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COMUNICACION "A" 2787 del 19-10-98




BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2787 -19-10-98 - Ref.: Circular LISOL 1-208. Requisitos mínimos de liquidez.
B.O.: 05/11/98
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para remitirles el texto ordenado a la fecha de las normas dictadas por esta Institución, que son de aplicación sobre el tema de la referencia.
También acompañamos cuadro indicativo del origen de las disposiciones incluidas en dicho ordenamiento.
Les recordamos que la colocación de letras de liquidez bancaria se encuentra suspendida (Comunicación "A" 2477).
ANEXOS






B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

ANEXO I A LA Com. "A" 2787



- INDICE -
Sección 1. Exigencia
1.1. Obligaciones comprendidas.
1.2. Base de aplicación.
1.3. Requisitos mínimos.
1.4. Plazo residual.
1.5. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.
1.6 Incremento de exigencia por defecto de colocación de deuda.
Sección 2. Integración.
2.1. Conceptos admitidos.
2.2. Cómputo.
2.3. Límites máximos de cómputo.
2.4. Garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación.
Sección 3. Incumplimientos.
3.1. Cargo.
Sección 4. Base de observancia de las normas.
4.1. Base individual.
Sección 5. Responsables y sanciones.
5.1. Responsables de la política de liquidez.
5.2. Responsabilidades.
5.3. Sanciones.
Sección 6. Modelos.
6.1. Modelo de consentimiento para la disposición de activos por parte del Banco Central de la República Argentina, a ser prestado por las entidades financieras o los administradores de fondos de inversión a efectos de comprobar el grado de liquidez de las tenencias.
6.2. Modelo de notificación de contrato de opción de venta.
6.3. Modelo de carta de crédito "stand-by".








B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

 

Sección 1. Exigencia.



1.1. Obligaciones comprendidas.
1.1.1. Conceptos incluidos.
1.1.1.1. Depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera (en pesos, moneda extranjera y títulos valores públicos y privados).
1.1.1.2. Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados que no contengan cláusulas que habiliten a la entidad a disponer discrecional y unilateralmente la anulación de la posibilidad de uso de dichos márgenes.
1.1.1.3. Defecto de aplicación de recursos correspondientes al sistema de depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo en moneda extranjera.
1.1.2. Exclusiones.
1.1.2.1. Obligaciones con el Banco Central de la República Argentina.
1.1.2.2. Obligaciones con entidades financieras locales.
1.1.2.3. Obligaciones con bancos del exterior por líneas que tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior.
1.1.2.4. Obligaciones por compras al contado a liquidar y a término.
1.1.2.5. Ventas al contado a liquidar y a término, vinculadas o no a pases activos.
1.1.2.6. Saldos de precio por la compra de bienes muebles e inmuebles destinados a uso propio.
1.1.2.7. Obligaciones vinculadas al funcionamiento propio de la entidad, tales como:
i) Utilidades o excedentes pendientes de distribución -incluidos dividendos en efectivo, retornos, honorarios y otras participaciones pendientes de pago o de acreditación- hasta el momento de la puesta a disposición de los titulares.
ii) Sumas recibidas de terceros y puestas por la entidad a disposición de profesionales o gestores, para atender el pago de la prestación de servicios accesorios, tales como estudio de títulos, antecedentes, poderes o tasaciones.
iii) Cargas sociales, impuestos y retenciones al personal, pendientes de pago.
iv) Gastos, sueldos, indemnizaciones por despido, honorarios, pendientes de pago.
1.1.2.8. Cobros a cuenta de préstamos vencidos o por la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras no sean aplicados a rebajar los correspondientes rubros activos.
1.1.2.9. Para las sucursales locales de bancos del exterior, las obligaciones por líneas concedidas -cualquiera sea su destino- por su casa matriz o sucursales en otros países, en la medida en que el banco cuente con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
1.1.2.10. Para las subsidiarias locales de bancos del exterior, las obligaciones por líneas crediticias concedidas por éstos o sus sucursales en otros países, siempre que sus operaciones y obligaciones se encuentren avaladas explícitamente por el banco controlante y éste se encuentre sujeto a un régimen de supervisión consolidada y cuente con una calificación del nivel mencionado precedentemente.
1.1.3. Cómputo.
Las obligaciones comprendidas se computarán por los capitales efectivamente transados, incluidas en su caso las diferencias de cotización (positivas o negativas).
Quedan excluidos, por lo tanto, los intereses y primas, devengados, vencidos o a vencer, por las obligaciones comprendidas, en tanto no hayan sido acreditados en cuenta o puestos a disposición de terceros.
1.2. Base de aplicación.
Los requisitos mínimos de liquidez se aplicarán sobre el promedio mensual de los saldos diarios de las obligaciones comprendidas registrados al cierre de cada día durante cada mes calendario.
Los promedios se obtendrán dividiendo la suma de los saldos diarios por la cantidad total de días de cada mes.
Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
1.3. Requisitos mínimos.
Como mínimo, deberán integrarse los requisitos que surjan de aplicar las siguientes tasas:























































 

Concepto

Tasa en %

1.3.1.

