria, sino secundaria pero autónoma, de lo que nos ocuparemos en lo inmediato) conlleva un factor objetivo de atribución (7), lo que implica dos conclusiones trascendentes: a) que tal postulado funciona de manera independiente del factor de atribución correspondiente a la obligación principal que conforma la estructura contractual, que bien puede ser subjetivo; y b) que en virtud de tal objetivación la carga de la prueba de la eximente se traslada al obligado a prestar ese deber de seguridad, quien debe acreditar el "casus", la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien él no está obligado (8). Al respecto, quizás con acierto se ha señalado que normalmente siendo por lo general la obligación de seguridad de resultado, la jurisprudencia tiende a ser reacia a admitir la eximición de responsabilidad del obligado por la invocación del caso fortuito, desde que difícilmente pueda acreditarse respecto de él la indispensable nota de imprevisibilidad (9).

La cuestión está vinculada a si esta obligación de seguridad aneja a la principal derivada del contrato es una obligación de medios o de resultado. Para algún calificado punto de vista (10), la respuesta no siempre es unívoca, y depende de que la incolumidad de la persona del acreedor o de la de sus bienes sea singularmente afín al objeto contractual, pudiendo v.g. estimarse como obligación de medios (en la cual se requiere la acreditación de un deber de diligencia, más allá del resultado final) en determinado supuestos tales como la prestación médica asistencial, o el contrato de trabajo (11), y de resultado en otros (v.g. espectáculos deportivos, o contrato de transporte, o relaciones de consumo).

Para otro -al cual adscribimos (12)-, siendo la obligación de seguridad secundaria -no accesoria- y autónoma, será de resultado salvo que mediare una disposición legal o una cláusula contractual en contrario (13).

Hemos puntualizado ya que su admisión es una derivación del principio de buena fe en materia contractual -buena fe objetiva, o lealtad-, y precisamente es la admisión de tal filiación la cual hace que normalmente el deber de seguridad, salvo excepciones (v.g. lo establecido en su momento por el art. 75 de la ley de contrato de trabajo, o lo normado por el art. 184 del C. de Comercio en materia de transporte de personas, o lo prescripto por la ley 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Adla, XXXII-B, 1954) junto con su dec. Regl. 351/79 (Adla, XXXIX-B, 1273); o lo previsto por la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096) sobre espectáculos deportivos, o lo contemplado por el art. 1118 del C. Civil respecto del posadero u hotelero, o lo asentado en el art. 5° de la ley 24.240 de la ley de defensa del consumidor -Adla, LLL-D, 4125-), se derive del manto general del texto del art. 1198 del C. Civil, y por ende sea una obligación "ex lege" que se integra al contexto del contrato como deber secundario pero no accesorio, estando implicito en él (14).

Otra faceta generadora de debates en relación con el tema abordado es la de si el deber u obligación de seguridad es una obligación principal o accesoria, lo cual tiene incidencia en la normativa legal aplicable a unas y otras conforme a la previsión de los arts. 523 a 526 del C. Civil.

Para algunos (15) claramente se trata de una obligación accesoria, en tanto existe en función del vínculo contractual primario que condiciona su operatividad. Para otros (16) es en sí misma una obligación principal, en la medida en que pone en juego valores esenciales de la persona, como la vida, la salud o la integridad corporal. Para un tercer punto de vista (17), es una obligación secundaria pero autónoma -y con ello no accesoria-, configurando un deber paralelo distinto al que conforma el objeto de la obligación primaria, y que en su desenvolvimiento funcional puede ser cumplido aunque se incumpla ésta, o incumplido aunque ella se cumpla. Coincidimos con este último postulado aun en aquellos supuestos (de hecho, harto infrecuentes) en que esa obligación de seguridad, normalmente tácita, sea incorporada de manera expresa al contrato, recordando para ello que la distinción entre obligaciones principales y accesorias, en los términos de los arts. 523 y 524 del C. Civil, no sólo se circunscribe a la dependencia genética sino también -y especialmente- a la funcional o efectual.

De alguna manera, lo afirmado tiene mucho que ver con lo sostenido oportunamente por Jordano Fraga (18), cuando afirma que en materia contractual por un lado existen los llamados "deberes de prestación", que constituyen inequívocamente el contenido de la obligación asumida por las partes, y por el otro los denominados "deberes de protección", ajenos a la prestación en un sentido más o menos estricto, pero que actúan en salvaguarda de un interés primario del acreedor, que consiste en ser preservado frente al daño que eventualmente pudiera sufrir en algún otro interés diverso del de la prestación principal.

Cuando en el incumplimiento de esa obligación de seguridad se emplea el opus de terceros, aquel factor objetivo de atribución propio del deber de garantía de incolumidad que es complementario de la prestación del servicio comprometido como prestación principal del contrato puede integrarse o complementarse con la atribución subjetiva (normalmente culpa, por acción o por omisión de los deberes de cuidado) predicable respecto de esos terceros dependientes, con lo cual la víctima del daño tendría un litis consorcio pasivo múltiple a nivel de responsabilidad "in solidum": el causante del daño (con factor de atribución objetivo o subjetivo, según que el mismo encuadre en el art. 1109 o el 1113, C. Civil); el dependiente del prestador del servicio en cuestión (respecto de quien corresponderá probar la culpa activa u omisiva) y el propio prestador principal (con factor objetivo vinculado al deber de seguridad) (19).

Es también relevante poner de resalto que mayoritariamente se acepta que las cláusulas eximentes o limitativas de la responsabilidad propuestas por el deudor de la obligación de seguridad (frecuentes en lugares tales como ascensores, o playas de estacionamiento de supermercados, o lugares afines) no son operativas, en tanto desvirtúan la esencia del vínculo obligacional -equiparándoselas a una condición potestativa pura, y por ende ineficaz- y que además en cuanto comprometen derechos subjetivos no disponibles (como la integridad corporal) resultan nulas de nulidad absoluta (conf. arts. 19, 21, 953, 872, 1047 y conc., C. Civil) (20).

Esta obligación de seguridad ha sido proclamada singularmente en relación con distintas hipótesis contractuales, tales como el contrato de transporte (21), los espectáculos deportivos (22), los espectáculos públicos (23), la responsabilidad médica (24), el contrato de trabajo (25), los establecimientos educativos (26), los productos elaborados (27), los contratos innominados (28), así como en otros supuestos más, tales como contratos de ingreso a juegos en parques de diversiones, hospedaje (29), guarderías infantiles, locación de servicios (30) peluquerías, tratamientos de belleza, etc. (31).

La cuestión se emparenta con el interrogante de si la obligación de seguridad es predicable respecto de cierto tipo de contratos en los cuales la planificación de la conducta del deudor es singularmente riesgosa para los bienes y la persona del acreedor (como lo han sostenido entre otros Bueres, Vázquez Ferreyra y Mayo), o si bien cabe extenderla en principio a todo tipo de contratos, con prescindencia de la peligrosidad dañosa con implique la obligación principal (32). Adherimos a este último postulado.

Como dato relevante, cabe destacar que en las "Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" del año 1994 (tradicional y prestigioso evento académico organizado regularmente por el Colegio de Abogados de Junín, Pcia. de Buenos Aires), la Comisión N° 2, bajo la presidencia del Dr. Alberto Bueres (33), concluyó por mayoría en que la obligación de seguridad es tributaria del principio de buena fe es funcionalmente autónoma de la obligación principal, tiene naturaleza contractual, implica normalmente una obligación de resultado, preserva la indemnidad de las personas y la incolumidad de las cosas, y los daños causados como consecuencia de su infracción deben guardar una razonable relación con la prestación principal del contrato.

En definitiva, entonces, y recapitulando:

a) El origen del deber de seguridad dentro del ámbito contractual halla su fuente en el principio del "alterum non laedere" aquiliano, verdadero principio general en materia de responsabilidad civil según doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (34); sin perjuicio de ser también una emanación de la regla de la buena fe contractual.

b) Conforma una obligación secundaria pero autónoma, que además normalmente está implícita dentro del desarrollo del plan de cumplimiento de una obligación -principal- de rango convencional.

c) En tal sentido, puede hablarse de un "deber de protección", secundario pero autónomo respecto del "deber de prestación" inherente al objeto negocial contractual.

d) Conlleva un factor objetivo de atribución (independiente del factor correspondiente a la obligación principal, que puede también ser objetivo o bien subjetivo por culpa o dolo).

e) Produce una translación o inversión de la carga de la prueba, la que queda a cargo del obligado en el vínculo convencional principal, quien ante el incumplimiento de esa garantía de incolumidad para eximirse de responsabilidad debe acreditar el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien él no debe responder.

f) Normalmente conforma una obligación de resultado, salvo que mediare una disposición legal o una cláusula contractual en contrario.

g) Los daños nacidos de su incumplimiento deben estar vinculados por una razonable relación causal con la obligación principal asumida en el contrato.

h) Las cláusulas limitativas o minoradoras de la responsabilidad del deudor de la prestación deben ser interpretadas, en principio, como ineficaces.

i) Sus proyecciones en materia contractual son múltiples (v.g. relaciones de consumo, responsabilidad del educador, del locador, del transportador, del organizador de espectáculos públicos o deportivos, del posadero, del empleador, de la comprometida en los contratos innominados, etc.).

