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COMISION NACIONAL DE VALORES Resolución General 446/2003 Modificatoria de la Resolución General N° 436




COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 446/2003

Modificatoria de la Resolución General N° 436. Cajas de Valores, sobre registros escriturales. Dispensa de la certificación notarial.

Bs. As., 28/8/2003

VISTO las presentes actuaciones que tramitan por Expediente N° 119/01, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 23 de enero de 2003, este Organismo dictó la Resolución General N° 436 a efectos de brindar mayores certezas sobre la identificación de los titulares de cuentas abiertas en los Registros Escriturales que las Cajas de Valores lleven fuera del depósito colectivo, en carácter de Agente de Registro y Pago.

Que la mencionada norma dispone la obligatoriedad para los titulares de dichas cuentas, de certificar por notario público sus firmas, insertas en todo documento que tenga relación con las solicitudes de constancias de saldo en cuenta de títulos valores y/o solicitudes de pago de sumas de dinero.

Que a su vez para el caso de personas jurídicas y/o personas físicas que ostenten cualquier tipo de representación, la normativa dispone que deberán certificarse firma y facultades.

Que tales exigencias son obligatorias para cifras mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) o su equivalente en moneda extranjera, y optativas a criterio de las Cajas de Valores para cifras inferiores.

Que sin perjuicio de los requisitos analizados en los párrafos precedentes, la normativa citada no tiene en cuenta los recaudos de identificación vigentes para aquella persona física o jurídica que revista al mismo tiempo la calidad de Depositante autorizado y de Titular de cuentas abiertas en los registros escriturales, imponiendo una doble obligación de identificación para éstas según se trate de su actuación en uno u otro sistema.

Que si bien la certificación notarial dispuesta para el régimen de depósito colectivo presenta un carácter general para la actuación del depositante, la periodicidad de su intervención hace presumir un mayor conocimiento por parte de la entidad de control.

Que en el ámbito del depósito colectivo los agentes depositantes registran movimientos de fondos que superan ampliamente el límite de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) impuesto por el artículo 47 del Capítulo XX de las Normas (N.T. 2001).

Que resulta razonable la utilización del mecanismo de identificación vigente en el sistema de depósito colectivo cuando un agente depositante deba actuar como titular de cuentas abiertas en el Registro Escritural, toda vez que las Cajas de Valores posean los antecedentes y documentación necesarios para suplir los recaudos de la Resolución General N° 436.

Que al efecto corresponde modificar el texto normativo vigente de manera que se deje a salvo en forma expresa la facultad de las Cajas de Valores para dispensar la exigencia de certificación notarial a sus depositantes, ejerciendo esta opción cuando lo crean adecuado y bajo su exclusiva responsabilidad.

Que la Subgerencia de Bolsas, Mercados y Cajas de Valores y la Subgerencia de Asesoramiento Legal han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 17.811, el artículo 59 de la Ley N° 20.643, el artículo 52 del Decreto N° 659/74 y el Capítulo XX de las NORMAS (N.T. 2001).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 47 del Capítulo XX, CAJAS DE VALORES de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001), por el siguiente texto:

"ARTICULO 47 — La exigencia prevista en el artículo 46 del presente Capítulo, será obligatoria para cifras mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) o su equivalente en moneda extranjera, y optativa a criterio de las Cajas de Valores, para cifras inferiores y para los casos en que el titular de cuentas abiertas en el Registro Escritural simultáneamente revista el carácter de Agente Depositante autorizado, en cuyo caso la entidad depositaria procederá bajo su exclusiva responsabilidad."

Art. 2° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Emilio M. Ferré. — Eduardo F. Caballero Lascalea.

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