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COMUNICACION "A" 2591del 19/9/97





BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2591(19/9/97) - Ref: Circular LISOL
1-164. OPRAC 1-410. Modelo de Contrato de Crédito con Garantía
Prendaria sobre Automotores.


B.O.: 08/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para informarles que esta Institución
adopto la siguiente resolución:

"Aprobar el Modelo de Contrato de Crédito con Garantía
Prendaria sobre automotores contenido en el anexo que forma parte
de la presente resolución, cuyas pautas mínimas
son de aplicación obligatoria en la instrumentación
de las financiaciones que se acuerden a personas físicas
a partir del 1/1/98 para la adquisición de automóviles
nuevos o de los créditos prendarlos que se adquieran a
personas del sector privado no financiero, de acuerdo con las
normas establecidas en la Comunicación "A" 2586.

Les señalamos que la cláusula decimocuarta, "Débito
automático", del contrato se incluirá cuando
se hubiera pactado dicha modalidad de pago sobre cuentas que el
cliente tenga abiertas con anterioridad a la solicitud del crédito
prendarlo o cuya apertura sea efectuada en relación con
el otorgamiento de la asistencia.

Asimismo, les recordamos que, en este último caso, los
gastos inherentes a su apertura y mantenimiento deberán
ser considerados a los efectos del cálculo del costo financiero
total del préstamo.

B.C.R.A ESTANDARIZACION DE PRESTAMOS PRENDARIOS Anexo a la Com.
SOBRE AUTOMOTORES "A" 2591





PAUTAS MINIMAS DEL CONTRATO DE CREDITO CON GARANTIA PRENDARIA
SOBRE AUTOMOTORES

(1) CONTINUACION DEL CONTRATO DE PRENDA (identificado con el numero
de inscripción

.................................................. ................),
celebrado entre

.................................................. ................(ACREEDOR)
y

.................................................. .......................(DEUDOR)

CONDICIONES GENERALES (MINIMAS ACEPTADAS POR EL BANCO CENTRAL):

Primera. Destino, EL DEUDOR aplicará el préstamo
exclusivamente al pago del saldo del precio de la compra de la
unidad que se prenda, en adelante denominado "el bien",
sus accesorios y gastos de entrega y al pago de las tasas, impuestos,
sellados y/u otros gastos y gravámenes que el DEUDOR adeude
al vendedor y/o fabricante del bien y provenientes del otorgamiento
del presente préstamo y/o la constitución de garantías
en seguridad de este último.

Segunda. Plazo. El crédito se otorga por el plazo de ..........,
por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización
según se pacta en la cláusula siguiente operará
el ...

Tercera. Forma de amortización del capital. (La siguiente
redacción se aplica cuando los créditos utilizan
el sistema francés o el sistema alemán. Otras tipologías
podrán tener otra redacción). Si se prevé
sistema de amortización francés, redactar: -EL DEUDOR
se obliga a restituir el capital en ... cuotas ... (indicar periodicidad)
y consecutivas, con vencimiento la primera el día... y
las restantes el... de ... (indicar; si fuera mensual: "cada
mes") o el siguiente día hábil bancario en
su caso. cuyo importe resultara de la aplicación del denominado
"sistema francés", conforme a la formula establecida
en la Comunicación ... (Sección 10. del texto ordenado
de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, texto
según la Comunicación -A- 2563) del B. C. R. A.
El importe resultante incluye intereses conforme a la cláusula
Cuarta"- (Incluir la tabla de desarrollo). (Si el préstamo
es a tasa fija redactar: "El importe de cada cuota se fija
en la suma de ... (indicar la moneda)~. Si el préstamo
es a tasa variable redactar: "La cuota inicial se fija en
la suma de ... (indicar moneda), dicho importe variara mes a mes
(o menor frecuencia que se pacte) de acuerdo con la determinación
de la tasa de interés estipulada en la cláusula
Cuarta"). Si se prevé sistema de amortización
alemán, esta cláusula se redactara de la siguiente
forma: "EL DEUDOR se obliga a restituir el capital en ...
cuotas ... (indicar periodicidad) y consecutivas, con vencimiento
la primera el día ... y las restantes el... de cada ...
(indicar: si fuera mensual: "cada mes") o el siguiente
día hábil bancario en su caso. El importe de cada
cuota será equivalente a la cantidad que resulte de la
división del saldo de capital adeudado por el numero de
cuotas a vencer, incluida la que motiva el cálculo, con
más los intereses calculados conforme a la cláusula
Cuarta".