(1) MENEZES CORDEIRO, A.M. - "La boa fe no direito Civil", Ed. Almedina, Coimbra, Portugal, 1987, traído a cita por MOSSET ITURRASPE, J. en "Los deberes que impone la buena fe - el deber de preservar la seguridad en las relaciones", en "Revista de Jurisprudencia provincial" - Buenos Aires, Setiembre 1995, Año 5, N° 9.-
(2) "Zbidi Hamida Ben Mahmoud v. Cia. Gral. Transatlántica". Ver al respecto, entre otros, VAZQUEZ FERREYRA, R. "La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo", p. 103, Ed. Vélez Sarsfield, Rosario, 1988, quien transcribe incluso la parte resolutiva del fallo; o AGOGLIA, BORAGINA y MEZA, "La obligación de seguridad en los contratos de consumo", JA, 1997-III-636; o MAYO, "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LA LEY, 1984-B, 949.
(3) ALTERINI, A., "Contratos - Civiles- Comerciales - De consumo", p. 589, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998; VENINI, "La obligación genérica de no dañar y el art. 1107 del Código Civil", JA, revista del 10/9/86; Vázquez Ferreyra, "La obligación de seguridad", op. cit., p. 114; VAZQUEZ FERREYRA, R.- FISCHELLA, M., "Contrato de transporte", p. 83, Ed. Juris, Rosario, 1997; BURGOS-BESSONI, "La obligación de seguridad", op. cit., p. 944; AGOGLIA-MEZA-BORAGINA, "La obligación de seguridad", op. cit., p. 638; WAJNTRAUB, J. "Protección jurídica del consumidor", p. 59, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004; CAVALLERO, F. "La obligalción de seguridad, una obligación contractual secundaria", LA LEY, 1996-D, 1513.
(4) DIEZ PICAZO, en su obra "Fundamentos del Derecho Civil patrimonial", Ed. Tecnos, Madrid, 1972, v. I, p. 371, se explaya sobre cómo la obligación o deber de seguridad es una derivación, dentro del marco de la responsabilidad civil contractual del empresario, del "naeminem laedere" a la órbita contractual. Entre nosotros lo han puesto de resalto STIGLITZ, G. ("El deber de seguridad en la responsabilidad por productos elaborados", LA LEY, 1985-D, 18, y VAZQUEZ FERREYRA, R. ("La obligación de seguridad...", op. cit., p. 100).
(5) WAYAR V. E., "El deber de seguridad y la responsabilidad del empleador", ED, entrega del 26/3/86.
(6) HIGHTON DE NOLASCO, Elena, "Responsabilidad médica: ¿contractual o extracontractual?", JA, 1983-III-659.
(7) Conf. BUERES, A., "Responsabilidad civil de los médicos", tomo 1, p. 327, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1991; MOSSET ITURRASPE, J., "Muerte de un espectador: ¿riesgo del espectáculo, caso fortuito o hecho de la víctima?", nota a fallo en JA 2001-I-584; S. LAMBOIS, "La obligación de seguridad", en la obra "Derecho Privado", en homenaje al Prof. Alberto Bueres, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 1124; ídem BURGOS D. y VESSONI, H. "La obligación de seguridad", JA 1995-I-947; así como CNCiv., sala I, 27/3/01, "Garriz c. responsable de Terremoto y otro", JA 2001-III-536; e igual tribunal, sala F, 12/12/00, "Gonzalez c. AFA s/daños y perjuicios".
(8) KEMELMAJER DE CARLUCCI A., comentario al art. 1113 en "Código Civil y leyes complementarias", dirigido por A. Belluscio y coordinado por E. Zannoni, tomo 5, p. 538, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, quien expresa que "..la obligación de seguridad que resulta de los principios expuestos supone una inversión en la carga probatoria, y en consecuencia, para liberarse el fabricante -se está aludiendo a los daños al consumidor- deberá acreditar la ruptura del nexo adecuado de causalidad".
(9) V. CALVO COSTA, Carlos A., "El caso fortuito como eximente ante las obligaciones de seguridad", en "Revista de responsabilidad civil y seguros", Ed. La Ley, Año N° VI, N° VI, julio de 2004, ps. 1 y sigtes.
(10) BUSTAMANTE ALSINA, J. "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", LA LEY, 1976-C, 67; ALTERINI, A. "Contratos..", op. cit., p. 590, quien proclama que es de resultado en el contrato de transporte terrestre de personas pero de medios en otros supuestos; VAZQUEZ FERREYRA, R. "La obligación de seguridad...", op. cit., ps. 122 y sigtes.; bien con la salvedad de que este último expresamente manifiesta que "... en principio sólo será de medios cuando esté referida a prestaciones médico asistenciales. En todos los demás contratos será de resultado" (op. cit., p. 122).
(11) Como dato de interés, cabe mencionar que el Proyecto de Código Civil unificado con el de Comercio del año 1998 parecería inclinarse por darle a la obligación de seguridad (u "obligación tácita de seguridad", como la denomina) el carácter de obligación de medios y no de resultado, conforme se desprendería del texto de los arts. 1668 y 1669 del mismo, que estatuyen que "... salvo disposición legal o estipulación de partes, quien está sujeto a la obligación tácita de seguridad se libera si prueba haber actuado con diligencia..".
(12) V. SAUX, Edgardo, Ignacio, "El deber de seguridad en la responsabilidad contractual", JA (Lexis Nexis) 2004-III, Fascículo N° 10, 8/9/04, ps. 31 y sigtes.
(13) MAYO, J. "Contratos innominados, buena fe y obligación de seguridad", RCyS, 2000-371; AGOGLIA-MEZA-BORAGINA, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", Ed. Hammurabi, Bs. As., p. 172; ZANNONI, E., "Responsabilidad por productos elaborados", en "Seguros y responsabilidad civil", N° 5, p. 289; L. Andorno, "La responsabilidad civil de las entidades deportivas", Zeus 36-D-35; STIGLITZ, G., "El deber de seguridad en la responsabilidad por productos elaborados", LA LEY, 1985-D, 18.
(14) Conf. BUERES, A., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", p. 34, Ed. Abaco, Bs. As., 1981; MOSSET ITURRASPE, J. "Justicia contractual", p. 147, Ed. Ediar, Bs. As., 1977; "Contratos", p. 271, Ed. Ediar, Bs. As., 1991 y "Estudios sobre responsabilidad por daños", t. II, p. 200, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1980; M. Arrizabalaga, "Responsabilidad en el transporte terrestre de pasajeros", p. 235, Ed. Abaco, Bs. As., 1998; VAZQUEZ FERREYRA, R. "La obligación de seguridad..", op. cit., p. 109; AGOGLIA-MEZA-BORAGINA, "La obligación de seguridad..", op. cit., p. 638; MAYO, J., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", LA LEY, 1984-B, 949; L. VERGARA, "La obligación de seguridad: el fundamento del deber de reparar basado en el principio de protección de la confianza", JA 1995-II-943.
(15) MOSSET ITURRASPE y LORENZETTI, "Contratos médicos", p. 163; MAYO, J., "Sobre la obligación de seguridad...", op. cit., p. 950.
(16) VAZQUEZ FERREYRA, STIGLITZ, ambos en obras citadas en (7).
(17) ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, "Curso de obligaciones", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 3ª ed., t. II, p. 245; AGOGLIA-MEZA-BORAGINA, "La obligación de seguridad...", op. cit., p. 639.
(18) "La responsabilidad contractual", p. 141, Madrid, 1987.
(19) V. BUSTAMANTE ALSINA, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 398, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1973; y S. LAMBOIS, "La obligación de seguridad", op. cit., p. 1121.
(20) ALTERINI A. - LOPEZ CABANA, R., "Derecho de Daños", p. 287; CAVALLERO, F., "La obligación de seguridad...", op. cit., LA LEY, 1996-D, 1513.
(21) V. CNCiv., sala D, 9/2/00, "Ojeda c. Ferrocarriles Argentinos", LA LEY, 2000-E, 580; JA, boletín del 15/12/00, p. 60; sala F, 6/8/03, "Fachal c. Gareis", JA, 2004-I, fascículo N° 9 del 3/3/04.
(22) CSJN 28/4/98, "Zacarías c. Prov. de Córdoba", SAIJ, sumario N° A0050431 (1998-E, 322); CNCiv. Cap. Fed., sala M, 2/9/97, "Avila c. Jockey Club de San Isidro", SAIJ, sumario N° C0040834; CCivil y Com. Mar del Plata, sala I, "Reina c. Club Atlético Aldosivi", 22/8/96, SAIJ, sumario B1351417; CCivil y Com. La Plata, sala 1, 9/4/96, "Moyano c. Prov. de Bs. As.", SAIJ, sumario B0252184; CCivil y Com. San Nicolás, 28/8/90, "Lateana c. Club Atlético Baradero", SAIJ, sumario B0852944; CNEsp.Civil y Com., sala 1, 7/9/87, "Ruiz c. Vigoraus", SAIJ, sumario P0002590.
(23) CNCiv., sala H, 5/2/98, "Argento c. Sociedad Rural Argentina", SAIJ C0043041 (LA LEY, 1999-F, 777); CNCiv., sala I, 3/3/98, "Newton c. Cine Belgrano", LA LEY, 2000-A, 555; JA, 1998-IV-416; CCivil y Com. San Nicolás, 4/6/96, "Marun c. Nasif", JA 1997-IV-255; CCivil y Com. Córdoba, sala III, 28/8/92, "Braccamonte c. Jockey Club Gral. Paz", JA 1994-I-93; CNCiv., sala M, 2/9/97, "Avila c. Jockey Club de San Isidro", JA, 2000-IV-síntesis.
(24) CNCiv., sala B, 14/11/91, "Benci c. Centro Gallego de Bs. As.", SAIJ, sumario N° C0007928; CCivil y Com. Rosario, sala 4ª, 25.10.03, "Feruglio c. Centro Médico IPAM", Zeus tomo 94, revista del 3/3/04, p. 7; CNCivil, sala B, 16/9/03, "Cartazzo c. Clínica Materno Infantil de Lomas", LLO; JA 2004-I, fascículo N° 9, revista del 3/3/04, p. 64.
(25) CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/10/99, "Monje c. Ministerio de Justicia de la Nación"; SCJBA, 16/11/93, "Montiel c. Estancia La Adela SCA" SAIJ, sumario B0042685; CNTrabajo, sala VII, 16/11/93, "Juárez c. E.F.A" SAIJ, sumario E0008314; CLaboral Córdoba, sala VI, 21/9/92, "Rodríguez c. EPE Córdoba", SAIJ, sumario N° R0003814; SCJBA, 4.7.89, "Ibarra c. Fabrica de Chacinados San Martín SA", sumario SAIJ B0014674; SCJBA, 2.5.89, "Uboldi c. Las Cañas SA", SAIJ N° B0014540.
(26) CNCivil, sala C, 8/7/99, "Márquez c. San Juan el Precursor SAE", SAIJ, Sumario C0043595; CNCiv., sala D, 14/9/98, "Centurión López c. M.C.B.A.", SAIJ, sumario C0043045; CNCiv., sala D, 18/3/98, "Lanzillotta c. Escuela del Sol", SAIJ, sumario N° C0041912.; CNCiv., sala K, 20/12/04, "Corfield, Carlos y otro c. Plaul, Adrina y otros"; LA LEY, 2005-B, 473, con comentario de Estanislao López titulado "Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva".
(27) CConcep. del Uruguay (ER), sala civil, 8/9/03, "Benítez c. Foragro", ZEUS, t. 94, rev. del 4/3/04, p. 9; G. STIGLITZ, "El deber de seguridad en la responsabilidad por productos elaborados", LA LEY, 1985-D, 18; VAZQUEZ FERREYRA, "La obligación de seguridad..", op. cit., ps. 127 y sigtes.; WAJNTRAUB, "Protección jurídica del consumidor", op. cit., ps. 58 y sigtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, comentario al art. 1113 en "Código Civil...", op. cit. t. V, p. 536; MAYO, "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad...", LA LEY, 1984-B, 955.
(28) V. MAYO J., "Contratos innominados, buena fe y obligación de seguridad", RCyS, 2000-369, anotando un fallo de la CNCiv. sala I del 4/5/00 "in re": "Fallace c. Fundación Equus Fidei", relacionado con un accidente generado en la práctica de equitación.
(29) V. CCivil y Com. 6° Nom. Córdoba, 24/6/04, "Ruggeri, Aldo S. y otra c. Lebeau, Hugo", RCyS, 2005-32, con interesante nota a fallo de Eduardo Magri y Josefina Rita Sica, titulada "Un aspecto particular de la obligación de seguridad".
(30) V. Fallo CNCiv., sala H, 9/12/04, "N.,M. L. c. Diquesur SA y otro" (LA LEY, 2005-B, 439). En el caso, habiendo demandado un parroquiano que sufrió daños personales por la ingesta de una partícula metálica que tragó junto con un pedazo de carne (en el cual estaba alojada) en un conocido restorán de Puerto Madero, la sala, al acoger la pretensión, manifestó que entre las cláusulas implícitas del contrato celebrado entre él y el propietario o explotador del restorán se encuentra la que atañe a la seguridad personal de los asistentes, con un factor objetivo de atribución y con sustento en el principio de buena fe contractual del art. 1198 del C. Civil (v. JA -Lexis Nexis-, año 2005, boletín del 22.5.05, ps. 66 y sigtes.
(31) MAYO, V., "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", op. cit., ps. 955 y sigtes., así como VAZQUEZ FERREYRA, "La obligación de seguridad...", op. cit., ps. 196 y sigtes.
(32) AGOGLIA-MEZA-BORAGINA, "La obligación de seguridad...", op. cit., p. 639.
(33) Es interesante mencionar algunos de los destacadísimos civilistas que participaron en el debate y votación en esa Comisión, entre quienes se contaban, además de muchos otros, el mismo Alberto Bueres, nuestra querida y recordada Maria Emilia Lloveras de Resk, Daniel Pizarro, Isidoro Goldemberg, Enrique Banchio, Roberto Vazquez Ferreyra, Rubén Compagnucci de Caso, Gustavo Vallespinos, Dora Gesualdi, Federico de Lorenzo, Jorge Zago, Leandro Vergara, Dora Burgos y los organizadores del evento, Dres. Jorge Mesa, M. Marta Agoglia y Juan C. Boragina.
(34) V. Fallo "Santa Coloma c. EFEA", 5/8/86, LA LEY, 1987-A, 442; ED 120-651.

