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Comisión Administradora del Río Uruguay




Comisión Administradora del Río Uruguay

PESCA

Resolución 13/2000

Modificación de la Resolución Nº 8/98, en relación con la adopción de nuevas tallas mínimas, por debajo de las cuales no pueden ser objeto de capturas distintas especies, a fin de aumentar la protección del recurso pesquero.

Plenario: 14/4/2000

Acta No.: 06/2000

Paysandú, 14 de abril de 2000

VISTO: lo propuesto por la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos a consecuencia de la revisión de las tallas mínimas de capturas de las principales especies de interés comercial en el Río Uruguay, y

CONSIDERANDO: 1) Que la Comisión Administradora del Río Uruguay mediante Resolución Nº 8/98 del 20 de marzo de 1998, estableció en su artículo 3º) las medidas mínimas, por debajo de las cuales no pueden ser objeto de capturas distintas especie.

2) Que el análisis de dichas tallas mínimas, tomando como base la información disponible sobre distribuciones de tallas, tallas de primera madurez y ecuaciones de crecimiento, aconseja su adecuación.

3) Que mediante la adopción de estas nuevas tallas mínimas se eleva la protección del recurso pesquero.

4) Que estos criterios permiten dejar tallas de captura mayores lo que posibilitará de 2 a 4 períodos reproductivos, según la especie.

ATENTO: a las potestades y responsabilidades conferidades estatutariamente en la materia; LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:

Artículo 1º
— Modifícase el artículo 3º) de la Resolución No. 8/98 del 20 de marzo de 1998 publicado en el Boletín Oficial 28.893 de la República Argentina del 8 de junio de 1998 y en el Diario Oficial No. 25.040 de la República Oriental del Uruguay de fecha 01 de junio de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º — Las especies que se indican en los incisos siguiente del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las siguientes medidasmínimas:

a) Armado Pterodoras granulosos 35 cm.
b) Bagre amarillo Pimelodus maculatus 20 cm.
c) Boga común Leporinus obtusidens 34 cm.
d) Dorado Salminus maxillosus 65 cm.
e) Bagre negro Rhamdia quelen 30 cm.
f) Patí Luciopimelodus pati 40 cm.
g) Pejerrey Odonteshes bonariensis 25 cm.
h) Sábalo Prochilodus lineatus 37 cm.
i) Surubí Pseudoplatystoma coruscans 85 cm.
j) Tararira Hoplias malabaricus 33 cm.

A todos los efectos previstos en el presente Artículo, los valores correspondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponde con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.

Art. 2º
— Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, notifíquese a las autoridades competentes de los Estados Parte, dése a las Secretarías Administrativa y Técnica y archívese. — Rodolfo Zanoniani. — Rodolfo R. Marchessi.

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