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Cilam Sacfi C/ Ika-Renault


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Cilam Sacfi C/ Ika-Renault

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/10/08
Cilam c/IKA

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 14 de 1983.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Morandi dijo:

1 - Vienen nuevamente estas actuaciones a consideración de este tribunal a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia corriente a fs. 4344/4360, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda instaurada y se declara que no existió justa causa de rescisión en la ruptura del contrato que unía a Ika-Renault, S. A. con Cilam, S. A., razón por la cual no se producirán los efectos previstos en dicho contrato para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A., conforme se solicita a fs. 3. Se rechazan las restantes pretensiones de la accionante, agregándose que en virtud de lo resuelto, se condena a Ika-Renault, S. A. a indemnizar a Cilam, S. A. el lucro cesante correspondiente a 2 años del contrato de concesión, según el curso ordinario y normal del giro comercial, el que será calculado por el procedimiento establecido en el art. 165 del Cód. Procesal. Asimismo se condena a la demandada al resarcimiento del daño moral, a cuyo fin la actora suministrará las pautas que estime pertinentes. Las costas se imponen a la accionada vencida (art. 68, Cód. Procesal).

Atento que el decisorio ha sido recurrido por ambas partes, comenzaré por analizar las quejas de la perdidosa, para luego dedicarme al estudio de los agravios de la pretensora.

Agravios de la demandada. 2 - A fs. 4392 vta., la recurrente solicita "se declare nula" la sentencia de primer grado, por cuanto el a quo no se ajustó a lo dispuesto por este tribunal en su resolución de fs. 4092/4106, ni a lo establecido en los arts. 163 y 165 del Cód. Procesal; ya que: a) Cuando el inferior resuelve que "no" se producirán los efectos previstos en el contrato celebrado entre las partes para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A., es evidente -se dice a fs. 4394- que tales efectos o consecuencias no han sido tratados en el desarrollo de la sentencia, circunstancia que invalida a ésta por su total imprecisión en cuestión tan básica y fundamental;

b) El a quo no ha establecido en cifras concretas a cuánto asciende el monto de la condena y ni siquiera ha fijado las pautas definitivas y precisas para que esa determinación pueda hacerse, cuando -entiende la accionada a fs. 4397- con los antecedentes obrantes en el juicio y en especial la pericia contable realizada y agregada a fs. 3336/3514, existen elementos más que suficientes para establecer un importe como indemnización o cuando menos, fijar claramente las pautas para ello sobre la base de alguna de las distintas alternativas dadas por los expertos para el cálculo de las eventuales ganancias dejadas de obtener;

c) Lo mismo sucede en lo que se refiere al agravio moral, que el juez difiere en cuanto a su determinación a las pautas que estime pertinentes la actora.

3 - Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales, que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta: a) que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del recurso de apelación, porque ello evidencia una aceptación tácita de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios que denuncia como base de la nulidad, en este caso de la sentencia, pueden obtener su adecuada reparación a través del recurso de apelación (ver fs. 4414, 3º agravio, 1415, 4º agravio, y 4417, 5º agravio); b) que según el art. 278 del Cód. Procesal, este tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de 1ª instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al expresar los agravios; c) que el art. 253 del Cód. Procesal, establece categóricamente que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia, agregando, que si el procedimiento estuviese ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio, criterio que ha importado una modificación introducida por la ley 22.434, en la norma prealudida, respecto del texto anterior, que no contenía una disposición expresa como la actual, en el sentido de que el tribunal de 2ª instancia, no obstante la nulidad, debe resolver sobre el fondo del litigio, a diferencia de la redacción que dio lugar a que esta alzada en su pronunciamiento del 16 de junio de 1980 (corriente a fs. 4325/4338), ordenase la vuelta de los autos al juzgado de origen para que se dictase una nueva sentencia, en razón de los vicios insanables que entonces se pusieron de manifiesto sobre la base de las consideraciones que en su momento no merecieron observaciones de ninguna de las partes.

En razón de que el recurso de apelación comprende el de nulidad, y que los agravios que han servido para fundar esto último, se han expresado como quejas del recurso de apelación, lo que permite a este tribunal considerar a fondo las posibles irregularidades que se ponen de manifiesto por la recurrente, me expido negativamente a la petición concreta formulada en el punto 3º del petitorio de fs. 4423 para que se declare la nulidad de la sentencia de 1ª instancia y se dicte un nuevo decisorio en estos autos (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, ps. 438 y sigts., Buenos Aires, 1971; Podetti, "Derecho procesal civil y comercial - Tratado de los actos procesales", t. II, p. 484, Buenos Aires, 1955; ídem, "Tratado de los recursos", p. 17, Buenos Aires, 1958; Palacio, "Derecho procesal civil", t. IV, p. 168, y t. V, p. 143, Buenos Aires, 1977; Alsina, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", t. II, p. 630, núm. 18 y t. IV, p. 240, Buenos Aires, 1961; Maurino, "Nulidades procesales", p. 183, núm. 152, Buenos Aires, 1982; también: CNCiv., sala B, 21 diciembre de 1981, "in re": "Cosentino, Juan C. y otra c. Lisemberg, Anselmo", en E. D., del 13 de enero de 1982, p. 3; ídem, sala C, 2 de marzo de 1982, "in re": "Guasta De Nussi, Francisca y otro" en Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 173, fallo 81.148, y en J. A., 1982-II, p. 577; ídem, sala E, 21 de diciembre de 1981 "in re": "Copello, Darío H. c. Domínguez, María G." en E. D., del 5 de julio de 1982, p. 5; ídem, sala F, 13 de marzo de 1980, "in re": "Robledo, Carlos c. Salomone, Ignacio J. y otros"; en J. A., 1981-I, p. 116 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2652, sum. 20-; ídem, sala G. 2 de julio de 1982, "in re": "Prieto, Adela y otro c. Trinidad, José P. y otros", en Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 5, fallo 81.161, y CNFed., sala IV, Contenciosoadministrativa, 25 de agosto de 1981, "in re": "Compañía Argentina de Navegación de Ultramar, S. A.", en E. D., del 12 de marzo de 1982, p. 11).

4 - Impugnan la perdidosa el fallo de 1ª instancia en cuanto declara que no medió justa causa de rescisión cuando Ika-Renault, S. A. rompió el contrato de concesión que había celebrado con Cilam, S. A. en abril de 1970.

Cabe tener presente sobre este particular que uno de los objetivos perseguidos por la actora en estos autos ha sido que se declare mal rescindido el contrato de concesión celebrado entre Ika-Renault, S. A y Cilam, S. A. por 2 años, en fecha 14 de abril de 1970.

La actora sostuvo invariablemente que la demandada había obrado con dolo y culpa en la emergencia, porque el contrato de concesión de venta de automotores, no pudo ser dejado sin efecto por la concedente si no se daban las causales contenidas en las 3 escrituras hipotecarias núms. 1306, 1307 y 1308, del 20 de abril del mismo año, y que integraron el complejo negocial que dio lugar a las relaciones comerciales pactadas entre ambas partes.

5 - Fundamentalmente una de dichas causales, que llevaron a Ika-Renault, S. A. a rescindir el contrato, fue la falta de cumplimiento por parte de Cilam, S. A. de los "objetivos de venta" de vehículos que fueron previstos en la documentación que constituyó la base del acuerdo.

Ahora bien, el a quo ha efectuado en mi concepto un buen análisis de las relaciones que sobre el particular existían entre las partes, y ha ejemplificado en líneas yuxtapuestas las etapas posibles a seguir por Cilam, S. A. e Ika-Renault, S. A., en el procedimiento para efectuar "el pago" de las unidades por parte de la concesionaria, así como para "la entrega" de los rodados por parte de la demandada.

Según la versión de Ika-Renault, S. A., el procedimiento convenido exigía que los automotores sólo se entregaran previo pago del precio de los mismos por la concesionaria, de donde infiere que no habiendo Cilam, S. A. hecho esos pagos, las entregas no fueron satisfechas por esa causa, de donde, el incumplimiento de los objetivos de venta establecidos en el contrato, se debió exclusivamente a la conducta culposa de la actora.

La posición de Cilam, S. A. no coincide, lógicamente con la dada por su oponente, y sostiene que no pagó los automotores porque Ika-Renault, S. A. no se los adjudicó o asignó previamente, ya que la adjudicación o asignación era un elemento "condicionante" del pago.

Debe tenerse presente que ambas partes están contestes en: a) que los vehículos no se entregaban a la concesionaria mientras su precio no fuese abonado; y b) que el incumplimiento de los objetivos de venta se produjo por la falta de disponibilidad de automotores por parte de Cilam, S. A.

El a quo a fs. 4350 vta. llega a la conclusión de que la adjudicación era previa al pago, de lo que resulta que no habiendo probado la accionante, que puso los automotores a disposición de la concesionaria, o bien que por algún medio fehaciente le notificó la pertinente adjudicación, la ruptura del contrato fue "intempestiva" por Ika-Renault, S. A.

6 - Dice la recurrente que no puede aceptarse que una empresa con una red de aproximadamente 230 concesionarias, tuviera que "intimar" formalmente a cada una de ellas el retiro de las unidades, porque tal modalidad configuraría un trámite burocrático administrativo que imposibilitaría una adecuada gestión comercial.

Reforzando su argumentación en ese sentido, alude expresamente la accionada a la contestación recibida a oficios librados a las concesionarias Capesa, Consar, S. A, Zielli Norte, S. A., Anzizar, S. C. A. y Máximo Daian, S. A., según las cuales, la operativa habitual con Ika-Renault, S. A., consistía en el depósito previo como pago anticipado por cada unidad a retirar, efectuándose la correspondiente comunicación de "asignación", por teléfono o verbalmente; de lo que resulta, que en las compras al contado la concesionaria hacía "previamente" el pago de los vehículos, y, una vez pagado ese precio, la fábrica le asignaba los rodados de acuerdo a sus existencias.

7 - Este agravio debe ser desechado por este tribunal, porque no obstante los ponderables esfuerzos realizados por los profesionales de la demandada para explicar la argumentación sustentada, no alcanzan a conmover mi opinión, respecto de la cuestión motivo de este litigio, lograda luego de leer y releer los numerosos cuerpos que componen este expediente, y, en el sentido, de que no se logra comprender cómo puede aceptarse, sin violentar el proceso lógico del razonamiento, que Cilam, S. A., antes de que le fueran asignadas las unidades, depositase los cuantiosos fondos a favor de la accionada, sin saber si dichos vehículos le serían entregados y cuándo, especialmente, si se tiene en cuenta que para esa época, era fuerte la inflación que azotaba la economía del país, y resulta inconcebible pensar, que las cosas pudiesen desenvolverse tal como al parecer surgiría de esa prueba.

No debe dejar de advertirse que de estos autos resulta que oportunidades hubo, en que la fábrica se hallaba sin stock de determinados vehículos por dificultades en la producción, originadas éstas por huelgas del personal, que obligaban a las concesionarias a rescindir las reservas de rodados recibidas de los compradores finales, o bien a entregar las unidades mucho tiempo después del convenido (ver pericia contable a fs. 3362 vta. de la que resulta que la demandada sólo entregó 6 automotores en junio, 1 en julio, 2 en agosto y 2 en setiembre de 1970, mientras la actora colocó pedidos de compra por 112 autos con propuesta de pago al contado (cfr. también, fs. 1212/1323 y cartas solicitando la asignación de unidades de fs. 1324, 1325, 1328, 1330, 1332 y 1334).

El testigo Delucchi, gerente del departamento comercial de Ika-Renault, S. A., cuyo testimonio adquiere por esa circunstancia una significativa gravitación probatoria en este expediente, al responder en su declaración de fs. 3728, a la repreg. 10, manifiesta que cuando la empresa tenía disponibilidades de vehículos, de acuerdo con las comunicaciones que por medio de télex recibía de su fábrica en Córdoba, asignada los vehículos según las "notas de pedido" que se habían recibido, asignación que era después comunicada a la concesionaria, quien "con posterioridad" remesaba su pago, contra el cual se hacía la correspondiente factura y se despachaba la unidad.

8 - Pero a lo expuesto corresponde agregar, lo que surge de algunos elementos probatorios que vienen a corroborar lo anteriormente explicado.

Me referiré en primer lugar, a las reclamaciones efectuadas por Cilam, S. A., antes de que Ika-Renault, S. A. procediese a la rescisión, con el objeto de que se le entregaran las unidades asignadas, o bien para que se le asignaran los vehículos pedidos con anterioridad (fs. 1324, entre otras), dejándose constancia en este último caso, que el pedido de asignación "era previo" a la remesa del dinero para cancelar la deuda. (Ver testigos: Ramírez, fs. 2789, Lutznik y L' Hoste, fs. 2813 vta., cont. a la preg. 7º).