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El incumplimiento del contrato de garaje y el daño moral

Autor: Caivano, Roque J.
Publicado en: LA LEY 1994-E, 229

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom)(SalaD) ~ 1992/03/18 ~ Panal Clever M. c. Estación de Servicio y Garaje Namuncurá y otro.

SUMARIO: I. Antecedentes. -- II. El contrato de garaje. -- III. La extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual. -- IV. El daño moral en materia contractual. -- V. Conclusión.

I. Antecedentes

El hecho que dio origen al fallo comentado fue la desaparición del vehículo automotor que la actora había dejado bajo la custodia de la demandada. En virtud de hallarse cubierto el riesgo mediante un contrato de seguro, la actora recuperó parte del valor del automóvil de su aseguradora, promoviendo la demanda contra el garajista en reclamo del resarcimiento de los siguientes perjuicios: la diferencia entre el valor real del bien y lo percibido del asegurador. los gastos de traslado provocados por no haber contado con su vehículo por un determinado tiempo, y el daño moral.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la actora, haciendo lugar al reclamo del rubro "gastos de transporte", si bien por una suma inferior a la reclamada, de la cual se dedujeron los gastos que le hubiese insumido el mantenimiento de su propio automóvil. Los otros rubros fueron desestimados, al no considerar el juez de grado probados los padecimientos.

La sala D de la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, profundizando la fundamentación de los dos aspectos cuestionados por la actora recurrente: la estimación del valor del vehículo efectuada por el a quo y la improcedencia del daño moral solicitado. En este aspecto, el fallo de la alzada no resultó unánime, al registrarse una disidencia del doctor Cuartero, para quien el daño moral provocado por la pérdida de un automóvil debe ser indemnizado.

Dado el objetivo de este trabajo, nos detendremos particularmente en el análisis de esta última cuestión. Para ello será necesario recordar con carácter previo las principales características del contrato de garaje --dado que en sus peculiaridades basa el voto disidente su opinión contraria a la que surge de la mayoría--, el alcance de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, y la noción del daño moral.

II. El contrato de garaje

Hemos tenido ocasión de exponer (1) que el contrato de garaje es un contrato atípico que participa de algunas características comunes con el depósito, la locación de cosas y la locación de servicios. Ha sido definido como el contrato en el cual el garajista, organizado profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de la contraparte, se obliga a facilitarle el uso de un espacio dentro de un local apropiado, por un cierto período de tiempo, asumiendo obligaciones de custodia respecto del automotor (2).

En virtud de la asimilación jurídica del contrato de garaje con el contrato de depósito --y dentro de esta categoría, con el depósito comercial-- en general serán de aplicación para resolver las cuestiones derivadas del primero, las normas del segundo. Así, se ha dicho que a efectos de determinar cuál debe ser la conducta del garajista, nada mejor que acudir a los principios que la labor pretoriana de los jueces ha ido sistematizando como patrones de valorización. Y partiendo de la similitud que el contrato de garaje presenta con el depósito civil en la etapa de ejecución de la vida negocial, el primer standard de merituación obtenido ha sido el art. 2202 del Cód. Civil. Luego, tomando en cuenta el carácter oneroso del contrato de garaje, se advirtió la conveniencia de adoptar como parámetro la regulación comercial del depósito, que acentúa la diligencia que debe poner el garajista en el cumplimiento de sus obligaciones (3).

El cumplimiento de las prestaciones principales a cargo de cada una de las partes --la custodia del vehículo por parte del garajista y el pago del precio a cambio-- no sólo importa la onerosidad y la comercialidad del contrato por aplicación del art. 8, inc. 5 del Cód. de Comercio, sino que determina la calidad de empresario del garajista, desde que debe tener una organización idónea para dar cumplimiento a los servicios que ofrece(4). Una de las características que definen la actividad del garajista es su profesionalidad, ya que no es lo mismo que una persona entregue a otra un automotor para su cuidado, que la deje bajo la custodia de una organización dedicada sistemáticamente a tal actividad, que ofrece un servicio simultáneo para muchos vehículos. Siendo ella su actividad profesional, ésta se desarrolla como un servicio prestado repetidamente o en masa, lo que trae aparejado que el garajista-empresario deba prever los mecanismos adecuados para evitar hurtos, siniestros o daños sobre la cosa (5).

También merece destacarse como característica propia del contrato de garaje --y esto adquiere especial relevancia en el caso, por cuanto en ella se basa el voto disidente-- la existencia de una relación de confianza del cliente hacia el garajista. Quien deja un automóvil en un garaje o en una playa de estacionamiento lo hace esencialmente para ponerlo a buen recaudo de los riesgos que normalmente trae aparejada su permanencia en la vía pública, y en la confianza de que el depositario actuará con la diligencia que la naturaleza de la obligación exige, precisamente para evitar la ocurrencia de daños sobre la cosa.

La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en señalar que la responsabilidad del garajista en caso de hurto, robo o daño al vehículo no deriva del hecho ilícito sino del incumplimiento de la obligación de custodia que asumió como consecuencia del contrato; por lo que su responsabilidad tiene base contractual, regulada por los arts. 572 y sigtes. del Cód. de Comercio y subsidiariamente por las normas del Cód. Civil (6).

Finalmente, completando esta breve referencia a las particularidades del contrato de garaje, conviene recordar que la obligación del garajista de restituir el vehículo a requerimiento del cliente ha sido conceptuada como una obligación de resultado. Ello implica que ante la sustracción del vehículo del ámbito del garaje, cabe presumir la falta de diligencia del garajista, culpa que podrá desvirtuar únicamente mediante la acreditación de una causal de fuerza mayor que lo exonere. Su obligación de restituir resulta inexcusable a menos que se verifique una fuerza irresistible.

III. La extensión del resarcimiento derivado del incumplimiento contractual

Sentado ya que la responsabilidad que surge en cabeza del garajista como consecuencia de la desaparición del vehículo de su esfera de custodia y el consiguiente incumplimiento a su obligación de restituir es de naturaleza contractual, es necesario realizar un somero repaso de la proyección que tiene el incumplimiento contractual en el patrimonio de las partes, en función de los rubros que resultan indemnizables.

El principal efecto de las obligaciones es que confiere al acreedor el derecho a obtener del deudor el cumplimiento de la prestación prometida, y en su defecto, el derecho a reclamarle las indemnizaciones correspondientes que le permitan resarcirse de los perjuicios ocasionados por la inejecución (art. 505, Cód. Civil), siendo el deudor responsable de los daños e intereses que resultaren al acreedor por dolo, morosidad o culpa (arts. 506, 508 y 511, Cód. Civil).

No obstante ello, la tendencia actual en nuestra doctrina es avanzar hacia la objetivación de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, dejando de lado el requisito de la culpa del deudor. Además de los supuestos de obligaciones de resultado --en los cuales el factor de imputación no es subjetivo-- se preconiza que el fenómeno resarcitorio debe ser concebido como una unidad, sea la responsabilidad contractual o extracontractual, lo que conduce a admitir que la culpa como fundamento exclusivo de la responsabilidad se muestra insuficiente para dar respuestas justas al damnificado. Los modernos postulados de la responsabilidad civil potencian el daño como el presupuesto esencial del deber de reparar, colocando a la víctima como epicentro del sistema, interesando primordialmente la reparación del daño con independencia de la conducta del dañador (7).

El concepto de "daños e intereses" es precisado por el codificador al comprender en esa noción "el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta en debido tiempo" (art. 519), aclarando a renglón seguido que en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento, salvo si la inejecución de la obligación fuere maliciosa, en cuyo caso se incluirán también las consecuencias mediatas (arts. 520 y 521) (8). La caracterización de las consecuencias como inmediatas o mediatas se desprende de art. 901: las primeras son aquéllas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; y las segundas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (9). Si las consecuencias mediatas fuesen, a su vez, imprevisibles, se denominarán "casuales".

Borda (10) opina que en la regulación del depósito el Código se aparta de los principios generales en materia de responsabilidad contractual establecidos en el art. 520, e impone al depositario negligente una responsabilidad más rigurosa, como se desprende del art. 2210 que pone a su cargo el deber de restituir la misma cosa depositada en su estado anterior, con todos sus accesorios y frutos y como ella se encuentre.

Completando el panorama de las normas que regulan el alcance del resarcimiento --y directamente relacionado con la cuestión que motiva el presente comentario-- el art. 522 (texto según ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810)) incorpora la cuestión del daño moral en materia contractual: "en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancia del caso" (11).

IV. El daño moral en materia contractual

Habida cuenta que --conforme la norma citada-- el resarcimiento por daño moral puede integrar la indemnización derivada del incumplimiento de un contrato, cuadra analizar ahora el concepto de daño moral, para poder aprehender en su totalidad la cuestión debatida en el fallo comentado.

El daño moral es la lesión --de razonable envergadura-- producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela, y que atañe a una persona (12); es un acontecer conmovedor que perturba el ánimo del damnificado produciendo una modificación disvaliosa del espíritu; es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (13); es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (14).

No obstante que el concepto de daño moral se endereza a proteger intereses no susceptibles de apreciación económica, cuando la afección alcanza una entidad que la haga jurídicamente relevante, aparecerá la tutela del ordenamiento para procurar su reparación, la que en última instancia se traducirá en un resarcimiento económico. En función de lo expuesto, la relativa ambigüedad del concepto ha hecho necesario precisar su alcance en el campo jurídico, a los fines de determinar cuándo un sufrimiento es resarcible.

Como puede deducirse de la misma noción, no resulta tarea sencilla formular supuestos genéricos en los cuales el daño moral sea resarcible. Sin perjuicio de ello, existe consenso en que no constituyen daño moral resarcible las meras molestias, incomodidades o estorbos que no alcancen una intensidad razonable como para herir o quebrantar el equilibrio espiritual o los sentimientos de una persona. En definitiva, dependerá de una cuestión de grado que debe ser analizada de acuerdo con el complejo conjunto de las circunstancias particulares del caso. El concepto jurídico del daño moral presupone una entidad tal en el sufrimiento, que supere la molestia de lo cotidiano(15).

Conforme ha dicho la jurisprudencia, la indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precípuo en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, y otros sagrados afectos (16).