( 1 ) NOTA. Estas cláusulas son parte integrante corno
anexo del formulario tipo de Contrato de Prenda con Registro presentado
ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Cuarta. Interés. (La siguiente redacción se aplica
cuando los créditos utilizan el sistema francés
o el sistema alemán. Otras tipologías podrán
tener otra redacción). "-A partir del día de
la fecha y hasta su efectivo pago, el préstamo devengará
un interés compensatorio vencido sobre saldos pagadero
por períodos mensuales (si esta fuera la periodicidad convenida).
conjuntamente con las cuotas de amortización de capital".
(Si se pacta tasa fija, redactar: "La tasa de interés
del préstamo será de ... % nominal anual, equivalente
al ... % efectivo mensual". Si el préstamo es a tasa
variable redactar: "Junto con cada cuota de capital el deudor
deberá pagar un interés variable calculado sobre
el saldo del capital adeudado, por el plazo mensual (si esta fuera
la periodicidad convenida) transcurrido. Dicho interés
será equivalente a ...(cada acreedor fijará criterios
objetivos de definición) excluido el Impuesto al Valor
Agregado o cualquier otro impuesto vigente o futuro, que en el
caso de corresponder, será a cargo de la parte deudora
y se cancelará conjuntamente con cada pago de interés.
La parte deudora se compromete a informar al Acreedor su situación
frente al IVA y en caso de no hacerlo, el Acreedor la considerará
como responsable no inscripta con todas las consecuencias fiscales
respectivas emergentes de dicha categoría tributaria. La
tasa de primer período será de ... % nominal anual,
equivalente al ...% efectivo mensual (para operaciones en pesos)
o ... % efectivo anual (para operaciones en dólares estadounidenses),
en términos de intereses calculados en forma vencida sobre
saldos".

Quinta. Gastos y comisiones. Retenciones Impositivas. A la cuota
de capital con más los intereses pactados de acuerdo con
lo establecido en la cláusula Cuarta precedente se adicionara
la suma correspondiente al pago del seguro de vida y sobre el
bien, que se establecen en el presente contrato. Todas las sumas
de dinero pagaderas por el DEUDOR bajo el presente contrato serán
abonadas libres y exentas, sin retención o deducción,
de cualquier impuesto, tasa o gravamen de cualquier índole,
presente o futuro, aplicado, gravado, cobrado o retenido por cualquier
autoridad, salvo que la retención o deducción de
tales impuestos, tasas o gravámenes esté requerida
por la ley o disposición aplicable. En tal caso, el DEUDOR
pagara los importes adiciónales necesarios para que los
montos netos que perciba el ACREEDOR (luego de tomar en cuenta
tal retención o deducción) sean iguales a los montos
que el ACREEDOR hubiera recibido de no haberse requerido la retención
o deducción de dichos impuestos o derechos.

Sexta. "Costo financiero total ...% efectivo anual calculado
por aplicación de los intereses según la cláusula
Cuarta y conceptos a que se refieren las cláusulas Quinta,
Decimonovena y, de corresponder, Decimocuarta".

Séptima. Moneda de pago: pesos o dólares estadounidenses.
(En caso de que se trate de préstamos en dólares
estadounidenses se incluirá el siguiente párrafo):
"Todos los pagos estipulados en el presente contrato deberán
efectuarse en dólares estadounidenses de libre disponibilidad
- y no en otra moneda - y el DEUDOR reconoce en forma expresa,
firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones
de pago a su cargo emanadas del presente crédito se mantendrán
vigentes y exigibles hasta tanto el ACREEDOR hubiere recibido
la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere
ser abonada bajo el crédito que por el presente se instrumenta".

