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COMPRE NACIONAL




COMPRE NACIONAL

Decreto 909/2000

Régimen de publicidad para las Empresas Concesionarias de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos, no incluidos en el Decreto Nº 436/2000. Verificación a cargo de la Sindicatura General de la Nación e intervención de la Secretaría de Industria y Comercio, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen del Compre Nacional.

Bs. As., 12/10/2000

VISTO el Expediente Nº 060-007832/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley Nº 5340 del 1º de julio de 1963 y la Ley Nº 18.875 se establecieron los regímenes conocidos como "Compre Argentino" y "Contrate Nacional", siendo su principal objetivo canalizar el poder de compara del Estado y de los Concesionarios de Servicios Públicos a favor de la Industria Nacional.

Que los sujetos obligados por el citado régimen son la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos, Empresas del Estado y Contratistas de Obras y de Servicios Públicos con la Administración Nacional.

Que el artículo 23 de la Ley Nº 23.697 dispuso la suspensión de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley Nº 5340/63 y la Ley Nº 18.875 y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales.

Que con relación a las Compras y Contrataciones de Bienes, Obras y Servicios, el referido artículo 23 de la Ley Nº 23.697 previó el establecimiento de una preferencia, a favor de la Industria Nacional que en caso de bienes se fijó en un porcentaje de hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo aranceles.

Que la misma norma legal facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los porcentajes de preferencias aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que originan ofertas en condiciones de dumping.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto Nº 1224 del 8 de noviembre de 1989 reglamentó el artículo 23 de la Ley Nº 23.697 y estableció preferencias en las compras de bienes de origen nacional, en el caso de verificarse en ofertas similares idéntica calidad y prestaciones en condiciones de pago al contado, en la medida que el precio fuera igual o inferior al de los bienes que no tuvieren origen nacional, incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%). Dicha norma limita, la preferencia a la igualdad matemática cuando los sujetos obligados fueren concesionarios de obras y servicios públicos o sus subcontratistas directos, en la medida en que los bienes o servicios de tales concesionarios se vendieran o prestasen en mercados desregulados y en competencia con empresas no obligadas por el régimen de compre nacional.

Que con posterioridad, mediante el artículo 21 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.307, se modificó el Decreto Nº 1224/89, dejándose sin efecto las referidas preferencias, manteniéndose únicamente cuando existiera igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto de los importados o igualdad de ofertas de obras o servicios ofrecidos por empresas de capital nacional frente a las de capital extranjero.

Que el Decreto Nº 1224/89 en su artículo 5º estableció que los sujetos contratantes deberían anunciar sus contrataciones de conformidad con la normativa vigente.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer procedimientos para garantizar el acceso oportuno a la información por parte de los posibles oferentes nacionales dando así efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado decreto, como así también establecer mecanismos que contribuyan a reducir los costos y mejorar la competitividad.

Que mediante el Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000 se aprobó el "Reglamento para la adquisición, enajenación y contratación de bienes y servicios del Estado Nacional" especificando, entre otros aspectos, el régimen de publicidad al que deberán ceñirse sus contrataciones.

Que los sujetos comprendidos por el decreto citado en el considerando precedente son la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendidas las instituciones de seguridad social así como los organismos del sistema bancario oficial, en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.

Que en consecuencia resulta necesario instrumentar un régimen de publicidad para los sujetos no incluidos en el Decreto Nº 436/2000 y alcanzados por la normativa vigente en la materia que ese decreto regula, es decir las Empresas Concesionarias de Obras y Servicios Públicos, Empresas del Estado, Contratistas de Obras y/o Servicios Públicos y Subcontratistas Directos de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos.

Que a efectos de garantizar la transparencia en la selección de las ofertas que se presenten en procesos licitatorios convocados por los sujetos obligados por el régimen que aquí se reglamenta, éstos deberán precisar en los pliegos las especificaciones técnicas en forma clara e inconfundible.

Que la Ley Nº 25.300 tiende al fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) y sus formas asociativas, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION es el organismo competente para ejercer el control interno de las jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL así como de los organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo.

Que resulta necesario que los Entes Reguladores de Servicios Públicos controlen el cumplimiento por parte de las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos, de lo dispuesto por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto Nº 2284/91, y por el presente Decreto, conforme las funciones acordadas a los mismos en su normativa de creación, y en su caso, apliquen las sanciones que correspondan.