En segundo término, porque como lo dice el a quo a fs. 4350 vta., llama la atención que encontrándose la demandada en vías de cancelar la concesión otorgada a Cilam, S. A., por presuntos incumplimientos, no haya adoptado medida alguna tendiente a documentarlos. Si existía la convicción de que el contrato debía ser rescindido; ante el requerimiento de vehículos por parte de Cilam, S. A.; debió responderse de alguna forma. No sólo se omite la contestación sino que a escasos días, súbitamente Ika-Renault, S. A., se limita a enviar el telegrama de rescisión.

En tercer orden, y sobre el telegrama por el cual la demandada rescinde su contrato con Cilam, S. A. (núm. 131, del 11 de setiembre de 1970), corresponde adicionar (como extremo demostrativo en mi concepto de la conducta hasta cierto punto inexplicable de la accionada en la adopción de su actitud), que dicho despacho telegráfico adolece de una invocación explícita de las causales que la conducen al distracto. En efecto, esa notificación hace referencia genérica a las disposiciones incluidas en el reglamento de concesionarios, art. 17, y al art. 216 del Cód. de Comercio, y a las escrituras hipotecarias núms. 1306 y 1307, pero no especifica clara y expresamente las razones que han llevado a la demandada a la ruptura del contrato, siendo recién el posterior telegrama de fecha 8 de octubre de aquel año 1970, el que contiene las causales que luego se han invocado en estas actuaciones, todo lo cual, según mi forma de pensar es demostrativo de un comportamiento no suficientemente meditado.

9 - En efecto, debe tenerse presente que el contrato de concesión celebrado entre las partes tuvo características no comunes, tanto en cuanto a las obligaciones y derechos pactados como en lo relativo a los numerosos pasos o tratativas que se cumplieron antes de concluir la convención, lo que hace que esta última haya tenido características "singulares".

Al margen de que haya o no existido, por parte de Ika-Renault, S. A., la intención de seducir a Cilam, S. A., para que abandonase la concesión de Citroën (que antes detentaba), es indudable que las condiciones que inicialmente se le ofrecieron a la actora, debieron ser suficientemente atractivas como para justificar su decisión de trabajar en adelante para la demandada, incorporándose de esta manera a la red de sus concesionarias, al igual que grande debe haber sido para Ika-Renault, S. A. la posibilidad de que Cilam, S. A. se integrase a su cadena de distribuidores. Cabe mencionar aquí, como referencia significativa, que la actora fue concesionaria de Citroën desde octubre de 1967 a abril de 1970; que en el último año de su gestión en tal carácter le adquirió a la fábrica 300 vehículos, y que durante los años 1968 a 1969, ocupó el undécimo lugar entre las 108 concesionarias de la citada firma, siendo el importe promedio de facturación mensual, en el precitado período, de $ 138.851,77, en concepto de compras efectuadas por la actora.

De allí que la relación entre las partes aparezca integrada por numerosos documentos que la particularizan, y que me llevan al convencimiento de que este contrato, que fue el fruto de un largo y laborioso alumbramiento, no pudo ser dejado sin efecto por razones o causas cuya importancia y trascendencia no surge demostrada patentemente en estos autos por la demandada, sobre todo si se tiene en cuenta que la ruptura del negocio jurídico, se materializa por parte de Ika-Renault, S. A. 5 meses después de haberse celebrado.

Es difícil entender, con los simples elementos arrimados a los autos, cómo la demandada se ampara en la causal de los incumplimientos de Cilam, S. A. en el nivel de ventas prometido en el contrato, cuando la actora ha probado que esos objetivos de venta no pudieron alcanzarse porque Ika-Renault, S. A. no le entregaba las unidades correspondientes a 118 pedidos de vehículos de distintos modelos, todos mediante el pago al contado.

Si Ika-Renault, S. A. consideraba que era la actora quien se hallaba en mora en el cumplimiento de su obligación en este aspecto, ¿cómo no comunicó de manera fehaciente que los coches le habían sido adjudicados? y en tal caso, dejar perfectamente documentado el incumplimiento de la concesionaria.

Si la situación entre las partes era tan tirante (ya que de lo contrario no se hubiese llegado a la rescisión de un convenio tan trabajosamente elaborado) ¿cómo Ika-Renault, S. A. no trató de documentar tal situación? pero en estas actuaciones sólo ha dado como elemento de prueba, las contestaciones de algunas de sus concesionarias, en el sentido de que las asignaciones se comunicaban "telefónicamente", dando a entender, que también le fueron comunicadas por igual medio a Cilam, S. A. en el proceso previo a la ruptura del contrato.

Aun cuando por vía de hipótesis se aceptase la explicación dada por Ika-Renault, S. A. a fs. 4402 en sentido expresado al comienzo del apart. 6, precedente, llama la atención que frente al giro que iban tomando sus relaciones con la actora, no hubiese adoptado los recaudos mínimos ante la eventualidad de un pleito como el presente; salvo que pueda pensarse que la concedente descartó en la emergencia toda posible reacción de la actora, atento la desigualdad existente en cuanto a la fuerza económica de las partes, lo que le permitiría lograr el objetivo de incorporarla dentro de su propia red de vendedores.

Según la información suministrada por los peritos contadores a fs. 3436, al 30 de noviembre de 1975, la demandada era propietaria directa o indirecta del paquete mayoritario de acciones de las siguientes firmas: Automotores Candiano, S. A. C.; Baires Motors, S. A. (Suc. Devoto); Baires, S. A. (Suc. Rivadavia); Capillitas, S. A. (.Suc. 9 de julio); Capillitas (Suc. Mediterráneo Automotores); Centro Automotores, S. A. (Suc. Centro), (Suc. Flores), (Suc. Norte), (Suc. Oeste), (Suc. Avellaneda), (Suc. Bahía Blanca), (Suc. Resistencia); Centro Motor; Donatti Hnos., S. A.; Rombo Automotores, S. A., Sucursales: Rombo Sur, Santa Fe, Florida, Rombo Austral, Rombo Norte, Centro Experimental Comercial de Ika-Renault, S. A.; Sussex, S. A., Capillitas, S. A. (Suc. Motor).

También los expertos a fs. 3429 han establecido que el número de las filiales concesionarias ha sido el siguiente: 2 que se incorporan en abril de 1970; 5 en 1971, 3 en 1972 y 2 en 1974, con una participación en el total de venta de Ika-Renault, S. A., que va del 1,30 % en abril de 1970, al 26,80 % en el primer cuatrimestre de 1974.

Estos casos de concesionarios que pasaron por la transformación antedicha, dio lugar a una nota que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (Acara) dirigiera a la demandada el 27 de agosto de 1971, poniendo de manifiesto que la política comercial establecida por la empresa estaba afectando gravemente los intereses y la estabilidad del sector concesionario, no sólo de la marca Renault, sino de las demás marcas, por el peligro que ello involucraba para el futuro de toda la actividad.

Es evidente que dicha Asociación se refiere a la participación directa que Ika-Renault, S. A. estaba tomando, a partir de abril de 1970, en la comercialización de sus automotores por intermedio de empresas seudoconcesionarias las cuales por las condiciones de ventaja en que actúan se colocan en muy poca leal competencia con la red de concesionarias (así se expresa Acara a fs. 2939/48).

Al margen de que la demandada haya buscado ensayar respecto de Cilam, S. A. -según lo sostiene la actora en estos autos- algún procedimiento de sometimiento comercial; es lo cierto que su conducta en el tema expuesto arroja una fuerte sombra con relación a su comportamiento de buena fe con la actora, circunstancia que me refirma en la convicción de que la ruptura del contrato de concesión en la especie que se ventila, persiguió objetivos poco claros, que la demandada no ha logrado disipar no obstante los ponderables esfuerzos realizados por los profesionales que han actuado en defensa de sus intereses en este litigio.

10 - Se agravia también Ika-Renault, S. A. de la sentencia recurrida, en cuanto ésta, pese a tener por debidamente acreditado que Cilam, S. A. hipotecó su inmueble sin autorización expresa de la concedente (configurándose así el supuesto previsto en el art. 12, inc. D, de la escritura núm. 1307, celebrada entre las partes) considera que ello no es causal suficiente para cancelar con justa causa la concesión, no obstante que esa era la sanción específicamente convenida, en el art. 13 de la misma escritura suscripta por los litigantes.

Expresa la quejosa a fs. 4408 vta., en cuanto a los argumentos del a quo explayados a fs. 4353 vta., en el sentido de que lo convenido debió ser objeto de una interpretación basada en el sentido común y en lo que pueda entenderse como razonable (cfr., en arg., arts. 11 y 13, ley 19.551), que las cláusulas respectivas de la escritura núm. 1307 son categóricas respecto a que el incumplimiento de cualquiera de las causales fijadas en el art. 12 de la misma, permitían la resolución "inmediata" y por "justa causa" del contrato de concesión.

Continúa diciendo la agraviada que el solo hecho de constituir la hipoteca, era suficiente para la cancelación por justa causa del contrato, agregando a fs. 4409, "in fine", que la redacción dada a la cláusula D, del art. 12, cit., es terminante, y no da lugar a alternativa alguna, en tanto que en el supuesto II, del art. 13 (traba de una inhibición general de bienes o embargo definitivo), se dispuso expresamente el trámite previo de que Cilam, S. A. no levantara de inmediato, o bien dentro del plazo que Ika-Renault, S. A. le fijase.

También carece de sustento -dice la impugnante a fs. 4410-, la interpretación del a quo mediante la cual considera la rescisión injustificada (no obstante el incumplimiento de Cilam, S. A. a lo pactado), en razón de que faltó un preaviso de Ika-Renault, S. A., que surge como una diligencia que debió realizarse respecto de la actora, a pesar de lo dispuesto en sentido contrario en el "reglamento para concesionarios" (de dudosa validez por ser un contrato de adhesión, normativo y preexistente a la relación con Cilam, S. A.), y en la carta del 21 de abril de 1970, la cual para el juez inferior, sólo se ha referido al incumplimiento de los "plazos" fijados en la citada escritura núm. 1307, y no a los compromisos contraídos; interpretación esta última de la que también se queja la apelante.

11 - La hipoteca cuya constitución por parte de la actora ha sido una de las causas de la rescisión del contrato de concesión por parte de Ika-Renault, S. A. y, por la cual, el 5 de agosto de 1970 se agravó el inmueble de la Avda. Mosconi 3233/37, garantizando un crédito de $ 150.000 otorgado por la Corporación Financiera y Mandataria, merece una consideración especial porque esta indudable transgresión formal de Cilam, S. A., a lo oportunamente acordado. no puede analizarse de manera aislada, sino dentro del contexto de las relaciones pactadas y cumplimientos posteriores de las partes; ya que bueno es advertir a este respecto, que el agravio que trata de expresar Ika-Renault, S. A. dentro del marco exclusivo del formalismo puro, aparece a poco que se ahonde en las pruebas producidas, como la consecuencia necesaria de la conducta que seguía en la emergencia Ika-Renault, S. A. respecto de la actora.

Ya hemos demostrado en los anteriores considerandos de qué manera la demandada no le entregó a Cilam, S. A. una numerosa cantidad de vehículos que ésta le reclamaba (ver la pericia contable a fs. 3420/3420 vta., en la que se hace un detalle de los rodados entregados entre mayo y setiembre de 1970 a cada una de las concesionarias de la demandada; cfr. también, apart. 7 anterior), lo cual colocó a la concesionaria en la necesidad de lograr recursos financieros que le permitiesen subsistir. Especialmente esto se advierte si se tiene presente que al no entregarle Ika-Renault, S. A. los rodados que Cilam, S. A. le pedía, la situó en el trance de buscarse los fondos para afrontar los gastos de la concesionaria hasta que se incorporaran los recursos genuinos provenientes de las ventas de los automotores pedidos y "no entregados".

Si la accionada "no" suministraba los vehículos, la actora sólo podía obtener una pequeña seña de los compradores, que no pagaban como es razonable suponer la parte de contado del automotor, ni estos últimos suscribían los contratos prendarios pertinentes, extremos básicos para obtener posteriormente el descuento de las prendas en las entidades financieras que trabajaban con la actora, y que componían el circuito financiero que Cilam, S. A. utilizaba para completar su evolución (Finamplan, S. C. A., Tauro, S. C. A. y Resulta, S. A., ver contestaciones a los oficios corrientes a fs. 2778, 2779 y 2796, y, testimonios de Ramírez y Nathan a fs. 2789 y 2790 vuelta).

De esta forma Ika-Renault, S. A., a raíz de la falta de entrega de unidades, provocó a Cilam, S. A. el ahogo financiero que la obligó a buscar un ingreso de fondos, que sólo pudo obtener hipotecando el bien de la Avda. Mosconi 3233/37. De este modo Cilam, S. A. pudo mantener los gastos que debía afrontar con su organización al servicio de Ika-Renault, S. A., y los cuales habían aumentado sustancialmente, cuando dejó la concesión de Citroën y asumió la de la demandada, con el resultado de una ampliación del número del personal dedicado a las ventas, a la gerencia comercial, al sector administrativo, así como el de taller (según el informe de los peritos contadores a fs. 3336 y sigts., el incremento del personal administrativo y de taller pasó de 16, el 14 de abril de 1970, a 20, al 11 de setiembre del mismo año, pasando el número de vendedores o corredores, de 4 a 14 entre esas mismas fechas). También, en este mismo orden de ideas, cabe computar la campaña publicitaria, que la actora hizo en oportunidad de asumir la concesión de Ika-Renault, S. A. (ver fs. 1580/1603 y 1633/43 y pericia contable a fs. 3371).

