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Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Tucumán


C. 37. XL.
ORIGINARIO
Compañía Azucarera Concepción S.A. c/
Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de
habeas data.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.
Autos y Vistos: "Compañía Azucarera Concepción S.A. c/
Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de habeas data", de los
que
Resulta:
I) Que a fs. 220/227 vta. se presenta la Compañía
Azucarera Concepción S.A. e interpone acción de habeas data a
fin de que el Gobierno de la Provincia de Tucumán Cen su calidad
de representante del ex-Banco de la Provincia de Tucumán
residualC y el Banco Central de la República Argentina
procedan a rectificar los datos erróneos consignados en la
base de datos de esta última entidad. Dichos equívocos consisten
en considerar e informar que la peticionaria reviste la
situación de incumplidor de obligaciones de naturaleza
financiera, según surge de la página web "www.bcra.gov.ar", a
pesar de que no registra deuda alguna con aquel banco provincial.
Alega que tal información imposibilita a la empresa
el acceso al mercado financiero y la presentación en licitaciones
públicas, poniendo en peligro la continuidad empresaria
y, por ende, su condición de fuente de trabajo.
Explica que promovió un proceso universal en el cual
solicitó su concurso preventivo, que se encuentra concluido, y
en el que el ex Banco de la Provincia de Tucumán (Banco
Residual) no verificó, en el momento oportuno, ningún crédito
contra la demandante, por lo cual no hay dudas de que carece
de toda obligación frente a dicha entidad financiera.
Con posterioridad acompaña la fotocopia del decreto
1506/3 (ME) del Poder Ejecutivo provincial Cque lleva fecha 18
de mayo de 2004 (fs. 234)C según el cual se autoriza al ex
banco provincial a dar de baja a la demandante de la nómina de
deudores en situación irregular que se remite en forma
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trimestral al Banco Central de la República Argentina, en
cumplimiento de la Comunicación "A" 2926.
II) A fs. 271/279 vta. se presenta el Banco Central
de la República Argentina a fin de presentar el informe requerido
por el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art.
8° de la ley 16.986, en el cual sostiene que la vía elegida no
es la correcta ya que la actora obvió el procedimiento
establecido en la Comunicación "A" 2729, Sección 8, art. 8.1.,
que dispone el derecho de acceso a la información de la
entidad financiera por parte del cliente.
Afirma que de dicha norma surge la obligación que
tiene la entidad financiera de informar al cliente la clasificación
de su situación crediticia, realizada conforme a las
pautas fijadas por la autoridad de control.
Agrega que el Banco Central de la República Argentina
pone a disposición de los usuarios la información que las
citadas entidades financieras le suministran en soporte
magnético, después de clasificarla según las disposiciones
establecidas oportunamente; tales informaciones solamente
pueden ser modificadas por las entidades que las elaboran, las
cuales son responsables exclusivas de su contenido y veracidad.
Concluye postulando que la cuestión debe discutirse
entre la actora y la entidad financiera que ha informado
erróneamente la situación creditoria, por lo que el Banco
Central carece de toda responsabilidad en la medida en que se
limitó a recibir la información comunicada, cuya certeza o
falsedad no es imputable a su parte en los términos expresados.
III) Que a fs. 291/299 vta. se presenta la Provincia
de Tucumán y manifiesta que durante los meses de noviembre y
diciembre de 2003 el gobierno provincial realizó los trámites
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habeas data.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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administrativos necesarios para rectificar y actualizar la
información suministrada en la página web "www.bcra. gov.ar",
central de deudores y cheques rechazados.
Agrega que en el expediente administrativo respectivo,
tras verificar la inexistencia de deuda, se autorizó al
banco residual para que procediera a dar de baja a la Compañía
Azucarera Concepción S.A. de la nómina de deudores en
situación irregular, que se remite en soporte magnético y en
forma trimestral al Banco Central de la República Argentina.
Sostiene que después de haber sido dictado el decreto
provincial 1506/3 citado y antes de la notificación de
la presente demanda Cllevada a cabo el 30 de septiembre de
2004C, ya se encontraba rectificada por parte del ex banco
residual la información suministrada con respecto a la situación
crediticia de la actora, razón por la cual la causa se
había tornado abstracta al haberse conseguido la finalidad
perseguida.