Depósitos en cuenta corriente.

20

1.3.2.

Depósitos en caja de ahorros

20

1.3.3.

Usuras pupilares, cuentas especiales para círculos cerrados. "Fondo de desempleo para los trabajadores de la industria de la construcción" y "Pago de remuneraciones".

20

1.3.4.

Otros depósitos y obligaciones a la vista, inclusive con bancos y corresponsales del exterior y saldos inmovilizados.

20

1.3.5.

Depósitos a la vista -cajas de ahorros, cuentas corrientes, etc., excepto las cuentas "Fondo de desempleo para los trabajadores de la industria de la construcción" y "Pago de remuneraciones"- cuya remuneración supere en más de un punto la tasa de interés nominal anual por depósitos en caja de ahorros que surja de la encuesta diaria del B.C.R.A. del segundo día anterior al que corresponda la imposición.

80

1.3.6.

Saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente formalizados.

20

1.3.7.

Depósitos a plazo fijo, obligaciones por "aceptaciones", pases pasivos, cauciones y pases bursátiles pasivos, obligaciones a plazo con bancos y corresponsales del exterior, obligaciones negociables, inversiones a plazo constante, con opción de cancelación anticipada o de renovación por plazo determinado y con retribución variable, inversiones calificadas, obligaciones con los fondos fiduciarios de Capitalización Bancaria y para el Desarrollo Provincial y otras obligaciones a plazo, según su plazo residual:

 

 

i) Hasta 59 días.

20

 

ii) De 60 a 89 días.

20

 

iii) De 90 a 179 días.

15

 

iv) De 180 a 365 días

10

 

v) Más de 365 días.

0




1.4. Plazo residual.
1.4.1. Determinación.
1.4.1.1. Caso general.
El plazo residual de cada obligación a plazo equivale a la cantidad de días que restan hasta su vencimiento.
1.4.1.2. Inversiones a plazo.
En los casos de las inversiones a plazo se aplicarán los siguientes criterios:
i) A plazo constante.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento teniendo en cuenta la extensión automática o, en su caso, el plazo que surja por el ejercicio de la opción de revocarla.
ii) Con opción de cancelación anticipada.
Se tendrá en cuenta el plazo restante hasta la fecha en que el inversor pueda ejercer la opción de cancelación anticipada, en la medida en que sea titular del derecho, o el plazo originalmente pactado, en caso de que la entidad sea titular de ese derecho.
iii) Con opción de renovación por plazo determinado.
Se considerará el plazo remanente hasta el vencimiento, teniendo en cuenta a este efecto el que resultaría del eventual ejercicio de la opción de prórroga por parte de la entidad, en la medida en que sea titular del derecho.
Cuando el inversor sea titular de ese derecho, se tendrá en cuenta el plazo originalmente pactado o, en su caso, el que resulta de la renovación cuando hubiera ejercido la opción.
1.4.1.3. Obligaciones a plazo refinanciables.
Cuando la entidad financiera concierte convenios o contratos de opción que le aseguren la refinanciación total o parcial de obligaciones a plazo, a efectos de establecer el plazo residual hasta el vencimiento de las obligaciones se considerará el que surja de hacer uso de esas facilidades, por la parte del pasivo comprendido en el convenio.
Este criterio es aplicable en caso de que el convenio se lleve a cabo con Backstop Fund S.A. (creada por el Gobierno Nacional en el marco del Programa para el Desarrollo del Mercado de Capitales concertado con el Banco Mundial) o cuando la contraparte sea un banco del exterior que cuente con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, siempre que en este último caso el convenio se mantenga en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
1.4.2. Depósitos a plazo fijo.
Las tasas establecidas -según la apertura por plazos fijada- se aplicarán sobre los importes que resulten de multiplicar el saldo diario total de esas obligaciones -que se registre en el mes al que correspondan- por los porcentajes resultantes de la estructura de plazos residuales del mes anterior, considerando la cantidad de días que restaban en ese período hasta el vencimiento de la obligación, contados desde cada uno de los días a dicho lapso.
1.4.3. Restantes operaciones a plazo.
En estos casos -incluidas las inversiones a plazo y calificadas y las obligaciones con bancos y corresponsales del exterior computables-, los plazos residuales equivaldrán a la cantidad de días que resten hasta el vencimiento de cada obligación, contados desde cada uno de los días del mismo mes al que correspondan los requisitos mínimos de liquidez.
Los requerimientos surgirán de aplicar las tasas establecidas sobre los saldos diarios de las aludidas obligaciones en función de los distintos tramos de plazo residuales fijados.
En el caso particular de las obligaciones de pago en cuotas de capital, los importes de los servicios de amortización que venzan dentro del año, contado desde cada uno de los días del mes al que corresponde el requisito mínimo de liquidez, serán considerados en forma independiente a los fines de aplicar sobre aquéllos la tasa que sea procedente en función de la cantidad de días que resten hasta el vencimiento de cada uno de ellos.
1.5. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.
El defecto de aplicación de recursos correspondientes al sistema de depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo en moneda extranjera que se determine en un mes se computará por un importe equivalente en el cálculo de los requisitos mínimos de liquidez de ese mismo período, previa deducción del importe que corresponda a la integración de esos requisitos por los recursos captados dentro de dicho régimen.
1.6. Incremento de exigencia por defecto de colocación de deuda.
Los defectos de colocación totales o parciales -cualquiera sea su origen-, que se verifiquen al 31 de diciembre de cada año respecto de la emisión y colocación anual obligatoria de deuda, determinarán el incremento automático de un punto porcentual de los requisitos mínimos de liquidez, excepto para las obligaciones a plazos residuales superiores a 365 días, a partir de enero siguiente.
Esta mayor exigencia caducará automáticamente el mes siguiente a aquél en que la entidad regularice la situación, mediante el cumplimiento de la obligación que corresponda al año corriente, previa demostración de esa circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
En caso de realización de ardid o acción que a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias implique, directa o indirectamente, soslayar el cumplimiento de la colocación obligatoria de deuda, los requisitos mínimos de liquidez se incrementarán automáticamente en tres puntos porcentuales adicionales.