El circuito comercial previsto por Cilam, S. A. para la financiación de las ventas de los automotores, se vio así bruscamente alterado por la conducta seguida por Ika-Renault, S. A., lo cual al no entregar los vehículos prometidos, impidió a Cilam, S. A. un desenvolvimiento comercial normal de sus actividades, y tal como lo requerían los compromisos que como concesionaria debía cumplir frente a su concedente.

Cabe aclarar que si bien de los autos surge que Cilam, S. A., a la firma de los contratos, tenía los recursos financieros propios o de terceros para hacer frente al pago de los rodados que le fuera entregando Ika-Renault, S. A., la efectiva entrega de estos últimos, era requisito indispensable para que Cilam, S. A., a su vez, obtuviese el pago del precio de los compradores finales, así como la suscripción de las prendas respectivas para hacer su descuento en las entidades que le permitían su financiación. No obstante ello la actora al 11 de setiembre de 1970 se encontraba al día en el pago de las cuotas de devolución del préstamo que le fuera dado por la demandada (ver, pericia contable, fs. 3375).

Estas circunstancias son las que me llevan a proponer a este tribunal, el rechazo del agravio que se estudia; porque en mi concepto surge evidente que Ika-Renault, S. A. no ha podido de buena fe prevalerse de la causal que invoca para fundar una justa causa de rescisión, cuando ella, mejor que nadie, debía saber las razones que impulsaron a Cilam, S. A. a obrar como lo hizo, sobre todo si se tiene en cuenta que la hipoteca constituida venía a funcionar como una transgresión meramente "formal" de lo convenido, ya que no afectaba la garantía real que respaldaba el propio crédito de la concedente. No debe olvidarse que Ika-Renault, S. A., por otra escritura núm. 1308 del 20 de abril de 1970, tenía gravados bienes de pertenencia del presidente de Cilam, S. A., garantizando un crédito por $ 300.000, que todavía la demandada no había efectivizado a la fecha de la rescisión. Además, las fechas previstas de 120 y 180 días para efectuar la cancelación del crédito que dio origen a la hipoteca que se invoca como causal de rescisión, es el plazo que estimó la actora como razonable para que Ika-Renault, S. A. resolviese las dificultades que pretextaba para no entregar vehículos a la concesionaria, el que además se estimó como prudente para reanudar su circuito comercial.

Al no haber pues perjuicio para Ika-Renault, S. A., derivado del incumplimiento de la actora, mal ha podido ella fundarse en dicha causal para cancelar sus relaciones, cuando es en mi concepto evidente, que la hipoteca constituida por Cilam, S. A. se originó en un hecho provocado por la primera.

También decae lo sostenido por la demandada a fs. 4407 vta., cuando expresa que la situación económica de Cilam, S. A., a la fecha de la rescisión, da clara idea de la imposibilidad que ella tenía de hacer frente a sus obligaciones de compra. Este argumento es sólo de convincente apariencia si se lo desliga de las razones que originaron las dificultades financieras de la actora, que la llevaron a la constitución de la hipoteca (presentando un cuadro de insolvencia como se trata de explicar a fs. 4407 vta. "in fine"), cuando, en realidad, de lo que se trataba, era de un ahogo financiero provocado por la demandada, a raíz de la demora en la entrega de los vehículos, lo que impedía a la concesionaria cumplir normalmente su circuito comercial, y hacer frente así, a los importantes gastos de su estructura empresaria.

12 - Se queja además la recurrente porque el juez inferior ha rechazado la existencia de "concurrencia de culpas"; agravio que se invoca subsidiariamente para el caso (que se da a través de lo anteriormente expuesto), que este tribunal considere que la accionante no incurrió en incumplimiento de sus objetivos de venta ni tampoco que la constitución de la hipoteca sobre su inmueble de la Avda. Mosconi 3233/37 (sin autorización de la demandada), sea de suficiente entidad como para determinar la rescisión de la concesión.

El a quo ha excluido esa posibilidad de que exista culpa concurrente por parte de Cilam, S. A., porque la disminución de la garantía o aun su desaparición, no ha importado el incumplimiento de la obligación principal, sino el de una "accesoria", que siendo de garantía, representa un daño eventual. Por ese motivo -se dice a fs. 4358 vta.-, la totalidad de los daños emergentes de la rescisión injustificada deben ser soportados por Ika-Renault, S. A.

Dice la apelante que en la compleja relación existente entre las partes, configurativa de un contrato de concesión, que encierra un aglutinado haz de derechos y obligaciones (v. gr., vender y comprar vehículos, prestar servicios a los usuarios, mantener el prestigio de la marca mediante una buena imagen de la concesionaria y una serie de obligaciones más enumeradas en el reglamento de concesionarios), es imposible determinar cuál de todas éstas es la obligación "principal" y cuál la "accesoria".

Comparto en cierta medida esta conclusión de la recurrente, porque es extremadamente difícil dejar de reconocer la indivisibilidad del contrato celebrado, y efectuar una disección sobre la base de una categorización de las obligaciones asumidas por las partes, distinguiéndolas entre "principales" y "accesorias" en los términos de los arts. 523 y sigts. del Cód. Civil (salvo que el a quo haya querido referirse a la distinción entre cláusulas esenciales y accesorias sobre las que nos habla Dereux, "De la nature juridique des contrats d'adhesion", en "Revue trimestriell de droit civil", p. 503, París, 1910, pero sin que en la sentencia se aluda a ella de manera ni siquiera tangencial), pero es indiscutible que no obstante esta discrepancia conceptual con el anterior sentenciante, no por ello arribo a una conclusión distinta en cuanto al tema de la culpa concurrente, porque según mi forma de pensar resulta evidente que el incumplimiento de la actora no perjudicó en nada la garantía de Ika-Renault, S. A., como se ha explicado anteriormente en el apart. 11 "retro".

A mayor abundamiento debo manifestar que la demandada había "efectivizado" a favor de Cilam, S. A. créditos por $ 800.000, gravando con hipoteca bienes personales de directores de Cilam, S. A., y además había garantizado con hipoteca un crédito cuyo importe no se había entregado por $ 300.000, como ya se dijo. Resulta lógico concluir, que el préstamo por $ 150.000 que Cilam, S. A. contrató en contravención a lo pactado no disminuyó sus garantías con relación a la demandada, porque esta última tenía garantías reales ya documentadas y aceptadas por sumas superiores a los créditos que había acordado y las que continúa manteniendo hasta ahora. Por lo demás, como ya se ha dicho, las dificultades económico-financieras de la actora, estuvieron ocasionadas por la propia demandada, al interrumpir la entrega de vehículos.

Este razonamiento resulta del juego armónico de toda relación contractual, que logra su respaldo normativo en los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil. Las obligaciones recíprocas de las partes sólo son exigibles si quien reclama su cumplimiento no se encuentra en mora en los compromisos que le corresponden y que están a su cargo. Esta interdependencia que aparece como esencial en los negocios jurídicos bilaterales, en los cuales la lealtad y la buena fe, adquieren un carácter de particular significación, y funcionan como débitos contractuales explícitos, o implícitos, en toda convención.

Adviértase que si Ika-Renault, S. A. consideraba inaceptable (como ha quedado demostrado al recurrir a la rescisión de su contrato con la actora), la constitución de la hipoteca que invoca como justa causa de la ruptura del contrato que la unía a Cilam, S. A., lo que correspondía era que hubiese intimado a esta última a cancelarla, porque el efecto jurídico del incumplimiento de la obligación de no hacer por parte de su deudor, da derecho al acreedor a que se le repongan las cosas en su estado anterior, según así lo dispone el art. 633 del Cód. Civil. Por otra parte, cabe tener presente que la obligación "de no hacer", se extingue, según el art. 622, Cód. cit., si el deudor estuviese obligado a ejecutarla, porque la imposibilidad inculpada, lo libera de todo perjuicio.

La liberación de Cilam S. A., por este incumplimiento está en la omisión de la demandada a los compromisos contraídos que trajeron como consecuencia la extinción de su obligación de no hacer.

Si se tiene en cuenta el movimiento comercial de Cilam, S. A., desde abril a setiembre de 1970, fácilmente puede detectarse el ahogo financiero por el que la concesionaria atravesó, al tener que mantener los importantes gastos ordinarios, sin que le entraran recursos genuinos de las ventas de vehículos, circunstancia que, al propio tiempo que afectó sus utilidades brutas, incidió en la disminución de su "liquidez", recuperada a través del préstamo transitorio, que dio origen a la constitución de la hipoteca cuestionada en autos por la demandada.

13 - Corresponde hacer constar ahora, según el desarrollo de las dos causales invocadas por Ika-Renault, S. A., como justificativas de la rescisión, que estando ante un negocio jurídico configurativo de una concesión (para la venta de automotores), cuyas características han sido puestas de resalto por la doctrina y la jurisprudencia, nos hallamos ante una relación contractual de naturaleza jurídica singular, que debe ser estudiada con sumo cuidado para llegar a una correcta y razonable interpretación, sobre todo en cuanto a lo sostenido por la actora acerca de la necesidad de un "preaviso" antes de procederse a la rescisión, que ha debido funcionar como una exigencia implícita de la demandada.

14 - Las profundas transformaciones operadas en los últimos años en el campo de la economía en general, y en el ámbito de las empresas en particular, han creado aspectos novedosos en las relaciones negociales, que desorbitan la normal aplicación de los esquemas tradicionales, obligando a los estudiosos a un replanteo de los principios y enfoques que, por años, sirvieron de pautas para la solución acertada de los conflictos suscitados. El le ha dado origen a una evolución conceptual en el terreno jurídico, sobre todo en orden a la interpretación de los contratos, por las bruscas y profundas modificaciones sufridas en éstos, tal como lo ponen de relieve Mossa ("Diritto commerciale", t. I, ps. 677 y sigts.) y Rocco ("Principios de derecho mercantil", ps. 272 y sigts., núms. 77 y sigts., trad., Madrid, 1931), en Italia.

El tema se ha planteado sobre todo en el hecho de que uno de los contratantes de la relación, se halla en una situación de "inferioridad" ("lato sensu"), frente al otro, la que se revela en la imposición de condiciones contractuales que la parte débil, debe aceptar, y, la que se encuentra, en un estrecho margen para discutir.

Así, en el derecho de la empresa, se manifiesta en toda su amplitud esta evolución histórica, que de una fase prevalentemente "estática", de tutela de los derechos (que tenía su eje en el derecho de la propiedad), pasa a una acentuadamente "dinámica", del ejercicio de los poderes que se exterioriza en el ámbito de la actividad económica y productiva. Hay un pasaje de la "concepción tradicional" del derecho subjetivo, hacia una apreciación real del "factor de poder" en el ordenamiento jurídico contemporáneo.

15 - De ahí, que uno de los problemas distintivo de nuestro tiempo, es el del "control del poder", porque nuestra época industrialista y tecnológica, viene a caracterizarse por el riesgo al "abuso" de ese poder, que más de una vez pretende justificarse, en razones de tipo técnico, como sostiene Gambino ("La función del jurista y la evolución del derecho de la empresa", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", p. 19, año II, Buenos Aires, 1969).

16 - El contrato de concesión para la venta de automotores, se presenta dentro del marco de las realidades fácticas prealudidas, atento que tiene las peculiaridades de un negocio jurídico de "concentración vertical de empresas" (Farina, "El contrato de concesión en el derecho privado, en especial la concesión para la venta de automotores", en J. A., 1971, p. 718, apart. IX), a través del cual, la concedente incorpora dentro de su estructura funcional dedicada a la distribución de sus productos, a una concesionaria, la que si bien mantiene, por lo general, como en la especie que se analiza, su independencia jurídica y patrimonial (ver CNCom., sala A, 29 de abril de 1975, "Aenllo, Jacinto E. e. Safrar, S. A. Franco Argentina de Automotores", en E. D., t. 62, p. 208, fallo 26.922), se somete a las reglas impuestas por la concedente, las cuales traducen, en el complejo de relaciones asimilables a las figuras jurídicas tradicionales (v. gr., mandato, locación, compraventa, comisión, etc.), una notoria "desigualdad" de tratamiento, en una vinculación "atípica" (ver, Farina, "El contrato de concesión para la venta de automotores. Su naturaleza jurídica", Buenos Aires, 1970, en publicación del "Instituto Argentino de Derecho Comercial").

De esta forma el contrato de concesión, para aquilatarlo en toda su significación y consecuencias jurídicas, debe ser analizado con un "sentido funcional", es decir, sin perder de vista que es el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante, para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de la distribución integrada, y sometida a su dirección y poder; lo que se expresa, en una "subordinación económica" de las empresas agrupadas, que subsiste, aun cuando se advierta la autonomía patrimonial y jurídica a que antes hemos hecho referencia.

