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CONVENCIONES




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Ley 25.810

Apruébase la Enmienda al Artículo I de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, adoptada en Ginebra por la Segunda Conferencia de Examen.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003.
Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase la ENMIENDA AL ARTICULO I DE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, adoptada por la Segunda Conferencia de Examen, en Ginebra —CONFEDERACION SUIZA— entre los días 11 y 21 de diciembre de 2001, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.810 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados

Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.

"DECIDEN enmendar el artículo I de la Convención como sigue:

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden publico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo."

Administracionius UNLP

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