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COMUNICACION "A" 2807 del 19/11/98



BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2807. 19/11/98 - Ref.: Circular OPASI 2 - 200. Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos. Texto ordenado.
B.O.: 03/12/98
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto ordenado de las disposiciones dictadas por esta Institución para la aplicación del régimen de la referencia, que incluye la adecuación al nuevo importe cubierto por la garantía (Decreto 1127/98).
Les señalamos que el cómputo de los saldos inmovilizados para el calculo del aporte al fondo de garantía de los depósitos regirá respecto de los que deban efectuarse desde febrero de 1999.
Asimismo, se transcriben el artículo 1° de la Ley 24.485 y el texto actualizado de su decreto reglamentario (540/95).






B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS DE
APLICACION DEL SISTEMA DE SEGURO
DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS

Anexo I a la
Com. "A" 2807


- Indice -
1. Fideicomiso accionistas de SEDESA.
2. Aporte normal.
3. Aporte adicional.
4. Integración de los aportes.
5. Alcances de la garantía.
5.1. Depósitos comprendidos.
5.2. Exclusiones.
5.3. Cobertura, Monto y formalidades.
6. Instrumentación.
7. Determinación del aporte adicional
7.1. Entidades con calificación "CAMEL".
7.2. Entidades sin calificación "CAMEL".





B.C.R.A.

