Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

Condiciones Generales de Contratacion


Alguien me podria explicar que son las condiciones generales de contratacion por favor y que diferencia hay con el contrato de adhesion....Gracias.






Editado por EJA. Evitá el uso excesivo de mayúsculas.

geramontoya Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 14/09/08
Hola te dejo esto que busque en google….el primer articulo aclara tu pregunta, los otros son para profundizar…de todas maneras fíjate en algún libro de contrato posterior a 1994 que estos temas están :

Resumen del primer trabajo doctrinario:
Las expresiones "Contratos por adhesión" y "Contratos celebrados bajo condiciones generales" corresponden a dos clasificaciones distintas. Por lo tanto, no son términos que puedan utilizarse indistintamente.
Desde un punto de vista teórico es posible, y a veces ocurre en la practica, que un contrato por adhesión no contenga condiciones generales de contratación. Esto sucede cuando una persona, (por ejemplo, el dueño de un inmueble que quiere ofrecerlo en locación), redacta las cláusulas de un futuro contrato aislado y no acepta discutir ninguna de ellas. Al cocontratante, en ese caso, solo le quedará aceptar o rechazar el contrato, pues su contenido no es negociable. En este caso, decimos que no hay condiciones generales de contratación, precisamente, porque se trata de un contrato aislado. Quien impuso las cláusulas no piensa realizar un numero indeterminado de contratos de ese tipo con una masa de cocontratantes. No se dedica a eso.
Por otro lado, cuando los representantes de una Cámara Empresarial y los representantes de un Sindicato negocian y acuerdan un Convenio Colectivo de Trabajo, están acordando las condiciones generales de contratación a la que se someterán los contratos individuales de trabajo que celebren los trabajadores con sus empleadores. Aquí tenemos un caso de contrato (el contrato que hacen el empleador con el trabajador) que puede ser hecho o no por adhesión (el trabajador y el empleador pueden negociar ciertas cláusulas, como el sueldo, por ejemplo) pero que esta sujeto a condiciones generales de contratación (el Convenio Colectivo de Trabajo) que no son impuestas por ninguna de las partes sino que fueron negociadas por los representantes de ambos (La Cámara Empresarial y el Sindicato).
Sin embargo, es muy común que la mayoría de los contratos que celebran las personas hoy día sean realizados por adhesión y bajo condiciones generales de contratación predispuestas por una de las partes. De ahí viene la confusión que lleva a pensar que la contratación por adhesión y la contratación bajo condiciones generales predispuestas por una de las partes son la misma cosa.

Este es el primer trabajo doctrinario (un grafmento en realidad).

La Sociedad Mercatizada

Debemos analizar, aunque sea someramente, la estructura económica de una sociedad del siglo XXI para ver que peso tienen las decisiones o previsiones que los individuos pueden adoptar, frente a los sucesos cotidianos.
Dijimos en otra oportunidad que la sociedad actual nos presenta una economía de intenso intercambio realizado a través del sistema de mercado. A esta sociedad, también se la suele llamar "sociedad de consumo". (4)
Propuse llamarla "Sociedad Mercatizada", porque creo que esta expresión refleja el hecho de que, hoy día, la mayor parte de la actividad de los millones de personas que componemos dicha sociedad se realiza a través del mecanismo del mercado. Dicho en otras palabras, es casi imposible que cualquiera de nosotros pueda producir ni la tercera parte de los bienes y servicios que necesita consumir.
Nuestros Códigos Civil y de Comercio y todo el Derecho Privado Patrimonial que arranca desde la etapa de la Codificación y llega a la actualidad reconocen implícitamente este sistema de mercado.
Una enorme cantidad de contratos típicos regulan el intercambio de bienes o servicios (compraventa, permuta, cesión onerosa de derechos, mutuo oneroso, locación de cosas, servicios u obras, leasing, tarjeta de crédito, seguros, transporte, etc.). Ni hablemos de los muchísimos contratos atípicos que cumplen esa función (medicina prepaga, educación privada, telefonía fija o celular, televisión por cable o satelital, etc.).
Parece obvio decirlo, pero el divorcio entre producción y consumo (producimos algo distinto de lo que consumimos) es una característica de la sociedad mercatizada.
Todos somos productores y consumidores a la vez, pero de distintas cosas. Por dar un mínimo ejemplo, un zapatero arregla zapatos para obtener dinero con el cual comprarse las cosas que necesita para vivir.
Al respecto, Alvin Toffler, en su libro "La Tercera Ola", aporta una reflexión que considero muy interesante: "La brecha abierta entre estas dos funciones - productor y consumidor- creó al mismo tiempo una personalidad dual. la misma persona que (como productor) era aleccionada por la familia, la escuela y el jefe a renunciar a la gratificación, a ser disciplinada, controlada, morigerada, obediente, a ser un jugador de equipo, era simultáneamente aleccionada (como consumidor) a buscar la gratificación instantánea, a ser hedonista, más que calculadora, a prescindir de la disciplina, a perseguir su placer individual..., en resumen, a ser una clase totalmente distinta de persona. En Occidente, sobre todo, se dirigió sobre el consumidor toda la potencia de la publicidad, urgiéndole a pedir prestado, a comprar sin reflexión, a "vuele ahora, pagué después" y, con ello, a realizar un servicio patriótico por mantener en funcionamiento las ruedas de la economía." (5), (la negrita es mía).
Por otra parte, esta Sociedad Mercatizada es también una Sociedad de Masas. No se produce para Juan o para Pedro sino para un numero indeterminado de personas. Es cierto que en sociedades altamente desarrolladas, la tecnología esta permitiendo personalizar la producción de bienes y servicios, pero eso aún no ocurre en nuestro país y, aún en los lugares donde eso se da, la contratación de los bienes y servicios no deja de basarse en un "molde" predeterminado por el empresario-productor.