Sin perjuicio de que no habremos de desarrollarla --por exceder los límites de esta nota-- no podemos dejar de mencionar la cuestión de la naturaleza y el objetivo de la indemnización del daño moral. En ese aspecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran divididas entre quienes le adjudican carácter resarcitorio y quienes entienden que responde a una finalidad punitiva o sancionatoria hacia el dañador.

Con independencia de ello, pareciera que la jurisprudencia predominante aprecia con criterio restrictivo la procedencia de la indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales. En ese ámbito, el daño moral no se presume, debiendo quien lo invoca alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juez aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las características del caso (17).

Se ha dicho que para que proceda el resarcimiento del daño moral en materia contractual es necesario que exista un contrato válido, un incumplimiento de las obligaciones emergentes de mismo, un factor de atribución de responsabilidad --objetivo o subjetivo-- que haga imputable el incumplimiento al deudor, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño, y finalmente, un daño moral resarcible (18).

V. Conclusión

En el fallo anotado aparece, en primer lugar, la recepción del criterio restrictivo para la concesión de indemnización por daño moral, como una de las razones por las que se rechaza el agravio de la actora referido al mismo. Pero --en lo que constituye una ponderable actitud de fundamentar "a cabalidad" el decisorio (19)-- el tribunal, lejos de detenerse en la aplicación del mencionado principio, ha entrado directamente a la consideración en particular de la procedencia de la indemnización por daño moral pretendida con base en la privación del uso de un automotor.

La invocación de un precedente de la sala C en el que se había acogido una pretensión similar motivó a la mayoría del tribunal a precisar la cuestión, resolviendo que ante la carencia --en el caso-- de las peculiaridades que dieron origen a ese precedente, su aplicación deviene improcedente. Destaca en tal sentido como diferencia relevante entre ambos casos, que mientras en el primero no existía otra reparación posible sino indemnizar la frustración de fundadas expectativas, el desasosiego o la mortificación, en el caso sub examine la actora obtuvo la fijación de un resarcimiento directamente vinculado a la privación del uso del rodado. Estima el tribunal que con ello queda suficientemente reparado el perjuicio, sin que sea dable adicionar suma alguna por daño moral.

Es decir que en definitiva, el rechazo del reclamo de daño moral obedeció, dentro del esquema trazado en el punto anterior, a la inexistencia --en el caso-- de un daño moral resarcible. Habida cuenta que la privación del vehículo no es en términos generales susceptible de provocar en el propietario un desequilibrio espiritual de tal entidad como para encuadrar dentro de los parámetros del daño moral en sentido jurídico, la actora debió haber probado concretamente que en su caso el incumplimiento le produjo una perturbación susceptible de ser resarcida, lo que --a juicio de los votos de la mayoría-- no se dio en autos.

En opuesto sentido aparece la disidencia del doctor Cuartero, quien participa de la idea de que las particularidades del contrato de garaje y las características del uso al que normalmente se destina un automotor, justifican la concesión al damnificado de un resarcimiento económico adicional, que no se subsume dentro del rubro indemnizatorio acordado a la actora.

Podemos señalar, para concluir, que coincidente con el criterio de la mayoría en el fallo comentado, la sala B de la Cámara Civil tiene resuelto que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material constituye daño moral resarcible (20).

(1)CAIVANO, Roque J., "La obligación de restituir en el contrato de garaje", en LA LEY, 1990-D, 278.
(2)Un detalle más exhaustivo de las obligaciones de las partes puede verse en ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", LA LEY, 1980-D, 1420, También puede consultarse nuestra actualización de jurisprudencia en LA LEY, 1989-E, 621.
(3)CNCom., sala A, octubre 6 de 1975, autos "Oriani Mogarro, Ulises c. Comercial Edison S. A.", LA LEY, 1976-A, 385, con nota de ROTMAN, Rodolfo B., "Tipicidad del llamado contrato de garaje".
(4)CNCom., sala C, noviembre 26 de 1980, autos "El Fuerte Cía. Argentina de seguros S. A. c. Puigoriol, Tomás", ED, 93-650 y JL, 981-9-776.
(5)CNCom., sala A, octubre 31 de 1977, autos "Previsión y Ayuda Mutua Coop. de seguros Ltda. c. Garaje Hipólito Irigoyen 2451/9", ED, 78-145.
(6)CNCom., sala D, marzo 20 de 1978, autos "Mieuli de Rubinstein, Alicia c. Propietario del Garaje 5 esquinas", en LA LEY, 1979-A, 536, con nota de HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad del garajista en caso de robo a mano armada".
(7)Puede consultarse la abundante bibliografía existente sobre el tema: BUERES, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva" (JA 1989-II-964); VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva" (LA LEY, 1988-B, 998); BUSTAMANTE ALSINA, Jorge A., "Nuevas fronteras de la responsabilidad civil", (LA LEY, 1975-D, 476); MESA, Jorge A., AGOGLIA, María M. BORAGINA, Juan C., "La extensión del resarcimiento en la responsabilidad contractual objetiva", y "Responsabilidad contractual subjetiva y objetiva" (JA, 1990-I-742 y JA 1990-II-674, respectivamente), entre muchos otros.
(8)La jurisprudencia ha interpretado el alcance de estas disposiciones siguiendo el criterio de la causalidad adecuada en la determinación de la "mediatez o inmediatez" de las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual. Un ejemplo puede verse en LA LEY, 1983-A, 281 con comentario crítico de Guillermo A. Borda (CNCiv., sala C, setiembre 23 de 1982, autos "Abril, Elsa c. Battaglia, Antonio", con nota titulada "La lógica y la justicia").
(9)En última instancia, lo que diferencia a las consecuencias mediatas de las inmediatas es la menor o mayor posibilidad de preverlas. VENINI, Juan Carlos, "El resarcimiento del lucro cesante provocado por la resolución contractual por incumplimiento", JA, 1990-III-813.
(10)Op. cit. en nota 8.
(11)Con anterioridad a la reforma de 1968, el único supuesto en que el Código Civil admitía el resarcimiento del daño moral se basaba en la existencia de un hecho dañoso que fuese un delito del derecho criminal (texto original del art. 1078).
(12)CIPRIANO, Néstor Amílcar, "Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas", LA LEY, 1982-D, 843.
(13)BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad", p. 305, Buenos Aires, 1980.
(14)PIZARRO, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA, 1986-III-898.
(15)CIPRIANO, Néstor Amílcar, op. cit. en nota 12.
(16)CNCiv., sala D, noviembre 17 de 1983, autos "Tapia, Domingo c. Municipalidad de la Capital", ED del 12/6/84.
(17)CNCom., sala A,mayo 8 de 1984, autos "Consorcio de propietarios Av. San Martín 7559 c. Carreras, Dardo", ED del 23/7/84. Este criterio restrictivo también aparece señalado en el fallo comentado, con cita a su vez de la jurisprudencia anterior en que se apoya.
(18)PIZARRO, Ramón Daniel, "Daño moral contractual", JA, 1986-IV-924.
(19)Acerca de este concepto, puede consultarse CHIAPPINI, Julio O. PEYRANO, Jorge W., "La inconstitucionalidad del impuesto a los débitos bancarios y la fundamentación 'a cabalidad' de las resoluciones judiciales", JA, 1977-II-323.
(20)CNCiv., sala B, junio 14 de 1984, autos "Sola, Andrés c. Dulce, Carlos", ED del 26/7/84.

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Algunos puntos de vista sobre el contrato de garaje

Autor: Santiago, Horacio César
Publicado en: LA LEY 1991-B, 367

Fallo comentado: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III (C1aCivyComLaPlata)(SalaIII) ~ 1989/11/21 ~ El Sol de Buenos Aires, Cía. de seguros c. Romero, Isabel

SUMARIO: I. Concepto. -- II. Caracteres. -- III. Algunas diferencias con el contrato de estacionamiento y el estacionamiento en la vía pública. -- IV. Naturaleza jurídica. -- V. Protección del usuario. -- VI. Cláusulas limitativas de responsabilidad impuestas por el garajista.

I. Concepto

Habrá contrato de garaje cuando una parte, organizada en forma de empresa, se obliga a prestar un servicio de guarda de automotores, ofreciendo a tales fines un lugar adecuado, y la otra parte a pagar un precio en dinero por ese servicio. La estructura funcional de este contrato atípico (art. 1143, Cód. Civil) muestra lo siguiente: a) que la persona que se obliga a prestar ese servicio --ya sea física o ideal-- desarrolla su actividad en forma de empresa, tiene fines de lucro, comprometiéndose a la guarda del automotor; b) la existencia de otra persona que utiliza determinado o indeterminado espacio dentro del local perteneciente al garajista para ocuparlo con su automóvil; c) la guarda del automóvil, es decir, el objeto del contrato; d) la obligación asumida por el garajista de reservar ese espacio determinado o indeterminado para la guarda del automóvil; y por último e) la obligación de pagar un precio en dinero.

Considero que el decisorio de ambas instancias es acertado en cuanto determina con claridad y precisión que la cuestión planteada no encuadra en la figura del contrato de garaje. En primer lugar porque no ha quedado configurado uno de los elementos esenciales de este contrato cual es la profesionalidad del garajista, quien deberá tener su actividad estructurada en forma de empresa y con fines de lucro. Y en segundo lugar y como lo señala el juez de Cámara, el espacio concedido en cuestión se encuentra afectado al régimen de propiedad horizontal de la ley 13.512 (Adla, VIII, 254) y por el reglamento de copropiedad; por lo que es forzoso concluir que la intención de las partes fue someterse al régimen de la locación de cosas (arts. 1493 y sigts., Cód. Civil).

II. Caracteres

Los caracteres del contrato de garaje son los siguientes: a) es un contrato innominado o atípico, pues carece de una regulación legal propia; b) bilateral oneroso, crea obligaciones para ambas partes del contrato cuales son, para el garajista: la custodia del objeto del contrato --el automóvil--, la de reservar un espacio determinado o indeterminado a los fines de la guarda; y la del propietario del vehículo cual es la de pagar un precio en dinero por ese servicio; c) es conmutativo y por lo general no se instrumenta por escrito, siendo aceptable cualquier género de prueba a los fines de su acreditación; es consensual, es decir que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, no siendo necesario el ingreso del automóvil a la cochera a los fines del perfeccionamiento del contrato (1); es un contrato de empresa por adhesión, pues las cláusulas son dispuestas por una sola de las partes del contrato, de modo tal que la otra no puede modificarlas ni tiene otra alternativa que aceptarlas o rechazarlas (2).

III. Algunas diferencias con el contrato de estacionamiento y el estacionamiento en la vía pública

En el contrato de estacionamiento el deber de guarda del playero es en esencia idéntico al del garajista, con la diferencia que, si se trata de un lugar descubierto, no responde por los daños que puede causar alguna inclimencia climática --por ejemplo el granizo-- el automóvil, ya que estaríamos en presencia de un caso fortuito por el cual sólo debe responder el propietario del rodado. No hay continuidad en la relación contractual, la misma es unitaria, es decir que cesa la vinculación cuando el cliente devuelve la contraseña al playero.

Este tipo de contratación no se caracteriza por la consensualidad, toda vez que el contrato nace cuando introducido en la playa de estacionamiento el vehículo, su custodia es aceptable. En este sentido, la Cámara Nacional en lo Comercial con voto en primer término del doctor Di Tella expresó: "...que desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al accionante por parte del empleado, quedó configurado un verdadero contrato de garaje, por lo que, el automotor entró bajo la guarda y custodia del garajista, siendo responsable por ello de todos los daños que el rodado pudiera sufrir desde ese preciso instante..."(3). Por último, y al igual que en el contrato de garaje, el empresario tiene derecho de retención si no se le paga al precio convenido.