NORMAS DE APLICACION DEL SISTEMA DE SEGURO
DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS


1. Fideicomiso accionistas de SEDESA.
La participación en el fideicomiso que actúa como accionista de la sociedad Seguro de Depósitos S. A. (SEDESA) surge de proporcionar el aporte efectivizado por cada entidad respecto de los aportes recaudados de la totalidad del sistema, correspondiente a cada año calendario. El no ejercicio de la opción de participar por parte de una entidad determinará el incremento proporcional de la participación de las demás entidades.
2. Aporte normal.
Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras deberán destinar mensualmente al Fondo de Garantía de los Depósitos un aporte normal equivalente al 0,03% de su promedio mensual de saldos diarios de las partidas enumeradas en el punto 5.1., registrado en el segundo mes inmediato anterior. A estos fines el Banco de la Nación Argentina se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto 540/95 (texto según Decreto 1292/96 - artículo 3°).
El Banco Central podrá requerir la integración, en carácter de anticipo, del equivalente de hasta veinticuatro (24) aportes mínimos normales, con una antelación no menor de treinta días corridos, para cubrir necesidades de recursos del Fondo.
3. Aporte adicional.
Además del aporte normal a que se refiere el punto 2., las entidades deberán efectuar un aporte adicional diferenciado según sea el resultado que se obtenga de la ponderación de los siguientes factores, en función de la metodología contenida en el punto 7.
3.1. La calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
3.2. La relación de exceso de integración de responsabilidad patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo. A este efecto, a la responsabilidad patrimonial computable se le adicionarán las previsiones por riesgo de incobrabilidad constituidas en exceso de los mínimos establecidos en las normas sobre clasificación de deudores y previsiones mínimas por incobrabilidad.
3.3. La calidad de la cartera activa medida por:
3. 3. 1. Previsiones mínimas exigidas por riesgo de incobrabilidad respecto de las financiaciones.
3.3.2. Activos computables para determinar el capital mínimo exigido, ponderados según lo establecido en las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras, respecto de los activos totales.
El aporte adicional que surja por aplicación de los aludidos factores no podrá superar una vez el aporte normal.
4. Integración de los aportes.
Los aportes deberán ser ingresados a más tardar el día 12 del mes al que correspondan, en la cuenta que designe SEDESA, conforme al régimen operativo aplicable en la materia.
El Banco Central podrá debitar de oficio, de la cuenta corriente abierta en esta Institución, los aportes normales, adicionales o anticipados que no sean integrados oportunamente.
En el caso de que no se disponga de información actualizada para establecer la base de cálculo pertinente, el importe se determinará en función de los últimos datos disponibles, incrementando en 10% la base que se obtenga.
5. Alcances de la garantía.
5.1. Depósitos comprendidos.
Se encontrarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de:
5.1.1. Cuenta corriente.
5.1.2. Caja de ahorros.
5.1.3. Plazo fijo.
5.1.4. Especiales (punto 4. del Capítulo I de la Circular OPASI - 2).
5.1.5. Inversiones a plazo (Comunicación "A" 2482 y complementarias).
5.1.6. Saldos inmovilizados provenientes de los conceptos precedentes.
5.2. Exclusiones.
5.2.1. Los depósitos a plazo fijo transferibles cuya titularidad haya sido adquirida por vía de endoso, aún cuando el último endosatario sea el depositante original.
5.2.2. Las imposiciones captadas mediante sistemas que ofrezcan incentivos o estímulos adicionales a la tasa de interés convenida, cualquiera sea la denominación o forma que adopten (seguros, sorteos, turismo, prestación de servicios, etc.).
5.2.3. Los depósitos en los que se convengan tasas de interés superiores a las de referencia, que son difundidas periódicamente por el Banco Central para los depósitos a plazo fijo y los saldos de cuentas a la vista (cuenta corriente y caja de ahorros) por medio del "STAF", determinadas sumando dos puntos porcentuales anuales al promedio móvil de los últimos cinco días hábiles bancarios de las tasas pasivas que surjan de la encuesta que realiza el Banco Central.
5.2.4. Los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
5.2.5. Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC - 1 y en el punto 1.1. del Anexo I a la Comunicación "A" 2140.
5.2.6. Los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
5.2.7. Los saldos inmovilizados provenientes de depósitos y otras operaciones excluidas.
5.3. Cobertura. Monto y formalidades.
5.3.1. La garantía cubrirá la devolución del capital depositado y de sus intereses, devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para funcionar o hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central, si esta medida hubiera sido adoptada en forma previa a aquélla, sin exceder -por ambos conceptos- de $ 30.000.
5.3.2. En las cuentas e imposiciones constituidas a nombre de dos o más personas, el límite de garantía será de $ 30.000, cualquiera sea el número de personas titulares, distribuyéndose proporcionalmente el monto de la garantía que corresponda entre los titulares.
5.3.3. El total garantizado a una persona determinada, por acumulación de cuentas y depósitos alcanzados por la cobertura, según lo previsto precedentemente, no podrá superar el límite de $ 30.000 establecido en el artículo 13 del Decreto 540/95, (texto según Decreto 1127/98).
5.3.4. SEDESA rechazará o pospondrá hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura por aplicación de este régimen de garantía cuando los depósitos no reunieren los requisitos establecidos en las normas aplicables o cuando los depositantes no exhibieren títulos material y formalmente válidos.
5.3.5. SEDESA podrá requerir, previo a la liquidación de la garantía, que los depositantes justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos y/o que se haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación alcanzada por el régimen.
Además, la citada sociedad deberá formular la pertinente denuncia cuando advierta irregularidades o un ilícito penal tendiente a obtener el cobro indebido de la garantía.
6. Instrumentación.
En todos los documentos representativos de las operaciones pasivas (certificados, boletas de depósito, resúmenes de cuenta, etc.) deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos, la siguiente leyenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
"Depósito sin garantía"
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de la Comunicación "A" 2337, sus modificatorias y complementarias.
Además, en la publicidad que realicen las entidades financieras, relacionada con los depósitos que capten, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución.
En las pizarras en donde se informen las tasas ofrecidas a la clientela deberá transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (tipo de depósitos comprendidos, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
Hasta tanto se cuente con los nuevos documentos que contengan las leyendas en forma impresa, la exigencia podrá cumplirse mediante la colocación de sellos con las siguientes expresiones: "Los depósitos cuentan con una garantía limitada para su devolución. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337, sus modificatorios y complementarios" o "Depósito sin garantía", según corresponda.
7. Determinación del aporte adicional.
El aporte normal se corregirá según el resultado que arroje para cada entidad un índice que fluctuará entre 1 y 2.
Dicho índice se construirá en función de los factores señalados en el punto 3.
7.1. Entidades con calificación "CAMEL".
Surgirá de la siguiente expresión:
Ic = í (Ipr/f + lar/a + 2*Icamel)/4} - Irpc/Kmin
donde
Ipr/f: indicador a que se refiere el punto 3.3.1. que tomará el valor que surja de la siguiente expresión:
Ipr/f = (Vi/0,04) **1,20
donde
Vi: relación entre las previsiones mínimas exigidas según el punto 2.1. de la Sección 2. de las Normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad y el total de financiaciones comprendidas (Sección 2. de las Normas sobre clasificación de deudores). Dicho concepto incluye los saldos de las garantías otorgadas por obligaciones asumidas por cuenta de terceros, registrados al último día del mes de que se trate, según la clasificación informada en el estado de situación de deudores.
El valor del índice estará acotado entre 1 y 2,5. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 ó 2,5, según corresponda.
Iar/a: indicador a que se refiere el punto 3.3.2. que tomará el valor que surja de la siguiente expresión:
Iar/a = (Vi/0,70) **1,30
donde
Vi relación entre los activos de riesgos de la entidad y el total de activos. Se define como activos de riesgo a la suma de los conceptos "Ais", "Aif", "Vrf" y "Vrani" -en estos dos últimos casos computados por su valor ponderado en los términos a que se refiere el punto 3.1. de la Sección 3. de las Normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras y como total de activos a la suma de los conceptos "Ais", "Aif", "f" y de otros activos no inmovilizados no incluidos en "f" -comprendidos en "Vrani"-.
El valor del índice estará acotado entre 1 y 2. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 o 2, según corresponda.
Icamel: indicador a que se refiere el punto 3.1. Se tomará el valor que surja de la siguiente tabla:




