Las condiciones generales de contratación y el equilibrio prestacional

Además, en numerosas actividades comerciales (v gr. seguros, medicina prepaga, televisión por cable o satelital, telefonía celular, mutuos hipotecarios, tarjetas de créditos, prestamos personales, créditos para la adquisición de bienes determinados, servicios de conexión a Internet, etc.), nos encontramos con que es el Empresario, asistido técnica y jurídicamente por especialistas, quien redacta, previo a toda contratación, el conjunto de cláusulas que se insertarán luego en los contratos particulares que celebre con los tomadores. Estas cláusulas son elaboradas con características de uniformidad, generalidad y abstracción (6), es decir, se hacen sin tener en cuenta una contraparte determinada, con nombre y apellido, sino para ser utilizadas en todos los contratos que el empresario celebre en el futuro. Sirven para miles de contratos idénticos que se planea celebrar con una masa de contratantes.
Son, como su nombre lo indica, las condiciones generales que el empresario fija, en forma unilateral, para todos los que quieran contratar con él. La contraparte sólo puede aceptar o rechazar estas condiciones y en este último caso no se celebrará el contrato .
Este procedimiento, típico de la moderna contratación en masa, presenta ventajas e inconvenientes, si lo comparamos con la forma clásica de contratar, en la cual las partes discuten o pueden discutir todas y cada una de las cláusulas del acuerdo. Entre las ventajas se pueden mencionar: (7)
a- La prerredacción de las condiciones generales y su impresión en formularios simplifica la etapa de contratación pues elimina trámites y negociaciones previas. Esto le permite reducir costos al empresario y concluir más contratos en menos tiempo.
b- Las condiciones generales posibilitan que las partes sepan con mayor precisión cuáles son sus derechos y deberes.
c- Como el empresario no negocia condiciones en forma individual, sino que fija el contenido de todos los contratos de un mismo tipo, esto le permite homogeneizar el conjunto de sus obligaciones para con las contrapartes y, con ello, calcular con precisión sus gastos, lo que posibilita a su vez una reducción en los costos y una baja en el precio que paga el cocontratante.
El principal inconveniente de este procedimiento es que, al ser fijado por una de las partes el contenido del contrato sin que la otra pueda proponer su modificación, se corre el riesgo de que aparezcan numerosas cláusulas abusivas, oscuras, ambiguas o formuladas maliciosamente, con el objeto, en todos los casos, de favorecer a la parte que redactó las condiciones. En la práctica, lamentablemente, esto ocurre casi siempre.