17 - También debe tenerse en cuenta que estos contratos de concentración, como contratos "complejos", ya que en su unidad se recepta la combinación de figuras jurídicas nominadas, admiten sólo ser interpretados en cada caso concreto, dentro del contexto económico y estructural en el que están engarzados, y todas las vicisitudes que durante su vigencia puedan presentarse, corresponde sean estudiadas en su conjunto, y en el marco de las relaciones del mundo económico y, de los mecanismos predispuestos para su desenvolvimiento. Lógicamente, no hay que perder de vista las necesidades y objetivos que se persiguen con su misma existencia, en el sentido de permitir a los fabricantes producir y distribuir más, masivamente y, consecuentemente, más, racional y económicamente, como con claridad nos explica Champaud ("Los métodos de agrupación de sociedades", en "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", p. 18, año II, Buenos Aires, 1969).

18 - El conflicto de intereses entre concedente y concesionaria, debe por tanto ser observado, como sostiene Cambiasso ("El contrato de concesión para la venta de automotores", en Rev. LA LEY, t. 138, p. 1137), sin perder de vista la realidad que lo informa, que debe ser tenida presente en los problemas que puedan suscitarse tanto a la celebración del contrato, como durante su ejecución y desenlace.

El sometimiento de las unidades económicas ("lato sensu"), agrupadas en el organigrama de la concentración e integración empresaria del fabricante, se apoya principalmente en el "control" y la "exclusividad", factores que afirman la dominación de la concedente. La exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato y, el control, que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes (que el procedimiento de concentración agrupa), surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la "unidad de decisión", incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado (ver Champaud, ob. cit., en Revista, cit., p. 120, apart. 3º).

Resulta lógico, pues, que el contrato de concesión, ubicado en esta mecánica tan complicada, no obstante que utilice los esquemas del orden jurídico tradicional, ponga en peligro el celebrado entre concedente y concesionaria, en un punto que es fundamental; el abuso del poder económico por parte del contratante dominante. Buen ejemplo de ello lo advierte en las cartas que, con fecha 21 de abril de 1970, es decir al día siguiente a la firma de los contratos, debió firmar Cilam, S. A., cuando ya había renunciado a la concesión de Citroën, S. A., por las cuales se introdujeron alteraciones sustanciales, a los contratos ya convenidos (aceptación total y sin reservas del reglamento, mantenimiento de un stock comercial equivalente a las ventas de un mes de unidades 0 Km.; liquidar los repuestos de otras marcas, remodelar el taller de la Avda. Mosconi según indicaciones y distribuir los objetivos de ventas a cumplir por líneas y modelos, etcétera).

19 - Frente a esta realidad que nos presentan las grandes empresas y las necesidades cada vez más acuciantes del mercado, es que nos vemos obligados a situar el análisis del contrato de concesión para la venta de automotores, dentro del campo más vasto de las relaciones jurídicas que, la doctrina ha calificado como contratos de o por adhesión (Saleilles, "De le declaration de volonté", núm. 89, París, 1929; Lafaille, "Derecho Civil. Contratos", t. VIII, vol. I, núm. 122, Buenos Aires, 1953; Spota, "Instituciones de derecho civil. Contratos", vol. I, ps. 222 y sigts. núm. 154, Buenos Aires, 1978; ídem, "Concepto del contrato", en J. A., t. 1960-I, Sec. Doc., ps. 7 y sigts.; Videla Escalada, "Contratos de adhesión", en "Estudios de Derecho Civil en homenaje Héctor Lafaille", ps. 717 y sigts., Buenos Aires, 1978), o contratos tipo (Fontanarrosa, "Derecho comercial argentino", t. II, ps. 91 y sigs., núm. 33, Buenos Aires, 1969), o contratos con cláusulas predispuestas (Fargosi, "Sobre los contratos con cláusulas predispuestas" en Rev. LA LEY, t. 1976-A, ps. 566 y sigts.), o con condiciones generales (Poletto, "Sobre las condiciones generales de contratación como fuente del Derecho Comercial", en "Derecho empresario", ps. 961 y sigts.; núm. 53; año 5, agosto de 1978; ídem, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", ps. 231 y sigts., Buenos Aires, 1982), sin que por ello, según nuestra opinión, deba incluírselos en aquellas concepciones que consideran que nos hallamos en presencia de negocios jurídicos que se evaden del marco del derecho privado y, consecuentemente, los asimilan a la ley o al reglamento más que al verdadero contrato (García Amigo, "Consideraciones en torno a la teoría de las condiciones generales de los contratos y de los contratos de adhesión", en "Revista de Derecho español y americano", p. 91, núm. 2, año X, 2ª época, Madrid, 1965).

20 - Al contrario, al margen de las notas que caracterizan al contrato de concesión, y que hemos expuesto en los párrafos que preceden, siempre nos hallamos dentro de la esfera de las relaciones contractuales, desechando de este modo la posición anticontractualista en la formación de tales actos jurídicos, sobre la base de la existencia de una "declaración unilateral de voluntad", porque en la especie que se analiza, y, en las similares que conocemos, la sola voluntad de la concedente, no es suficiente para configurar la relación jurídica con el otro sujeto; de manera que siendo necesaria las dos voluntades, aun cuando ellas no se hallen en un mismo pie de igualdad, el acto celebrado no puede considerarse unilateral, y asimilarse al ordenamiento jurídico positivo (ver Videla Escalada, ob. cit., p. 737; en igual sentido, mi posición frente al contrato de seguro, en Morandi, "Estudios de Derecho de Seguros", ps. 187 y sigts., núm. 9, en especial, ps. 194/196, Buenos Aires, 1971).

Pero corresponde aclarar que la circunstancia de que a este tipo de relaciones se las mantenga en la órbita de los negocios jurídicos privados, no por eso se deben dejar de percibir las particularidades que ellas presentan, las cuales deberán merituarse según las directivas incluidas en los arts. 953, 1071 y 1198, del Cód. Civil.

21 - Es desde este punto de vista que con acierto ha puesto de relieve Bustamante Alsina ("Concesión de venta de automotores: el contrato de adhesión y el principio de buena fe", en LA LEY, t. 152, p. 255), que la buena fe, lealtad (art. 1198, Cód. Civil), en el contrato de concesión, impone a la empresa concedente el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el fin de la convención o perjudicar indebidamente a la otra parte; en el caso, a) el deber de realizar entregas de unidades en proporción a la inversión exigida al concesionario, y, b) el deber de no rescindir el contrato de forma arbitraria o intempestiva. Si en el contrato hubiese cláusulas que en su letra posibilitasen la violación de estos deberes moralizadores, es obligación de las partes interpretarlas y ejecutarlas compatibilizándolas con esos principios, ya que de lo contrario se ejercería un derecho en forma abusiva (art. 1071, Cód. Civil).

22 - Es que en el contrato de concesión para la venta de automotores, como ya se ha dicho, el "contratante débil" soporta un verdadero estado de compulsión, porque no se encuentra en la posibilidad de autodeterminarse libremente, sino en la sola alternativa del oferente; que es el único que puede prestar el servicio. De ahí, que junto con los medios de protección de la voluntad (vicios ordinarios regulados por la ley común, del error, del dolo y la violencia, que pueden asumir características muy variadas en esta especie de negocios), se deben tomar en cuenta las demás limitaciones a la autonomía contractual, que nacen de la ley, y que permiten reducir el riesgo de la desvirtuación de la voluntad de una de las partes, originada en la superior posición de la otra. Por ello, debe tenerse en cuenta sobre todo la conducta seguida por la concedente, enmarcada en la buena fe, que aleje todo comportamiento basado en un aprovechamiento de la desigualdad económica de la concesionaria, y en el predominio de las facultades reservadas por aquélla (ver, Alsina Atienza, "Efectos jurídicos de la buena fe", p. 276; Spota, "Instituciones de derecho civil, contratos", cit., vol. II, ps. 98 y siguientes).

La directiva de la buena fe concurre en estos casos para alumbrar la conducción de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones, dentro de las pautas de razonabilidad admisibles en el contexto de la concepción de quienes proceden sin menoscabar los dictados que impone el espíritu de justicia y de equidad. De lo contrario, estamos dentro del ámbito del abuso del derecho; de modo tal que si el móvil perseguido por la concedente -como sucede en la especie- al ejercer sus atribuciones contractuales, no guarda armonía con esa buena fe, sea en lo relativo a la celebración y al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades, provocando una disociación entre el derecho subjetivo y la buena fe, surge la norma del art. 1071 del Cód. Civil, para poner en su quicio las prerrogativas individuales (Spota, "'Tratado de derecho civil", t. I, vol. II, ps. 592 y sigts., apart. 405, Buenos Aires, 1947).

Pero el esfuerzo para impedir el predominio exclusivo de la parte "fuerte", a través de una conducta violatoria de la buena fe, se presenta aquí, como en una hipótesis contractual común, frente a un caso particular, en el que pueden hallarse afectados los principios de igualdad y libertad, situación frente a la cual, para evitar que éstos sean vulnerados, el órgano jurisdiccional, como en cualquier otro enfrentamiento entre contratantes, ha de pronunciar su fallo para asegurar la vigencia de la justicia, restableciendo el equilibrio de las fuerzas, en el conflicto concreto. Este es el criterio que antes de ahora ha sentado la Cámara Comercial, por su sala A el 11 de setiembre de 1973, en autos "Dillon, S. A. c. Ford Motor Argentina, S. A.", en Rev. LA LEY, t. 152, ps. 250 y sigts., fallo 69.627.

23 - En el proyecto de "Ley sobre comercialización de automotores nuevos", publicado en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 14 de agosto de 1975 (Reunión núm. 24), se advierte la preocupación de dicho cuerpo legislativo por la repetición de estos hechos y en él se prevé (ver arts. 34 y sigts. y 36, 1ª parte), un procedimiento especial para la cancelación de las concesiones aun mediando causa justificada, estando incluida en dicho procedimiento la posibilidad de audiencia previa al concesionario para que presente sus descargos antes de hacerse efectiva la cancelación de la concesión.

El informe de la Comisión especial investigadora del mercado automotriz decía, fundamentando el capítulo VII del proyecto de ley relativo a la terminación de la concesión, que: "La explicitación detallada que se formula es el resumen de lo comprobado en esta materia en las investigaciones practicadas sobre las áreas de trabajo de las distintas fábricas automotrices, y la misma es el reflejo fiel del cúmulo de abusos cometidos por las fábricas, que siempre ignoraron las consecuencias posteriores que para el cancelado podía tener su decisión, máxime cuando ésta resultase inconsulta, imprevista e injustificada. Cuando la decisión partió de la fábrica, ella fue seguida por su exigencia de inmediata cancelación de sus saldos acreedores, cuya instrumentación era habitualmente confusa, pues estaba referida a renegociaciones de deuda, operaciones concretadas y/o en trámite y gestiones para créditos futuros, respaldado todo ello por avales y garantías frecuentemente superpuestas. Muchos de los traspasos de activos -se agrega en el premencionado informe- de concesionarios a fábrica, estuvieron originados en estas circunstancias y respondieron a planes, a veces preestablecidos, por parte de esta última".

Por todas estas razones y las que se han expresado en los apartados que preceden, consideramos que el contrato de concesión que unía a Cilam, S. A. con Ika-Renault, S. A. ha sido arbitrariamente rescindido por esta última ya que se omitió intimar previamente la rescisión de la concesión y, obrar como lo hizo, de modo intempestivo, ha significado abusar de ese derecho, si se tiene en cuenta las características especiales del contrato de concesión que se han puesto de relieve anteriormente.

24 - El propio reglamento para concesionarios, de la demandada, que admite la posibilidad de dar por finiquitada la concesión sin previo aviso (art. 17), no puede ser interpretado como lo hace la recurrente, sino que para que ello suceda, debe mediar un incumplimiento grave de la otra parte. Tal es lo que puede inferirse de los informes producidos por varias empresas de automotores que coinciden en la necesidad del preaviso (Safrar-Peugeot, fs. 2613; Fiat, fs. 2733; Citroën, fs. 2777; Ford, fs. 2973; Chrysler, fs. 2811; General Motors, fs. 2887).

25 - La "complejidad" del contrato que se analiza, que comprende un conjunto de obligaciones recíprocas de las partes durante un tiempo prolongado, genera necesariamente entre ellas, un conjunto de intereses comunes que se interrelacionan, los que no pueden ser deshechos, así porque sí, sin que la parte fuerte, en este caso la fábrica, agote la posibilidad del encaminamiento de la vinculación por una senda normal y correcta.

