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Comando de Regiones Aéreas




Comando de Regiones Aéreas

AEROPUERTOS

Disposición 38/2004

Exigencias a cumplir en relación con actividades agrícolas en las proximidades de los aeropuertos.

Bs. As., 14/5/2004

VISTO, la aplicación de la Directiva Nº 04/02 del CRA y la excepción a la misma otorgada con fecha 18 de marzo de 2003 al "Proyecto Experimental Agrícola, tomada como experiencia piloto y

CONSIDERANDO:

Que lo expresado en la Parte 3 "Reducción del Peligro que Representan las Aves" del Manual de Servicios de Aeropuertos (Doc. 9137-AN/898) y lo observado en la Circular de Aviso de FAA (Federal Aviation Administration) Nº 150/5200-33 Apéndice C Sección 3 Parte 3 - 10 Producción Agrícola son documentos, que asesoran y proporcionan lineamientos a la actividad.

Que las normas, prácticas y sugerencias contenidas en las Directiva 04/02 "Control de Peligro Aviario", son para aplicación de los operadores de Aeropuertos y Aeródromos.

Que el señor Comandante de Regiones Aéreas resulta competente para la emisión de la presente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 92/70, Artículos 3º y 5º , el Decreto 375/97 Artículo 6º Inciso d.1., el Decreto 163/98 Artículo 12.2 (Contrato de Concesión Inciso XI). y en el Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (Artículo 3.2.2 y concordantes ).

EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS
DISPONE

1.) Reemplazar en el Título V-EJECUCION, Subtítulos Medidas Relativas al Uso del Suelo, Párrafo 6, Inciso 4º) Agricultura, por el texto que le sigue.

Agricultura; Debe desalentarse toda actividad ,agrícola en las proximidades de los aeropuertos. Las tierras ociosas de los aeropuertos, que no se utilizan para operaciones aeroportuarias, a menudo se afectan con fines agrícolas, pero para ello se debe tener en cuenta que el laboreo de las tierras del aeropuerto atraerá las aves generando riesgos potenciales para las aeronaves.

Por lo expresado se desalienta ese uso del suelo.

Pero en el caso de querer desarrollar esa actividad, se deberán cumplir ciertas exigencias:

a.) Está prohibido toda actividad agrícola en:

- Franjas de pistas
- Franjas de SWY (ZONA DE PARADA); (si existiera)
- RESA (AREA DE SEGURIDAD DE EXTREMO DE PISTA)
- CWY (ZONA LIBRE DE OBSTACULOS; (si existiera)
- OFZ (ZONA DESPEDIDA DE OBSTACULOS)

Areas críticas y sensibles de radio ayudas, u otras ayudas a la navegación electrónicas y/o visuales. En caso de proyectar el desarrollo de esa actividad en proximidades de dicho equipamiento, se deberá coordinar previamente con la Autoridad Aeronáutica, las distancias mínimas a proteger, a fin de no afectar el normal funcionamiento de los equipos de referencia.

- Proximidades de sistemas de desagües del aeropuerto u otros componentes de la infraestructura, que pueda alterar su normal funcionamiento. Al igual que en el caso anterior, cualquier modificación deberá ser autorizada por la Autoridad Aeronáutica.

Las distancias mínimas entre sectores operativos del aeropuerto y cualquier tipo de cultivo agrícola están contenidos en el ANEXO "ALFA", como mínimos, pero que pueden ser incrementados atento a la seguridad operacional.

b) En los Aeropuertos cuyos Explotadores/Administradores proyecten desarrollar actividades agrícolas, deberán presentar un estudio elaborado por un biólogo, agrónomo o profesional con estudios equivalentes, experto en el manejo de fauna silvestre pertenecientes a Organismos Oficiales, tales como Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), etc. que avalen que el cultivo previsto no incrementará la población aviaria.

c) Los Aeródromos/Aeropuertos concesionados a la Empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. integrantes del SNA, requerirán la autorización para cultivar al Organismo Regulador, por cuanto resulta ser una actividad de explotación no aeronáutica, contemplada en el artículo 13 del decreto 163/98, que produce una variación en la ecuación económico financiero en favor del concesionario, debiendo incorporar los estudios establecidos en el inciso b).

d.) En el resto de los Aeródromos/Aeropuertos integrantes del S.N.A., los Explotadores/Administradores interesados en desarrollar actividades agrícolas en el predio aeroportuario, deberán disponer de la aprobación de los respectivos Jefes de Aeropuertos, presentando los estudios y conforme los procedimientos establecidos en el Inciso b).