Los contratos celebrados por adhesión y el equilibrio prestacional

Mosset Iturraspe nos dice que "el contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes - el predisponente - mientras que la otra debe aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas -adherente -" (8).
Estrictamente, se contrata por adhesión cuando una parte impone el contenido del contrato sin admitir el cambio de ninguna cláusula. No importa que el predisponente sea quien redactó las cláusulas o que, en cambio, se sirva de un modelo impreso en un formulario que haya adquirido. Lo que caracteriza esta modalidad de contratación es que el adherente no puede proponer cambios en el proyecto de contrato: O lo acepta o lo rechaza.
Las expresiones "Contratos por adhesión" y "Contratos celebrados bajo condiciones generales" corresponden a dos clasificaciones distintas. Por lo tanto, no son términos que puedan utilizarse indistintamente.
Desde un punto de vista teórico es posible, y a veces ocurre en la practica, que un contrato por adhesión no contenga condiciones generales de contratación. Esto sucede cuando una persona, (por ejemplo, el dueño de un inmueble que quiere ofrecerlo en locación), redacta las cláusulas de un futuro contrato aislado y no acepta discutir ninguna de ellas. Al cocontratante, en ese caso, solo le quedará aceptar o rechazar el contrato, pues su contenido no es negociable. En este caso, decimos que no hay condiciones generales de contratación, precisamente, porque se trata de un contrato aislado. Quien impuso las cláusulas no piensa realizar un numero indeterminado de contratos de ese tipo con una masa de cocontratantes. No se dedica a eso.
Por otro lado, cuando los representantes de una Cámara Empresarial y los representantes de un Sindicato negocian y acuerdan un Convenio Colectivo de Trabajo, están acordando las condiciones generales de contratación a la que se someterán los contratos individuales de trabajo que celebren los trabajadores con sus empleadores. Aquí tenemos un caso de contrato (el contrato que hacen el empleador con el trabajador) que puede ser hecho o no por adhesión (el trabajador y el empleador pueden negociar ciertas cláusulas, como el sueldo, por ejemplo) pero que esta sujeto a condiciones generales de contratación (el Convenio Colectivo de Trabajo) que no son impuestas por ninguna de las partes sino que fueron negociadas por los representantes de ambos (La Cámara Empresarial y el Sindicato).
Sin embargo, es muy común que la mayoría de los contratos que celebran las personas hoy día sean realizados por adhesión y bajo condiciones generales de contratación predispuestas por una de las partes. De ahí viene la confusión que lleva a pensar que la contratación por adhesión y la contratación bajo condiciones generales predispuestas por una de las partes son la misma cosa.

Fuente y articulo completo: http://www.jurisconsultora.com.ar/deryemerg.html

-------------------------------------------------------------------------------------

Mas cosas de la web:

¿ Qué son las condiciones generales de contratación?
Se denomina Condiciones Generales a las cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato, o en otro separado. Tal caracterización resulta de la ley alemana de condiciones generales del 1-IV- 1977 (art. 1.I) y del Código Civil peruano de 1984 (art. 1392) (Alterini, Atilio Aníbal, 1998).
Lo que se predispone, o sea lo que se dispone anticipadamente es el contenido del contrato constituído por cláusulas predispuestas o condiciones generales. (Stiglitz, Rubén y Stiglitz, Gabriel, 1987). La Ley de Condiciones Generales de España 7/1998, en su artículo 1, primera parte, dispone: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

-------------------------------------------------------------------------------------