Como el mismo juez de primera instancia lo ha puesto de relieve, esta sala B en los autos "Cristalerías del Norte, S. R. L. c. Graf, Mario L. s/ cumplimiento de contrato" (expte. 179.416, sentencia del 29 de diciembre de 1977 -Rep. LA LEY, t. XXXVIII, A-I, p. 302, sums. 409 a 411-), interpretando la aplicación del pacto comisorio, ha sostenido, que para que el mismo se aplique, es necesario que el incumplimiento sea importante y que quien lo invoca haya cumplido con sus obligaciones. La importancia del incumplimiento significa que se deje insatisfecho, totalmente o en parte trascendente, el interés del acreedor de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él (conf. Mosset Iturraspe, "Teoría general del contrato", ps. 469/471, Buenos Aires, 1978); agregando el tribunal: "Es cierto que podría cuestionarse la conclusión que antecede porque mediando pacto comisorio expreso referido a una obligación accesoria, corresponde admitir la resolución (Ramella, "La resolución por incumplimiento", p. 64, Buenos Aires, 1975). Pero en tal caso, el tribunal no puede dejar de advertir que importaría ejercicio inmoral de sus consecuencias. En efecto si bien es generalmente admitida la licitud del pacto comisorio, ello está condicionado a que el incumplimiento contractual revista seriedad o importancia (CNCiv., sala C, 8 de junio de 1976, en E. D.. t. 69, p. 283 -Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 165-), lo que no sucede en el caso. Por ello, la pretensión de ejercerlo en la forma descripta constituye un ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, expresamente condenado por el art. 1071 del Cód. Civil".

Como bien ha dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, el 8 de agosto de 1981, "in re": "González, José A. c. Bollo, Wildo J.", en E. D., t. 99, p. 778, núm. 126 (Rep. LA LEY, t. XLI, A-I, p. 474, sum. 381), la resolución de los contratos, por aplicación del pacto comisorio, tiende en definitiva a asegurar la reciprocidad y el equilibrio contractual, pero la interpretación que se haga debe ser equilibrada: con razonabilidad y seguridad en base a la buena fe.

En suma, por todas las consideraciones precedentes, me adhiero a las conclusiones a que llega el a quo y debe confirmarse en este aspecto la resolución apelada.

26 - Impugna la demandada a fs. 4414, la sentencia de primer grado, por una de las razones que constituyó el fundamento de su recurso de nulidad; la inserción en la parte resolutiva del fallo, de cuestiones no estudiadas en los considerandos.

Se trata concretamente -se dice a fs. 4414 vta.- de la parte resolutiva de la sentencia que expresa: "... declarando que no existió justa causa para la rescisión del contrato efectuada por Ika-Renault, S. A. por lo que no se producirán los efectos previstos en el contrato para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A...".

Se solicita la revocación de ese último párrafo, en el que se refiere concretamente a la no producción de los efectos previstos en el contrato, o bien se precise por este tribunal, concretamente, las consecuencias de la aplicación del mismo, atento que en todo el contenido del decisorio, no se han determinado cuáles son esos pretendidos efectos, que la resolución ha dejado de lado.

27 - Estimo que esta frase incidental incluida en la parte resolutiva de la sentencia, no puede interpretarse sino en el sentido de que produciéndose la rescisión del contrato de concesión celebrado con Cilam, S. A., por culpa de Ika-Renault. S. A., no serán de aplicación los efectos previstos en el contrato para el caso de que la concesionaria hubiese sido quien lo originara con su incumplimiento.

No obstante, considero que este párrafo es sobreabundante en la sentencia porque lo en él previsto, surge como una consecuencia lógica del tema fundamental planteado en este expediente, el cual de ser resuelto por este tribunal conforme lo propongo en este voto, las partes harán valer en cada caso según su conveniencia y las posibilidades procesales que existan. Pero debe quedar bien en claro que este aspecto de la decisión, no alcanza a lo que oportunamente se resuelva, según su estado, en las ejecuciones hipotecarias ya iniciadas por la demandada contra la actora, tal como lo reconoce la accionante a fs. 4440 vta., cuando expresa que podría cuestionar Cilam, S. A. la pretensión de la demandada de reajustar los montos nominales de las sumas emergentes de los contratos de mutuo que se ejecutan en las causas hipotecarias; pero, en atención al modo en que quedó trabada la litis por propia iniciativa de la demandada, que prefirió accionar en otra jurisdicción en vez de reconvenir en estos autos, la cuestión atinente a la depreciación monetaria de los mutuos hipotecarios, deberá ventilarse en los juzgados civiles.

De este modo quedando excluido de la sentencia del a quo todo posible vicio de "ultra petita" y el tema planteado en torno a la redacción del párrafo cuestionado por la agraviada queda reducido a las aclaraciones dadas precedentemente, sin que pueda interpretarse que el decisorio se ha excedido de los términos en que quedó trabada la litis por medio de los escritos de demanda y de contestación.

28 - La demandada ataca también la sentencia del a quo porque falta en ella -así se dice a fs. 4415- la determinación correcta y precisa de la indemnización que por lucro cesante debería pagar.

También este agravio se deduce subsidiariamente por la recurrente, pero en razón de la forma en que propongo se decidan las quejas anteriormente estudiadas, que conducen a la confirmación de la decisión del inferior, en cuanto a la ruptura injustificada del nexo contractual que unía la accionada con la actora, corresponde que tal impugnación se analice aquí, porque Cilam, S. A. ha reclamado la indemnización de los daños sufridos por dicho concepto, en virtud del actuar injustificado de Ika-Renault, S. A.

Esta última, fundamenta su posición en dos razones: en primer lugar, porque en el expediente obran pruebas suficientes para que se concrete en cifras precisas el monto de los pretendidos daños; en segundo término, porque obligar a un posterior juicio la determinación de dichos valores, sería perjudicar al deudor, quien no podría liberarse en forma inmediata de su obligación; por último, restaría considerar el tema relativo a quién le corresponderían las costas de ese juicio sucesivo, y si fuese el deudor, se estaría agravando su perjuicio a raíz de la falta de previsión del eventual acreedor.

Por ello solicita la demandada que este tribunal revoque la decisión del Inferior en cuanto difiere la determinación de la indemnización por el lucro cesante el procedimiento de ejecución de sentencia y a su cálculo por lo establecido en el art. 165 del Cód. Procesal.

29 - Estimo que este agravio debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, esta alzada debe fijar las bases sobre las cuales debe establecerse la indemnización a pagar por Ika-Renault, S. A., tanto en cuanto a su concepto, como en lo relativo al cálculo para la determinación de su monto.

Ahora bien, en razón de que la actora ha expresado también agravios sobre el alcance de la condena en el aspecto que ha sido planteado por la demandada, si bien, con las obvias diferencias que resultan de sus respectivas posiciones en este pleito, considero que la queja debe ser diferida en cuanto a su estudio para cuando se meritúen las presentadas por Cilam, S. A., las cuales darán la posibilidad a que me explaye en el aspecto que ha sido materia de planteamiento a fs. 4415/4417.

30 - Se agravia la apelante porque se la condena al resarcimiento del "daño moral", y además, por la forma en que el decisorio difiere su determinación, estableciendo que a ese fin la actora suministrará, en el procedimiento dispuesto en el art. 165 del Cód. Procesal, las pautas que estime pertinentes.

Dice la recurrente que el único fundamento a esa decisión surge del párrafo en el cual el juez sentenciante sostiene que el rubro que también resulta procedente, es el relativo al desprestigio comercial sufrido por la actora, agregando también a fs. 4359 vta., que la reparación del agravio moral existe cualquiera sea la naturaleza jurídica del ofendido, así como que el ente social tiene derecho a la integridad de la consideración pública de que goza, la que es equivalente al honor de las personas de existencia natural; y, en el caso de autos, la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522, Cód. Civil), evidencian que ha existido perjuicio cierto que debe calificarse de moral y que no queda comprendido dentro del daño patrimonial.

Sostiene la quejosa a fs. 4418, que en ningún lado la actora ha explicitado cómo se evidenció ese daño moral, y el sentenciante tampoco concreta cuáles son las medidas probatorias de las cuales surge acreditada la producción del mismo.

31 - Estimo que este agravio debe prosperar, y, en consecuencia, deberá revocarse la sentencia del inferior en este aspecto, ello en virtu

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BJL Súper Moderador Creado: 31/10/08
31 - Estimo que este agravio debe prosperar, y, en consecuencia, deberá revocarse la sentencia del inferior en este aspecto, ello en virtud de las razones que paso a exponer seguidamente:

a) Como reiteradamente lo tiene resuelto este Tribunal, cuando el daño moral reclamado tiene un origen contractual (art. 522, Cód. Civil), debe considerárselo con rigor, y por tanto, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, no bastando la del incumplimiento a las obligaciones contraídas, que conlleva al resultado del pleito, y no al contenido conceptual del daño moral (ver en igual sentido, esta sala: "Cortina, Bello, Rodríguez, Alonso y Cía. c. Lorenzo, Leopoldo y otros s/ ordinario" -expte. 177037-, sentencia del 23 de marzo de 1979; "De Zorsi, Pablo D. c. Sarigrand, S. R. L. -Garaje Callao-" -expte. 165169-, sentencia del 20 de diciembre de 1979, en Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 165, fallo 78.204; "Gago, Miguel y otro c. Producciones Docta, S. R. L. y otros s/ ordinario" -expte. 184831-, sentencia del 11 de marzo de 1980; "Terren de Céspedes, María del Carmen c. Eves, S. A. Arg. s/ sumario" -expte. 187096-, sentencia del 9 de diciembre de 1980, en Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 409, fallo 79.665; "Dojman, Jorge A. c. Citroën Arg. S. A. y otra s/ sumario" -expte. 189766-, sentencia del 22 de diciembre de 1980; "Navas, Eduardo c. Alfredo E. Reyes y Cía. s/ ordinario" -expte. 190185-, sentencia del 9 de marzo de 1981; "Marcillese, Osvaldo O. c. Continental, S. A." -expte. 194544-, sentencia del 24 de marzo de 1981, en Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 195, fallo 80.148; "Coprave, S. A. c. Asociación de Cooperativas -Coop. Ltda.- s/ ordinario" -expte. 191207-, sentencia del 30 de diciembre de 1981; y "Pasquinelli, Atilio Jorge c. Constitución Cards s/ sumario" -expte. 193786-, sentencia del 9 de febrero de 1982; también CNCom., sala A, 5 de diciembre de 1977, "Narinci, Norberto M. c. Cía. de Transporte Río de la Plata"; ídem, sala D, 15 de abril de 1980, "Pla, Jorge A. c. Torreparque Soc. en Com. por Accs."; ídem, íd., 15 de marzo de 1979, "Ibarne, S. R. L. c. Sociedad Nueva de Rodamientos S. N. R. Soc. Arg. I. C. F. S.").

32 - Sobre este mismo particular ha sostenido mi distinguido colega de sala, doctor Martiré, en autos "Sacco, Jorge c. La Agrícola Cía. de Seg. S. A. s/ Ordinario" -expte. 170661- sentencia del 30 de julio de 1979, que "en materia contractual entiendo que debe afinarse el análisis para resolver acerca de la procedencia de este rubro". Se ha resuelto incluso que en principio no es resarcible (CNCom., sala A, 16 de noviembre de 1976, "Constructora Contemporánea, S. R. L. c. El Ciclón, S. A." -Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 305-), ya que por estar constituida por cualquier lesión a los sentimientos o por el sufrimiento o dolor que alguien padece, por su propia naturaleza sólo excepcionalmente se ocasiona en el ámbito contractual, pues lo que ordinariamente resulta afectado es nada más que el interés económico (CNCiv., sala C, 2 de agosto de 1974, en E. D., t. 60, p. 252, y doctrina allí citada; CNCiv., sala A, en E. D., t. 69, p. 390; véase al respecto, Llambías, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", p. 353, Buenos Aires, 1973). En igual sentido también con voto del doctor Martiré esta sala, en autos "Carou, Norberto S. y otro c. González, Oscar s/ sumario" -expte. 193148- sentencia del 15 de junio de 1982, decidió que el daño moral en las relaciones contractuales debe ser administrado con suma cautela y habrá de resultar de una "prueba exhaustiva" que lo demuestre (conf. CNCom., sala C, 8 de mayo de 1981, "Severino, Carlos O. c. Banco de Intercambio Regional, S. A.", en Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 397, fallo 79.911).

