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COMISION ADMINISTRADORA




COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
Resolución 4/2003
Apruébanse el "Reglamento para el Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales o Aéreos" y su Régimen Sancionatorio, dispuestos por las Resoluciones Nº 25/97 y 38/99, respectivamente.
Plenario: 17-04-03
Acta: 04/03
Paysandú, 17/4/2003.
VISTO:
Lo propuesto por la Subcomisión de Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales o Aéreos, y
CONSIDERANDO:
I) Que la C.A.R.U. dictó la Resolución Nº 25 de fecha 20 de junio de 1997, mediante la cual se aprueba el "Reglamento para el Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales o Aéreos" en el ámbito de su competencia;
II) Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 22 de noviembre de 1999 se incorpora a dicho Reglamento, el Régimen Sancionatorio acordado por canje de Notas Reversales entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, con fecha 8 de noviembre de 1999;
III) Que dicha normativa fue dictada conforme a las potestades conferidas por el Artículo 56, apartado 5), inciso a) del Estatuto del Río Uruguay;
IV) Que no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina ni el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay;
V) Que corresponde cumplimentar dicho trámite, por lo que;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, de las Resoluciones Nº 25/97 y 38/99 y del "Reglamento para Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales o Aéreos" en el ámbito de competencia de esta Comisión con el Régimen Sancionatorio acordado por canje de Notas Reversales entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, como parte integrante de dicho Reglamento.
Art. 2º — Asimismo dispónese la publicación simultánea de la presente Resolución, dése a la Secretaría Administrativa y archívese. — Roberto García Moritan. — Walter M. Belvisi. — Miguel A. Vulliez.
COMISION ADMINISTRADORA
DEL RIO URUGUAY
Resolución Nº 25/97
PLENARIO: 20-06-97
ACTA: 6-97
Paysandú, 20 de junio de 1997.
VISTO: lo propuesto por la Subcomisión de Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales y Aéreos, y
CONSIDERANDO: 1) Que la reglamentación para tendido de tuberías y cables subfluviales o aéreos en el ámbito de competencia de la C.A.R.U., constituye en su conjunto una normativa adecuada en lo técnico y en lo jurídico para la construcción, tendido y/o explotación de tuberías y cables subfluviales y aéreos, conductores de cualquier tipo de fluidos que deban servirse del suelo, subsuelo, espacio acuático, aéreo y obras de infraestructura ya existentes que se hallen bajo la administración de la C.A.R.U.;
2) Que han tomado debida intervención las Cancillerías de ambos países y el Asesor Jurídico de la Comisión; ATENTO: a las potestades conferidas por el artículo 56, apartado 5) inciso a) del Estatuto del Río Uruguay;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación para el Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales o Aéreos en el ámbito de competencia de la Comisión Administradora del Río Uruguay, que forma parte integrante de la presente Resolución;
Artículo 2º — Comuníquese, dése a la Secretaría Administrativa y archívese. — Dr. Rodolfo Zanoniani, Vicepresidente, Comisión Administ. del Río Uruguay. — Embajador Julio César Carasales, Presidente Comisión Administradora Río Uruguay.
COMISION ADMINISTRADORA
DEL RIO URUGUAY
Resolución Nº 38/99
PLENARIO: 12-11-99
ACTA Nº 18/99
Paysandú, 12 de noviembre de 1999.
VISTO: lo propuesto por la Subcomisión de Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales y Aéreos, y
CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 8 del corriente mes de noviembre, en el Salón Dorado del Palacio San Martín del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, los señores Cancilleres de la Argentina y del Uruguay procedieron a la firma y canje de las Notas Reversales, acordando el régimen sancionatorio para su incorporación al Reglamento del Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales en el ámbito de competencia de la Comisión Administradora del Río Uruguay;
2) Que corresponde actuar incorporando el régimen sancionatario a la reglamentación aprobada oportunamente por la Comisión Administradora del Río Uruguay, completando la normativa vigente;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese al Reglamento para el Tendido de Tuberías y Cables Subfluviales y Aéreos y tómese como parte integrante del mismo, el Régimen Sancionatorio acordado por Canje de Notas Reversales de fecha 8 de noviembre de 1999, cuya copia se agrega a la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese, dése a las Secretarías Administrativa y Técnica y archívese. — Rodolfo R. Marchessi, Delegado Argentino, Vicepresidente Ad-Hoc, C.A.R.U. — Dr. Rodolfo Zanoniani, Vicepresidente, Presidente Ad-Hoc, C.A.R.U.