Con el fin de acreditar sus dichos, la Provincia de
Tucumán, al presentar el informe del art. 8 de la ley 16.896,
acompaña fotocopia del certificado de validación emitido por
el Banco Central de la República Argentina, que lleva fecha 28
de septiembre de 2004, del cual surge que la empresa Compañía
Azucarera Concepción S.A. ya no figura como deudor del banco
residual (ver fs. 295/296).
IV) Que a fs. 312 se presenta la parte actora y
solicita que se declare abstracta la cuestión, para lo cual
pone en conocimiento que la información errónea que dio origen
a la presente acción se encuentra rectificada en la base de
datos del Banco Central de la República Argentina; pide,
asimismo, que se impongan las costas a los demandados.
Corrido el traslado pertinente, la autoridad nacional
emplazada y la provincia se oponen a dicha condena por las
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razones que, respectivamente, aducen a fs. 316/317 y 319/320.
Y Considerando:
1°) Que de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador Fiscal a fs. 232/233 este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de
la Constitución Nacional).
2°) Que en la presente causa se promovió una acción
de hábeas data a la cual se imprimió, según lo solicitado por
la peticionaria a fs. 225 y la decisión del Tribunal de fs.
236, consentida por las partes, el trámite legalmente contemplado
para los procesos de amparo (art. 37 de la ley 25.326;
fs. 336).
3°) Que sobre la base de lo expresado y pretendido
por la actora a fs. 312 y de conformidad con lo que resulta de
la documentación acompañada a fs. 291/296 por la Provincia de
Tucumán en oportunidad de responder el informe requerido a fs.
236, este proceso carece de objeto actual por haber sido
reparado el agravio invocado en la demanda, lo que obsta a
cualquier consideración de la Corte en la medida en que le
está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos,
condición que torna inoficioso todo pronunciamiento (Fallos:
216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499;
307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; arg. 313:1497;
arg. 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603;
322:1436, entre muchos otros).
4°) Que más allá de lo expresado en cuanto a que el
objeto de la pretensión ha quedado satisfecho a raíz de la
conducta cumplida por la entidad bancaria local, no corresponde
imponer las costas a la Provincia de Tucumán toda vez
que la corrección de los datos erróneos a que se ha hecho
referencia se produjo antes de que la citada provincia fuese
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Tucumán, Provincia de y otro s/ acción de
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notificada del informe requerido por el Tribunal en los términos
del art. 8° de la ley 16.986, solución que viene impuesta
por el art. 14 de dicho cuerpo legal, de aplicación supletoria
a tenor de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 25.326;
máxime, cuando la propia demandante había denunciado en el sub
lite con anterioridad a que se ordenase el informe indicado,
que el gobernador de la provincia demandada había dictado un
decreto por el cual dispuso que se rectificara la registración
de la deuda de la actora (fs. 234/235), todo lo cual demuestra
que la enmienda de los datos erróneos fue llevada a cabo,
inclusive, con prescindencia de la acción judicial promovida.
En lo que concierne al otro demandado, el Banco
Central de la República Argentina, la peticionaria no ha expresado
razón alguna que lleve a considerarlo como parte vencida
o, en todo caso, que permita predicar a su respecto que
hubiera dado lugar a la promoción de la demanda, por lo que no
hay causa para fundar una condena en costas en su contra; y
ello lleva, con arreglo al principio de congruencia y al
límite impuesto a la decisión del Tribunal por dicho codemandado
en su presentación de fs. 316/317 (art. 163, inc. 6°, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a distribuir
también las costas por su orden en lo que concierne a esta
relación procesal.
Por ello, se resuelve: I. Declarar abstracta la cuestión
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planteada. II. Distribuir las costas en el orden causado.
Notifíquese y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI
- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Actores: Compañía Azucarera Concepción S.a., con su letrado apoderado Dr. Eduardo
Pablo Luchía Puig.
Demandados: Provincia de Tucumán, representada por el Dr. Adolfo Daniel Olmedo; y
Banco Central de la República Argentina, representada por la Dra. Marta Graciela
Paz.
Intervino el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
subrogante Dr. Ricardo D. Bausset.

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