Octava. Domicilio y forma de pago de las cuotas. Los pagos deberán
efectuarse en el domicilio del ACREEDOR o donde este indique por
escrito en el futuro al DEUDOR, dentro de la misma plaza y del
horario de atención al público, en la moneda pactada
en billete o transferencia, a la cuenta que indique el ACREEDOR.
El DEUDOR reconoce y acepta que toda demora en el pago no imputable
al ACREEDOR y derivada de pagos efectuados mediante valores para
ser presentados al cobro (cheques, giros, etc.), o por intermedio
de bancos, correo, comisionistas, terceros eventuales, etc., correrá
a su cargo y se considerará exclusivamente causada por
el DEUDOR, y de su responsabilidad exclusiva, y que se considerará
fecha de pago válida a todos los efectos únicamente
a aquella en la cual resulte posible al ACREEDOR hacer efectivo
el cobro de sus créditos bajo el presente. En el caso de
que las fechas de pago de capital o intereses bajo el presente
Contrato vencieran en días inhábiles bancarios o
un día en el cual el ACREEDOR no realice operaciones con
el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos
correspondientes deberán efectuarse el día hábil
bancario inmediato posterior. A ese efecto, se considerará
día inhábil bancario todo aquel en el cual las entidades
financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas
al público, según lo comunicado por el Banco Central
o por disposición de autoridad competente en la ... (indicar
plaza de pago). Todos los demás días calendarios
se considerarán hábiles bancarios.

Novena. Seguro del bien. Para protección del crédito,
el ACREEDOR contratará por cuenta y cargo del DEUDOR a
favor del ACREEDOR, en una compañía aseguradora
de primera línea a elección del ACREEDOR un seguro
sobre el bien que se prenda con una cobertura mínima de
Robo, Hurto, Incendio, Responsabilidad Civil y Destrucción
Parcial y Total, por un importe que en todo momento sea equivalente
al valor de dicho bien. El DEUDOR por la presente autoriza al
ACREEDOR a debitar los gastos que la gestión del seguro
ocasione así como el importe de las primas y actualizaciones
pertinentes de cualquiera de las cuentas del DEUDOR, a cuyo efecto
será de aplicación lo dispuesto en la cláusula
Decimocuarta. Se establece en forma expresa que, ante la falta
de pago de las primas correspondientes a los reajustes de las
sumas aseguradas o de las sumas debatidas por cualquier otro concepto
relacionados con el seguro o el incumplimiento de las restantes
obligaciones del DEUDOR en materia de esta cobertura, podrá
el ACREEDOR a su exclusiva opción: a) declarar caducos
los plazas acordados, sin necesidad de interpelación previa
de ninguna naturaleza, y exigir el pago inmediato de este crédito
hallándose facultado, asimismo, para ejecutar la presente
garantía; b) abonar las citadas primas por cuenta y orden
del DEUDOR y c) contratar un nuevo seguro de conformidad con las
pautas precedentemente expresadas, ante la caducidad del contrato
de seguro original. Si el DEUDOR no abonará dichas sumas
dentro del termino de diez días de requerido podrá
el ACREEDOR, sin perjuicio del pago efectuado o de la nueva póliza
contratada, proceder conforme a los términos del apartado
a) del presente punto, en cuyo caso la deuda total será
incrementada con los gastos que el ACREEDOR haya debido soportar
en concepto de seguro s y cuyo pago queda también garantizado
con la presente prenda. Salvo acuerdo en contrario, en caso de
siniestro. la indemnización será aplicada para reparar
el automotor si dicha reparación fuera, a criterio del
ACREEDOR, económicamente viable, o no afectare o disminuyere
el valor de la garantía prendaria. De lo contrario, dicha
suma será aplicada en primer lugar al pago del saldo total
adeudado en razón del crédito, se encontrare o no
vencido, y el remanente de existir será entregado al DEUDOR.