REGLAMENTACION PARA TENDIDO DE TUBERIAS Y CABLES
SUBFLUVIALES O AEREOS EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA CARU
CAPITULO I. REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA AUTORIZACION.
SECCION 1: Requerimientos generales
ARTICULO 1º — Las empresas habilitadas por las Autoridades Competentes de los Estados Parte para la construcción, tendido y/o explotación de tuberías y cables subfluviales o aéreos, conductores de cualquier tipo de fluidos, que deban servirse del suelo, subsuelo, espacio acuático, aéreo y obras de infraestructura ya existentes y que se hallen bajo la administración de la Comisión Administradora del Río Uruguay —en adelante CARU—, conforme al art. 56 de su Estatuto, deberán cumplir los requisitos y obligaciones establecidas en este cuerpo normativo, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones que cada uno de los Estados Parte determinen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, para el desarrollo de las actividades específicas de que se trate.
ARTICULO 2º — Previo a la autorización para las obras de tendido de tuberías y cables en espacios físicos dentro del ámbito de competencia de la CARU, los habilitados deberán cumplir ante la Comisión los siguientes requisitos mínimos:
a) La documentación debidamente certificada que acredite la habilitación pertinente, otorgada por las Autoridades competentes de los Estados Parte.
b) El proyecto de trazado a establecer, con el estudio de factibilidad correspondiente.
c) Un estudio sobre el impacto ambiental y preservación del medio ambiente, en relación a las obras proyectadas. Este estudio deberá contener como mínimo:
c.1- Diagnóstico integral de las condiciones ambientales previas a la construcción de la obra.
c.2- Identificación y evaluación de los impactos potenciales.
c.3- Legislación ambiental aplicable.
c.4- Programa de monitoreo, acciones de prevención, mitigación y programa de gestión ambiental de la obra.
d) Un informe que determine las modalidades de ocupación y afectación de las áreas y bienes administrados por la CARU.
e) En su caso, la autorización del Estado Parte competente, para concretar la exportación del fluido de que se trate u otra modalidad aduanera.
Las empresas que soliciten autorización para realizar y explotar las obras en el ámbito de competencia de la CARU, deberán cumplir todas las modificaciones de los requisitos que, mediante juicio fundado, la CARU determine con el concurso de los órganos técnicos correspondientes y resulten imprescindibles para preservar los usos y competencias previstos en el Estatuto del Río Uruguay o cuando durante la ejecución de la obra, surjan razones graves y fundadas, que aconsejen tal variación a fin de evitar perjuicios irreparables a terceros o al medio ambiente.
SECCION 2 – Requisitos mínimos para el diseño
ARTICULO 3º — Todo proyecto de cruce de ductos, deberá ser desarrollado con pleno conocimiento de los requerimientos de los entes públicos involucrados de cada País. Será responsabilidad de los oferentes y del contratista realizar el estudio de todo tipo de interferencias y obstáculos en el área del trazado del ducto.
Los interesados y/o autorizados para el desarrollo del proyecto, así como el que resulte contratista, cuando elabore el proyecto ejecutivo, deberán recabar toda la información y datos disponibles del medio físico en el cual proyectan la obra, debiendo realizar los relevamientos generales y particulares y todos los estudios técnicos y ambientales que consideren necesarios para la correcta definición de su proyecto, haciéndose únicos responsables de la calidad, integridad y seguridad de toda la obra en su conjunto.