B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

 

Sección 2. Integración.



2.1. Conceptos admitidos
2.1.1. Pases con el Banco Central de la República Argentina (activos para la entidad) por los capitales transados.
2.1.1.1. De títulos públicos.
Estas operaciones se concertarán automáticamente con las entidades financieras que adhieran al procedimiento, por el plazo de un día hábil, a la tasa que se fije diariamente a la apertura de los mercados y por los saldos registrados en sus cuentas corrientes al cierre de las operaciones del día.
Los títulos públicos de contrapartida serán retenidos en cuentas de custodia en el B.C.R.A. a nombre de las entidades.
La liquidación correspondiente será puesta a disposición de las entidades a la apertura de las operaciones del día hábil siguiente mediante el sistema de comunicaciones STAF.
Queda aceptado por las entidades que los créditos que se efectúen en cuenta corriente con fecha valor anterior al día de registración, no serán compensados con ningún tipo de retribución por el tiempo transcurrido entre dichas fechas, excepto que se trate de la corrección de errores cometidos por el B.C.R.A. durante la confección y carga de los comprobantes contables correspondientes. En estos únicos casos el B.C.R.A. procederá a concertar y liquidar de oficio una única operación de pase pasivo complementaria con un efecto retroactivo máximo de 5 día hábiles, cualquiera sea el tiempo transcurrido en detectarse el error, por el importe de la operación reasignada.
Los débitos que se contabilicen de igual forma, darán lugar al reintegro de los intereses percibidos durante el período en que se mantuvieron pendientes de registración, por el capital en cuestión y los intereses generados diariamente por él. En estos casos, la suma de intereses a ser reintegrada se debitará en la cuenta corriente de la entidad en forma automática.
No se aceptará ningún tipo de compensación entre créditos y débitos que se contabilicen con fecha valor anterior al día de registración, inclusive cuando se trate de igual fecha valor, salvo que se trate de operaciones directamente vinculadas a los créditos exceptuados más arriba.
2.1.1.2. De certificados de depósito en bancos del exterior.
Estas operaciones se concertarán a un día hábil de plazo, con certificados de depósito de bancos del exterior con calificación internacional de riesgo "AA" o superior, cuyo precio de contado será el valor técnico a la fecha de concertación.
El B.C.R.A. informará a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto el importe total ofrecido para cada día, pudiendo ampliarlo con posterioridad cuando sus tenencias de certificados lo permitan y las expectativas del mercado lo hagan aconsejable. Las entidades deberán cursar los requerimientos por intermedio de dicha Mesa.
Las demandas que se reciban serán consideradas a prorrata del importe total ofrecido, informándose a las entidades el resultado.
Se excluyen del prorrateo las renovaciones cuando la oferta sea por igual o superior valor a la informada el día hábil anterior. Cuando la oferta se efectúe por menor valor y las renovaciones la superen, el prorrateo se efectuará en función de éstas, no quedando margen para la concertación de nuevas operaciones.
Los certificados de depósito vendidos se mantendrán depositados en una cuenta de custodia en el B.C.R.A. a nombre de la entidad.
Los pagos se acreditarán en la cuenta del B.C.R.A., a través del sistema MEP o indistintamente, en el Deutsche Bank Nueva York.
La liquidación de cierre de los pases concertados el día hábil anterior se acreditará en las cuentas corrientes de las entidades en el B.C.R.A. o, de mediar instrucción dada a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto, en Nueva York.
2.1.2. Letras de Liquidez Bancaria del Gobierno Nacional.
Dichos títulos se computarán por el importe invertido para su adquisición, sin en tener cuenta los intereses que se devenguen sobre su valor nominal.
2.1.3. Cartas de crédito "stand-by" que en todo momento mantengan un plazo mínimo de 270 días de vigencia, abiertas por bancos del exterior con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
La utilización del margen de fondos acordado por dichas cartas de crédito no podrá estar sujeta a condición alguna de ninguna especie -deberá ser irrestricta- y los recursos deberán estar disponibles en forma inmediata a simple requerimiento de la entidad local sin necesidad de aviso previo.
Se admitirá que como contragarantía de las cartas de crédito abiertas en las mencionadas condiciones y para este destino de integración de los requisitos mínimos de liquidez, la entidad financiera afecte préstamos hipotecarios o prendarios u otros documentos representativos de su cartera activa, por hasta el 125% del importe de las cartas de crédito.
El cómputo de esta integración podrá efectuarse siempre que el contrato se ajuste al modelo de carta de crédito "stand-by" incluido en el punto 6.3. de la Sección 6. y que la versión original del documento representativo de la/s carta/s de crédito correspondiente a la entidad, junto con el instrumento de pago pertinente, se mantenga en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
El importe de estas cartas de crédito deberá alcanzar, como mínimo, a dos veces la suma computada como integración.
Corresponderá deducir el importe de las líneas de crédito comprometidas a otras entidades financieras locales o del exterior cualquiera sea su naturaleza y el importe de los pasivos existentes con bancos del exterior sujetos a cláusulas de cancelación a simple requerimiento, dentro del plazo de 30 días.
2.1.4. Certificados de depósito a plazo adquiridos por el Banco Central de la República Argentina a bancos del exterior cuya titularidad sea transferida a la entidad.
Tales bancos cumplen los siguientes requisitos:
i) Se encuentran localizados en países cuyas emisiones de deuda en moneda local o extranjera tienen una calificación crediticia "AAA" o su equivalente.
ii) Cuentan como mínimo, con una calificación internacional de riesgo "AA" o su equivalente, otorgada por al menos dos calificadores de riesgo.
A fin de verificar el nivel de las calificaciones requeridas, se tienen en cuenta las emitidas por Moody"s Investors Service, Standard & Poor"s International Ratings Ltd. o Fitch IBCA Ltd.
Los certificados serán ofrecidos a través de la Mesa de Operaciones de Cambio y de Mercado Abierto y por intermedio del Sistema de Operaciones Electrónicas (SIOPEL) del Mercado Abierto Electrónico S.A.
Las operaciones se liquidarán en la modalidad "entrega contra pago" en el Deutsche Bank, Nueva York, por intermedio de las cuentas que las entidades y el B.C.R.A. mantienen en aquel banco, con ajuste a las condiciones que para cada instrumento se hagan explícitas en cada oferta.
En las cuentas corrientes de las entidades compradoras en el B.C.R.A. se debitarán los siguientes importes en concepto de recupero de gastos: us$ 50 por cada certificado de hasta us$ 10 millones y us$ 100 por cada certificado de más de us$ 10 millones.
El cómputo de ésta integración deberá efectuarse durante el plazo de vigencia de las imposiciones y por el valor de capital y los intereses devengados.
El B.C.R.A. recomprará a precios de mercado los certificados de depósito, cuando las necesidades de liquidez de la entidad así lo justifiquen, a cuyo fin ésta deberá efectuar la pertinente solicitud por intermedio del Area de Supervisión de Entidades Financieras.
Los certificados de depósito no podrán ser transferidos, salvo con motivo de dicha recompra y deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2 .1.5. Cuenta "Requisitos de Liquidez" abierta en el Deutsche Bank, Nueva York, a nombre y a la orden de la entidad.
2.1.6. Certificados de depósito a plazo fijo emitidos por bancos del exterior que cuenten, como mínimo, con una calificación internacional de riesgo otorgada por alguna de las calificadores, según se detalla seguidamente:

