En lo que respecta al contrato de estacionamiento en la vía pública mediante la introducción de monedas o fichas en los parquímetros explotados por la autoridad municipal o concesionarios, sólo confiere al usuario el uso del lugar por un tiempo determinado, cargando con todos los riesgos que representa la vía pública, tales como robos, hurtos o choques. Es decir, que en este tipo de contratos no aparece la idea de guarda o custodia del automóvil.

IV. Naturaleza jurídica

En mi opinión considero que no hay un único elemento primordial que permita determinar con precisión la naturaleza jurídica del contrato de garaje, sino más bien dos, cuales son la guarda del automóvil y el espacio que requiere para la guarda del mismo. En un país de las características como el nuestro, en el cual se demuelen numerosas construcciones destinadas a estacionamiento, en el cual no se invierte en materia de construcción, en el que las disposiciones municipales restringen el estacionamiento en la acera a los fines del mejor fluido del tránsito vehicular, el aumento del parque automotor, nos lleva a la forzosa conclusión que el elemento espacio juega un rol fundamental en el análisis de la naturaleza jurídica de este contrato. No lo es menos el de la custodia del automotor, el cual en las épocas actuales se ve sometido a los avatares de la delincuencia, como por ejemplo el hurto de pasacassettes, cubiertas, etc., amén de las cláusulas limitativas de responsabilidad en los contratos de seguro cuando se producen estos hechos.

En mi entender, considero que juega un rol secundario --pero que debe ser analizado en cada caso particular-- el hecho de prestarse otros servicios como por ejemplo el lavado de autos, el cambio de aceite, etc. En síntesis, el contrato de garaje es un contrato atípico que de ordinario participa de los caracteres primordiales del depósito y de locación de cosas, y secundariamente del de locación de obras, debiendo decidirse las cuestiones que se susciten entre las partes por aplicación de las normas relativas a alguna de las especies contractuales que resulten adecuadas a la situación de hecho que se trata de resolver (4).

V. Protección del usuario

Con frecuencia nos hemos encontrado estos últimos tiempos con la voluntad del propietario del garaje que lo desea cerrar, o bien darle otro destino. En esta circunstancia nos hallamos con la situación de lo que considero la parte más débil de la relación contractual, el usuario, que generalmente tiene que aceptar todas las condiciones impuestas por el dueño del garaje y entre otras esta decisión unilateral del dueño del garaje. Ante tal determinación, surge obviamente la preocupación del usuario que ha guardado su vehículo a veces por espacio de muchos años, y que de un día para otro se encuentre con que tiene que dejar su vehículo estacionado en la calle sujeto a la actividad de delincuentes especialistas en el hurto de cubiertas, pasacassettes, antenas y cuando no el robo del automotor. Situación ésta que se ve agravada hoy en día con la resolución de Superintendencia de Seguros de La Nación de fecha 27/2/90 (Adla, L-A, 606) que prohíbe a las compañías de seguro la cobertura por robo o hurto de pasacassettes, y quizás en muy poco tiempo lo va a hacer en relación a las cubiertas. Entonces nos preguntamos ¿Cuál es el remedio legal para repeler una conducta como la descripta en los párrafos precedentes? Considero que el interdicto de recobrar establecido en los arts. 608 al 612 en el Cód. de Proced. en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, es el remedio legal aconsejable que puede intentar el usuario (5).

Pero sin perjuicio de todo lo expuesto, es opinión del infrascrito que el interdicto de recobrar tiene que ir acompañado de alguna medida cautelar que permita en forma inmediata salvaguardar los intereses del usuario, debiéndose retrotraer la situación a la fecha anterior al despojo. ¿Y cuál sería la medida cautelar aconsejada? Entiendo que es aquélla comprendida en la sección séptima del Cód. de Proced. en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires denominada: "Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias". El art. 232 del Cód. Procesal amplía considerablemente el campo de las medidas cautelares, facilitando la adopción de las que en función de las circunstancias del caso fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Se ha dicho, que cuando las cautelares legisladas resultan insuficientes, dichas situaciones pueden ser establecidas a través de esta medida cautelar genérica (6).

VI. Cláusulas limitativas de responsabilidad impuestas por el garajista

El juez de Cámara expresa en su voto que la cuestión planteada en autos queda comprendida en la figura del contrato de locación, toda vez que mediante la fijación de un precio y la exoneración de responsabilidad por accidentes o incendios, se concedió el uso del espacio para que dejara el vehículo.

En mi entender, considero que la cláusula por la cual se elimina la responsabilidad no puede ser argüido como fundamento para encuadrar la cuestión en tratamiento en el contrato de locación. Porque en la actualidad son moneda corriente estas cláusulas de liberación, las cuales se exteriorizan a través de murales, otras incluidas en el recibo mensual, otras en el ticket en el contrato de estacionamiento y otras por una nota en la tarjeta inicial donde se individualiza el automotor. A través de estas cláusulas se elimina la responsabilidad del garajista por robo, incendio, daños, etc., en los vehículos. En síntesis, es un verdadero contrato por adhesión donde queda eliminado de la relación jurídica el elemento personal, el que es sustituido por un mecanismo objetivo y homogéneo consistente en un esquema predispuesto y prospectivo. Ello permite agilidad en los negocios, ahorro de negociaciones, posibilidad de contratar por medio de agentes o representantes; en definitiva, evitar la deliberación previa y personal de los contratantes (7).

Cuando se exterioriza aquel tipo de cláusulas, denominadas abusivas, el orden jurídico establecido reacciona frente a su vulneración, y lo hace a través de la sanción de nulidad; que es la sanción legal con que el derecho positivo rechaza el fenómeno de la cláusula abusiva. Consiste en la privación de los efectos propios del acto, de las consecuencias que la ley reputa querida por las partes(8). Que no es obstáculo para ello lo dispuesto en el art. 1037 del Cód. Civil, toda vez que coincide mayoritariamente la doctrina en la admisión de las llamadas nulidades implícitas y que el intérprete puede estatuir luego de apreciar un contraste entre el acto y el ordenamiento, aun sin explícita determinación legal en ese sentido (9).

En relación al alcance de la invalidez, la misma debe ser parcial, es decir que queda circunscripta a la cláusula viciada, dejando incólume el resto del contrato (art. 1039, Cód. Civil). Caso contrario se permitiría que mediante la inserción de cláusulas contrarias a la ley, o al orden público, una de las partes pueda tener en sus manos la posibilidad de anular en su totalidad el negocio jurídico. Y así lo sostuve en las Terceras Jornadas de Derecho Civil en la Ciudad de Junín junto a otros profesionales del derecho. Esta orientación tuvo acogida en el seno de la comisión donde se aprobó el siguiente despacho: "Corresponde considerar inválida las cláusulas de dispensa del dolo o de la culpa grave, o de la limitación irrisoria de la responsabilidad, y, en general, todas las que afectan al orden público. Se trata de una nulidad parcial y en principio absoluta".

En conclusión, podemos decir, que cualquiera que sea la modalidad que se implementa para limitar o exonerar de responsabilidad al garajista, la misma es nula; y la nulidad de esa cláusula predispuesta abusiva no trae aparejada la nulidad de todo el negocio jurídico, sino que sólo hace caer la cláusula de referencia, todo ello teniendo en cuenta el interés perseguido por las partes al realizar la actividad negocial y la preservación del negocio jurídico (10).

(1)Enciclopedia Jurídica, voz "Garaje (contrato de)", ps. 1082 y siguientes.
(2)STIGLITZ-STIGLITZ, "Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor", p. 50, Ed. Depalma.
(3)CNCom., sala C, noviembre 25-988, autos: "Rodríguez, Eduardo c. Yeranian", LA LEY, 1990-A, 448.
(4)JA, M 1964-IV-224.
(5)SANTIAGO, Horacio C., "Contrato de garaje", en STIGLITZ, Rubén S., director en "Contratos, Teoría general", t. I, p. 160, Ed. Depalma, Bue nos Aires, 1990.
(6)SANTIAGO, Horacio C., ob. cit., p. 162, CNCiv., sala A, 1/3/77, LA LEY, 1985-B, 508.
(7)STIGLITZ-STIGLITZ, ob. cit., ps. 50 y siguientes.
(8)LLAMBIAS, "Tratado de derecho civil, parte general", t. II, núm. 1873 y sigts., 6ª ed., 1975.
(9)LLAMBIAS, ob. cit., núm. 1880 y sigts., ps. 568/9. SANTIAGO, Horacio C., ob. cit., ponencia del autor y de lege ferenda en las III Jornadas de Derecho Civil, Comercial y Procesal en Junín, p. 169.
(10)Cam. Nac. Especial Civil y Comercial, sala I, 8/11/83, ED, 116-640 (450-SJ).

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Apuntes sobre el contrato de garaje

Autor: Moreira, Laureano Arturo
Publicado en: LA LEY 1990-A, 447

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom)(SalaC) ~ 1988/11/25 ~ Rodríguez, Eduardo C. c. Yeranian, Babken

I. La jurisprudencia y la doctrina de nuestro país han dedicado enorme atención en las últimas décadas a diferentes aspectos del llamado contrato de garaje, a partir de la multitud de juicios por indemnización derivados de daños, hurtos y robos a mano armada de automotores estacionados en dichos establecimientos.

Parece entonces conveniente pasar revista a los principales aspectos legales de esta problemática.

En nuestras ciudades el estacionamiento de automotores se realiza de diferentes maneras: cuando es posible, en la vía pública; o bien en locales cerrados destinados a esa finalidad, donde los vehículos son guardados ante la imposibilidad de lograr espacio en las calles, y además para protegerlos de los riesgos propios de éstas, especialmente para cubrirlos de la intemperie y prevenir daños, hurtos y robos.

En algunos casos se contrata la disponibilidad de un lugar fijo para el estacionamiento, pero en otros sólo pueden ocuparse lugares cambiantes del mismo local, para lo cual es necesario que el personal del garajista lo cambie de lugar repetidas veces, y que los dueños o tenedores de los automóviles dejen los vehículos abiertos y las llaves colocadas, o bien las entreguen al personal. Se trata del contrato de garaje.

Una variante de esta modalidad son las playas de estacionamiento al aire libre, en cuyo caso el playero no responde por los daños derivados del medio ambiente (granizo, caída de objetos, etc.), porque no se trata de un lugar cerrado (1).

Otra modalidad que va cobrando mayor difusión en nuestro medio, es el estacionamiento en garajes y playas, sin cargo para los clientes de supermercados, centros de compras, espectáculos artísticos y deportivos, etcétera (2).

Pero no debe extenderse la aplicación de las obligaciones y responsabilidades del garajista, al caso de los concesionarios de las fábricas de automóviles, respecto de los vehículos nuevos ya vendidos pero aún no retirados por el comprador(3).

Tampoco configura contrato de garaje la recepción de automóviles usados para su venta, o para su reparación (4), a pesar de reconocerse obligaciones y responsabilidades propias del depósito. En cambio, la normativa del contrato de garaje se aplica también al llamado hangarage de aviones(5).