El contrato de adhesión: estos contrato usualmente se hacen en formularios pre impresos con condiciones generales de contratación propicias para la empresa y con limitaciones de responsabilidades donde la contraparte sólo puede firmar o no. Se da la relación entre oferente y adherente (que puede ser un consumidor). Quizá en alguna ocasión se puede incluir alguna cláusula adicional pero será en los casos minoritarios. En caso de duda se interpreta en favor del adherente y contra el estipulante. Esto es porque el estipulante ha tenido el tiempo, dedicación y profesionalismo necesario para ofrecer las condiciones contractuales en bloque al aceptante ('favor debilis'). También se da prevalencia a las cláusulas negociadas y manuscritas por sobre las impresas de manera predispuesta. También se debe interpretar restrictivamente (en caso de duda entre sí y no vale el no) como ventaja para el adherente. Ej. en caso de duda si la ventaja es para el estipulante en inversión de carga de pruebas, limitación e la responsabilidad se está a que las cláusula no es escrita.
Es por esto que la ley de defensa del Consumidor N° 24.240 en sus Art. 37 a 39 se ha encargado de proteger al consumidor estableciendo la interpretación de los contratos de consumo en general y de adhesión en particular para estos casos. Establece la ley que serán como no escritas las cláusulas que:
• desnaturalicen las obligaciones a cargo de la Empresa o;
• limiten su responsabilidad por daños o;
• importen renuncias o restricciones de derechos del consumidor o;
• amplíen derechos de la Empresa o;
• inviertan la carga de la prueba en prejuicio del consumidor.
Además, la interpretación del contrato será en sentido favorable al consumidor. El juez que declare la nulidad parcial de un contrato debe integrar sus cláusulas si fuere necesario. Se debe tener presente que pueden existir contratos de consumo paritarios y negociales.
El juez puede integrar, clasificar o calificar según sea necesario para la prevalencia, vigor y validez contractual en conflicto. Ya sea porque las partes han omitido prever aspectos, o existe ambigüedad en sus palabras o cláusulas, o hay diferencia entre su título, objeto y contenido, etc.
Clasificar es agrupar contratos por categorías afines entre sí. Calificar es colocar al contrato dentro de un tipo, es decir subsumir al contrato dentro de un tipo (modelo abstracto que el legislador ofrece a los contratantes para la satisfacción de sus intereses). Cada tipo contractual tiene una finalidad económico social: cambio, colaboración, custodia, etc.
En la interpretación el conflicto se da en la cláusula y en la calificación el conflicto se da en la subsunción del contrato dentro de un tipo determinado. Las partes pueden dar un título al contrato pero su contenido puede estar más a un tipo distinto al título. Ej. se llama compraventa a lo que es una locación de obra. El juez deberá desatender el nombre y ver el contenido para calificarlo y de esa manera aplicar la normativa del tipo, es decir otorgar al contrato los efectos jurídicos correspondientes.
Para el caso de contrato típico bajo normas imperativas, que son excepcionales, (Ej. ley de locaciones urbanas, duración dos o tres años y las partes no han fijado plazo de duración) el juez debe interpretar e integrar el contrato. Otro caso se da con la garantía de evicción y los vicios redhibitorios donde por más que el contrato no lo diga está presente salvo pacto en contrario (los elementos naturales del contrato son disponibles en más o en menos - salvo que sea un contrato de consumo regulado por ley 24.240).
En los contratos atípicos se tienen en cuenta el contenido del contrato el cual se descompone para aplicar las normas que le puedan caber, recurriendo a las normas del contrato típico más cercano a la finalidad económico social (teoría de la afinidad).

-------------------------------------------------------------------------------------