Calificadora

Calificación requerida

Moody"s Investors Service

Aa (largo plazo)

Standard & Poor"s International Ratings Ltd.

AA (largo plazo)

Fitch IBCA Ltd.

AA (largo plazo)

Duff & Phelps Credit Rating Co.

AA (largo plazo)



Las entidades deberán ser titulares del derecho de ejercer una opción de venta a un banco del exterior que reúna el requisito señalado precedentemente, en cualquier momento durante la vigencia de la imposición.
La posibilidad, expresamente establecida en el instrumento o en documento independiente, de cancelar anticipadamente -en cualquier momento- la imposición a simple requerimiento del tenedor es equivalente a ser titular del derecho de ejercer la opción de venta.
Se admitirá el cómputo de esta integración por el valor de ejercicio de la opción o de cancelación anticipada, desde el día de concertación.
Los certificados y los contratos de opción de venta correspondientes a la entidad deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank Nueva York, o en los agentes de custodia que este designe, observando en lo pertinente lo previsto en esta materia en el punto 2.1.11.
2.1.7. Bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Deberá tratarse de títulos con cotización habitual por importes significativos en bolsas o mercados dei exterior.
El cómputo se efectuara teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la cotización diaria de los títulos.
Se admitirá el cómputo de esta integración siempre que los bonos o certificados representativos de la inversión se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.8. Títulos valores -obligaciones y acciones- emitidos por empresas constituidas en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo económicos (O.C.D.E.). Se requerirá que las empresas emisoras mantengan en vigencia obligaciones que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de fas calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Deberá tratarse de títulos de alta liquidez, con cotización diaria por importes significativos en bolsas o mercados de valores que operen en plazas de países integrantes de la mencionada organización (O.C.D.E.).
El valor de la tenencia de cada titulo no podrá superar el equivalente al 5% del importe diario transado en esas bolsas, medido según el promedio de los movimientos de los últimos doce meses que haya registrado cada especie.
El cómputo se efectuara teniendo en cuenta el valor que surja para cada día del mes en función de la cotización diaria de los valores.
Se admitirá el cómputo de esta integración siempre que los títulos se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.9. Títulos valores -obligaciones y acciones- no comprendidos en los puntos 2.1.7. y 2.1.8., aun cuando provengan de pases activos para la entidad, emitidos por:
2.1.9.1. Organismos internacionales.
2.1.9.2. Gobiernos centrales y, cuando cuenten con la garantía plena de ellos, sus empresas, agencias o dependencias. En caso contrario, se considerarán emisiones privadas.
2.1.9.3. Bancos comerciales.
En este caso, también se admitirá el computo de certificados de depósito, órdenes de pago u otros instrumentos bancarios.
2.1.9.4. Demás empresas y/o corporaciones privadas.
También se admitirá la integración con:
2.1.9.5. Porción preferida ("senior") de emisiones respaldadas con determinados activos (sólo hipotecas o prendas que, en ambos casos, otorguen primer grado de privilegio o similar, y/o cupones de tarjetas de crédito).
La integración con estos conceptos se admitirá en la medida que concurrentemente, se verifiquen las siguientes condiciones:
i) Excepto los organismos internacionales, los emisores deberán pertenecer a países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.).
ii) Los títulos deberán contar con, al menos, dos calificaciones internacionales de riesgo otorgadas por algunas de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, como mínimo, del nivel que para cada caso se indica a continuación.
a) Para el concepto a que se refiere el punto 2.1.9.2.: "A" o equivalente.
b) Para los conceptos a que se refieren los puntos 2.1.9.1., 2.1.9.3. y 2.1.9.4.: "AA" o equivalente.
c) Para el concepto a que se refiere el punto 2.1.9.5.: "AAA" o equivalente.
iii) Las emisiones deberán tener suficiente liquidez a satisfacción del Banco Central de la República Argentina.
A tal efecto, como requisito previo al cómputo de este concepto para la integración, las entidades financieras deberán aceptar que estas tenencias sean objeto por parte del B.C.R.A. de controles efectivos sobre su grado de liquidez, los que se instrumentarán a base de su venta parcial en las oportunidades y conforme al procedimiento que discrecionalmente determine el B.C.R.A.
A este fin las entidades deberán suscribir el texto cuyo modelo se incluye en el punto 6.1. de la Sección 6.
En el caso de que el B.C.R.A. determine que los títulos no superan esa prueba de liquidez, a valores que no afecten su precio de referencia suministrado por el Deutsche Bank, Nueva York, los activos deberán ser desafectados inmediatamente de la integración.
iv) Los títulos deberán mantenerse en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor que surja para cada día dei mes en función de la información que suministre el Deutsche Bank, Nueva York.