No debe ser confundido con el estacionamiento en lugares autorizados de la vía pública, mediante el empleo de parquímetros, sin que haya personas encargadas de la guarda, ni instalaciones específicas para ello, ni la organización de una empresa con tal finalidad. No se trata pues en este caso de una aplicación del contrato de garaje, sino del cobro de una tasa por la utilización de la vía pública (6).

En el caso de los espacios guardacoches de edificios divididos en propiedad horizontal, el convenio de copropietarios, o los condóminos de las unidades respectivas, no asumen las responsabilidades del garajista si no han organizado como empresa la guarda de los automotores (7).

De tal manera, el uso de estos espacios configurará el ejercicio del derecho real de propiedad horizontal cuando se trata del dueño, o bien de un contrato de locación de cosas cuando se abona un alquiler (8), de un contrato atípico si se trata de otra contraprestación, o de un contrato de comodato si es un préstamo gratuito.

Conviene recordar que en los edificios divididos en propiedad horizontal, los espacios guardacoches pueden configurar unidades funcionales de libre disponibilidad jurídica, unidades complementarias que sólo pueden pertenecer a titulares de unidades funcionales, o espacios de propiedad común, sujetos todos ellos a las disposiciones del reglamento de copropiedad y administración del edificio, a los reglamentos internos, y también a los acuerdos celebrados por los condóminos de cada unidad (9).

II. En nuestro derecho se ha aceptado durante mucho tiempo que el llamado contrato de garaje constituye un contrato atípico, complejo o mixto, que no encuadra en uno solo de los contratos legislados, cuyo elemento predominante es el depósito, reconociendo en algunos casos prestaciones propias de la locación de cosas (especialmente cuando se asigna un espacio o cochera fija), y de la locación de servicios (cuando el garajista se obliga a limpiar el automóvil, o a brindar otros servicios) (10).

Conforme a este criterio se han aplicado las normas que establece el Código Civil para el depósito, que es un contrato real a título gratuito (arts. 2182, 2183 y 2190) (11).

La calificación de esta figura tiene importancia para interpretar la voluntad de los contratantes, conforme al fin económico perseguido por ellos, y para establecer cuáles son las normas aplicables. Es sabido que aparte de los contratos que tienen una regulación legal específica, llamados típicos en la moderna doctrina, y contratos nominados en nuestro Código Civil, están los contratos atípicos o innominados, que no la tienen. La opinión especializada estudia los contratos atípicos puros, que carecen por completo de ordenamiento legal, y los atípicos mixtos o complejos, que resultan de la fusión o combinación de otros contratos, o de elementos nuevos con otros ya conocidos. Entre éstos se incluyen los llamados contratos atípicos gemelos o combinados, los contratos mixtos en sentido estricto, y los contratos dúplices o de doble tipo, bien que se discute sobre la real existencia de estas dos últimas categorías (12).

Para su interpretación se han formulado los esquemas o teorías de la absorción, de la combinación, y de la aplicación analógica.

Los efectos legales del contrato de garaje difieren si se lo califica como contrato atípico mixto o combinado, o como contrato típico con prestaciones subordinadas, ya que éstos se regulan íntegramente por las reglas de un tipo básico en cuanto se refiere a las prestaciones principales, aplicándose en forma complementaria las reglas que corresponden a las prestaciones subordinadas (13).

En los últimos años, se ha remarcado el carácter comercial del contrato de garaje, porque se trata del depósito oneroso en el local de una persona o sociedad organizada como empresa para lucrar con esa actividad (art. 8 inc. 5º, y art. 572, Cód. de Comercio) (14).

Como consecuencia de ello, donde las causas civiles y comerciales tramitan en distintos fueros, los tribunales comerciales tienen competencia para entender en estos conflictos (15).

Además se ha desarrollado una firme tendencia que destaca la aplicación de las normas del depósito comercial, y señala que el contrato de garaje es una variedad o subtipo del contrato de depósito, teniendo ambos por objeto principal la guarda de cosas (16). Pero admitiendo a veces la aplicación subsidiaria de las disposiciones del Código Civil en materia de depósito, por aplicación del título preliminar del Código de Comercio (17).

Uno de los hechos que ha impulsado fuertemente la evolución de los conceptos en esta materia, es la reiteración de hurtos, robos y daños en automóviles guardados en garajes, especialmente favorecidos por la deficiente custodia de estos establecimientos. Si bien los propietarios de automóviles tratan de ampararlos en ellos de los riegos de la vía pública, es de notorio conocimiento que resulta más fácil hurtarlos o robarlos en los garajes porque tienen sus puertas abiertas y sus llaves colocadas, o a la sumo guardadas en un armario. Las puertas de estos locales suelen estar abiertas día y noche, corrientemente custodiada por una o dos personas que deben movilizar los automóviles, cobrar las estadías, y atender otras tareas. Panorama que se agrava con una previsión generalmente insuficiente del seguro por la responsabilidad emergente de la actividad emprendida.

Durante mucho tiempo, por aplicación analógica del art. 2237 del Cód. Civil, la jurisprudencia aceptó pacíficamente que por tratarse de un caso de fuerza mayor, el garajista no debe responder por el robo del automóvil cuando fue practicado a mano armada (18), si esta circunstancia fue probada en el juicio.

Pero ese criterio fue replanteado en la última década, por entenderse que el garajista realiza una actividad empresaria con finalidad lucrativa, y que debe en consecuencia tomar todas las medidas que resulten necesarias para asegurar la guarda y restitución de los automóviles, y probarlas en juicio. Además se considera que debe responder por el robo, aun en el caso de uso de armas de fuego, si las medidas de seguridad no resultan suficientes (19), pero sin exigir en manera alguna, que el personal encargado deba resistirse al asalto armado.

También, se ha sostenido que la reiteración de los robos en los garajes no permite considerarlo como un hecho imprevisible (20).

Esta doctrina, que se vincula estrictamente con la notoria y generalizada negligencia en la adopción de medidas de seguridad en los garaje, no ha merituado sin embargo el diferente criterio que establece el Código de Comercio al disponer que "los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran cometidos por fuerza mayor..." (art. 126).

III. En conclusión, opino que el contrato de garaje, según lo reconoce la jurisprudencia actualmente predominante, es un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento, a título oneroso, que se rige por las normas del depósito comercial. Las prestaciones accesorias de otro tipo no son suficientes para desvirtuar esta calificación, ni para configurarlo como un contrato atípico mixto o combinado.

A diferencia del depósito civil, que se caracteriza por su gratuidad, y que sólo se perfecciona con la tradición de la cosa depositada, por tratarse de un contrato real (arts. 2182, 2183 y 2190, Cód. Civil), el depósito mercantil se perfecciona por el consentimiento de los contratantes, igual que el mandato comercial o comisión, cuyas normas se aplican también a las obligaciones de depositante y depositario (art. 574, Cód. de Comercio).

Por lo tanto, el contrato de garaje queda concluido desde el momento en que existe acuerdo de voluntades entre las partes. Por ejemplo, en la modalidad del pago mensual, desde el momento en que se abona anticipadamente el precio fijado, aunque no se haya procedido todavía a la guarda del vehículo. Y el precio es debido durante todo el tiempo del contrato, cuando éste tiene lugar por escrito, aunque el automóvil no haya sido entregado o deje de ser guardado en el garaje.

En el caso de los garaje y playas de estacionamiento eventual (corrientemente llamados por hora), la entrega y recepción voluntaria del automóvil en un establecimiento dedicado a su guarda, exterioriza sin más el acuerdo contractual. La constancia, boleto o ticket, no es propiamente el instrumento de la contratación sino un medio de prueba y de control, y el garajista o playero tiene la obligación de guarda y restitución aunque el cliente no haya retirado su comprobante, o lo extravíe (21), y sin que esta modalidad lo convierta en contrato real.

Para Zavala Rodríguez, "el contrato se perfecciona con la entrega del coche para su guarda, efectuado por la persona que lo tenía habitualmente, y su recepción por el encargado o personal autorizado del garaje, aunque sólo después se fije el precio a pagarse" (22).

En el fallo en estudio, "desde la entrada del rodado al ámbito del garaje, sumado a la entrega del ticket al accionante por parte del empleado, quedó configurado un verdadero contrato de garaje"(23).

Cuáles son las obligaciones de los contratantes? El dueño, poseedor o tenedor del automóvil que se guarda en un garaje debe abonar el precio convenido, ya se trate de un pago mensual, semanal, diario, por estadía, por horas, o por otros períodos. Si no se ha estipulado el precio, se lo determinará por los usos de la plaza (art. 573, Cód. de Comercio) (24).

Debe entenderse implícitamente aceptada la tarifa uniforme establecida por el garajista, quien puede ejercer derecho de retención del vehículo si no es abonado el precio (25), conforme a lo previsto en los arts. 574, 279 y 280 del Cód. de Comercio en los arts. 3939 y 3940 del Cód. Civil (26).

Asimismo, debe respetar las modalidades propias del contrato, y los reglamentos aplicables en el garaje o playa de estacionamiento: horarios de entrada y salida, entrega de llaves, autorizaciones escritas, etcétera (27).

Las obligaciones principales del garajista consisten en: a) suministrar un lugar para estacionar el automóvil; b) guardar y custodiar el vehículo, protegiéndolo de los riesgos que puedan afectar su integridad (hurto, robo, daños, uso no autorizado, etc.) (28); c) reintegrarlo al otro contratantes cuando éste lo solicite, en las mismas condiciones de su entrega.

Además, debe cerciorarse de la identidad de quienes retiran los automóviles, implementar todas las seguridades necesarias para la guarda, encarando las medidas tendientes a evitar hurtos, robos, incendios y otros daños; controlar el personal encargado de las tareas, y el movimiento de vehículos y personas dentro del local; cerrar con llave las puertas de los vehículos, etcétera(29).

La existencia de otras prestaciones, como la asignación de un lugar fijo para el estacionamiento, la limpieza del automóvil, etc., no desvirtúan la calificación del contrato como depósito comercial(30).