Los interesados y/o autorizados podrán solicitar a la CARU los informes y documentos técnicos que obren en su poder, sin que ello implique responsabilidad alguna de la Comisión, respecto de la exactitud, calidad o alcance de dichos estudios.
ARTICULO 4º — Los proyectos referidos al cruce de ductos, deberán contemplar además los siguientes requisitos mínimos.
a) Anteproyecto detallado de la ingeniería del ducto en sí mismo con las respectivas memorias descriptivas, memorias de cálculo, especificaciones técnicas, planos y detalles que permitan definir adecuadamente los materiales, recubrimientos, protección catódica, elementos de seguridad, y todo lo necesario para la correcta definición del proyecto, en cumplimiento de las normas establecidas en el Pliego.
b) Programa de trabajo con la indicación detallada de cada una de las actividades y secuencias para la realización de la obra. Deberán contemplarse especialmente los tiempos a ser asignados a los trabajos en las áreas de navegación.
c) Metodología para el desarrollo del proyecto ejecutivo de las obras.
ARTICULO 5º — En caso que el cruce del Río Uruguay sea subfluvial deberán cumplirse además los siguientes recaudos:
a) Realización de relevamientos batimétricos y del subsuelo, y ejecución de estudios geotécnicos.
b) Estudio de las condiciones hidrodinámicas, hidrometeorológicas, sedimentológicas y geológicas que caracterizan al área del proyecto y su zona de influencia.
c) Estudio del trazado del cruce del Río Uruguay basado en un análisis de alternativas, y la debida justificación de la traza seleccionada.
d) Anteproyecto avanzado del cruce subfluvial del ducto, conteniendo la representación planialtimétrica del proyecto de su instalación, referida a una batimetría actualizada del lecho natural. Se deberá representar también las características del subsuelo, conforme a los resultados de las investigaciones geológicas realizadas. Se deberá adjuntar una memoria técnica de los estudios de sedimentación y erosión, informando sobre los criterios adoptados para tener en cuenta dichos efectos en el proyecto de dragado, tendido del ducto y otros procedimientos constructivos que se utilicen.
Anteproyecto de las acometidas del ducto en las costas, en ambas cabeceras. Deberán preveerse las necesarias obras de protección o defensas de costas para preservar la integridad del ducto y de las costas.
e) Anteproyecto de las obras de excavación y dragado, debiéndose describir detalladamente el procedimiento constructivo a utilizar con la indicación de las áreas de volcamiento del material de excavación (refulado o vaciado), debidamente justificadas, para prevenir efectos negativos al régimen hidráulico del río y al medio ambiente.
f) Descripción detallada de los métodos constructivos a utilizar para el dragado de las trincheras, el tendido del ducto, el trincherado post tendido, la ejecución de protecciones y demás obras.
g) Descripción detallada de los equipos a comprometer para la realización de la obra del cruce subfluvial.
h) Análisis de flotabilidad negativa del ducto con la debida justificación, adjunta a la memoria técnica.
La presentación del proyecto ejecutivo de las obras será exigida al contratista en la forma y plazo establecidos en el Pliego.
ARTICULO 6º — REQUISITOS DE PROFUNDIDAD MINIMA
Areas de cruce de canales de navegación.
a) Deberá instalarse a una distancia mayor a 150 m. aguas arriba o aguas abajo de las estructuras de fundación de los puentes internacionales.
b) En la zona de cruce del canal principal de navegación, la profundidad mínima requerida para la cota extradós superior del recubrimiento de protección del ducto será de 12 m. referido al cero del mareógrafo del Riachuelo, y en caso de una mayor profundidad natural del canal, deberá situarse a 2 m. por debajo del nivel natural del lecho.
Se considerará zona de cruce del canal principal de navegación, a una extensión de 200 m (100 m. hacia cada veril, medido desde el eje del canal principal de navegación).
La pendiente de aproximación será de 1:25, para el tendido del ducto.
Las mismas exigencias deberán cumplirse con los canales alternativos de navegación.
Areas fluviales fuera del canal principal de navegación.
