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COMUNICACION "A" 2602 del 8/10/97





BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2602 (8/10/97). Ref.: Circular OPASI
2 - 175. Uso de sistemas electrónicos de reproducción
de firmas.


B.O.: 21/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institución
adopto la siguiente resolución:

"1. Aprobar el uso de sistemas electrónicos de reproducción
de firmas o sus sustitutos a que se refiere el inciso 6°
del artículo 2°, del Capítulo I, de la Ley
de Cheques, con ajuste a la reglamentación que se acompaña
en Anexo a la presente comunicación.

2. El procedimiento previsto en el punto anterior no será
de aplicación a los cheques que las entidades financieras
libren contra las cuentas corrientes que mantienen en el Banco
Central de la República Argentina. "

ANEXO

B.C.R.A. SISTEMAS ELECTRONICOS REPRODUCCION Anexo a la
DE FIRMAS Com. "A"
Inc. 6°, art. 2°, Cap. 1, Ley de 2602
Cheques





1 El Banco Central autorizará individualmente a los bancos
que soliciten utilizar sistemas de reproducción electrónica
de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques girados
entre diferentes filiales de la referida entidad. Dicha autorización
procederá siempre que su Implementación, a juicio
del Banco Central, asegure la confiabilidad e Inalterabilidad
de la operatoria de la emisión en su conjunto.

1.1. Los bancos interesados en implementar tal variante operativa
harán llegar a la Gerencia de Sistemas y Organización
de esta Institución una solicitud en este sentido suscripta
por personal de nivel no inferior a Subgerente General. En el
caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación
estará a cargo de la autoridad superior y del funcionamiento
administrativo de mayor categoría, respectivamente. En
esa oportunidad se detallaran, como mínimo, los siguientes
aspectos;

1.1.1. Los procedimientos de generación, actualización
y acceso al archivo de firmas autorizadas para el libramiento
de los documentos indicados en el punto 1., encatenados con los
procesos que los generen. Dichos procedimientos deberán
establecer sin lugar a dudas la inalterabilidad de la operatoria
como así también la generación de las pistas
de auditoria necesarias para producir su verificación.

1.1.2. La operatoria en su conjunto, la normativa y procedimientos
administrativos que la materialicen y los elementos de "hardware"
y "software" que la soporten. Tales requerimientos deberán
incluir la constancia de aprobación fohaciente de los directorios
o consejos de administración de los bancos locales o, en
el caso de sucursales locales de entidades extranjeras, de la
máxima autoridad.

1.2. Cualquier modificación que se proyecte introducir
a un sistema aprobado por el Banco Central. deberá contar
para su puesta en vigencia con la previa autorización de
esta Institución para lo cual deberá seguirse también
el procedimiento que se ha establecido en el punto 1.1. anterior.

1.3. La documentación respaldatoria de la implementación
y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse
disponible ante cualquier consulta que este Banco Central considere
pertinente.

2. Para la utilización de firma reproducida a través
de sistemas electrónicos de cheques girados contra cuentas
corrientes que la clientela mantenga en los bancos se observara
el siguiente procedimiento:

i) Bancos que cuenten con autorización del Banco Central,
en los términos a que se refiere el punto 1. precedente,
para los cheques propios librados entre sus distintos establecimientos:

Podrán implementar ese mismo sistema para sus clientes,
informando a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
con una antelación mínima de 30 días a su
puesta en marcha.

ii) Bancos que no cuenten con autorización del Banco Central:

Deberán ajustarse previamente al procedimiento detallado
en el punto 1. precedente.

En ambos supuestos corresponderá acompañar a la
documentación respectiva una declaración jurada
en la que conste que el banco ha realizado las verificaciones
que aseguran el estricto cumplimiento por parte de sus clientes
de los recaudos enunciados en el punto 1. de la presente reglamentación.

Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes resultaran
de responsabilidad exclusiva de las partes. Asimismo, deberán
asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación"
(por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento"
(por parte del banco girado), ambos respecto de la utilización
del uso de sistemas de reproducción electrónica
de firma, a través de la suscripción previa de un
convenio entre los mismos, el cual, como mínimo, deberá
establecer las siguientes obligaciones:

2.1. La Entidad deberá llevar un registro actualizado de
las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques
utilizando sistemas electrónicos de reproducción
de firmas. Dichas personas deberán adoptar los recaudos
de seguridad necesarios para evitar la generación de los
hechos citados.

2.2. Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente
responsables de la emisión de cheques utilizando la tecnología
de reproducción electrónica de firmas por parte
de sus apoderados y/o representantes en ejercicio de su mandato
o representación, aun cuando se trate de actos efectuados
en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá
subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente
a la entidad.

2.3. La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva
la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad
de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la
firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones
acordadas oportunamente.

3. No se podrán utilizar sistemas electrónicos de
reproducción de firmas para la transferencia de cheques
mediante endoso. Para la utilización de firmas insertas
con tecnología de reproducción electrónica
a los fines del deposito del cheque de terceros que la clientela
de una entidad efectúe en sus cuentas corrientes, regirán
las disposiciones a que se refiere el punto 2. precedente.

e. 21/10 N° 203.546 v. 21/10/97

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