Calificación

Indice

1

1,00

2

1,33

3

1,66

4

2,00

5

2,00


La calificación que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias asigne a la entidad financiera será considerada a los fines del cálculo de los aportes al Fondo de Garantía de los Depósitos que sean exigibles a partir del tercer mes siguiente a aquel en que tuviere lugar la pertinente notificación.
Irpc/Kmin: indicador a que se refiere el punto 3.2. Se tomará el valor que surja de la siguiente tabla.





























Relación RPC/exigencia
de capital mínimo

Indice

hasta 0,90

- 0,50

más de 0,90 a 0,95

- 0,25

más de 0,95 a 1,00

- 0,10

más de 1,00 a 1,10

0,00

más de 1,10 a 1,20

+ 0,05

más de 1,20 a 1,30

+ 0,10

más de 1,30 a 1,50

+ 0,20

superior a 1,50

+ 0,30


El valor del índice Ic estará acotado entre 1 y 2. Es decir que en los casos en que el resultado de la expresión sea, respectivamente, menor o mayor que esos límites inferior y superior, se tomará 1 ó 2 según corresponda.
Para el cálculo de las relaciones se considerarán los importes correspondientes al tercer mes anterior a la fecha de vencimiento de los aportes.
7.2 Entidades sin calificación "CAMEL".
En tanto no se disponga de la calificación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias ("CAMEL") el cálculo del índice de corrección surgirá de la siguiente expresión:
Ic = {(Ipr/f + lar/a)2} - Irpc/Kmin
Para su aplicación, se tendrán en cuenta las definiciones de los términos según el punto 7.1.





B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS DE APLICACION DEL
SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS































































































































































































































































































































NUEVO
T.O.

NORMA DE ORIGEN

Punto

Pár.

Comunic.

Anexo

Punto

Párr.

Observaciones

1.

.

"A" 2337

I

1.

1 y 2

.

2.


"A" 2337

I

2.


Adaptado por aplicación Dec. 1292/96. Incluye modificación, interpretativa

2.


"A" 2337

I

2.


Adaptado según Decreto 1292/96

3.

1.°

"A" 2337

I

3.


.

3.1.

.

"A" 2337

I

3.1.


.

3.2.

.

"A" 2337

I

3.2.

.

.

3.3.

.

"A" 2337

I

3.3.

.

.

3.3.1.

.

"A" 2337

I

3.3.1.

.

.

3.3.2.

.

"A" 2337

I

3.3.2.

.

.

3.


"A" 2337

I

3.


.

4.


"A" 2337

I

4.

3 y 2

Según Comunic. "B" 5806, 8° párrafo

4.


"A" 2337

I

4.


4.


A" 2337

I

4.


5.

.

"A" 2337

I

6

.

5.1.


"A" 2337

I

1.

5.1.1.

.

"A"2337

I

6.1.

i)

5.1.2.

.

"A" 2337

I

6.1.

ii)

5.1.3.

.

"A" 2337

I

6.1.

iii)

5.1.4.

.

"A" 2337

I

6.1.

iv)

5.1.5.

.

"A" 2482

.

1.


5.1.6.

.

"B" 5806

.

.


Incluye modificación interpretativa. Quedan alcanzados por el aporte

5.2.