Fuera de la zona restringida por el canal principal de navegación, la profundidad mínima requerida para la cota extradós superior del recubrimiento de protección del ducto, será de 2 m. por debajo del nivel lateral del lecho.
Acometidas a la costa.
En las acometidas a la costa, por el ducto, sobre ambas márgenes o sobre islas, deberá estar dispuesto a una profundidad suficiente para no quedar expuesto, por eventuales efectos de erosión costera u otras acciones que afecten su seguridad. En su diseño, el interesado deberá adoptar los recaudos para la debida protección del ducto, siendo de su responsabilidad obtener la aprobación del proyecto de la acometida por las autoridades competentes, de ambos estados.
ARTICULO 7º — FRANJA DE SEGURIDAD DEL GASODUCTO
Los oferentes y el contratista deberán contemplar en su diseño una franja de seguridad a lo largo del trazado planimétrico del ducto, entre ambas cabeceras de un ancho mínimo de 1 kilómetro a cada lado.
Será de responsabilidad del contratista preveer la necesidad de señalización de esta franja de seguridad en concordancia con los requisitos que establezcan los organismos competentes de ambos países.
Queda establecido que dentro de la franja de seguridad del ducto estará expresamente prohibido el fondeo, así como cualquier acción sobre el subsuelo fluvial. A este respecto, el contratista, conjuntamente con la presentación del proyecto planialtimétrico definitivo del trazado del ducto, deberá establecer la correspondiente franja de seguridad y solicitar a la CARU su intermediación para que las autoridades competentes dispongan los avisos correspondientes a los navegantes y reglamenten la prohibición de fondeo antes establecida, la que tendrá vigencia durante el período de utilización del ducto.
ARTICULO 8º — PROTECCION DE LA TUBERIA
Según se establece en el artículo 7º, será responsabilidad del interesado preveer en el diseño todas las medidas de protección necesarias para preservar la integridad del ducto durante el período de su utilización. Esto implica, que deberá justificar tanto en el anteproyecto como en el proyecto ejecutivo el diseño de recubrimientos, coberturas con pinturas epoxídicas, protección catódica, protecciones contra la erosión, y cualquier otro recubrimiento o protección que entienda necesario.
Asimismo, en el caso de tendido subfluvial, deberá considerar la necesidad de efectuar protecciones especiales a la cañería en las zonas de cruce de las vías navegables, en particular en las establecidas en el artículo 6º para embarcaciones de gran porte y, de corresponder, proyectarlas y construirlas con métodos y diseños que deberán ser aprobados por las autoridades competentes de ambos países. En dichas zonas de cruce, una vez instalado el ducto, deberá restituirse el lecho fluvial a su condición previa a la ejecución de la obra mediante tapada de la trinchera. En la solera y taludes del canal de navegación la superficie del lecho no podrá quedar a una cota superior a la que tenía antes del inicio de las obras.
Fuera de las zonas restringidas por canales de navegación, la tapada de la cañería deberá cubrir la línea transversal a su eje, que pasa al menos un metro por encima del extradós superior del recubrimiento.
ARTICULO 9º — PREVENCION DE INTERFERENCIAS DURANTE LA CONSTRUCCION Y LOS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO
Durante la construcción de la obra y los posteriores trabajos de mantenimiento, el autorizado deberá tomar las máximas precauciones posibles para evitar, o reducir al máximo, las interferencias negativas con:
a) la navegación fluviomarítima de los canales de navegación.
b) la navegación deportiva.
c) las obras de dragado y balizamiento que se efectuaren en la zona.
d) conducciones existentes en la zona, bajo agua o bajo suelo.
e) el normal desarrollo del tránsito vehicular y peatonal y tareas de mantenimiento o reparación en los puentes internacionales.
f) La CARU podrá requerir un informe anual sobre la situación estructural y técnica del ducto.