Contratos de adhesión. Breves reflexiones

Debido a que muchos estudiantes ingresan a este web site, haremos unos breves comentarios con la esperanza que se aclaren algunos puntos que surgen de las consultas efectuadas.-
Este tipo de contratos de adhesión utilizados generalmente por las grandes empresas, en especial las multinacionales, obviamente no se encontraban legislados en nuestro Código Civil, sin perjuicio de señalar que la redacción del Código Civil de Vélez Sársfield fue un modelo y ejemplo para la legislación comparada en su época, y cuya importancia es innegable. No obstante ello, el momento en que fuera redactado, la ideología que el mismo trasunta, los cambios políticos, económicos, de escenarios y la actualización que en todas las disciplinas se requiere, conlleva necesariamente a la preocupación del jurista a fin de adecuar la norma a la actual realidad.
La nueva legislación comparada (nacional e internacional) viene incorporando las nociones indispensables por la que se encuentra bregando la Doctrina, esto es, dinamizar el derecho y adecuarlo a las nuevas circunstancias y necesidades propias del mundo moderno. Esto se refleja claramente en todos los congresos y jornadas actuales.
La ideología de nuestros Códigos Civil, y Comercial, obedecen a concepciones de antaño, donde reinaba la más absoluta sumisión a la autonomía de la voluntad y a la literalidad de las cláusulas de los contratos, dejando de lado la verdadera y fiel intención genética del contrato que, por no estar escrita, no era considerada. La desigualdad en la contratación siempre estuvo presente, pero la concepción liberal antigua no la tomaba en consideración.;Vale lo que esta escrito.
El principio de autonomía de la voluntad tuvo su época de esplendor hasta ediados del S. XIX, toda vez que estaba decuado a la realidad socio-económica imperante, pero junto con la creciente actividad industrial de esa época se gestó n movimiento económico de concentración de capitales que paulatinamente fue creando mayores desequilibrios entre los ontratantes. La economía capitalista introdujo grandes modificaciones y ransformaciones económicas y sociales, fectando el dogma de la autonomía de la voluntad contractual. Situaciones estas que fueron buenas en casiones y no anto en otras.-
Hoy, y desde hace ya mucho tiempo, la autonomía privada, pilar básico de la libertad de contratación, se ncuentra seriamente afectada por distintos fenómenos de la contratación moderna, tales como la intervención del Estado, a contratación con monopolios, la técnica al servicio del contrato, a uniformización de las relaciones contractuales, (Jaime SANTOS BRIZ: Contratos fácticos y atípicos El contrato como objeto de otro contrato en Anales de la Academia Madrilense del Notariado, Tomo XX, Madrid, 1996, pág. 303).
Como dijimos, el código vigente no contempla en forma acabada un tratamiento especifico para la desigualdad negocial que se establece entre las partes en un contrato de contenido predispuesto y con cláusulas abusivas, razón por la cual es necesario un correctivo y eso es lo que vienen reclamando los juristas modernos a fin de adecuar el derecho a la realidad vigente.
Esta necesidad de adecuación viene siendo receptada por la jurisprudencia: la legislación moderna tiende a proteger al consumidor de los posibles abusos de quienes ostentan una posición dominante en la relación contractual, otorgando soluciones especiales distintas a las provistas por el sistema clásico.” (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala 2°. 14/6/05 Banco Hipotecario S.A. v. Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;)
El contrato delineado por Vélez Sarsfield a través de su definición ha quedado totalmente relegado en el tiempo, y solo se encuentra en una modalidad contractual, esto es, el contrato discrecional (entendido por aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por las partes); lo cual tampoco es del todo cierto, puesto que muchas veces la intención real no estaba estipulada y debían las partes atenerse a lo escrito.
Estamos frente a un contrato de adhesión, y -agregamos nosotros- con cláusulas abusivas y predispuestas. No existe en nuestro Cód. Civil normativa alguna que lo contemple, por lo que siguiendo a Carlos G. VALLESPINOS- pensamos que uno de los caminos propuestos para aquellos contratos celebrados sin la libertad de contratación del aceptante, está en admitir la existencia de un nuevo vicio que afecta el elemento liberal, pilar inamovible de todo acto voluntario como lo es el contrato. (El Contrato por Adhesión a Condiciones GeneralesEd. Universidad, 1984, pág. 237).
¿Qué son los contratos de adhesión?
Se trata de aquellos contratos en los cuales una de las partes pone las condiciones, lo redacta, establece todas las pautas del mismo, y la otra, sin posibilidad de discutir o consensuar, se limita sólo a aceptar el contrato tal como se le presenta o bien apartarse de él. Por lo tanto las partes están en situaciones claramente desiguales (Ramón E. Gocho:Las Nuevas Formas de Contratación 2001, pag. 314.)
En igual sentido, Vallespinos (ob. Cit., pág. 237) los define como aquellos en los cuales el contenido contractual ha sido determinado con prelación, por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el co-contratante que desee formalizar la relación jurídica obligatoria.