Décima. Seguro de vida. Para protección del crédito
y sus accesorios, el ACREEDOR contratará en su beneficio
un seguro de vida e incapacidad respecto del DEUDOR, siempre y
cuando este revista el carácter de asegurable, en una entidad
aseguradora de primera línea por una suma asegurada equivalente
al saldo de la deuda derivada del crédito. El ACREEDOR
será el beneficiario de dicho seguro, que se contratará
conforme a las normas legales y de práctica, para lo cual
el DEUDOR autoriza al ACREEDOR a efectuar los actos necesarios
y se obliga a cumplir con los actos personales que se requieran
para dicha contratación y sus renovaciones, las cuales
el DEUDOR se compromete a llevar a cabo treinta días antes
de su vencimiento. El DEUDOR por la presente autoriza al ACREEDOR
a debitar los gastos que la gestión del seguro ocasione
así como el importe de las primas y actualizaciones pertinentes
de cualquiera de las cuentas del DEUDOR, a cuyo efecto será
de aplicación lo dispuesto en la cláusula Decimocuarta.
La tarifa a aplicar se establecerá sobre el saldo DEUDOR
al inicio de cada período, y estera a disposición
del DEUDOR en el domicilio del ACREEDOR, con quince días
de anticipación al comienzo del período respectivo.
Se establece en forma expresa que, ante la falta de pago de las
primas correspondientes o los reajustes de las sumas aseguradas
o de las sumas debatidas por cualquier otro concepto relacionadas
con el seguro o el incumplimiento de las restantes obligaciones
a cargo del DEUDOR en materia de esta cobertura, podrá
el ACREEDOR, a su exclusiva opción: a) declarar caducos
los plazos acordados, sin necesidad de interpelación previa
de ninguna naturaleza, y exigir el pago inmediato de este crédito
hallándose facultado, asimismo, para ejecutar la presente
garantía; b) abonar las citadas primas por cuenta y orden
del DEUDOR y c) contratar un nuevo seguro de conformidad con las
pautas precedentemente expresadas ante la caducidad del contrato
de seguro original. Si el DEUDOR no abonara dichas sumas dentro
del término de diez días de requerido podrá
el ACREEDOR, sin perjuicio del pago efectuado o de la nueva póliza
contratada, proceder conforme a los términos del apartado
a) del presente punto, en cuyo caso la deuda total será
incrementada con los gastos que el ACREEDOR haya debido soportar
en concepto de seguros y cuyo pago queda también garantizado
con la presente prenda. Salvo acuerdo en contrario, en caso de
fallecimiento o incapacidad, la indemnización será
aplicada a cancelar el saldo total adeudado en razón del
crédito, se encontrare o no vencido, y el remanente, de
existir, será entregado al DEUDOR o, en su caso, a la sucesión.

El ACREEDOR podrá contratar un seguro de desempleo a beneficio
del DEUDOR y a cargo del mismo, para cancelar servicio de amortización
e intereses.

Undécima. Mora. La mora se producirá de pleno derecho
y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna
por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente
contrato. La mora se originará también de pleno
derecho por: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra, o su petición
por terceros o solicitud de concurso o su declaración en
quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal
con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad
de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el
DEUDOR para obtener el presente crédito, y/o d) la comprobación
por el ACREEDOR o por la autoridad competente del incumplimiento
de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto
por el Banco Central de la República Argentina u otra autoridad
competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento del
crédito y/o e) si el bien que por la presente se prenda
sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente
las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga
la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o
pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del bien,
dentro del plazo de quince días contados desde la fecha
de la notificación del ACREEDOR en tal sentido y/o f) si
el deudor trasladara en forma definitiva el bien prendado del
lugar en que según este contrato debe hallarse, sin el
previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 del
Decreto-Ley 15.348/46 y consentimiento por escrito del ACREEDOR.
En todos los casos de mora, el ACREEDOR podrá compensar
total o parcialmente su crédito con fondos o valores u
otros bienes de cualquier naturaleza que estuvieran depositados
en la entidad acreedora o en cualquiera de sus filiales en el
exterior a nombre y orden del DEUDOR, sin necesidad de interpelación
alguna, pudiendo el ACREEDOR proceder a la venta de los mismos
al precio de mercado y aplicar el neto producido de la venta a
fin de hacer efectiva la compensación.

Duodécima. Efectos de la mora. Caducidad de plazos. La
mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas
por el DEUDOR en virtud del presente contrato, en especial la
falta de pago en término de los servicios de amortización
e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados
en la cláusula Undécima permitirá al ACREEDOR
declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia,
exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso
del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses
compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución
del capital adeudado con más los intereses y las costas
y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de
ejecución. Se pacta expresamente que en caso de mora, ambos
intereses se capitalizarán en forma ... (mensual, trimestral,
etc.; según lo determine cada entidad). En todos los casos
de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además
del interés compensatorio pactado, un interés punitorio
equivalente al ... (cada acreedor fijará criterios objetivos
de definición, ajustados a las disposiciones vigentes en
la materia, establecidas por el Banco Central).

Decimotercera. Facultades del acreedor: El ACREEDOR queda ampliamente
facultado para inspeccionar e1 bien prendado cuantas veces lo
considere conveniente, a cuyo fin el DEUDOR le dará todas
las facilidades necesarias.