ARTICULO 10º — AREAS DE PRESTAMO Y DISPOSICION DE MATERIALES DRAGADOS
El autorizado deberá realizar un estudio particular de las áreas de préstamo y de disposición de materiales producto de las obras de dragado necesarias para el cruce subfluvial del gasoducto. Dichas áreas serán estudiadas a la luz de las condiciones hidrodinámicas y sedimentológicas reinantes y dominantes en el Río Uruguay con el fin de prevenir acciones negativas sobre el ducto y sobre el medio ambiente, evitando interferencias o acciones contraproducentes con otras obras en ejecución o proyectadas.
En las áreas de disposición de sedimentos queda expresamente prohibido la formación de islas o sobreelevaciones, debiéndose dejar una profundidad de agua libre respecto al cero mareográfico no inferior a los 2 metros.
La aprobación de las áreas de refulado o vaciamiento proyectadas, como de las áreas de préstamo, es competencia exclusiva de la C.A.R.U.
Todas las acciones que sea necesario realizar sobre el lecho del río, ya sea durante la construcción como durante la operación de la obra, deberán ser debidamente estudiadas para que su ejecución no afecte la seguridad de la navegación ni dañe el medio ambiente o afecte al régimen del río.
CAPITULO II - OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION
ARTICULO 11º — Cumplidos los recaudos mínimos precedentes y aquellos que según la modalidad de explotación específica requiera la obra a realizar, la CARU otorgará formalmente autorización a los presentantes, mediante resolución en la que se determinarán las condiciones específicas que serán exigibles, además de las normas contenidas en el presente reglamento.
El otorgamiento de una autorización para el tendido de tuberías o cables de cualquier naturaleza, no implicará en modo alguno exclusividad en favor del autorizado, pudiendo en todo momento la CARU otorgar autorizaciones similares y para las mismas finalidades, a personas o empresas no vinculadas con el autorizado, siempre que no se afecte la seguridad ni las instalaciones del autorizado.
En todos los casos los autorizados previamente en —atención a la inmunidad de jurisdicción que establece el art. 4 del Acuerdo de Sede suscripto entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay así como el Acuerdo sobre Inmunidades y Privilegios firmado con la República Argentina y la CARU— deberán tomar conocimiento de las normas de funcionamiento y aceptar la jurisdicción del Tribunal Arbitral Internacional de la CARU, para dirimir los conflictos que pudieran suscitarse durante la vigencia de la autorización.
CAPITULO III - OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS.
ARTICULO 12º — Los autorizados deberán realizar las obras y/o prestar los servicios adjudicados, de acuerdo con las normas y disposiciones previstas por las autoridades competentes de los Estados Parte, en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 13º — Los autorizados deberán operar y mantener los sistemas e instalaciones aprobados, en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes.
Deberán abstenerse asimismo, de abandonar total o parcialmente los bienes e instalaciones aprobados, en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes. Deberán abstenerse asimismo, de abandonar total o parcialmente los bienes e instalaciones de que se están sirviendo o se hayan servido, siendo su obligación inexcusable, retirar toda infraestructura e instalaciones que ya no tengan necesidad de utilizar, aún en el caso de caducidad de la autorización.
ARTICULO 14º — Los autorizados deberán conducirse con cuidado y responsabilidad en el usufructo de las servidumbres, evitando o minimizando, en lo razonablemente posible, los daños a los bienes sujetos a la administración de la CARU. Deberán asimismo, evitar cualquier tipo de daño que pueda inferirse a los usuarios de bienes de propiedad de CARU o bajo su administración, o a vecinos aledaños de la obra. En tal sentido, estarán obligados a suministrar todas las informaciones que la Comisión disponga sobre las obras y/o explotaciones que estén realizando. La CARU queda eximida de responsabilidad respecto a terceros, afectados como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo.