"A" 2337

I

6.4.

.

Texto según la Com. "A" 2399.

5.2.1.

.

"A" 2337

I

6.4.1.

.

Texto según la Com. "A" 2399.

5.2.2.

.

"A" 2337

I

6.4.2.

.

Texto según la Com. "A" 2399.

5.2.3.

.

"A" 2337

.

6.3.

.

Texto según la Com. "A" 2777.

5.2.4.

.

"A" 2337

IV

.

.

Dec. 540/95, art.12, inc. a)

5.2.5.

.

"A" 2337

I

6.2.

.

.

5.2.6.

.

"A" 2337

IV

.

.

Dec. 540/95, art.12, inc. a)

5.2.7.

.


.

.

.

Inclusión interpretativa.

5.3.

.

"A" 2337

I

6.

.

.

5.3.1.

.

"A" 2337

I

6.5.

.

Importe según Dec. 1127/98.

5.3.2

.

"A" 2337

I

6.7.


Adaptado al Dec. 1127/98

5.3.3.

.

"A" 2337

I

6.7.


Adaptado al Dec. 1127/98.

5.3.4.

.

"A" 2337

I

6.8.

.

Adaptado al Dec. 1292/96.

5.3.5.

.

"A" 2337

I

6.9.

.

.

6.

.

"A" 2337

I

7.

.

Texto según la Com. "A" 2399. adaptado al Dec. 1127/98.

7.

.

"A" 2337

II

1.

.

Texto según la Com. "A" 2561.

7.1

.

"A" 2337

II

1.

.

Texto según la Com. "A" 2561.

7.2

.

"A" 2337

II

2.

.

Texto según la Com. "A" 2561.









B.C. R.A.

LEY 24.485 - Art. 1°
(B.O. del 18.4.95)

Anexo II a la
Com. "A" 2807


ARTICULO 1° - Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.






B.C.R.A.