e.) En los Aeródromos/Aeropuertos no integrantes del SNA, los interesados en la explotación agrícola dentro del ámbito aeroportuario, deberán cumplimentar lo establecido en el Inciso d).

f.) Además del estudio establecido en el inciso b), el Explotador/Administrador, deberá presentar un plano a escala indicando el sector a cultivar.

g.) La Autoridad Aeronáutica emitirá opinión al respecto desde el punto de vista operacional y fiscalizará lo normado una vez cumplimentadas las exigencias enunciadas.

h.) Autorizada la actividad agrícola, en todos los casos sin excepción la técnica de siembra a aplicar debe ser la directa, sin roturación del terreno.

i.) Una vez iniciado el cultivo, si se detecta un incremento de la fauna silvestre, que represente un riesgo a la aviación, el Explotador/Administrador debe contratar a un experto en el manejo de la fauna silvestre (biólogo, ingeniero agrónomo, o profesional con estudios equivalentes etc. para realizar una inspección de campo.

Este determinará cual es la fuente de atracción y sugerirá las acciones adecuadas para remediarlo.

j.) El Jefe de Aeródromo/Aeropuerto en su carácter de autoridad de fiscalización, ante el incremento, de la fauna silvestre que pueda atentar contra la seguridad operacional, independientemente de la fuente de atracción y del estudio recomendado en el inciso i), instará al Explotador/Administrador a tomar acciones inmediatas para remediar esta situación, pudiendo disponer la suspensión de toda actividad y requerir al explotador la neutralización agrícola con los métodos más apropiados que establezca el organismo Oficial acreditado (INTA, IASCAV, etc.).

Este requisito deberá estar contemplado en los respectivos contratos de explotación .

k.) El Jefe de aeródromo (como autoridad aeronáutica) recibe información de un evento con aves por parte del explotador aéreo mediante la presentación del Formulario de Notificación de Choques con Aves (IBIS); y de los Informes de Avistaje de Aves AIP. ENR 5.6-2, 5.6-7. Estos documentos deben ser comunicados simultáneamente a la Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil.

l.) La Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil, establece contacto con el respectivo Jefe de Aeródromo/Aeropuerto y de ser necesario enviará personal especializado propio, o de ente oficial acreditado a fin de determinar las causas del incidente y disponer las medidas para minimizar la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos.

m.) El Explotador/Administrador del aeropuerto; será responsable del control de la actividad aviaria conforme lo establecido en el Plan de Prevención de Peligro Aviario del Aeródromo/Aeropuerto, confeccionado de acuerdo a las Disposiciones vigentes y el artículo 3.2.2 del REGUFA.

n.) Para el caso de radio ayudas de navegación el desarrollo de actividad agrícola dentro del aeropuerto, deberá estar coordinada con la Autoridad Aeronáutica (Dirección de Tránsito Aéreo y la Dirección de Comunicaciones).

ñ.) Cada Aeropuerto / Aeródromo debe ser analizado en forma individual.

3.) Comuníquese, Publíquese en Boletín Aeronáutico Público, Boletín Oficial y Archívese en el Comando de Regiones Aéreas (Comisión de Prevención de Accidentes de Aviación Civil). — Alberto V. Borsato.

DISTRIBUIDOR: ANEXO "BRAVO"

TABLA DE DISTANCIAS MINIMAS ENTRE SECTORES OPERATIVOS DEL AEROPUERTO Y CUALQUIER TIPO DE CULTIVO AGRICOLA



2. Si la pista sólo dará servicio a aeronaves pequeñas (5670 kg. y menores). Sin embargo, esta dimensión debe incrementarse cuando sea necesario instalar ayudas de navegación visuales. Por ejemplo, las actividades agrícolas no deben permitirse dentro de los 12,00 mts. de distancia como mínimo de la caja de luz del Indicador de Precisión de la Trayectoria de Aproximación (PAPI).

3. Estas dimensiones reflejan TSS (superficie de ubicación del umbral) considerada como recomendable/ mínimo, que deberá tenerse en cuenta a la luz de considerar cada aeródromo en forma individual tal que esta superficie TSS no puede ser invadida por ningún objeto. Por lo tanto, la TS está más restringida que el OFA (área libre de objetos) y las dimensiones mostradas aquí son para prevenir la invasión a la TSS por cultivos y maquinarias agrícolas.

TSS - Threshold Siting Surface - Superficie de Ubicación del Umbral

OFA - Object Free Area - Area Libre de Objeto.

4. Las medidas, son distancias mínimas contemplando para cada tipo de aeronave en aproximación con visibilidad, tomada como parámetro 1200 metros.

5. Cada aeródromo será tomado como único.

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