33 - b) Respecto del resarcimiento por daño moral hay que tener en cuenta la diferencia existente entre la reparación de aquél en los "hechos ilícitos" y en los "contratos". En los primeros -sean delitos o cuasi-delitos- la reparación del daño moral es obligación ineludible del autor del hecho, en tanto que en materia contractual sólo es procedente, si se ha probado su existencia y consecuentemente su magnitud (cfr., en arg., Borda, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", t. I, p. 194, núm. 175, Buenos Aires, 1976), porque la reparación de aquél es de carácter resarcitorio (ver voz "Daño moral" en jurisprudencial condensada, publicada en Diario E. D., del 19 de noviembre de 1982, ejemplar Nº 5611, sumarios núms. 10, 36 a 39, 65, 77, 86 y 87; además, Colmo, "De las obligaciones en general", ps. 124 y sigts., núms. 154 y sigts., Buenos Aires, 1944, en especial el núm. 160 "in fine"; Brebbia, "Nuevo examen de la teoría de la reparación de los daños morales en el derecho positivo argentino", en "Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille", ps. 176 y sigts. núm. 13, Buenos Aires, 1968; Busso, "Código Civil anotado", t. III, p. 428, núm. 194; Buenos Aires, 1949, Colombo, "En torno a la indemnización del daño moral", en Rev. LA LEY, t. 109, ps. 1173 y sigts. sobre todo apart. 7; si bien todos estos autores comentando el tema del daño moral frente al Código Civil antes de la reforma de la ley 17.711 (cfr., Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto-ley 17.711/68; en E. D., t. 58, ps. 239 y sigts.; Orgaz, "El daño moral. ¿Pena o reparación?, en E. D., t. 79, ps. 861 y sigts.; Bustamente Alsina, "Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva", en Rev. LA LEY, t. 1979-C, ps. 1024 y sigts. en especial, el apart. IV; Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", p. 244, Buenos Aires, 1982).

34 - c) Ha expresado el a quo, que en el caso de autos la índole del hecho generador y las circunstancias del mismo evidencian que ha existido un perjuicio cierto que debe calificarse de moral, sin especificar los detalles que han tipificado ese daño moral como tal.

Sobre este tema ha dicho también mi distinguido colega de sala, doctor Williams, "in re": "Frachia, Fernando R. c. Arfe, S. A. s/ ordinario" -expte. 192495- sentencia del 31 de agosto de 1981 que "en materia contractual el daño moral no se presume; quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia" (en igual sentido, CNCom., sala A, 27 de marzo de 1979, "Sherman, Isaac c. Tafel, Roberto y/o Garaje Rdar, S. C. A." y los registrados en E. D., t. 73, p. 212, fallo 29.395, en autos "Polonsky, Miguel c. Rikp-Air, S. A. y otros" -Rep. LA LEY, t. XXXVII, A-I, p. 456, sum. 638- y t. 75, p. 317, fallo 30.104, autos: "Carciotto, José c. Máximo Daian, S. A. y otro" -Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 684, sec. Jurisp. Agrup., caso 2958-; también CNCom., sala A, 15 de abril de 1980, "Inversor, Soc. en Com. por Accs. -quiebra- c. Banco Continental, S. A.", en Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 558, fallo 59.022).

35 - La actora en su escrito de contestación de agravios, alude como daño moral, primero a la lesión de la imagen de Cilam, S. A. en plaza a raíz de la rescisión, segundo, a la que se infiere de la publicación en todos los diarios de la cancelación de la concesión y, tercero, a la necesaria resolución de más de 100 operaciones concretadas con anterioridad, las cuales no pudieron llegar a feliz término porque Ika-Renault, S. A. no entregó los vehículos.

Considero que todos estos extremos deben ser materia de análisis en la oportunidad de determinarse el daño patrimonial sufrido por la actora a raíz del distracto, porque adviértase que entre los rubros que la accionante solicita como modificatorios de la sentencia del inferior, en cuanto a la determinación de las reparaciones a que tiene derecho, figura "el valor llave del negocio", en cuya determinación estarán comprendidos el prestigio de Cilam, S. A. dentro del ramo del negocio automotor, así como el valor en plaza que ha significado su calidad de concesionaria de la demandada; su estructura empresaria, su clientela, etcétera.

En cuanto a la obligada resolución de numerosas operaciones ya concertadas, la reparación patrimonial vendrá incluida dentro del ítem relativo al daño emergente.

De todo ello resulta que los daños que la actora presenta como de carácter moral, y receptados por el juez de Primera Instancia, son para mí, daños patrimoniales, y como tales deberán ser analizados en cuanto a su procedencia, en la oportunidad pertinente en el curso de este voto y según los agravios deducidos.

36 - La aplicación restrictiva del daño moral proveniente de un origen contractual se acrecienta más cuando quien reclama la reparación es una sociedad anónima la que "no" puede invocar sufrimientos humanos, afecciones íntimas o padecimientos físicos y espirituales propios de las vivencias personales del afectado.

Este criterio reducido se expresa en una mayor exigencia tanto en lo que debe entenderse por daño moral; como en lo relativo a la prueba que debe ser más acabada y terminante, porque debe quedar bien en claro que la reparación por este concepto no puede estar incluida en el resarcimiento patrimonial, supuesto que en la especie se presenta como excepcional, y dentro del límite de lo abstracto, y, por tanto, improcedente en la inmensa mayoría de los casos, porque conviene tener en cuenta que el pago que se haga por daño moral, implica la existencia de un margen no indemnizable por la vía de la reparación material.

37 - Todas estas razones me llevan a proponer al Acuerdo a la revocatoria de la sentencia del a quo en lo vinculado a la condena de la demandada al pago de un resarcimiento por daño moral, porque si bien la ruptura del contrato de concesión por Ika-Renault, S. A. podría calificarse de abusiva, porque ha mediado culpa de su parte en el rompimiento unilateral e intempestivo del negocio jurídico que lo unía a Cilam, S. A., y en la publicidad que dio al mismo, creo que ambos extremos, y los demás que se han expuesto en el curso de los últimos apartados dedicados al tema, según las manifestaciones de la propia actora, tienen su debida compensación o reparación pecuniaria a nivel de los daños patrimoniales, que se han reclamado y que se estudiarán más adelante a la luz de los agravios deducidos contra la sentencia del Inferior por la accionante.

38 - El sexto agravio de la demandada se basa en la falta de consideración en la sentencia de 1er. grado respecto de las sumas entregadas como crédito a la actora y aún no devueltas por ésta, pese a su estrecha vinculación -así se dice a fs. 4420- con el tema planteado y la condena establecida.

Expresa la quejosa que este agravio ha motivado la denuncia de hechos nuevos en esta instancia, y su apertura a prueba, atento que hasta el presente, y pese a haber transcurrido más de ocho años desde el vencimiento del plazo de la última cuota del crédito de mayor duración que la demandada otorgara a la actora, ésta no ha cancelado debidamente las sumas adeudadas; circunstancia por la cual corresponde aclarar en esta alzada de qué forma deben considerarse las sumas entregadas y no reintegradas, frente a la eventualidad de una confirmatoria de la condena al pago de una suma indemnizatoria en contra de Ika-Renault S. A.

Agrega la recurrente que nada dice el inferior sobre si al calcular las ganancias dejadas de percibir por la actora deben deducirse las sumas que ésta debió pagar, por cuanto esos créditos se otorgaron en función de la misma concesión que origina su eventual derecho a la percepción de tales ganancias. Ello así, porque el a quo no ha podido desconocer la existencia de los créditos efectivizados a favor de la actora y su falta de devolución por parte de ésta, por cuanto ello ha quedado plenamente demostrado tanto con las pruebas confesionales como testimoniales y periciales de estos autos y a pesar de que al comienzo de la litis no se había producido ni la falta de pago de los créditos ni se habían dictado los distintos fallos definitivos recaídos en esas ejecuciones, éstas tienen por dicha razón el carácter de hechos nuevos que deben ser considerados en los autos.

39 - Me resulta paradojal este planteo de la apelante, que introduce en la alzada como agravio, cuando ella ha hecho especial hincapié en el curso de este expediente, en no mezclar el tema a decidir en esta litis con las reclamaciones que ella tiene en función de los mutuos hipotecarios oportunamente concedidos y ejecutados entre otro fuero.

Es así como haciendo mérito de este rigorismo procesal, ha solicitado a fs. 4393 vta., la nulidad de la sentencia del a quo en la parte resolutiva de la misma en la que el sentenciante dispuso que al no haber mediado justa causa de rescisión por Ika-Renault, S. A. en la ruptura del contrato que ha motivado este litigio, "no se producirán los efectos previstos... para el caso de incumplimiento de Cilam, S. A.", objeción que la lleva a sostener a fs. 4394, que por igual desliz este Tribunal declaró nula la sentencia dictada por el juzgador anterior, por fallas sustanciales; en especial la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (art. 163, inc. 4º, Cód. Procesal), y la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas, pero con respecto a las ejecuciones llevadas a cabo mediante sendos juicios caratulados "Ika-Renault, S. A. c. Cilam, S. A. s/ ejecución hipotecaria" en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 10, Secretaría N° 20, y "Renault Argentina, S. A. c. Cilam, S. A. s/ Ejec. Hipotecaria", en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 21, Secretaría N° 42.

40 - Pero es el caso que ahora la apelante sostiene en ese mismo escrito, donde invoca la necesidad de mantener el mayor rigorismo formal, y ajustarse a los extremos en que quedó trabada la litis, que se considere al calcular la indemnización que debe abonar a Cilam, S. A. por las ganancias dejadas de obtener por esta última por la ruptura injustificada del contrato, y calculadas según el curso ordinario y normal de su giro comercial, que queda entendido que de lo que deba abonarse, corresponde descontar las sumas adeudadas por la demandada por aquellos créditos hipotecarios que habrían permitido el normal desarrollo de la concesión.

Refiriéndose a este mismo tema Ika-Renault, S. A. al pedir a fs. 4388/4389, la apertura a prueba tendiente a solicitar la remisión de los juicios en los que se ejecutan los mutuos hipotecarios, dice: "Considero que es importante que V. E. tenga a la vista dichas actuaciones, por cuanto el otorgamiento y cobro de dichos créditos tiene íntima vinculación con la causa que aquí se dilucida, ya que las sumas que allí debe percibir... serían compensables por cualquier suma que por cualquier concepto se concediera a la actora como indemnización, en caso de que V. E. hipotéticamente confirmara la sentencia de 1ª instancia, pese a los agravios que sobre ella oportunamente se expresarán". Agregando seguidamente: "Además, de los informes de dominio de los inmuebles hipotecados que allí se encuentran agregados, V. E. podrá determinar las dificultades que plantea el remate de los mismos por la anotación de promesas de venta celebradas respecto de ellos".

41 - Considero que este agravio no puede ser receptado favorablemente por este tribunal, porque a esta altura del proceso, proceder tal cual lo solicita la demandada implicaría modificar los términos de la litis, y disponer la compensación de la indemnización que deba pagar Ika-Renault, S. A. con los créditos que otorgara esta última a favor de Cilam, S. A., y que todavía no han sido abonados, porque no reconvino en este expediente por el cobro de las sumas adeudadas en esos mutuos hipotecarios, como podría haberlo hecho.

Adviértase que por declarar el juez sentenciante anterior esa compensación, este tribunal consideró que aquél había incurrido en "ultra petita" y decretó el 16 de junio de 1980 la nulidad de la sentencia corriente a fs. 4092/4106. Decía este tribunal a fs. 4336, apart. 32: "También consagra la sentencia la compensación, al parecer de dos prestaciones dinerarias, requeridas por la actora y la demandada, cuando esta última, en este juicio, no reconvino ni por el cobro de las sumas adeudadas en las ejecuciones hipotecarias que tramitan por otro Juzgado, ni por los accesorios a que se pudo creer con derecho a percibir, por la mora del actor, y, en cuanto a los rubros precitados. No puede haber compensación económica posible -se expresaba a fs. 4336 vta.- entre los créditos hipotecarios de Ika-Renault, S. A. contra Cilam, S A. provenientes de las hipotecas constituidas por esta última a favor de la primera, porque la demandada los ejecuta en una extraña jurisdicción, y porque no contrademandó por cobro de tales créditos en esta causa. Es evidente -se agregaba- que el juez inferior ha introducido el problema vinculado con las ejecuciones hipotecarias por su propia cuenta atento que ellas son un tema forastero al debatido en estas actuaciones. Estamos pues ante un vicio de "ultra petita" en la sentencia dictada, que distorsiona el procedimiento en sus mismas entrañas, atento que ha desorbitado en forma total a la relación procesal trabada en autos, circunstancia que en el caso, aparece como un escollo insuperable en el fallo a dictarse en esta 2ª Instancia, en función del recurso de apelación instaurado por actora y demandada".

42 - Lo anteriormente expresado me exime de otros comentarios sobre el particular que origina el agravio de Ika-Renault, S. A., y me lleva a votar por su rechazo tal como lo adelantara al iniciar el apartado anterior.

43 - El último agravio de la accionada se refiere a la forma en que se imponen las "costas" del juicio, quejándose a fs. 4421 vta./4422 vta., porque se le cargan totalmente a ella no obstante existir -dice- mérito suficiente para liberarla total o parcialmente de las mismas, en razón: a) de que la cuestión debatida en autos es sumamente compleja, habiendo existido motivos para que se defendiera como lo ha hecho (alude la accionada a que en la 1ª sentencia que se anuló se resolvió que había existido concurrencia de culpas y se distribuyeron las costas por su orden); b) porque la demanda ha prosperado sólo parcialmente, ya que la mayor parte de los rubros reclamados por la actora han sido desechados, estando encaminada la mayoría de la prueba producida, en especial la pericial, a acreditar los mismos; y c) porque nada se dice acerca de las costas que se producirán seguramente en el proceso sumario posterior que, de mantenerse el criterio del Inferior, deberá tramitarse para concluir el litigio, ello motivado únicamente por la negligencia o el capricho de la actora.