(1)CNEspecial Civil y Com., sala 2ª 26/4/82. J. A., t. 1983-III, p. 5. También se ha declarado que no corresponde juzgar igualmente las responsabilidades del locador de espacio para estacionar vehículos cerrados, de la impuesta al receptor de un vehículo abierto y en marcha (CNCom., sala D, 31/7/80, Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 721 - S.205). Pero en varios casos se ha responsabilizado al playero por el hurto del automóvil, especialmente cuando se ha verificado negligencia en la guarda (C. 4ª Civ. y Com. Córdoba, 5/9/78. Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 722-S 207 - CNCiv., sala A, 18/12/80, Rep. LA LEY, XLIII, A-I. S.216 y 217 - CNCiv., sala A, 2/6/65, J. A., p. 1965-IV, p. 527.
(2)En una oportunidad se declaró que si la empresa exhibe carteles en su playa de estacionamiento, e inscripciones en los tickets, el contrato de depósito estaría limitado por las manifestaciones inequívocas de exención de responsabilidad contenidas en ellos. En el caso, la minoría sostuvo en disidencia, que los conductores que estacionan allí, están en principio al amparo de las normas del contrato de depósito, aunque el estacionamiento fuera gratuito, ya que el control de entrada y salida importa para la empresa hacerse cargo de la guarda de los vehículos (CNCiv., sala C, 15/5/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 656 (25.390-S). En otro caso, se analizó la relación de garaje del propietario de un automóvil con una asociación civil que integraba como socio, cuando existen cláusulas de exención de responsabilidad que la justicia admitió que no afectaban el orden público, la moral y buenas costumbres. Se trataba de una demanda por reparación de los perjuicios originados por la sustracción de un vehículos en el garaje del Automóvil Club Argentino, presentada por la compañía aseguradora (CNCiv., sala D., 30/4/65, Rev. LA LEY, t. 118, p. 637; J. A., 1965-IV, p. 168).
(3)Se ha señalado que un lugar de exposición y ventas no es lugar destinado al flujo de vehículos que ingresan y egresan, con las características que se dan en el garaje. Además, en el caso, el concesionario demostró haber implementado un sistema adecuado de vigilancia y seguridad (CNCom., sala C, 11/3/80, Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 140).
(4)Se entiende que la relación contractual entre el dueño del taller y quien lleva su vehículo para que allí se efectúen reparaciones, tiene características de depósito y de locación de obras y servicios, estando obligado el depositario a poner en la guarda de las cosas depositadas, las mismas diligencias que en las suyas propias. (CNCiv., sala F, 22/2/73, Rev. LA LEY, t. 51, p. 149, J. A., 1973-18, p. 436; S. T. Misiones, sala I, 22/6/72, Rev. LA LEY, Digesto 2, t. III, p. 996, S-2134). Sin perjuicio de ello, se ha reconocido el derecho a cobrar una estadía que tiene el dueño de un taller mecánico, cuando el propietario de un automóvil que lo entregó para su reparación, no lo retira en un tiempo razonable, ya que se lo perjudica al privarlo del lugar necesario para ubicar otro vehículo. (CNPaz, sala IV, 7/11/56, Rev. LA LEY, t. 87, p. 584). También se afirmó que la guarda o depósito de un automóvil entregado para su lavado y engrase, no es a título gratuito, y que se trataría de un caso análogo al contrato de depósito (CNCiv., sala A, 15/5/79, Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 413).
(5)C1ª CC San Isidro, 23/4/73, E. D., t. 52, p. 187; Rep. LA LEY, XXXIV, A-I, 430-S. 106.
(6)Se ha declarado que el estacionamiento en zona de parquímetros, no configura un contrato de garaje, ni de depósito, y que el importe abonado tiene el carácter de una tasa por la prestación de un servicio, de modo que el permisionario de ese servicio y la Municipalidad, carecen de responsabilidad por robo, aunque por no funcionar los aparatos medidores, opere con personal que cobra el canon, entregando un recibo (CNCom., sala D, 16/6/83, Rev. LA LEY, t. 1984-D, p. 406, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; J. A. 1983-IV, p. 353). Leiva Fernández observa que estos casos no siempre son regidos por el derecho privado, sino por el derecho administrativo ("El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 277).
(7)Conf. CNCiv., sala D, 2/3/73, Rev. LA LEY, t. 151, p. 81.; CNCom., sala B, 11/2/81, E. D., t. 97, p. 777.
(8)La ley 23.091 de locaciones urbanas (Adla, XLIV-D, 3712) excluye del plazo mínimo legal a las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos, y los garajes, y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines que hubieran sido locados por separado, a los efectos de guarda de animales, vehículos u otros objetos (art. 2º, inc. c).
(9)En la actualidad sólo pueden configurarse como unidades funcionales o complementarias los espacios construidos, pero no los espacios al aire libre. En cambio, nada impide que éstos integren la propiedad común, se los destine al estacionamiento de automotores o a otros fines (véase nuestro estudio "El suelo en la propiedad horizontal", E. D., t. 116, p. 852).
(10)BORDA, "Tratado, contratos", t. II, p. 664, núm. 2076 ter, y t. I, p. 439, núm. 600.

REZZONICO, "Estudio de los contratos", t. 2, p. 40.

GARRIDO-ZAGO, "Contratos Civiles y Comerciales", t. II, p. 676.

Jurisprudencia: (entre otros casos): CNCiv., sala C, 16/12/76, J. A., 1978-I, p. 200; sala E, 27/9/73, J. A., t. 21-1974, p. 186; sala E, 21/10/74, E. D., t. 61, p. 423; sala F, 21/11/68; Rev. LA LEY, t. 135, p. 407; sala C, 17/9/76, E. D., t. 72, p. 198; sala D. 23/6/77, E. D., t. 75, p. 308; sala B, 11/4/78, Rep. LA LEY, XXXIX, A-I, p. 606 - S 236 y E. D., t. 75, p. 308; sala D, 25/4/59, Rev. LA LEY, t. 82, p. 611; sala A, 30/5/61, Rev. LA LEY, t. 103, p. 125; sala B, 23/12/66, Rev. LA LEY, t. 136, p. 335; sala D, 29/5/67, E. D. 5. 24, p. 645, núm. 12.983; CNCom., sala D. 29/4/77, J. A., t. 1978-III, p. 31; sala E, 17/2/84, Rev. LA LEY, t. 1985-D, p. 614, S-57.

C 4ª Civ. y Com. Córdoba, 5/9/78, Rep. LA LEY, XL, A-I, p. 722, S-208; CNEspecial Civil y Com., sala III 8/9/75, J. A., 1975-t. 29, p. 37; C. 1ª Mar del Plata, 28/2/67, Rev. LA LEY, t. 128, p. 852, E. D., t. 21, p. 353; CApel. Mar del Plata, sala II, 5/1/74, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 319.

(11)El Código Civil regula también, junto al depósito necesario, el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (arts. 2227 y sigts.) estableciendo que el posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas (art. 2231).
(12)SPOTA, Alberto G., "Contratos", vol. I, ps. 198 y siguientes.

MASNATTA, Héctor, "El Contrato atípico", p. 63.

LOPEZ DE ZAVALIA, "Teoría de los contratos, parte general", p. 66.

(13)LOPEZ DE ZAVALIA, ob. cit. en nota anterior.
(14)CNCom., sala B, 22/3/76, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 208; sala B, 24/11/65, J. A., 1966-III, p. 31; sala A, 31/10/77, E. D., t. 78, p. 143; sala D, 23/6/78, J. A., 1979-I, p. 20; sala B, 7/3/78, E. D., t. 77, p. 526.
(15)CNCiv., sala B, 23/4/62, J. A., 1962-III, p. 257; CNCiv., sala B, 9/10/64, J. A., 1965-II, p. 617; CNCiv., sala F, 3/8/65, J. A., 1966-I, p. 658; CNCiv., sala E, 7/5/64, J. A., 1964-VI, p. 17, núm. 27, CNCom., sala B, 24/11/65, J. A., 1966-III, p. 31.

Pero, sin perjuicio de reconocer la competencia mercantil de las acciones de responsabilidad emergentes de un contrato de garaje, cuando además del garajista se demanda al propietario del inmueble, al que se atribuye responsabilidad civil, se ha entendido que debe admitirse la competencia del fuero civil (CNCiv., sala C, 28/4/87, Rev. LA LEY, t. 1988-A, p. 317).

(16)ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados", t. III, p. 119.

HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad de garagista en caso de robo a mano armada", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 536.

SOLARI BRUMANA, Juan A., "Algunas reflexiones sobre los contratos de garaje y de estacionamiento", J. A., t. 21-1974, p. 190. Y "Algo más sobre el contrato de garaje", J. A., t. 29-1975, p. 39.

LEIVA FERNANDEZ, Luis, "El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 276.

ROTMAN, Rodolfo B., "Tipicidad del llamado contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 382.

CNCom., sala B, 20/7/79, Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 315; CNCom., sala B, 3/8/84, Rep. LA LEY, XLIV, A-I, p. 666-S.204; sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 167; sala A, 21/10/63, E. D., t. 9, p. 173; sala C, 31/8/62, E. D., t. 5, p. 426.

(17)CNCom., sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 187.

CApel. CC Lomas de Zamora, sala I, 6/4/78, E. D., t. 84, p. 572.

En contra: CNCiv., sala B, 7/3/78. E. D., t. 77, p. 526.

(18)Entre otros: CNCiv., sala C, 26/2/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 78; sala D, 29/5/67, Rev. LA LEY, t. 127, p. 449; sala A, 31/8/78, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 267; sala F, 5/12/80, E. D., t. 92, p. 472; sala F, 14/11/63, Rev. LA LEY, t. 115, p. 365, E. D., t. 6, p. 890; CNCiv., sala A, 30/5/61, J. A., 1961-V, p. 607; sala F, 8/11/62, J. A., 1963-I, p. 573; CNCom., sala A, 21/10/63, Rev. LA LEY, t. 114, p. 234; sala A, 5/2/70, Rev. LA LEY, t. 139, p. 182; sala B, 15/11/67, Rev. LA LEY, t. 129, p. 694; sala C, 18/6/63, J. A., 1964-I, p. 439; sala A, 25/3/71, Rev. LA LEY, t. 142, p. 315; CNEspecial Civil y Com., sala II, 31/10/73, J. A., t. 21-1974, p. 193.
(19)Entre otros: CNCom., sala B, 7/10/77, Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 204; sala B, 8/10/81, E. D., t. 97, p. 401; sala A, 25/6/79; Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 5; sala C, 23/9/77, Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 525; sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 637; sala B, 3/8/84, E. D., t. 11, p. 473; CNCiv., sala F, 29/5/77, E. D., t. 126, p. 308.

Conforme: HALPERIN, Nicolás, "Responsabilidad del garagista en caso de robo a mano armada", Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 536. ROTMAN, Rodolfo, "Tipicidad del contrato llamado de garaje", Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 381.

(20)CNCom., sala D, 23/6/78, J.; A., 1979-I, p. 20.
(21)"Cuando se confía un automotor a un garagista accidental, frecuente o diariamente, para su estacionamiento temporal por dinero, no hay necesidad de estipular pacto alguno mediante el cual, además de dar el espacio al vehículo, aquél asume el cuidado, guarda, etc. del mismo, pues ello va implícito en el objeto de la contratación" (C 1ª Apel. Mar del Plata, 28/2/67, E. D., t. 21, p. 353, fallo 10.657).
(22)Ob. cit., t. III, p. 123.
(23)Conforme: CNCiv., sala F, 8/11/62, Rev. LA LEY, t. 110, p. 143.

Se ha tratado de diferenciar la guarda de automóvil en garaje, y su estacionamiento en una playa, señalando que si bien en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble que la otra le confía, en el caso del garaje, se formaliza el convenio asentando las obligaciones recíprocas de las partes, y en el estacionamiento en playas (generalmente a techo abierto) la relación jurídica se formaliza por la simple entrega del rodado y el pago a la finalización del plazo convenido, acreditándose por un boleto o ticket la recepción y retiro de aquel (CNCiv., sala A, 12/5/80, E. D., t. 89, p. 232; sala A, 18/12/80, J. A., 1981-IV, p. 15). En otros casos, con una redacción más restrictiva, se ha afirmado que "mediante la entrega del automotor al depositario y su recepción por éste, se transfiere la custodia y guarda jurídica" (CNCiv., sala C, 26/2/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 78; sala C, 10/11/76, Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 675, caso 3238; sala E, 27/6/61, E. D., t. 1, p. 632, fallo 321; sala F, 8/11/62, E. D., t. 4, p. 736, fallo 2363; sala A, 18/9/58, Rev. LA LEY, t. 96, p. 376).