Decimocuarta. Débito automático. Otras compensaciones.
(La siguiente redacción se aplica cuando se pacte esta
modalidad de pago) "El ACREEDOR queda expresamente facultado
para debitar, previa conversión a la moneda de la cuenta,
si correspondiere, todo importe adeudado bajo el presente contrato
ya sea capital, intereses, intereses punitorios, impuestos, gastos,
comisiones o cualquier otro importe cuyo pago o reembolso este
a cargo del DEUDOR bajo el presente contrato (ya sea en las fechas
originales de pago previstas en el presente contrato o en la fecha
anterior que corresponda de declarase la caducidad anticipada
del crédito de conformidad con lo previsto en la cláusula
Duodécima) en las cuentas corrientes, aún en descubierto,
cajas de ahorro u otras cuentas del DEUDOR (incluso en las que
sea titular junto con otras personas), y sin interpelación
alguna, sin que esos débitos configuren novación,
por lo que se mantendrán vigentes las garantías
existentes incluyendo la prenda que por la presente se constituye
en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
803 y 3109 del Código Civil y 773 del Código de
Comercio. Los gastos originados en las eventuales operaciones
de cambio serán a cargo del DEUDOR. El DEUDOR presta conformidad
para que los intereses que se devenguen con motivo de los saldos
deudores que se produzcan en su cuenta corriente sean debitados
y capitalizados una vez por mes calendario y en la fecha que el
ACREEDOR determine, previa notificación al DEUDOR. Las
facultades del ACREEDOR establecidas en la presente cláusula
podrán ser ejercidas por cuenta propia mientras sea titular
del crédito que por la presente se instrumenta, así
como por cuenta y orden de los futuros cesionarios del crédito
en el caso de que el ACREEDOR continuase a cargo de la cobranza
de los pagos como agente de cobro de los cesionarios".

Decimoquinta. Ausencia de novación. En el caso de modificaciones
relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga
del plazo, renovación del crédito o diferimento
del pago o por cualquier otro motivo no se producirá novación
y se conservará con todos sus efectos el origen del crédito
y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniéndose
vigentes todas las garantías constituidas. Expresamente
se conviene en que si por la naturaleza del caso se interpretara
que existió novación subsistirá plenamente
la garantía prendaria, puesto que el ACREEDOR se reserva
expresamente dicha subsistencia (artículos 803 y 804 del
Código Civil).

Decimosexta. Cancelaciones anticipadas. En la presente operación,
el plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes,
dejando a salvo la facultad del DEUDOR de precancelar el crédito
en cualquier momento, abonando la totalidad de la deuda incluyendo
los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación.
Asimismo, el DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos
y costos, inclusive (aunque no limitado a) los impositivos, que
dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio
de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al ACREEDOR
su decisión de cancelar el crédito en forma anticipada
mediante carta documento, telegrama o nota presentada personalmente
al ACREEDOR (decisión que, una vez comunicada, será
irrevocable) con una anticipación no menor a tres días
de la fecha de precancelación. Si el DEUDOR acordare con
el ACREEDOR la efectivización de pagos anticipados parciales,
el ACREEDOR tendrá derecho a exigir el pago de los siguientes
cargos por precancelación parcial: ... (a llenar por cada
ACREEDOR). En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los
intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital
adeudado.

Decimoséptima. Cesión del crédito. El ACREEDOR
podrá transferir el presente crédito prendario por
cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o
los cesionarios/endosatarios los mismos beneficios y/o derechos
y/o acciones del ACREEDOR bajo el presente contrato. De optar
por la cesión prevista en los artículos 70 y 72
de la Ley 24.441, la cesión del crédito y su garantía
podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá
validez desde su fecha de formalización, en un todo de
acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la ley
precitada. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé
la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde
la fecha en que opere la misma y que solo podrá oponer
contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado
artículo. No obstante, en el supuesto de que la cesión
implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio
de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR
en el domicilio constituido. Se considerará medio fehaciente
la comunicación del nuevo domicilio de pago contenida en
la respectiva boleta de pago enviada por el ACREEDOR al DEUDOR.
Habiendo mediado notificación del domicilio de pago, no
podrá oponerse excepción de pago documentado, en
relación a pagos practicados a anteriores acreedores con
posterioridad a la notificación del nuevo domicilio de
pago.

