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CODIGO PENAL






CODIGO PENAL

 

Ley 25.189

 

Modifícanse los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del
Código Penal, en relación con el monto de las penas a cumplir y los tiempos de inhabilitación
especial en los casos en que por imprudencia, negligencia, impericia en un arte
o profesión o inobservancia de los reglamentos de los deberes del cargo del
causante, se ocasionara a otro la muerte, o un daño en el cuerpo o en la salud,
o incendios u otros estragos, o descarrilamientos, naufragios y otros accidentes.


 

Sancionada: Septiembre 29 de 1999.

Promulgada: Octubre 26 de 1999.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


 

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 84 del
Código Penal por el siguiente texto:


 

Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años
e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.


 

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren
más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo
automotor.


 

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 94 del
Código Penal, por el siguiente texto:


 

Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa
de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el
que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en
el cuerpo o en la salud.


 

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos
90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo
párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo,
será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por
dieciocho meses.


 

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 189 del
Código Penal, por el siguiente texto:


 

Será reprimido con prisión de un mes a un año, el
que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos.


 

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de
muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la
pena podrá elevarse hasta cinco años.


 

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 196
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento,
naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.


 

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona,
se impondrá prisión de uno a cinco años.


 

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 203
del Código Penal, por el siguiente texto:


 

Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no
resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco
años si resultare enfermedad o muerte.


 

ARTICULO 6º >—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.189 —

 

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.


 

Decreto 1225/99

 

Bs. As., 26/10/99

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.189 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
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