44 - Este agravio no puede ser acogido favorablemente porque como reiteradamente lo viene sosteniendo este Tribunal, en casos similares al presente, el art. 68 del Cód. Procesal, ha consagrado el principio objetivo de la derrota, debiendo las costas ser soportadas por quien ha obligado a su adversario a litigar -como ha sucedido en el presente caso- con prescindencia de que en la especie el progreso de la demanda haya sido solamente parcial (en igual sentido, esta sala, en autos "Asociación Odontológica Argentina c. Cía. de Limpieza General Edisal, S. C. A. s/ ordinario" -expte. 179410-, sentencia del 28 de agosto de 1978; "Gago, Miguel A. y otro c. Producciones Docta, S. R. L. y otros", sentencia del 11 de marzo de 1980, en D. J. A., nº 5160, del 20 de agosto de 1980; "José Cesaratto, S. A. c. Juan R. Galluso e hijos s/ sumario" -expte. 192515-, sentencia del 10 de agosto de 1981; "Frachia, Fernando R. c. Arfe, S. A. s/ ordinario" -expte. 192495-, sentencia del 31 de agosto de 1981, y "Hersilia, S. A., c. Casambla, S. R. L. s/ sumario" -expte. 195050-, sentencia del 19 de marzo de 1982).

Además debe tenerse en cuenta que este juicio se ha originado por la rescisión arbitraria de Ika-Renault, S. A. del contrato de concesión que la unía a la actora, y que la complejidad y extensión de la causa, tiene su razón de ser en la conducta de la demandada, tanto en cuanto a la causal que precipita el pleito, como a todo el desarrollo del litigio, en el cual, surge clara una firme negativa de su parte a las pretensiones de la actora, la que estuvo obligada a extremar sus argumentos y la prueba aportada, para el sustento de su posición, prueba que no ha sido de fácil y sencilla producción, como resulta, sin mayores explicaciones, de estos autos, compuestos de 21 cuerpos y los que ya llevan una duración de más de 11 años.

En cuanto a las costas que arroje un eventual proceso de ejecución de sentencia, no hay que perder de vista que él integrará este expediente, y será el paso necesario para que la actora obtenga el resarcimiento que le corresponde según se determine en la sentencia. Los gastos de ese proceso, del cual las costas constituirán una especie, deben comprender todas las erogaciones económicas que en él tienen su causa, bien mediata o inmediata, en cuanto sean conducentes al cumplimiento del decisorio que se dicte (en similar sentido, CS, Sta. Fe, 30 de mayo de 1968, en E. D., t. 27, p. 597; Fassi, "ob, cit.", t. I, p. 170, núm. 342).

Agravios de la actora. 45 - Se queja la accionante porque el a quo al fundamentar el alcance de su condena, en el apartado IV de los considerandos de su sentencia, dice: "Entendemos que corresponde reparar la ganancia que Cilam, S. A., hubiera obtenido de acuerdo con el curso normal y ordinario de su giro comercial en los dos años que duraría el contrato de concesión, sin posibilidades de ser rescindido sin justa causa. También debe señalarse -agrega- que los otros conceptos que se reclaman, como: daños producidos por la terminación de la concesión, pérdida de viejos clientes de Citroën y nuevos clientes de Renault, S. A., importan causas o elementos que fueron necesarios para lograr la ganancia que se obtendría en los 2 años de concesión. En otras palabras, si el monto de lo que se reclama está constituido por las ganancias que iban a obtenerse por el cambio de concesión, no puede al mismo tiempo pretenderse el reembolso de los gastos realizados para obtener dicha ganancia".

46 - Sobre la base de que el párrafo transcripto presenta la duda acerca de la procedencia de uno de los rubros reclamados en la demanda, que integra el lucro cesante, la actora solicita una expresa aclaración, y eventualmente se agravia, sobre si dentro del concepto a indemnizar, está incluida la bonificación del 2 % del precio de venta por cumplimiento de objetivos, que estaba dirigida a compensar los perjuicios que se le ocasionaban a Cilam, S. A. por el cambio de marca, y por lo que se le reconoció un préstamo de $ 300.000, que encubría el pago de una llave, según así resultaría de las siguientes circunstancias: préstamo sin interés, cancelable con el cumplimiento de los objetivos de venta y duración igual a la del contrato.

47 - Estimo que a pesar de los esfuerzos hechos por la actora tendientes a demostrar que los $ 300.000 que se le entregaron como "préstamo sin interés" son compensatorios de una llave que la demandada le habría pagado por haber dejado de ser concesionaria de Citroën, S. A., tal afirmación no se encuentra probada, y, los testimonios de Macchi, Schiuma y Lamédica, de que la actora se vale para fundar su agravio, son insuficientes para respaldar una conclusión dispar a la que arriba el a quo en este aspecto, tanto si se tiene presente por un lado, la falta de una explicación convincente del testigo Macchi (conoció el asunto por comentarios), como en cuanto a la estrecha vinculación de los otros dos testigos con Cilam, S. A. (director gerente el primero, y vicepresidente el segundo).

Pero si el análisis de las pruebas no me conduce a aceptar la posición de la actora en este aspecto (como dice el a quo los elementos brindados son insuficientes para considerar probada la simulación o el encubrimiento de un valor llave), considero que dentro del cálculo del lucro cesante sufrido por la accionante, a raíz de la intempestiva rescisión del contrato de concesión, debe incluirse la pérdida de ese 2 % que se otorgaba para el caso del cumplimiento de objetivos, y que estaba destinado a servir en el término de 2 años a la cancelación del crédito ya referido, por $ 300.000 (ver acta de directorio de la demandada, núm. 236 del 10 de abril de 1970, transcripta en las escrituras hipotecarias y carta de Cilam, S. A. del 14 de abril de 1970, a fs. 975).

48 - Se agravia también la actora a fs. 4428 y sigts. porque el a quo no ha formulado la debida precisión en su pronunciamiento, acerca de si dentro del concepto general utilizado de "lucro cesante", se hallan comprendidos los gastos que abonó Cilam, S. A., a raíz de la rescisión del contrato, y el valor llave, por destrucción de la empresa.

Con respecto a los primeros, la agraviada distingue según se tome como base de la indemnización la utilidad "neta" o "bruta", porque si se tomara esta última, sería correcta la conclusión de que no deben indemnizarse aparte los gastos (individualizados en el punto "u" de la pericia contable a fs. 3373/74), y resultaría clara la sentencia en aquella parte en que expresa que deben indemnizarse las ganancias con exclusión de esos gastos.

49 - Considero correcta tal pauta interpretativa para determinar el monto de la indemnización en concepto de "lucro cesante", y, consistente en tomar las "utilidades brutas" de Cilam, S. A., si se hubiesen cumplido los objetivos de venta fijados al otorgarse la concesión, teniendo en cuenta las sucesivas variaciones de los precios de venta de los autos fabricados por Ika-Renault, S. A., y, según la alternativa que se singulariza con la letra "B" por los peritos a fs. 3386/3406.

Cabe aclarar que corresponderá tomar sólo el período por el cual hubiera durado la concesión, es decir, el plazo de 2 años, a partir del mes de abril de 1970.

50 - Se agravia también la actora en cuanto el juez de 1er. grado no ha hecho lugar a la reclamación por indemnización del valor llave por destrucción de la empresa, que aclara no debe ser confundido con la llave que reclama por haber dejado la concesión de Citroën y sobre la procedencia de la cual ya me he expedido en el apart. 47) "retro".

Se dice en la expresión de agravios que la organización comercial de Cilam, S. A., la empresa misma, ha sido destruida por Ika-Renault, S. A., mediante la rescisión arbitraria del contrato de concesión, con noticia en los periódicos de mayor circulación en el país, creándole un desprestigio comercial que le ha imposibilitado seguir trabajando como concesionaria en la venta de automotores, porque las otras fábricas, eventuales, concedentes no contratan con empresas con las cuales alguna fábrica colega hubiese rescindido su contrato, por lo menos hasta que no se esclarezcan los hechos que han dado origen a la cancelación.

Dice la recurrente a fs. 4432 que como consecuencia de la falta de trabajo por la ruptura del contrato, Cilam, S. A. se vio obligada a despedir su personal, malvender los autos usados que formaban parte de su stock, hacer lo propio con los repuestos, las herramientas, los muebles, los útiles, etcétera.

La frustración del crédito de concesión por parte de la demandada ha impedido la continuidad de la actora hacia el futuro.

Se funda también el agravio en lo resuelto en el ya citado caso "Dillón, S. A. c. Ford Motor Argentina, S. A.", sosteniéndose a fs. 4433, que la indemnización de la llave como daño emergente, no puede ser confundida con la debida por lucro cesante. Se solicita por último como mínimo, por dicho concepto, la suma de $ 300.000.

51 - Considero que este agravio de la actora debe prosperar porque la forma en que Ika-Renault, S. A. llevó a cabo la rescisión de su contrato de concesión con Cilam, S. A., implicó su decapitación como empresa destinada a la comercialización de automotores, y si bien es correcta la reflexión que hace la accionada a fs. 4496, en el sentido de que en la especie no se debe perder de vista que el derecho a esa concesión, por parte de la actora, sólo duraba 2 años, el modo, repito, en que la cancelación se llevó a cabo, produjo efectos comerciales totalmente negativos, que no se habrían dado de haber finiquitado la relación contractual en perfecta armonía.

Es indudable que la abrupta ruptura del negocio jurídico golpeó mortalmente a Cilam, S. A.; primero, en su posibilidad como futura distribuidora de otra fábrica de automotores; segundo, en su crédito en plaza, tanto en el mantenimiento de su cartera de clientes (ver pericia a fs. 3341/3355 vta.), como en la captación de otros nuevos; tercero, en su confiabilidad, frente al sistema financiero, tanto para la obtención de créditos, como en su capacidad para obtener el descuento de sus prendas; cuarto, la liquidación de su estructura como empresa, por la pérdida de su personal administrativo y de taller, así como el cuerpo de vendedores y corredores; quinto, la depreciación e inutilidad de sus instalaciones, repuestos y maquinarias.

52 - Sostiene la demandada a fs. 4496 vta./4497, que la cancelación de la concesión no le produjo a Cilam, S. A., ni la pérdida del local, ni la extinción de su fondo de comercio, por cuanto como sociedad comercial, con elementos integrativos capaces de obtener lucro, ha continuado. Como tal, se agrega, podría haber seguido comercializando vehículos nuevos de otras marcas, o vehículos usados de cualquiera, realizando servicios mecánicos, etc. Y concluye: no ha quedado demostrado en autos que Cilam, S. A. no haya podido hacerlo.

Entiendo que este tribunal no puede adherir a este argumento, porque el crédito y el prestigio de una firma en el comercio, es fundamental para dedicarse a la distribución de automotores. Basta recordar a este respecto las precauciones tomadas por Ika-Renault, S. A. con relación a la actora, antes de incorporarla a la red de sus concesionarios.

Yo me pregunto: ¿Cómo podría ser factible que no obstante las causales que en definitiva se invocaran por Ika-Renault, S. A. para fundar la ruptura del contrato, Cilam, S. A. pudiese lograr ser distribuidora de otra fábrica? ¿De qué manera ello podría haberse dado, cuando la demandada mientras la actora publicitaba su calidad de concesionaria, informaba a toda la plaza que había cancelado su contrato de concesión con ella?

Ha sostenido Ika-Renault, S. A. en estas actuaciones que para que los daños sean procedentes, Cilam, S. A. debió demostrar que no le fue posible obtener una nueva concesión de otra fábrica de automotores. Estimo que este argumento no puede ser recogido favorablemente por este tribunal, porque en mi concepto Ika-Renault, S. A., es quien debió demostrar que en el mercado de automotores existía la posibilidad de que la demandada continuara con su empresa dedicada a la concesión en ese ramo con una fábrica similar a la demandada, a pesar de la ruptura que ella había provocado del contrato que se analiza en este expediente.

No debe olvidarse que entre los fundamentos que se dieron como causas de la ruptura, figuró la impotencia financiera de la concesionaria y su imposibilidad del cumplimiento de los objetivos de venta, que son extremos fundamentales a tenerse en cuenta para el otorgamiento de una concesión.

En cuanto a que Cilam, S. A., frente al desprestigio que le ocasionó la cancelación del contrato, pudo cambiar de nombre y continuar su gestión comercial, en esas condiciones, es argumento que no merece siquiera ser rebatido, porque en mi concepto, carece de serio sustento, sobre todo, si se tiene presente que el "nombre comercial" constituye un factor significativo en el comercio de distribución de los automotores, y por tanto en la determinación de un valor llave en el caso que se analiza.

Pero aun cuando se admitiese que mediante el cambio de nombre Cilam, S. A. hubiese podido continuar como sociedad anónima, difícilmente ello lo podría haber sido como concesionaria de una fábrica de automotores, la cual antes de designar distribuidor, realiza un análisis a fondo de los detalles más mínimos, que hubiese llevado a detectar inmediatamente su ardid.

