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Comunicación "A" 2595 del 30/9/97





BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicación "A" 2595 (30/9/97). Ref: Circular
OPASI 2-173. LISOL 1-165. OPRAC 1-411. Colocaciones significativas
en entidades financieras. Certificados de inversión calificada.


B.O: 13/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución
adoptó la siguiente resolución:

"1. Establecer, con vigencia desde el 1/1/98, que la captación
de fondos de terceros por importes que superen $ 500.000-o su
equivalente en moneda extranjera-o el 0,5 % de la suma de los
depósitos y de los recursos recibidos conforme a lo previsto
en el apartado 1.3., lo que resulte mayor, calculada a base del
promedio mensual de esos conceptos correspondiente al mes anterior
a la fecha de recepción, estará sujeta a las siguientes
disposiciones:

1.1. no podrán instrumentarse, bajo la forma de depósito
con retribución fija o variable.

1.2. a fin de determinar el importe, se considerará el
capital de todas las colocaciones en la entidad en las modalidades
mencionadas en el apartado anterior, efectuadas a nombre de una
misma persona física o jurídica. A estos efectos,
en las colocaciones a nombre de más de un titular, el total
se imputará a cada uno de ellos.

1.3. podrán recibirse contra la emisión en forma
privada de títulos valores representativos de deuda no
emitidos en serie, bajo la denominación de "certificados,
de inversión calificada", en las siguientes condiciones:

1.3.1. plazo no inferior a 30 días, pudiendo aplicarse
en la materia las modalidades a que se refieren los apartados
A) y C) del punto 1, de la resolución difundida por la
Comunicación "A" 2482.

1.3.2. la retribución será la que libremente se
convenga, fija o variable. La liquidador podrá ser efectuada
al vencimiento o en forma periódica-como mínimo
cada 30 días-. Podrá utilizarse la forma de retribución
prevista en el apartado D) del punto 1, de la resolución
difundida por la Comunicación "A" 2482, para
lo cual las entidades deberán cumplimentar lo establecido
en su inciso 5.

1.3.3. los títulos deberán contener como mínimo
las siguientes enunciaciones:

1.3.3.1. Denominación de la entidad emisora y domicilio
legal.

1.3.3.2. Denominación del título: "Certificado
de inversión calificada".

1.3.3.3. Fecha de emisión y de vencimiento.

1.3.3.4. Moneda de emisión.

1.3.3.5. Lugar de pago de los servicios.

1.3.3.6. Forma de determinación de la retribución.

1.3.3.7. Condiciones de amortización del capital.

1.3.4. en el documento, deberá colocarse en forma explícita
la siguiente leyenda: "La colocación que representa
este título se encuentra excluida de la cobertura del régimen
de seguro de garantía de los depósitos y no esta
alcanzada por el privilegio especial, exclusivo y excluyente,
ni por el privilegio general a que se refieren los incisos d)
y e) respectivamente, del artículo 49 de la Ley de Entidades
Financieras".

1.3.5. nominativos.

1.3.6. las entidades podrán intervenir en la negociación
secundaria una vez que hayan transcurrido 30 días de su
emisión o última transferencia. No podrán
ser recomprados por la entidad.

1.3.7. los recursos podrán aplicarse a los destinos admitidos
por las normas vigentes de la política de crédito.

1.3.8. se observarán los requisitos de liquidez que correspondan
de acuerdo con las disposiciones establecidas en la materia (T.O.,
Comunicación "A" 2422 y complementarias).

1.4. los incumplimientos estarán sujetos a un cargo equivalente
al 10 % mensual, calculado sobre el total de las imposiciones-capitales-indebidamente
captadas, mientras se mantengan vigentes.

2. Exceptuar de los alcances de la disposición a que se
refiere el punto 1. precedente a:

2.1. las entidades financieras cuya/s calificación/es emitida/s
por sociedades evaluadoras, conforme al régimen respectivo
(T.O., Comunicación A" 2510 y complementarias) sea/n
igual/es o superior/ es a "A".

2.2. los depósitos que el sector público no financiero
efectúe en los bancos públicos de su jurisdicción
y en las entidades adjudicatarias de la banca oficial privatizada,
cuando los gobiernos provinciales y municipales respectivos deban
concretar obligatoriamente sus imposiciones en ellas, según
lo previsto en las condiciones para la privatización".

e. 13/10 Nº 202.610 v. 13/10/97

Administracionius UNLP

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