DECRETO 540/95. TEXTO ACTUALIZADO
CON LAS MODIFICACIONES DE LOS
DECRETOS 1292/96 Y 1127/98

Anexo III
a la
Com. "A" 2807


ARTICULO 1° -Créase el "FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS" (FGD) con la finalidad de cubrir los depósitos bancarios con el alcance previsto en el presente Decreto.
Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario del contrato de fideicomiso que oportunamente se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para administrar el FGD.
ARTICULO 2° -Delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA), que tendrá como socios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con una acción como mínimo, y a quién resulte fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA que expresen su voluntad de participar, en la proporción que para cada una determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de sus aportes al FGD. Hasta la constitución de SEDESA, los aportes al FGD ingresarán a la cuenta y entidad que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3°- SEDESA no recibirá compensación alguna por su actuación como fiduciario del FGD. Los gastos de funcionamiento de la sociedad serán los estrictamente necesarios para operar y deberán ser sufragados con los ingresos del FGD. La modificación de sus estatutos o de su capital requerirá al menos del voto favorable de las acciones propiedad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 4° -Ordénase la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de SEDESA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
ARTICULO 5° -Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a otorgar las conformidades o autorizaciones respectivas y a tomar razón de la inscripción de SEDESA en el registro a su cargo.
ARTICULO 6° - Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015%) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.
A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte, sea en efectivo o mediante la asunción del compromiso de efectuar el mismo, instrumentado en las condiciones y formalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo las entidades financieras aportantes, en este último caso, cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del aporte que corresponda efectuar.
ARTICULO 7° - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente. Las entidades financieras que inicien sus operaciones en la REPUBLICA ARGENTINA podrán ingresar al fideicomiso referido en el Artículo 2° del presente Decreto y las que dejen de operar perderán la condición para integrarlo, cediendo sus derechos al valor nominal de las acciones de SEDESA. La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente la proporción de participación en el fideicomiso por cada entidad financiera, debiendo realizarse inmediatamente las transferencias, correspondientes al valor nominal de las acciones.
ARTICULO 8° - Cuando el FGD alcance la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) o el CINCO POR CIENTO (5%) del total de los depósitos del sistema financiero, si dicha proporción fuere mayor, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FGD, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FGD disminuya de esa cantidad o de dicha proporción. A los fines de este Artículo, se computarán solamente los aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá adecuar el monto total que debe alcanzar el
FGD, cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la situación del mercado financiero y a las funciones del FGD.
ARTICULO 9° - En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta dos años del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el Artículo 6° del presente Decreto. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, a requerimiento de SEDESA debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos en el Artículo 6° del presente Decreto.
ARTICULO 10. - Los recursos del FGD serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de ello, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar que hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que componen el FGD se invierta en títulos públicos nacionales. Los rendimientos del FGD Formarán parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones. Mensualmente SEDESA informará al público y a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS el saldo del FGD.
Artículo 10 bis: SEDESA podrá realizar con los recursos del FGD las siguientes operaciones:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en el presente y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:
(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, cuando ello fuere conveniente para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los depósitos transferidos; o
(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.
c) Celebrar con entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad sometida al régimen del Artículo 35 bis y concordantes de la Ley de Entidades Financieras, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos.
d) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el Artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) hasta los montos de la garantía previstos en el Artículo 13 del presente Decreto, subrogándose en los derechos de los depositantes.
e) Contraer obligaciones con cargo al FGD, en su carácter de administradora del mismo, y con la garantía de todas las entidades financieras aportantes, por hasta un monto equivalente a DOS (2) años de los flujos totales de aportes actuales, incluyendo el aporte en efectivo y los que puedan efectuarse con garantías de las entidades financieras de acuerdo a la normativa aplicable.
La garantía a otorgar por las entidades financieras se determinará por los importes que individualmente le correspondan y será a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que al respecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con la previa conformidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con cargo al FGD.
La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes serán decididas exclusivamente por un Comité Directivo, cuyas decisiones serán vinculantes para SEDESA. Tal Comité estará integrado por un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y un número de vocales a determinarse en el Contrato de Fideicomiso entre un mínimo de cuatro y un máximo de siete representantes de las entidades financieras aportantes al FGD.
El representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se desempeñará como Presidente y tendrá derecho de veto pero no de voto.
Los vocales tendrán derecho de voto en proporción a los aportes que realicen al FGD las entidades que representen y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Fideicomiso.
El Comité Directivo deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FGD menor que aquel que resultaría a cargo del FGD en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos de SEDESA por subrogación.
Todo lo referente al Comité Directivo será previsto en el contrato de fideicomiso que celebren el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SEDESA.
ARTICULO 11: Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y los demás que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 12: No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:
a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) los depósitos constituidos con posterioridad al 1.7.95, sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
e) los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13: (*) La garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evolución que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.
ARTICULO 14: La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas por SEDESA con las disponibilidades del FGD, importa la subrogación legal a favor de SEDESA en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas por SEDESA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 del presente Decreto.
ARTICULO 15: La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.
(*) Decreto 1127/98. Vigencia: 28.9.98.
ARTICULO 16: (*)
ARTICULO 17: La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por la Ley de Entidades Financieras, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos y el FGD tenga disponibilidades. A solicitud de SEDESA el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique.
Cuando los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los fondos disponibles. El saldo se liquidará dentro de los TREINTA (30) días contados desde la fecha en que el FGD informe la existencia de disponibilidades financieras. En estas situaciones y cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido revocada, la prelación para el reintegro se regirá por el orden cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá intereses por el período comprendido entre el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la garantía.
ARTICULO 18: El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
ARTICULO 19: SEDESA podrá rechazar o posponer hasta su reconocimiento judicial el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o sustanciales establecidos en la presente reglamentación u otras disposiciones que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(*) Derogado por Decreto 1127/98.
ARTICULO 20: SEDESA podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados.
ARTICULO 21: El régimen establecido en el presente Decreto regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir del día 18 de abril de 1995, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras que no estuvieren suspendidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ni se les hubiese revocado su autorización para funcionar
ARTICULO 22: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del sistema creado por la ley 24.485 y reglamentado por el presente Decreto, quedando facultado para dictar las normas interpretativas y de aplicación que resulten necesarias.
ARTICULO 23: El Directorio de SEDESA deberá comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, su opinión respecto de las entidades financieras que, a su juicio, tuvieren políticas crediticias o comerciales que se estimen de riesgo superior al normal. Asimismo podrá requerírsele opinión respecto de las solicitudes de autorización para funcionar o de transformación que se encuentren a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24: (*) El presente Decreto entrará en vigencia a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25: De forma.
(*) Aplicable a los decretos 540/95, 1292/96 y 1127/98, en sus respectivas fechas.
e. 3/12 N° 257.754 v 3/12/98

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