(24)Se ha sostenido que la guarda de automóviles en un garaje o playa de estacionamiento configura un contrato oneroso, cuyo precio debe ser probado en caso de juicio, teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del mismo, las tarifas de conocimiento público en esa actividad, las declaraciones de testigos, y las pericias que se presenten. También se admitió la aplicación analógica (art. 16, Cód. Civil), del art. 1556 que remite a los usos del lugar cuando falta convención sobre el precio de la locación de cosas (CNCiv., sala E, 21/10/74, E. D., t. 61, p. 423).
(25)ZAVALA RODRIGUEZ, ob. cit., t. III, p. 123.

En una oportunidad, se entendió que si el automóvil estuvo en el garaje durante más de cuatro años debido a la falta de pago de una deuda, los perjuicios provocados por la inmovilidad no deben ser indemnizados por el garajista, por aplicación del art. 2210 del Cód. Civil (CNCiv., sala E, 18/9/69, Rev. LA LEY, t. 138, p. 299) (Véase también: CNCiv., sala F, 4/7/67, Rev. LA LEY, t. 128, p. 73).

(26)CNCom., sala B, 11/12/68, J. A., Reseñas 1969-412 (núm. 15).
(27)ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 1422.
(28)CNCom., sala D, 20/3/78, Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 550; sala D, 3/5/61, Rev. LA LEY, t. 103, p. 311; J. A., 1961-IV, p. 496; CApel. Mar del Pla ta, sala II, 5/11/74, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 319.
(29)ZAVALA RODRIGUEZ, Ob. cit., t. III, p. 117. Se ha aceptado como cláusula implícita del depósito de automóviles en un garaje, que los coches sólo podrán ser retirados por sus dueños o por las personas debidamente autorizadas (C. Civ. 2ª Capital Federal 28/8/41, Rev. LA LEY, t. 24, p. 894).
(30)ZAVALA RODRIGUEZ, ob. cit., t. III, p. 118. SOLARI BRUMANA, ob. cit., J. A., t. 21-1974, p. 190. HALPERIN, Nicolás, ob. cit., Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 545.

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 29/10/06
Primero tratá de convencerlos de que si no te arreglan el problema los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal, por los daños sufridos a tu vehículo, etc.-
Si no te dan bola, mandales una carta documento con lenguaje intimidatorio pero de vulgar comprensión, no utilices palabras muy técnicas porque no van a entender nada, tratá de que sea un híbrido entre lo técnico jurídico y lo vulgar.-
Y si realmente ves que no llegás a nada por ninguna vía, haceles una demanda, buscá algún amigo o conocido que te oriente en el tema, digo por ante la eventual derrota en el proceso, de que tengas que encima cargar con las costas. No te mandes solo...

Un abrazo, Polka.-

PD: Suerte, y no te trastornes, es muy feo lo que te pasó pero templá los nervios porque por ahí la embarrás más...

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
Creado: 30/10/06
Muchas gracias por la dara... no obstante hoy no estoy en condiciones de realizar un juicio... porq no tengo pruebas... ganaron la batalla pero no la guerra.
Hay basta jurisprudencia que ampara mi postura, pero ellos siempre con un comprobante que hoy dia no tengo, es hora de calmar las aguas esperar unos meses, cuando todo quede en el olvido, ese sera el momento de darles donde mas les duela... en el bolsillo...
Tengo una estrategia, el año que viene veremos los resultados.
Acuerdense de ver el auto antes de entregar el comprobante.. salu2
Pd : la venganza es el placer de los dioses

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 30/10/06
Por lo expuesto...si todo sale segun lo planeado...SERA JUSTICIA

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 30/10/06
Empezado por Polka

"Primero tratá de convencerlos de que si no te arreglan el problema los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"

+Ver post citado
Guarda que eso se puede intrepertar como extorsión.

EL error es siempre el mismo, cuando pasa siempre este tipo de daños hay que tener testigo, y siempre SIEMPRE a mano un escribano para labrar un acta.

No dijiste que llamaste a un policía, de que seccional, su matricula ?, no hiciste la denuncia ?, tu novia vale por testigo pero te dejaste estar.

NO deberías haber retirado el auto hasta que llegara un escribano.

Universidad de Blas Pascal
Blaster Cursando Materias Creado: 30/10/06
¿Cual debio haber sido el procedimiento retroboy, de que manera se tendria que haber actuando ante semejante caso?

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 31/10/06
Mira, sacar el rallon...valor a lo sumo $400 mangos... llamar un escribano .. $300 y hacer un acta en donde solo dira ....q se constituyo y q hay un auto con un rallon.... no se para mi no vale la pena...insisto la solucion ya la tengo... solo resta esperar un tiempo...
Extorsion...!!!!??? no no yo estoy reclamando lo debido lo justo... cuantos casos iresolutos como el mio hay... muchisimos mas de los que creemos...
A mi entender tema cerrado... con la info que recabe mas lo de este post mas un poco de ingenio tengo la solucion a mi problema desde ya gracias por todos sus aportes
salu2

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
para mi no es extorsion porque el derecho de demandar y acudir a los tribunales es un derecho humano, ademas cdo envias carta documento tb intimas bajo apercibimiento de comenzar acciones legales, para mi no es extorsion en lo mas minimo. Ya que estamos aprovecho retroboy para decirte que si no te molesta mucho cuando respondas pongas tambien tu parecer ya que si bien pones exelentes articulos de doctrina y jurisprudencia, casi nunca leo una conclusion tuya, y se hace medio raro leer articulo tras articulo sin nada agregado por vos, pienso que seria mas provechosa, saludos!!!

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 01/11/06
Jajajaj eso es muy cierto...
En fin, cualquiera puede demandar a quien se le ocurra, de ahi a q tenga razon... hay una brecha enorme...
salu2

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 01/11/06
Empezado por Polka

"Primero tratá de convencerlos de que si no te arreglan el problema los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"

+Ver post citado
Empezado por retroboy80

"Guarda que eso se puede intrepertar como extorsión."

+Ver post citado
Empezado por tavos

"para mi no es extorsion porque el derecho de demandar y acudir a los tribunales es un derecho humano, ademas cdo envias carta documento tb intimas bajo apercibimiento de comenzar acciones legales, para mi no es extorsion en lo mas minimo."

+Ver post citado
Empezado por Polka

"los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"

+Ver post citado
Mencionar que los si no te arreglan los vas a denunciar por una irregularidad fiscal puede entenderse como extorsión.

Empezado por tavos

"si no te molesta mucho cuando respondas pongas tambien tu parecer ya que si bien pones exelentes articulos de doctrina y jurisprudencia, casi nunca leo una conclusion tuya, y se hace medio raro leer articulo tras articulo sin nada agregado por vos, pienso que seria mas provechosa"

+Ver post citado
La doctrina y jurisprudencia son para analizarla. Si la pongo es porque he recurrido a ella para resolver un asunto. En este caso en como se interpreta el contrato de garage, en el que incluso se ha condenado cuando es gratuito, los medios probatorios y valoración de la prueba.

La doctrina puesta es en la que yo baso mi parecer y opinión, si se analiza a simple vista surge mi "criterio" en el asunto.

Como dije yo no hubiese sacado el auto, en el acta notarial dejo sentado ante escribano que el empleado se niega a reintegrarme el comprobante, no importa el costo, los gastos de escribano los terminará abonando el condenado en costas.

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 01/11/06
Gracias por las citas

Sigo sosteniendo que para mi no es extorsion
Capítulo III - CODIGO PENAL

Extorsión



Art. 168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)



Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)



Art. 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.

(Nota: texto conforme ley Nº 20.642)



Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

A SU VEZ: LA DOCTRINA DE JUBA TIENE SENTADO:
1/ Penal B3315418
Extorsión - Configuración Sumario 15 de 21

La extorsión requiere tanto una intimidación al sujeto pasivo como una exigencia ilegítima que obligue a éste a realizar una disposición patrimonial que lo perjudique como consecuencia de aquélla.

TC0003 LP 11709 RSD-49-5 S 24-2-2005 , Juez MAHIQUES (MA)

CARATULA: V.,A. s/ Recurso de casación
MAG. VOTANTES: Borinsky-Mahiques-Celesia

TRIB. DE ORIGEN: TR0500SI

NO ME PARECE QUE SEA ILEGITIMA EL HCHO DE SOSTENER QUE SI NO PAGA VA A TRIBUNALES MAXIME CUANDO ES POR UNA IRREGULARIDAD FISCAL QUE DE ARREGLARSE SATISFAGARA AL BIEN COMUN.
Y 2/ Penal B3286013
Extorsión - Configuración Sumario 21 de 21

La figura penal de la extorsión se caracteriza por ser el sujeto pasivo, con su voluntad viciada por la coacción, quien realiza la actividad pretendida por el autor, debiendo siempre existir una relación causal entre la intimidación y la disposición patrimonial perjudicial que se efectúa. Constituyendo, asimismo, un requisito típico el relativo a la legitimidad de la exigencia, esto es, que no debe existir en el autor un derecho a solicitar la prestación económica ni encontrarse el sujeto pasivo obligado a cumplirla.

TC0002 LP 13161 RSD-102-6 S 11-4-2006 , Juez CELESIA (SD)

CARATULA: R.,J. s/ Recurso de casación
MAG. VOTANTES: Celesia-Mahiques-Mancini

TRIB. DE ORIGEN: TR0300MP

EN LA ULTIMA PARTE ES MUY CLARO CDO DICE "NI ENCONTRARSE OBLIGADO A CUMPLIRLA" ME PARECE INNECESARIO ALEGAR MAS FUNDAMENTOS, Y RECUERDEN PAGUEN LOS IMPUESTOS
ME PARECE QUE QUEDO CONTESTADO RETROBOY EN LO QUE A MI ATAÑE. SIN OTRO PARTICULAR TE SALUDO.

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 01/11/06
Es que no es extorcion.. porq no dire .. o me pagas o te hago juicio, sino por el contrario dire te inicio juicio... si ellos quieren mediar... bue que se le va a hacer no?
salu2

Universidad de Blas Pascal
Blaster Cursando Materias Creado: 01/11/06
Bueno eki, contanos como te fue al final con tu estrategia, suerte!

Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 02/11/06
Esperemos que bien jajaja, tengo otro tema interesante para debatir y obtener informacion vean el post en derecho civil , asunto accidente de transito + seguro + sucesion
salu2
eki

Sin Definir Universidad
Cris86 Ingresante Creado: 07/10/08
Fijate, trata de ir calmado y "ofrecerles de buena manera" una solucion que no implique recurir a lo legal. Haber, podrias ir y explicarles que tenias de testigo a tu novia, y al policia (trata de averiguar matricula o algo, de cualquier forma que sea para que actue como testigo que creo que es mas que importante tenerlo) ademas, el hecho de que intimida tener de testigo a un policia si se lo decis, capaz reacciona.
Sino comenza con la instancia legal, pero trata de evitar todo esto hablandolo y explicandole la situacion de que tenes 2 testigos, y que si no decide reparar los daños, cuando le hagas juicio simplemente va a tener que pagarte el daño y las costas por el juicio y explicale en que consisten asi se asusta un poco mas.

Suerte!!

UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 07/10/08
que mal lo que te paso flaco

tenenos al tanto de lo que pase jej nos dejaste con la expectativa

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 07/10/08
Para el dia de hoy el usuario debe haber cambiado 4 veces de auto mas o menos...

Tiene 2 años el post! dejemos de resucitar post viejos por favor!

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