2.1.10. Cuotapartes de fondos de inversión cuyos activos estén constituidos -indistintamente- por los títulos valores a que se refieren los puntos 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.9.
Deberá encontrarse previsto que las órdenes de venta de cuotapartes sean aceptadas en el día en que se formule la instrucción y que su liquidación -con acreditación a favor de la entidad del pertinente importe- se efectúe dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la orden de venta.
El cómputo se efectuará teniendo en cuenta el valor de la cuotaparte determinado para cada día del mes en función de la cotización diaria de los valores que componen el fondo, cuando su objeto sea la inversión en los activos a que se refieren los puntos 2.1.7. y 2.1.8. De tratarse de los activos a que se refiere el punto 2.1.9. se utilizará el correspondiente valor que informe el Deutsche Bank, Nueva York, según lo previsto en ese último punto.
Cuando el fondo incluya entre sus inversiones a los activos a que se refiere el punto 2.1.9., el cómputo de las cuotapartes para la integración también estará sujeto a los controles de liquidez y demás requisitos allí previstos. Los administradores del fondo deberán aceptar que el Banco Central de la República Argentina disponga de las tenencias a los fines de ese examen, a cuyo efecto deberán suscribir el texto cuyo modelo se incluye en el punto 6.1. de la Sección 6.
La titularidad de las cuotapartes representativas de las inversiones deberá estar a nombre de las entidades financieras y a la orden del Deutsche Bank, Nueva York. Asimismo, la custodia de los activos del fondo deberá estar a cargo de ese banco.
No se admitirá la concertación de operaciones a término, futuros, opciones u otros derivados, excepto las que se realicen a los fines de la cobertura de los riesgos implícitos en las tenencias o para la fijación de precios, sin que en ningún caso puedan registrarse posiciones netas vendidas o negativas.
2.1.11. Títulos valores del país (públicos y privados) siempre y cuando la entidad local sea titular del derecho de ejercer una opción de venta de los valores a un banco del exterior que cuente con al menos una calificación internacional de riesgo "A" o superior otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.
Deberá encontrarse previsto que el ejercicio de la opción podrá efectuarse en cualquier momento dentro de los siguientes 90 días.
Se computará como integración el valor de ejercicio de la opción desde el día en que se realice la concertación de la operación.
Se admitirá el cómputo de ésta integración siempre que:
i) La entidad convenga con la contraparte que esta informe al Deutsche Bank, Nueva York, acerca de la celebración del contrato de opción, con ajuste al modelo de notificación incluido en el punto 6.2. de la Sección 6.
ii) La versión original del contrato de opción correspondiente a la entidad y los títulos valores pertinentes se mantengan en custodia en el Deutsche Bank, Nueva York, o en los agentes de custodia que éste designe.
iii) La entidad no mantenga contratos de operaciones de derivados financieros respecto de títulos valores del país, cuyo cumplimiento pueda significar la neutralización de aquellas operaciones.
La entidad deberá abstenerse de formalizar otras operaciones con el banco lanzador de la opción cuyos resultados, según los convenios marco que sean aplicables, puedan estar sujetos a la eventual obligación de compensar créditos con deudas. Consecuentemente, no existen impedimentos para que involucrados en la opción de venta, configurando una operación "collar".
Asimismo, se admitirá el cómputo de esta integración desde el día en que se realice la concertación de la operación, siempre que la documentación respaldatoria de la opción de venta -notificación de la opción y contrato- sea depositada en el banco custodio dentro de las 72 horas hábiles siguientes.
2.1.12. Préstamos con garantía hipotecaria formalizados entre el 15.10.95 y el 18.7.97 según los términos del contrato modelo adoptado por las entidades financieras a que se refería la derogada: Sección 9. del texto ordenado difundido por la Comunicación "A" 2422, originados y llevados a cabo bajo las pautas establecida por el Banco Hipotecario o DB Program Manager S.A. (Deutsche Morgan Grenfell) y los certificados de participación y títulos representativos de deuda emitidos por los fiduciarios, respecto de fideicomisos referidos a los citados préstamos hipotecarios, siempre y cuando la entidad local sea titular del derecho de ejercer una opción de venta de la cartera o de los valores que pueda ejercerse en cualquier momento dentro de los siguientes 60 días, observando todos los demás recaudos contenidos en el punto 2.1.11.
2.2. Cómputo.
El cumplimiento de la integración de los requisitos mínimos de liquidez se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponden los requisitos, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período. Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.
En ningún día del mes, la suma de los saldos de los conceptos admitidos, registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 60% del requisito total determinado para el mes inmediato anterior al que corresponda.
2.3. Límites máximos de cómputo.
La integración en los conceptos admitidos sólo resultará computable hasta los siguientes límites máximos, medidos respecto del requisito mínimo de cada periodo:























Concepto

Máximo computable en %

i) Puntos 2.1.1. y 2.1.2. (en conjunto)

100

ii) Punto 2.1.3.

50

iii) Puntos 2.1.4. a 2.1.12. (en conjunto)

80

a) Puntos 2.1.9. y 2.1.10. (dentro del margen del 80%)

30

b) Punto 2.1.11. (dentro del margen del 80%)

10

c) Punto 2.1.12 (dentro del margen del 80%)

5



2.4. Garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación
Los conceptos admitidos para la integración de los requisitos mínimos de liquidez se podrán considerar a tal fin, aun cuando estén afectados en garantía de las cámaras electrónicas de compensación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas indisponibles en el Banco Central de la República Argentina.







B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

Sección 3. Incumplimientos.



3.1. Cargo.

3.1.1. Las deficiencias de integración de los requisitos mínimos de liquidez -incluidas las deficiencias del saldo mínimo diario- estarán sujetas a un cargo equivalente a la tasa de interés fijada para el redescuento por iliquidez transitoria en operaciones garantizadas con créditos hipotecarios y prendarios correspondientes a deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento normal".

Cuando se verifiquen concurrentemente deficiencias en la posición en promedio y en el requerimiento diario en un mismo mes, se determinará el cargo por la mayor de ambas.

3.1.2. Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento.

3.1.3. Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos a un interés equivalente a 40% efectivo anual durante el período del incumplimiento.

3.1.4. El Banco Central de la República Argentina podrá debitar de oficio en la cuenta corriente de la entidad, total o parcialmente cuando a su juicio así se justifique los cargos y los correspondientes intereses.

3.1.5. El cargo se calculará con la siguiente expresión:

c = D * 30/36500

donde

c: importe del cargo.

D: deficiencia sujeta a cargo, expresada en numerales.

