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CONTRATO DE LEASING




CONTRATO DE LEASING
Decreto 1038/2000
Ley Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe asignarse a los referidos contratos.
Bs. As., 9/11/2000
VISTO, la Ley Nº 25.248, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal sustituye el régimen jurídico aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas disposiciones deroga.
Que a semejanza de su antecesora, la nueva legislación define a dichos contratos como aquellos en los que el dador conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, confiriéndole asimismo una opción de compra por un precio, que podrá estar fijado en el mismo contrato o ser establecido de acuerdo a procedimientos o pautas pactadas.
Que las particulares características y condiciones dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta el momento se regía por las disposiciones del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones.
Que si bien gran parte de las situaciones previstas en el mencionado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen establecido por la ley Nº 25.248, la expresa remisión que en el mismo se hace a las normas derogadas, como así también las múltiples variantes incorporadas al sistema en materia de sujetos y objeto de los contratos y modalidades en la elección de los bienes que resultan involucrados, hacen que su adecuación sea de tal magnitud que amerita su derogación y reemplazo por una nueva reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 25 de la Ley Nº 25.248 y por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.
I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 2º — Cuando en los contratos de leasing de cosas muebles o inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, los dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras, a los fines del impuesto a las ganancias los mismos se asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que su duración sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.
La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes muebles, o inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1352/2005 B.O. 3/11/2005 se establece con carácter excepcional hasta el 31 de diciembre de 2006, que la duración de los contratos a los que se refiere el presente artículo deberá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), DIEZ POR CIENTO (10%) o CINCO POR CIENTO (5%), según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente y el tomador sea una micro, pequeña o mediana empresa conforme lo definido en la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARIA DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Vigencia: de aplicación a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia).
Art. 3º — En los casos considerados en el artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del ejercicio de la misma.
Asimismo, computará como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador será para el mismo el previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º, menos el capital recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del contrato vencido o renovado.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION
Art. 4º — En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.
Al ejercerse la opción de compra, computará como costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y al de aquél en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Art. 5º — El tratamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, también será de aplicación a los contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el precio para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º del presente decreto.
Al ejercerse la opción de compra, se computará como costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
Art. 6º — Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de finalización o renovación del contrato.
En los casos de leasing de automóviles, la deducción indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el porcentaje del canon y del precio de la opción de compra que resulten deducible o amortizable, respectivamente, para el tomador.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA
Art. 7º — Cuando en los contratos de leasing considerados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará conforme a su devengamiento, en los términos del artículo 18 de la ley indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada por el dador al tomador a efectos de que este último practique su deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto en la referida norma legal.
Art. 8º — Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley del citado gravamen.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deducción de la suma de la parte de los cánones no computadas durante la vigencia del contrato.
II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9º — Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se considerarán comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones durante el período que abarque la locación de los bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se ejerza la opción de compra.
En los casos previstos en el párrafo anterior, los correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para determinar el precio de venta.
Art. 10. — En los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3) años, circunstancia que hará que deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere.
Art. 11. — Cuando los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma norma.
Cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa, constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la determinación de la base imponible.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.
Art. 12. — Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en la determinación del impuesto al valor agregado del período de extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador la obligación de considerar como débito fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la operación.
REGIMEN OPCIONAL
COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art. 13. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.
A efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada.
Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley antes citada y en el artículo 30 de su Título V, el dador calculará el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.
APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
Art. 14. — La exención de intereses prevista en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas complementarias contenidas en el artículo 36 de la Reglamentación del tributo aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, resulta comprensiva de los intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la Ley Nº 25.248.
Art. 15. — A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de automóviles, deberá constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el porcentaje que resulte computable como crédito fiscal, del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción de compra.
III - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 16. — En uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndese con carácter opcional el Régimen de Financiamiento del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el que deberá ajustarse a las disposiciones del presente decreto.
Art. 17. — Son beneficiarios de este régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos contratos, comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que tengan por destino su locación con opción a compra, conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248.
Art. 18. — El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 podrán otorgar a los sujetos que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
Art. 19. — El ESTADO NACIONAL compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Art. 20. — La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución que mensualmente corresponda por los créditos otorgados.
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal previsto en el artículo 13 de la ley del tributo, según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 21. — Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del contrato de leasing.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.
Art. 22. — Las entidades financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes.
Art. 23. — El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de los referidos bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR CIENTO (100%) de dichos intereses.
Art. 24. — En ningún caso corresponderá el acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.
Art. 25. — La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.
IV – OPERACIONES DE LEASE BACK
Art. 26. — Los contratos leasing celebrados conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e) del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la locación con opción a compra de bienes adquiridos por el dador al tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales a operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario:
a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadores les serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.
Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe que surja de restarle a la suma de los cánones más el precio establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del bien al dador, en la proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de compra.
Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultado proveniente de la enajenación realizada al dador, al período fiscal en que hagan ejercicio de la opción de compra. Si dicho resultado constituyera una ganancia, la misma podrá ser afectada al costo del bien readquirido, el que estará conformado por el precio efectivamente pagado más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los cánones devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso, a efectos de las amortizaciones que pudieran corresponder o de la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia que hubieran afectado al mismo y de las amortizaciones deducidas durante el período de locación.
En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador la obligación de computar en la determinación del impuesto del período de extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación del capital y la deducción de las amortizaciones previstas en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley del tributo.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, la obligación de considerar en la determinación del impuesto del mismo período fiscal, la deducción de la parte de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato, el resultado proveniente de la enajenación realizada en su momento al dador y el recupero de las amortizaciones oportunamente deducidas.
b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base imponible correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, siendo de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las disposiciones del artículo 11 de la referida norma legal.
Por su parte el tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se ejerza.
Las transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad al mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo siguiente, los hechos imponibles previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, circunstancia ésta que deberá constar en el respectivo contrato y ser comunicada a la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al respecto establezca la referida ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo período fiscal, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare alcanzada por el tributo y el derecho a computar como crédito fiscal el impuesto correspondiente a la parte de los cánones considerada oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el Organismo indicado en el párrafo anterior.
Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización.
V – OTRAS DISPOSICIONES
Art. 27. — Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 28. — Sustitúyese el décimo artículo, incorporado a continuación del artículo 121, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO ….— Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras."
Art. 29. — Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 11 del Decreto Nº 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO ….— Las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del impuesto a la ganancia mínima presunta, el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de sus activos gravados.
Art. 30. — Modifícase el Decreto Nº 1532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4º, por el siguiente:
"Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 25.248 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital."
b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6º, por el siguiente:
"Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos."
Art. 31. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto, las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción a compra.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.
Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
 
ANEXO
TABLA
ESTIMACION VIDA UTIL DE LOS BIENES








DENOMINACION

AÑOS VIDA UTIL

a) Edificios
b) Instalaciones
c) Muebles y útiles
d) Maquinarias y equipo
e) Herramientas
f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones)
g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, autoelevadores, grúas, máquinas viales y motocicletas)
h) Barcos
i) Embarcaciones de recreo
j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicópteros)
k) Contenedores —incluidos contenedores cisternas y contenedores depósitos—
para cualquier medio de transporte
l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y profesional
ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso técnico y profesional
m) Equipos de computación y accesorios de informática
n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerará:
I. Galpones
II. Silos
III. Molinos
IV. Alambradas y tranqueras
V. Aguadas y bebederos
VI. Contenedores, excepto silos (toneles, tambores)
VII. Tarros tambo
VIII. Hacienda reproductora
IX. Tractores
X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes)
XI. Rotoenfardadoras
XII. Pulverizadoras motopropulsadas
XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc.)

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