También suelen disfrazarse mediante el ardid de hacerlos como carta intención donde aparece el contratante débil haciendo una propuesta. Esta artimaña cobra relevancia a la hora de la interpretación real del contrato, puesto que se intenta disfrazar una realidad (contrato predispuesto) por una carta propuesta efectuada por la parte débil. Con esta argucia, el dominante aspira a que no se tome el contrato como tal sino que en apariencia sea el contratante débil el que le hace la propuesta para luego no poder alegar posición dominante.
Tal como se dijo en reiteradas, existen determinados contratos que la gente firma donde solo un trasnochado puede dejar de ver la desigualdad entre las partes. La desigualdad no es sólo económica, sino que se ve reflejada en todos los aspectos de la relación comercial, incluidos los logísticos y los operativos.
La regla del favor débiles entendida como la protección a la parte más débil de un contrato fue recocida en diversas Jornadas de Derecho Civil celebradas en nuestro país y recepcionada por el Proyecto de Código Único de 1987, el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados y el Proyecto de Código Civil de 1998. Tratamiento similar es recogido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
La clasificación de los contratos en discrecionales, predispuestos, de condiciones generales y celebrados por adhesión demuestra la preocupación del legislador en el tratamiento del más débil.
El Jurista actual, muy acertadamente y con un criterio progresista, asume la problemática y consecuentemente interpreta en el texto del art. 899 una diferenciación muy importante, clasificando los contratos en:
a) Contratos discrecionales: aquellos cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por todas las partes;
b) Contratos predispuestos: cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes;
c) Contratos celebrados por adhesión: en el caso del contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada (obligada) a declarar su aceptación. De ninguna manera puede decirse que estos contratos se traten de una oferta para la discusión o para la negociación. Se trata aquí del modelo utilizado por la accionada, sea porque le resulta más cómodo o porque actúa en circunstancias monopólicas de hecho o de derecho.
Es innegable su ventaja para las grandes empresas al permitir la normal circulación de bienes y servicios en una economía de masa, pero también es indiscutible que mediante su empleo se llega a menoscabar la libertad de opción de los individuos.
La solución estará, entonces, en encontrar el adecuado contralor a las condiciones generales y particulares impuestas al contratante débil
Cuando el contratante emite su declaración de voluntad, lo hace con discernimiento, con intención, pero con una libertad viciada por la presión; que ejerce el estipulante sobre el adherente a través de condiciones generales.
Frente a este vicio en la libertad del adherente es que debe acudir el jurista y los Jueces para brindar una protección legal basada en la existencia de tal vicio.- En una acepción actual ha de entenderse que frente al acto voluntario realizado por el adherente se ejerció una suerte de violencia económica, una especie moderna de presión psíquico-económica; una nueva violencia contractual, que tiene su origen en el desequilibrio de los contratantes carácter típico de nuestra sociedad- y cuando es perjudicial, en los abusos, en los excesos de esa situación de preponderancia contractual.- (Vallespinos: Ob. Cit. pag. 329).
Desde esta óptica, las condiciones generales serán objeto de revisión o anulabilidad judicial en tanto y en cuanto le ocasionen al adherente un perjuicio.
Así lo ha entendido la jurisprudencia: El Juez, en los contratos de adhesión, debe sustituir al adherente imposibilitado de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas y soslayar con su autoridad jurisdiccional aquella imposibilidad, cuando la actitud de la predisponerte demostrada acabadamente- impone una irracional e injusto privilegio a su parte” (Cám. Nac. Com., Sala B Paneth Pedro c/ Autolatina Argentina SA de Ahorro para fines determinados s/ Ordinario28/12/92. En igual sentido: Sala B, 10/6/1994 Garrido Juan c/ Banco de Galicia y Buenos Aires).
En la misma dirección, la moderna Ley 24.240 es la receptora más clara de todos estos principios, y es tomada por los autores y jueces como una especie de código civil para resol-ver por analogía diversas controversias que, de no ser así y utilizando la vieja concepción, se dejarían de impartir verdadera justicia.
El Proyecto de Unificación Civil y Comercial redactado por la comisión designada por el decreto 685/98 asume como existente la realidad socioeconómica y cultural en cuanto productora de efectos jurídicamente relevantes con respecto a la situación de las partes en la contratación en tanto este sustrato determina estados de debilidad en general para ingresar a la dinámica negocial que se traducen en posiciones de inferioridad en cada contrato concreto.