Para determinar el interés por los cargos no ingresados en tiempo y forma, se aplicará la siguiente expresión:

i = [(1 + TEA) ** n/365 - 1] * 100

donde

i: tasa de interés correspondiente al período de mora, en tanto por ciento, con dos decimales.

TEA: tasa efectiva anual durante el período de mora, en tanto por uno.

n: cantidad de días corridos entre la fecha de vencimiento fijada para la efectivización y el día anterior al de la presentación de la pertinente nota de débito para la cuenta corriente abierta en el Banco Central de la República Argentina.

A los fines del redondeo de las magnitudes de "c" e "i",. se incrementarán los valores en una unidad cuando el tercer dígito de las fracciones sea igual o mayor que 5, desechando estas últimas si resultan inferiores.










B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ
 
Sección 4. Base de observancia de las normas.




  1. 4.1. Base individual.



Las entidades financieras (comprendidas exclusivamente sus filiales en el país) observarán las normas en materia de requisitos mínimos de liquidez en forma individual.










B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ
 
Sección 5. Responsables y sanciones.




5.1. Responsables de la política de liquidez.

La entidad financiera informará a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, los nombres de los responsables del manejo de la política de liquidez -que comprende la adopción de los recaudos para el cumplimiento de la integración de los requisitos mínimos de liquidez y el seguimiento de la posición de liquidez -(funcionarios y/o gerente del área), del Gerente General y del director o consejero o máxima autoridad en el país en el caso de entidades extranjeras, a quien se debe reportar la función.

Cuando se produzcan cambios en esa nómina, se deberá actualizar la información dentro de los 10 días corridos de operada la modificación.

5.2. Responsabilidades.

Los funcionarios indicados serán plenamente responsables de verificar que la integración declarada corresponda estrictamente a la definición de los conceptos admitidos a tal efecto, es decir que no se hallen sujetos, directa o indirectamente, a condicionamientos que desnaturalicen el objetivo que se persigue con dichos requisitos (disposición de fondos en tiempo y forma adecuados para hacer frente a la devolución de pasivos), como la existencia de contradocumentos, compromisos formalizados o no u operaciones comprometidas que anulen la liquidez de los instrumentos admitidos como integración.

Asimismo, los funcionarios designados serán responsables por cambios en la política de captación de recursos que impliquen un ardid tendiente a eludir los requisitos mínimos de liquidez tales como el alargamiento del plazo de las operaciones asociado a la cancelación anticipada de las obligaciones.

Los mecanismos o modalidades que, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, hagan presumir la existencia de condicionamientos indebidos a la disposición de liquidez, determinarán la obligación de que la entidad financiera brinde las explicaciones sobre la materia dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del requerimiento.

La Superintendencia se expedirá dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de los descargos.

5.3. Sanciones.

La verificación de infracciones determinará la aplicación de las siguientes sanciones:

5.3.1. Multa de 5 a 10% de los importes indebidamente computados, acumulando las sumas de los últimos 12 meses.

La entidad financiera y las aludidas personas serán solidariamente responsables por las multas que se impongan.

5.3.2. Inhabilitación de 5 a 20 años para el desempeño de funciones en la actividad financiera por parte de las personas responsables del área de liquidez.

Las sanciones tendrán ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho a recurrir que acuerda la Ley de Entidades Financieras.









B.C.R.A.

REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ
 
Sección 6. Modelos.




6.1. Modelo de consentimiento para la disposición de activos por parte del Banco Central de la República Argentina, a ser prestado por las entidades financieras o los administradores de fondos de inversión a efectos de comprobar el grado de liquidez de las tenencias.

(indicar lugar y fecha)

Sres.
Banco Central de la República Argentina
Gerencia de Administración de Reservas
S./D.

Ref.: Requisitos mínimos de liquidez
Consentimiento (puntos 2.1.9. y 2.1.10. de las normas)

Me dirijo a Uds. en mi carácter de representante legal de..........(indicar denominación de la entidad financiera local o del administrador del fondo de inversión, según corresponda), con el objeto de manifestar irrevocablemente el consentimiento total, pleno y perfecto de la entidad/el administrador (indicar lo que corresponda) que represento, para que el Banco Central de la República Argentina disponga la venta de los activos comprendidos en los puntos 2.1.9. y/o 2.1.10. de las normas de la referencia, con el objeto de comprobar su grado de liquidez, con sujeción a los procedimientos que ese Banco Central determine a su entera discreción.

A esos efectos, eximo a ese Banco Central de toda responsabilidad originada en la venta precitada, incluyendo cualquier pérdida o costo incremental pero no limitada a ello.

Asimismo, adjunto copia certificada de los instrumentos referentes a las decisiones societarias requeridas por la ley, en respaldo del consentimiento aquí prestado.

A todos los efectos derivados del presente consentimiento la entidad/el administrador (indicar lo que corresponda) que represento se somete a la Legislación Argentina y tribunales de la Capital Federal de la República Argentina.

Saludo a Uds. muy atentamente.