Que a los efectos de dotar de agilidad al régimen que este decreto reglamenta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación del Régimen del Compre Nacional, debe contar con amplias facultades para aclarar y determinar, en cada caso, sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Los sujetos contratantes deberán observar, en relación a la obligación de publicación dispuesta por el artículo 5º del Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto Nº 2284/91, las siguientes pautas:

a) Los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 436/2000.

b) Los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos, las Empresas del Estado y los Contratistas de Obras Públicas y Servicios Públicos en aquellas operaciones cuyo importe supere el monto de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) deberán realizar la publicación conforme lo establecido en el artículo 2º del presente decreto.

c) Los Subcontratistas Directos de los Concesionarios de Obras y Servicios Públicos deberán realizar la publicación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 2º
— La publicación referida en el inciso b) del artículo 1º del presente deberá ser efectuada por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial y por UN (1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación nacional masiva, en ambos casos, con VEINTIDOS (22) días hábiles previos a la apertura de oferta. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos de publicación para grandes proyectos de inversión, entendiendo por tales aquellos que excedan la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) y se ejecuten en cumplimiento de un programa integrado.

Art. 3º
— Todos los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán adecuar las especificaciones técnicas contenidas en los pliegos de bases y condiciones, que regulen los procedimientos de selección, a lo prescripto en el artículo 46 del Anexo del Decreto Nº 436/2000 que, en lo referido a la precisión en la descripción del producto, se rige por el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por la Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.

Art. 4º — Las empresas que hubieren cotizado bienes de origen nacional a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente decreto, ofreciendo precios con una diferencia que no supere en más de un CINCO POR CIENTO (5%) la mejor oferta, siendo ésta de productos de origen no nacional, deberán ser invitadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la apertura de las ofertas para que, por única vez, dentro de un plazo de CINCO (5) días, puedan igualar la mejor oferta, en cuyo caso se debe aplicar lo prescrito en el artículo 21 del Decreto Nº 2284/91. Para decidir sobre la identidad en la calidad y prestaciones de los bienes ofrecidos, la Autoridad de Aplicación podrá contar con la asistencia técnica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del oferente los gastos que demande la asistencia del citado Instituto.

Art. 5º
— Si la invitación a que se refiere el artículo precedente comprendiera a más de un oferente y, como consecuencia de ello, más de uno optara por igualar a la mejor oferta; la contratación se resolverá, de entre ellos, a favor de aquel cuya oferta original haya sido la más próxima a la que se está igualando, excepto en el caso de que uno o más de los oferentes que hayan ejercido la opción de igualar a la mejor oferta revistieren el carácter de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) y sus formas asociativas, según lo prescripto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 en cuyo caso, la adjudicación recaerá dentro de éstas, sobre aquella cuya oferta original haya sido la más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación.

Art. 6º
— En el caso de empate de ofertas, los sujetos obligados por el Régimen de Compre Nacional, alcanzados por el Decreto Nº 436/2000, deberán resolver el desempate conforme las prescripciones establecidas en el artículo 81 del Anexo de dicha norma. Los demás sujetos alcanzados por el Régimen de Compre Nacional deberán contemplar el mecanismo de desempate, para cada caso particular, en el pliego de bases y condiciones respectivo.

Art. 7º
— A los efectos de determinar el origen de los bienes a que se refiere el artículo 4º de ese decreto, se estará a lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Nº 1224/89, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar el porcentaje allí establecido, mediante resolución fundada.

Art. 8º
— En aquellos casos en los que se acredite fehacientemente que, por razones de fuerza mayor o estando comprometida la normal prestación del servicio, no se pueda cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º del presente, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, exceptuar de su cumplimiento al obligado.

Art. 9º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION verificará el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1224/89, modificado por el Decreto Nº 2284/91 y por el presente, en todos los Organismos y Entes Nacionales sujetos a su contralor, manteniendo informada a la Autoridad de Aplicación de los resultados de la verificación.

Art. 10. — Los Entes Reguladores de Servicios Públicos deberán considerar en las verificaciones que efectúen en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1224/89, el Decreto Nº 2284/91 y por el presente, respecto de las concesionarias y los subcontratistas directos de éstas, y aplicarán, en su caso, las sanciones que correspondan.

Art. 11. — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación del Régimen del Compre Nacional, para aclarar y determinar, en cada caso, sus alcances y para dictar las disposiciones complementarias, sin perjuicio de las facultades conferidas a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por el Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994 y conforme las funciones atribuidas en el Decreto Nº 436/2000.

Art. 12.
— Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que en sus respectivas jurisdicciones se dicten normas similares a las de este régimen.

Art. 13.
— Las contrataciones que se realicen con financiamiento de Organismos Internacionales de Crédito a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, podrán ser adecuadas según las normas o disposiciones de dichos organismos o a los acuerdos que se alcancen con los mismos.

Art. 14.
— Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

Administracionius UNLP

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