Decimoctava. Procedimiento de ejecución. El incumplimiento
del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones asumidas en los términos
del presente contrato de mutuo prendario, habilitará al
ACREEDOR a iniciar en forma inmediata el trámite de ejecución,
pudiendo el ACREEDOR optar, a su exclusivo criterio, por la vía
de ejecución judicial prevista en los artículos
34 y concordantes del Decreto-Ley 15.348/46 (texto según
Decreto 897/95), o por el procedimiento establecido en el artículo
39 de ese dispositivo, supuesto en el cual se pacta, a los efectos
del artículo 585 del Código de Comercio, que la
venta se realizará en forma privada por el ACREEDOR o persona
autorizada, preferentemente de habilidad en el tráfico
de la especie del bien prendado, conforme a su valor de plaza,
imputándose el precio obtenido, previa cancelación
de los gastos y costos de secuestro y realización e impuestos,
primero a intereses, luego a capital y si resultare un remanente,
será puesto por el ACREEDOR a disposición del DEUDOR
bastando al efecto la notificación que en tal sentido se
practique; el DEUDOR renuncia a todo derecho de enervar dicho
procedimiento, salvo su derecho de repetición y/o acción
de daños y perjuicios. Si la deuda no resultare totalmente
cubierta con el precio obtenido, el ACREEDOR podrá continuar
su acción contra el resto del patrimonio del DEUDOR.

Decimonovena. Gastos e Impuestos. (En esta cláusula se
detallarán todos aquellos conceptos que se encuentren asociados
al crédito prendario a que se refiere el presente contrato).

Vigésima. Depósito del Título de Propiedad.
E1 título de propiedad del bien prendado quedará
depositado en el ACREEDOR, sus cesionarios y/o en quien estos
indiquen. Este depósito subsistirá hasta la extinción
de la obligación garantizada con prenda.

Vigésimo primera. Jurisdicción y domicilios. A todos
los efectos del presente contrato de crédito con garantía
prendaria, las partes se someten a la jurisdicción de los
Tribunales Ordinarios de ... o de la Capital Federal, a opción
del ACREEDOR, y constituyen domicilios: el ACREEDOR en... y el
DEUDOR en... Cualquier nuevo domicilio del DEUDOR deberá
estar ubicado en la misma localidad, y su modificación
solo será oponible a la otra parte si mediare una notificación
fehaciente con cinco días hábiles de antelación.
Allí serán validas todas las notificaciones judiciales
o extrajudiciales que se practiquen.

Vigésimo segundo. Consentimiento. En oportunidad de constituirse
la Prenda con Registro deberá contarse con el consentimiento
expreso del cónyuge del deudor conforme a los requisitos
establecidos por el artículo 1277 del Código Civil.
En dicho caso se redactará: "PRESENTE .... (APELLIDO
Y NOMBRES Y DOCUMENTO IDENTIFICATARIO DEL CONYUGE), casada/o en
... nupcias con el DEUDOR mayor de edad, hábil, dice: Que
toma conocimiento de las condiciones del crédito prendario
formalizado mediante la presente por su cónyuge por lo
que las acepta expresamente y OTORGA EL CONSENTIMIENTO requerido
por el artículo 1277 del Código Civil para con la
prenda que constituye su cónyuge en los términos
que anteceden y para con su reinscripción si correspondiere".

Vigésimo tercera. Reinscripción de la prenda. El
DEUDOR autoriza al ACREEDOR a reinscribir la presente prenda cuantas
veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente
el capital y los intereses y demás accesorios del crédito.
Los gastos y honorarios correspondientes a dicha reinscripción
esteran a cargo del DEUDOR, pudiendo el ACREEDOR exigir al DEUDOR
el deposito de las sumas que deban abonarse.

Vigésimo cuarta. Poder especial irrevocable. El DEUDOR
confiere al ACREEDOR PODER ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos
de los artículos 1977, 1980 y concordantes del Código
Civil, por el plazo de vigencia del crédito o hasta la
cancelación total de las obligaciones derivadas del mismo,
el que fuere mayor, para que reinscriba la presente prenda cuantas
veces fuere necesario.

CLAUSULAS NO EXIGIDAS POR EL BANCO CENTRAL (podrán agregarse
cláusulas adiciónales en la medida que no se contrapongan
con las establecidas precedentemente).

Firmas: acreedor deudor cónyuge del deudor

e. 8/10 Nº 201.781 v. 8/10/97

Administracionius UNLP

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