ARTICULO 15º — La CARU, con el concurso de las autoridades competentes de los Estados Parte, podrá inspeccionar las obras en todo el tramo comprendido dentro del ámbito de competencia previsto en el Estatuto del Río Uruguay, durante su ejecución o posterior funcionamiento, estableciendo los trabajos u obras que obligatoriamente deberá llevar a cabo el autorizado, cuando existan razones graves y fundadas que así lo aconsejen, a fin de evitar perjuicios irreparables a bienes de la Comisión, de terceros o al medio ambiente. La CARU comunicará a las Partes cuando dichas tareas puedan implicar una variación o modificación del proyecto original y, de conformidad con éstas, impondrá las rectificaciones que correspondan cuando hubiese un apartamiento del mencionado proyecto
ARTICULO 16º — El autorizado deberá establecer servicios permanentes de recepción de denuncias de pérdidas, filtraciones, escapes o cualquier otro riesgo potencial derivado de la obra que ejecuta y/o del servicio que preste. Asimismo, deberá informar públicamente acerca de la existencia de dichos servicios y atender prontamente las denuncias razonablemente circunstanciadas que al respecto reciba. Del mismo modo el autorizado deberá establecer un sistema de prevención de siniestros derivados de la ejecución de la obra o del servicio a su cargo y un plan de contingencias que, deberá someter a consideración y conocimiento de la CARU, y de los organismos de seguridad que correspondan, cuando le sean requeridos.
ARTICULO 17º — El autorizado tendrá derecho a ocupar o hacer uso de los espacios terrestres, acuáticos y aéreos comprendidos en el ámbito de competencia de la CARU, previa información del plan de obras respectivo y sin perjudicar los demás usos y finalidades previstos en el Estatuto del Río Uruguay. Para la realización de trabajos en vías públicas o utilización de bienes correspondientes a la CARU, deberá contar con la autorización previa del órgano nacional, municipal o de la CARU según corresponda, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. Cuando deba el autorizado hacer uso de bienes que pertenecen a los particulares, deberá requerir previamente su autorización debiendo llegar a un acuerdo con los propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder. En caso de no arribarse a un acuerdo, someterán sus diferencias a la competencia y jurisdicción de los tribunales del Estado que corresponda.
ARTICULO 18º — La cuantía del canon que deba abonar anualmente el autorizado a la CARU, así como su eventual exoneración, será determinada por ésta, teniendo en cuenta la calidad del autorizado, los espacios comprendidos en el ámbito de su competencia efectivamente ocupados y la naturaleza de la explotación que realice el autorizado.
Cualquier interesado, mediante nota fundada, podrá solicitar con carácter previo al otorgamiento de la autorización, una evaluación o estimación preliminar de la cuantía del canon.
ARTICULO 19º — El autorizado abonará anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por la CARU.
ARTICULO 20º — La mora por falta de pago de la tasa a que se refiere el artículo precedente, se producirá de pleno derecho y devengará un interés punitorio a razón de PUNTO CINCO POR CIENTO (0,5%) diario hasta el efectivo pago.
ARTICULO 21º — El autorizado deberá contratar, en forma anual, y en beneficio de la CARU, un seguro de caución con un Banco de reconocida solvencia que afiance el pago de la tasa de fiscalización y de la servidumbre. El certificado y los montos caucionados deberán someterse a la previa autorización de la CARU, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Dicha caución podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento del autorizado al solo requerimiento de CARU, previa intimación al omiso para que regularice la situación en el término de diez días hábiles.
ARTICULO 22º — Asimismo, el autorizado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra todos los daños provocados por siniestros derivados de la actividad que presta, ya sea en perjuicio de los bienes bajo administración de la CARU, cuanto de terceros que circulen en el ámbito de competencia de esta Comisión. Las pólizas y los montos asegurados deberán someterse a la previa aprobación de la CARU, la que se expedirá en un plazo de sesenta días hábiles y, en caso de silencio, se considerarán aprobadas tácitamente. En todos los casos las pólizas que suscriba el autorizado, deberán contener una cláusula de cesión de derechos a favor de la CARU.
ARTICULO 23º — Dentro de los sesenta días hábiles de comenzada la explotación correspondiente, el autorizado deberá confeccionar un inventario con los activos esenciales que instale en el ámbito de competencia de la Comisión. Dicho inventario será firmado por el autorizado y supervisado por las personas facultadas por la CARU. El autorizado deberá mantener actualizado el inventario, al que deberá agregar los bienes que incorpore en reemplazo de los retirados por amortización, obsolescencia u otras causales.