Firma y aclaración

6.2. Modelo de notificación de contrato de opción de venta (punto 2.1.11. de la Sección 2.).


Deutsche Bank, Nueva York
Atención: Mr. Michael Tierney

Les informamos que (nombre del banco lanzador de opción) ha convenido con (nombre de la entidad local) la siguiente operación de opción de venta:

Operación: opción de venta
Tipo: americano
Activo subyacente: (título involucrado)
Fecha de negociación:
Fecha de pago de la prima:
Vendedor: (nombre del lanzador)
Comprador: (nombre de la entidad local)
Monto del contrato:
Precio de ejercicio:
Fecha límite de ejercicio:
Fecha de liquidación:
Prima (o precio de la opción):
Forma de liquidación: por diferencia de precios o por entrega de los títulos

Esta operación ha sido realizada conforme a las previsiones del contrato marco de la "ISDA" (International Swap Dealers Association).








B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ

Anexo II a la
Com. "A" 2787



















































































































































































































































































































































































































































































TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Punto

Párrafo

Observaciones

1.

1.1.1.1.

.

"A" 2422

único

1.


.

1.

1.1.1.2.

.

"A" 2422

único

1.


.

1.

1.1.1.3.

.

"A" 2422

único

1.

último

Según Com. "A" 2569

1.

1.1.2.1.
a
1.1.2.8.

.

"A" 2422

único

1.


.

1.

1.1.2.9.
y
1.1.2.10

.

"A" 2422

único

1.


.

1.

1.1.3.


"A" 2422

único

1.


Incluye aclaración interpretativa

1.

1.1.3.

último

"A" 2422

único

1.


Incluye aclaración interpretativa

1.

1.2.


"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2511
     
"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2648

1.

1.2.


"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2648

1.

1.2

último

"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2569

1.

1.3.

.

"A" 2422

único

4.

.

Según Com. "A" 2663 y 2669, con aclaración interpretativa

1.

1.4.1.1.

.

.

.

.

.

Explicita criterio

1.

1.4.1.2.

.

"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2511

1.

1.4.1.3.

.

"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2648

1.

1.4.2.

.

"A" 2422

único

2.


Según Com. "A" 2511

1.

1.4.3.

.

"A" 2422

único

2.

4° y 5°

Según Com. "A" 2648

1.

1.5.

.

"A" 2422

único

2.

último

Según Com. "A" 2569

1.

1.6.


"A" 2494

.

5.1.


Según Com. "A" 2653

5.1.1.

1.

1.6.


"A" 2494

.

5.1.

último

Según Com. "A" 2653

1.

1.6.

último

"A" 2494

.

5.3

.

.

2.

2.1.1.

.

"A" 2422

único

3.1.1.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.1.1.

.

"A" 2380

.

3.

.

.

2.

2.1.1.2.

.

"B" 6374

.

.

.

.

"B" 6378

.

.

.

2.

2.1.2.

.

"A" 2422

único

3.1.4.

.

Según Com. "A" 2363

2.

2.1.3.

.

"A" 2422

único

3.1.6.

.

Según Com. "A" 2648

excepto

Penúltimo

"A" 2422

único

3.2.

último

Según Com. "A" 2705

2.

2.1.4.

.

"A" 2422

único

3.1.12.
 
Según Com. "A" 2705
 
"A" 2695

.

.

.

.
 
"B" 6324

.

.

.

.

2.

2.1.5.

.

"A" 2422

único

3.1.2

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.6.

.

"A" 2422

único

3.1.10.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.7.

.

"A" 2422

único

3.1.3.

.

Según Com. "A" 2663

2.

2.1.8.

.

"A" 2422

único

3.1.8.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.9.

.

"A" 2422

único

3.1.11.

.

Según Com. "A" 2648 y 2705

2.

2.1.10.

.

"A" 2422

único

3.1.9.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.1.11.

.

"A" 2422

único

3.1.5.

.

Según Com. "A" 2663 y 2648

2.

2.1.12.

.

"A" 2422

único

3.1.7.

.

Según Com. "A" 2648

2.

2.2.

.

"A" 2422

único

3.

1° y 2°

Según Com. "A" 2663

2.

2.3

.

"A" 2422

único

3.2.

.

Según Com. "A" 2705

2.

2.4

.

"A" 2610

I

I.1


.

3.

3.1.1.

.

"A" 2422

único

5.

.

Según Com. "A" 2490, modificado por la Com. "A" 2766

3.

3.1.2.
a 3.1.4.

.

"A" 2422

único

5.

.

Según Com. "A" 2490

3.

3.1.5.

.

"A" 2422
"B" 5159

único

5.

.

Según Com. "A" 2490

4.

4.1.

.

.

.

.

.

Explicita criterio

5.

.

.

"A" 2422

único

6.

.

Según Com. "A" 2490, con aclaración interpretativa

6.

6.1.

.

"A" 2422

único

3.3.

.

Según Com. "A" 2705 y 2694

6.

6.2.

.

"A" 2422

único

8.

.

.

6.

6.3.

.

"A" 2422

único

9.

.

Según Com. "A" 2648



e. 5/11 N° 252.911 v 5/11/98

Administracionius UNLP

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