Tal asunción de la realidad subyacente a la negociación no es neutra, sino que, por el contrario, supone la decisión explícita de tutelar al sujeto contractual débil otorgándole los medios de protección suficientes (y permitiendo por cierto su funcionamiento judicial), generando de esta manera un equilibrio jurídico que, contrapuesto al desequilibrio fáctico preexistente, termina por construir una situación de equilibrio real y definitivo.
Esta tarea, posible en el actual estado de las ideas jurídicas, y solo concebible desde una superación del individualismo, ha sido afrontada a partir de una acertada conciliación entre la autonomía privada (y su corolario: la libre contratación) y el principio de justicia en los intercambios, cuyo resultado final es una dinámica convencional respetuosa de la libertad individual a su vez que tuitiva de la justa conmutatividad contractual.
En la interpretación de las cláusulas de un contrato de adhesión rige el principio "contra proferentem", de modo que deben ser interpretadas como contra el predisponente o contra el autor de las cláusulas impuestas al otro contratante.
El principio "contra proferentem" que rige en la interpretación de los contratos de adhesión está basado en la protección del adherente, que se encuentra frente a un complejo normativo unitario, casi un decálogo unilateralmente predispuesto y respecto del cual debe prestar una adhesión global. Como se expuso con anterioridad, el Código Civil, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia imperante en la época, adoptó la noción clásica voluntarista con basamento en la libertad de contratación, clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Pero los profundos cambios operados en la sociedad, las variadas necesidades del hombre en la actualidad, las características de las contrataciones modernas y la desigualdad económica sobreviniente como consecuencia de la concentración de las empresas y la multiplicación de los cambios económico sociales, han demostrado que las soluciones previstas por el Código Civil a los fines de mantener la equivalencia de las prestaciones y paliar el desequilibrio producido en perjuicio del adherente (más débil del negocio), aparecen insuficientes, siendo preciso que, hasta que se dicten las nuevas normativas, los Jueces atiendan a las particularidades de los contratos de contenido predispuesto a la luz de la nueva concepción jurídica. Esta es una tarea encomiable que los jueces están llamados a realizar y que resulta ineludible para la solución justa de las contiendas que llegan a sus estrados.
Así lo han entendido nuestros Tribunales: En materia de contratos de adhesión rige el principio de contra preferentes, es decir, en contra del predisponerte o contra el autor de las cláusulas uniformes, de los módulos o de los formularios. Esta directiva es válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 1.198 CC. y 218 -3ª Cód. Com.- La interpretación en contra del que predispuso los módulos uniformes resulta viable en la contratación en serie o en masa, donde las estipulaciones contractuales no han sido negociadas por las partes en puntos particulares ( Cám. Nac. Com., Sala C;Flehner Eduardo c/ OPTAR SA25/6/87)
Asimismo, deben destacarse las normas referidas al interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres contenidas en los art. 19, 21 y 872, que a modo de directiva general deben observar los negocios jurídicos.
En el ámbito de los contratos, el Código establece normas que fijan el principio de la buena fe (art. 1198), pilar de todo sistema contractual ético, fijando asimismo la posibilidad de demandar la nulidad cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza, inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 954). Y a dichas previsiones deben agregarse las facultades otorgadas a los jueces en determinadas circunstancias por las que se les permite fijar la modalidad de cumplimiento de las obligaciones de los contratos (561,
576, 656, 618, 620, 622, 752, 1171, 1548, 1635, 2056, 2095).
Por ello, nuestro Máximo Tribunal de Justicia tiene dicho que ;El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los limites impuestos por la buena fe, traspasados los cuales aquel deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil) (Voto de la Mayoria: Nazareno, Fayt, Beluscio, Petracchi, Vázquez, Maqueda.
Sent.. 613 XXXVII, Siancha, Omar Ruben c/ Anfimar S.A25/02/03, T. 326, P. 304, L.L. 05-06-03, Nª 105.596)
A riesgo de ser reiterativos, pero atento la naturaleza de la cuestión, debemos enfatizar que dadas las características de las contrataciones modernas, por adhesión a condiciones generales, las previsiones del Código Civil en la materia que nos ocupa lucen escasas e insuficientes.
Con la sanción de la ley de Derechos del Consumidor 24.240, a lo largo de su articulado se ha atendido particularmente a la defensa y resguardo de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, llenando de esta forma el vacío legislativo que el actual desarrollo social y económico provocaba, tornando imperioso su dictado. Debe destacarse especialmente la finalidad netamente tuitiva de la norma, en clara protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (art. 1º), que a diario ven menoscabados, avasallados sus intereses, quedando virtualmente minimizada su voluntad en tanto polo débil de las contrataciones, frente a quien concentra el poder de negociación.