CAPITULO IV - REGIMEN SANCIONATORIO.
ARTICULO 24º — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento o las específicas contempladas en la norma que concede la autorización de conformidad con él; hará pasible al autorizado de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión de la autorización.
d) Caducidad de la autorización.
ARTICULO 25º — Previo a la imputación del incumplimiento o falta, la CARU requerirá la confección de un informe sumario, el que será elaborado por la Secretaría Técnica de dicha Comisión Binacional.
Las infracciones tendrán carácter objetivo o formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa del autorizado y de las personas por quienes el mismo deba responder.
En todos los casos y especialmente cuando resultara procedente la suspensión de la autorización, la CARU lo comunicará a las autoridades competentes de los Estados Parte para la adopción de las medidas pertinentes.
La aplicación de la sanción al infractor no lo exime del cumplimiento de las obligaciones por las que fue sancionado.
No se podrá aplicar más de una sanción por una misma infracción.
ARTICULO 26º — En forma previa a la aplicación de la sanción se imputará el incumplimiento al autorizado y se le otorgarán diez días hábiles para la producción del descargo pertinente.
Producido el descargo o vencido el término para hacerlo y, en su caso producida la prueba ofrecida por el autorizado, la CARU resolverá sin otra sustanciación y notificará la resolución recaída.
Contra las decisiones condenatorias de la Comisión, el autorizado podrá interponer recurso por ante el Tribunal Arbitral Internacional de la CARU, conforme a las reglas que rigen a dicho órgano jurisdiccional.
ARTICULO 27º — Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La gravedad y reiteración de la infracción.
b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a la C.A.R.U., o a los usuarios de los puentes internacionales, o a la navegación, o al medio ambiente, o al régimen del río.
c) El grado de afectación del interés público.
d) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional.
No serán pasibles de sanción, sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y en su caso reparar las consecuencias: a) Los incumplimientos derivados de la fuerza mayor o caso fortuito en tanto se encuentren debidamente acreditados; b) Las infracciones menores que el Autorizado corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la CARU. No regirá esta exención cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables.
ARTICULO 28º — APERCIBIMIENTO O MULTA.
Se sancionará con apercibimiento o multa de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (u$s 1.000), toda infracción del autorizado que no tenga un tratamiento sancionatorio específico o se tratare de una primera infracción.
Las multas podrán elevarse hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), cuando se persista en el incumplimiento pese a la intimación que curse la CARU o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.
ARTICULO 29º — Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo dentro de los quince días hábiles de haber quedado firme la sanción, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 30º — CAUSALES DE SUSPENSION DE LA AUTORIZACION.
Serán causales que permitirán declarar la suspensión de la autorización:
a) El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones a cargo del autorizado.
b) La quiebra del autorizado.
c) La disolución o liquidación del autorizado.
d) El abandono de la ejecución de la obra y/o de la prestación del servicio para el que fuera autorizado.
e) Razones de seguridad, fuerza mayor o peligros de afectación de la infraestructura.
f) La extinción de las licencias o autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados Parte, para la explotación de los servicios autorizados en el ámbito de competencia de la CARU.
En todos los casos previstos en los incisos a), e) y f) precedentes, la declaración de la suspensión de la autorización siempre deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de suspensión, otorgando al efecto un plazo no inferior a los sesenta días hábiles. En caso de persistencia en la infracción no será necesario repetir la intimación.
Previo a la declaración de suspensión la CARU dará intervención a las Autoridades Competentes de los Estados Parte, a fin de que se adopten los recaudos y acciones necesarias para subsanar dichas situaciones.
ARTICULO 31º — CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION.
Ante la subsistencia de las situaciones o causales previstas en el apartado precedente, la C.A.R.U. con la necesaria intervención de las autoridades competentes de los Estados Parte, podrá disponer, en el tramo comprendido dentro del ámbito de su competencia previsto en el Estatuto del Río Uruguay, la caducidad de la autorización.
Febrero/2002

Administracionius UNLP

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