Uno de los principios rectores de dicha normativa aplicable por analogía a otras situaciones no contempladas en dicha ley- es el contenido en el art. 37, que sienta el criterio de interpretación de las cláusulas abusivas o excesivamente gravosas impuestas en favor del pre-disponente, estableciendo su ineficacia.
En su texto claramente se advierte la intención del legislador de mantener la eficacia del contrato, dejando sin efecto las cláusulas prohibidas o abusivas que produzcan un desequilibrio evidente entre las partes.
En consonancia con lo apuntado, la C.S.J.N. tiene dicho: Los jueces están facultados a modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira a reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art. 1071 del Código Civil) (Voto del Dr. Gustavo Bossert). Mayoria: Nazareno, Fayt, López, Vázquez). Auto 220 XXV, Astilleros Principe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo15/07/97, T. 320, P. 1495.) Debe destacarse el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones contractuales. La lealtad, corrección y rectitud que se deben recíprocamente los contratantes los obliga a desarrollar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica que tuvieron las partes en la mira al tiempo de su celebración. La buena fe se erige como criterio rector de interpretación de los contratos, que guía a los tribunales en la solución de las cuestiones llevadas a su conocimiento.
Es preciso señala Rezzónico hacer notar que la buena fe, en el marco de las relaciones contractuales, está dada por esa conducta que satisfaga el bien debido de la otra parte. Es menester un comportamiento positivo por el lado de ambos contratantes, ya que aquí prevalece la idea de cooperación, a diferencia de lo que sucede en los derechos reales El principio de buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes. Para alumbrar la conducción de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad admisible en el contexto de la concepción de quienes proceden sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario se ingresa en el campo del abuso del derecho. De moto tal que, si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con esa buena fe en lo relativo a la celebración y al cumplimiento del contrato como en lo referente al ejercicio de las facultades, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio y la norma del Código Civil: 1071 permite poner en quicio las prerrogativas individuales (Cám.Nac. Com., Sala B Godicer SA C/ Cervecería y Malteria Quilmas SAICA y G s/ ordinario ;LL 29.9.04, F. 108123; ED 1.12.04, F. 53094, 10-6-04) ; En este contexto, no resulta disparatado sostener que en la dinámica del comercio actual, las grandes empresas someten al más débil a las condiciones de contratación que ésta le impone. Mediante las cláusulas predispuestas y las condiciones generales de contratación las empresas buscan sacar el mayor provecho posible de su situación dominante en el mercado, obteniendo frente al otro posiciones jurídicas ventajosas de todo orden que muchas veces van en detrimento de los derechos de estos últimos (Farina, 1.997).
Doctrinariamente se define a la cláusula Abusiva como toda cláusula o toda combinación de cláusulas, que entrañe en el contrato un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio del co-contratante (Stiglitz). Como se ve, la nueva Doctrina y Jurisprudencia es conteste respecto a la aplicación de estos nuevos principios que tratan de poner en un plano de igualdad a los contratantes.
Solo a título de ejemplo, las empresas petroleras invariablemente consignan en los contratos la competencia de los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, es decir, donde a ellas les queda cómo litigar, sin consideración alguna respecto del co-contratante. Y no debe olvidarse que tienen estaciones de servicio en todo el país, a miles de kilómetros de la Capital Federal. No obstante, insisten con este abuso.- La cuestión central se plantea cuando la jurisdicción pactada es inaccesible para el con-tratante débil, por lo general en virtud de la excesiva onerosidad devengada a partir de la distancia, derivada de litigar en una jurisdicción distinta a la natural, volviendo así ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus derechos (Giusepe CASTROVINCCI. Milán, 1999, pág. 128).
También se ha dicho que se destaca el deber del juez de sustituir al adherente y soslayar -con su autoridad jurisdiccional- la imposibilidad de aquel de modificar las cláusulas predispuestas, cuando la actitud del predisponerte impone un ejercicio abusivo de su poder de decisión (LOBO BELARMINO c/ ESSO S.A.P.A. CNCom., Sala B, 13/4/92: Citado y explicado por ;Martorell Eduardo; Tratado de los Contratos de Empresa; T° III, pág. 514).

Dr. Mario López Villagra Estudio Jurídico López Villagra & Cía.
www.lopezvillagra.com.ar

Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

Sin Definir Universidad
geramontoya Ingresante Creado: 15/09/08
Muchas Gracias por la inf. Saludos..

Universidad de Blas Pascal
nan_981 Ingresante Creado: 21/07/11
yo tambien andaba buscando lo mismo, muchas gracias por la respuesta!!

NaN

Sin Definir Universidad
srabbit Ingresante Creado: 11/12/12
muchas gracias por la info..fue muy util.

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Condiciones Generales de Contratacion