53 - Ha sostenido la actora en su anterior expresión de agravios a fs. 4205, convalidando su posición en el que sustenta la apelación que se considera en esta sentencia, que si con $ 300.000 (en 1970, fue compensado el valor llave de Cilam, S. A., para cubrir únicamente los perjuicios ocasionados en el cambio de marca y reconocimiento de su valor comercial, cuán importante será el valor de esa llave para ser considerada cuando con la cancelación arbitraria de la concesión, se destruye la organización comercial, teniendo que desarmar la actora sus estructuras, despedir su personal, que tan laboriosamente le costó reclutar y perder su clientela.

Considero que no debe mezclarse la petición que se formuló en el sentido expresado por la actora, con la que le permite sustentar el pago de una llave por la destrucción del negocio. Ika-Renault, S. A., en el primer caso, otorgó a la actora un préstamo sin interés, pagadero mediante una "bonificación" (excepcional), como compensación o gratificación a su favor por haber cambiado de marca (lo fue de Citroën, S. A. desde el 31 de octubre de 1967 hasta el 17 de abril de 1970, ver pericia a fs. 3364 vta.); en cambio el valor llave que aquí se reclama, representa un valor generado en la unidad y significación económica y comercial de la propia explotación del negocio en el ramo de automotores.

54 - No se nos escapan las dificultades que se presentan para determinar en el caso el valor llave de la empresa actora, tarea que se manifiesta compleja, y que desorbita toda posibilidad de pautas rígidas, tal como esta Cámara, por su sala A, lo pusiera de relieve en el ya recordado expediente "Dillón, S. A. c. Ford Motor Argentina, S. A.", circunstancia que me excusa reproducir en el presente lo ya expresado.

No obstante ello, deseo aludir a los factores que en aquel caso se tuvieron en cuenta para establecer el valor llave, lógicamente, siempre dentro de una estimación "subjetiva" y particularizada, que depende de múltiples circunstancias, porque no es sencillo determinar el daño patrimonial intangible e incorporal, llamado "valor llave", de conformidad con las pautas sentadas por la jurisprudencia y la doctrina al respecto (ver en igual sentido, además del caso precedentemente citado: CNCiv., 1ª, 26 de setiembre de 1944, "Zakulnio de Mittelohten, Cina -suc.-", en Rev. LA LEY, t. 36, ps. 248 y sigts., fallo 17.985; CNCom., 3 de mayo de 1950, "Canicoba de Diz, Marcelina c. Gou Frade y Cía. -Soc. de Resp. Ltda.-, en Rev. LA LEY, t. 60, ps. 261 y sigts., fallo 28.758, con nota de Fernández, titulada "La llave del fondo de comercio su concepto económico-jurídico. La determinación de su valor"; CNCom., sala B, 18 de abril de 1958, "Romero, Juan A. c. Raimondo, Francisco", en Rev. LA LEY, t. 92, ps. 432 y sigts., fallo 42.086; también: Bertora, "Llave de negocio", cap. II, ps. 43 y sigts., Buenos Aires, 1956, quien califica al valor llave de elemento extraordinariamente escurridizo; Ferrari, "Valor llave; un enfoque polémico", en "Administración de empresas", ps. 899 y sigts., núm. 94, Buenos Aires, 1978).

Como bien dice Ferrara, en su "Teoría jurídica de la Hacienda Mercantil", trad., Madrid, 1950, ps. 67 y sigts., núm. 22, los diferentes elementos de la hacienda no constituyen un agregado informe, ni se mantienen unidos únicamente en virtud del destino idéntico que se les imprime, siendo en realidad el fenómeno, mucho más complicado, ya que aquéllos se relacionan con el "macanismo" de la hacienda, condicionando la magnitud de la organización a la posibilidad de venta de los productos, en la que hay que tener en cuenta la capacidad de la hacienda y la receptividad del mercado, extremos todos ellos que han llevado a definir el "valor llave" como el importe en que el valor de venta de una empresa supera al valor razonable en plaza de sus bienes tangibles, menos sus pasivos (Ferrari, ob. cit., p. 900), mayor valor que puede estar representado según la doctrina tradicional (Bertora, ob. cit., ps. 47 y sigts.), por la capacidad de la empresa de generar ganancias "por encima" de las normales en plaza, lo que depende, de las esperanzas de la ganancia futura.

55 - En función de lo anteriormente expuesto, la estimación del valor llave de Cilam, S. A., el momento de la rescisión del contrato, que la demandada debe indemnizar, como "daño emergente", se efectuará seguidamente teniendo en cuenta los factores que se estudian a continuación.

a) Ramo del negocio a que dicha firma se ha dedicado desde 1967 y como concesionaria de dos importantes empresas: Citroën, S. A. e Ika-Renault, S. A., lo que valoriza su importancia como distribuidora de estas acreditadas marcas (ver contestación de Citroën, S. A. a fs. 2774/77, al oficio que oportunamente se le cursara, y declaración del testigo Quiroga a fs. 2800 vta., quien era gerente de ventas de la firma precitada).

b) Experiencia en la distribución de automotores, lo que de por sí adquiere un valor trascendente en la materia, y que queda acreditado en la especie con lo que ya se ha expuesto en el apart. 9 "retro".

c) Ubicación del negocio, que ocupaba una zona en exclusividad que comprendía el barrio de Villa Urquiza y adyacencias, con dos locales de venta sitos en la Avda. Mosconi 3222 (en donde funcionaba la administración y el taller), y en la calle Triunvirato 3900.

d) Nombre comercial, vinculado al prestigio que gozaba Cilam, S. A. en el ramo automotor, tema sobre el que se explaya el ya recordado testigo Quiroga, para el cual la actora sólo podía interesarle el cambio de la concesión de Citroën, S. A., si en el mismo mediaba un evidente "progreso económico" unido al buen concepto comercial.

e) Ritmo de ventas o marcha del negocio. Sobre este particular corresponde tener en cuenta lo que ya hemos expresado al desarrollar el apartado 9 en cuanto a la importancia de Cilam, S. A. en la distribución de automotores de Citroën, S. A., firma para la cual trabajó como concesionaria desde octubre de 1967 hasta abril de 1970, habiendo vendido el último año de su gestión 300 vehículos, ocupando el undécimo lugar entre los 108 concesionarios, con un importe promedio de facturación mensual de $ 138.851,77. Estos datos son importantes porque trasuntan la significación y el valor de la actora en el mercado específico de los automotores.

f) Clientela. Los peritos contadores a fs. 3341/3355, hacen un detalle de los clientes de Cilam, S. A. al 14 de abril de 1970, obtenido del fichero de cobranzas propias y de terceros y de las constancias de los libros Copiador de facturas núms. 1 y 2, Copiador de inventario N° 1, y Diario N° 1, que responde sólo a las ventas efectuadas a la aludida fecha. Dicha cartera en cuanto a su número, alcanza a 612 clientes, cantidad que es indicativa de que estamos frente a una firma de plaza de trascendente significación.

g) Resultados de la explotación. Esta cuestión debe ser merituada sobre la base de la operatividad de la actora durante el tiempo en que fue concesionaria de Citroën, S. A.; de las utilidades brutas estimadas por los peritos para el contrato de la actora con la demandada, así como de las utilidades líquidas calculadas para el mismo.

Con respecto a las utilidades brutas, los peritos a fs. 3386 han estimado para los años 1970, 1971 y 1972, según la alternativa "A", la cantidad de $ 2.795.730,45; para la alternativa "B", $ 3.143.445,12, y para la alternativa "C", $ 3.319.032,12, con un cálculo de utilidades netas de Cilam, S. A. para igual período y para esas alternativas, de $ 274.993,01, $ 539.546,57 y $ 702.535,54, respectivamente.

Todo ello es indicativo de la eniusdura que se le asigna a la actora en el ramo de comercio a que se dedicaba.

h) Naturaleza de la contratación que ha dado origen al negocio entre la actora y la demandada, en el cual debe tenerse presente la circunstancia de que si bien le significó a Cilam, S. A. perspectiva y facilidades de trabajo, por la "exclusividad" acordada por una marca de prestigio, como Ika-Renault, S. A., también le obligó a la adecuación de sus instalaciones, maquinarias y herramientas, para el cumplimiento de los objetivos previstos, lo que debe valorarse a los fines del cálculo del valor llave, en virtud del lapso de duración de la concesión otorgada.

i) También se tienen en cuenta como referencia el balance de Cilam, S. A., al 30 de junio de 1970, y su cuadro de resultados, a los que se refieren los peritos contadores a fs. 3453 y sigts., y dentro de estos estados contables, las cifras correspondientes al capital social ($ 100.000), a las reservas de capital ($ 57.353,38), a las utilidades al 30 de junio del año precitado ($ 11.011,30), su cartera de deudores prendarios ($ 887.229.72, ver fs. 3470/3478), y de deudores con garantía real ($ 154.490,75), entre los demás rubros.

56 - Sobre la base de todas estas consideraciones, estimo adecuado como valor llave, a indemnizar por la demandada a la actora, la cantidad de $ 200.000.

57 - Por último se agravia la actora a fs. 4433, porque el juez de primera instancia omitió pronunciarse expresamente en su condena respecto a la procedencia de la depreciación monetaria. Por ello, a fin de evitar futuras controversias solicita a esta alzada que la condena contenga una formal reparación con la consiguiente depreciación monetaria.

58 - Considero que este agravio debe prosperar y el pago de los importes que corresponda abonar a la demandada, según se establezca en el proceso de ejecución de sentencia, deberán incrementarse con el ajuste por depreciación monetaria según el criterio sustentado reiteradamente por este tribunal en los autos "Hilbontex, S: R. L. c. David Suchodolsky, S. A. s/ ord.", 21 de junio de 1977, y, "Vecchio, Antonio R. c. Comprensores Soler, S. A. s/ ordinario", 14 de noviembre de 1979.

59 - Por todo lo expuesto y en mérito a los agravios deducidos por ambas partes, propongo al acuerdo se confirme la sentencia del a quo de fs. 4344/4360, con costas en esta alzada a cargo de la demandada (art. 68, Cód. Procesal), revocándosela en cuanto ordena a esta última al resarcimiento del daño moral. Se modifique el decisorio de la instancia anterior en lo referente al cálculo de la indemnización del lucro cesante el que deberá practicarse de conformidad con lo expuesto en los aparts. 47, 48 y 49, de este voto. Se condene a la demandada al pago del valor llave a que se alude en el punto 56 "retro" y al pago de los ajustes por actualización monetaria conforme se explica en el n° 58 precedente.

Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando se haya establecido el monto económico de este litigio y regulados los de la instancia anterior.

60 - Los autos pasarán al representante del Fisco en lo que se refiere al pago del Impuesto de justicia.

Por análogas razones los doctores Williams y Martiré, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar, en lo principal la sentencia de fs. 4344/4360. Las costas de la alzada a cargo de la demandada; b) revocar la sentencia de fs. 4344/60 en cuanto condena a Ika-Renault, S. A. a indemnizar a Cilam, S. A. por daño moral; c) modificar el decisorio de la instancia anterior en lo referente al cálculo de la indemnización del lucro cesante, el que deberá practicarse de conformidad a lo expuesto en los aparts. 47), 48) y 49) del voto del doctor Morandi; d) condenar a la demandada al pago del valor llave a que se alude en el punto 56, del voto del vocal preopinante; e) condenar a la demandada al pago de los ajustes por actualización monetaria conforme se explica en el punto 58 del mismo voto; f) los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando se haya establecido el monto económico de este litigio y se regulen los de primera instancia; g) oportunamente, pasen los autos al representante del Fisco en lo que se refiere al pago del impuesto de justicia.- Eduardo Martiré.- Juan C. F. Morandi.- Jorge N. Williams. (Sec.: Rómulo E. Di Iorio).

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 29 de 1983.

Considerando: I - Al recurso de aclaratoria de fs. 5497/98. Sin perjuicio de considerar a la sentencia corriente a fs. 4547/4594 suficientemente clara en el aspecto que ha dado lugar al recurso interpuesto a fs. 4597/4598, haciéndose lugar a lo peticionado, este tribunal resuelve que la mora a los efectos de la aplicación del ajuste por depreciación monetaria, se fija en la fecha en que se produjo la ruptura intempestiva del contrato de concesión por la demandada, es decir el 11 de setiembre de 1970. Sobre esta base deberán aplicarse las pautas sentadas por este tribunal en los autos que se citan específicamente en el considerando 58) de fs. 5493. Así en los autos "Hilbontex, S. R. L. c. David Suchodolsky, S. C. A. s/ ord.", en la parte pertinente se dijo: Buenos Aires, 21 de junio de 1977... "5º. - Tampoco se me escapa que es necesario adoptar un criterio uniforme para la fórmula de los cálculos, a cuyo respecto no encuentro óbice para aplicar la solución adoptada por el art. 2º, inc. b) de la ley 21.488 (B. O. 11/1/77), compartiendo en este aspecto, también, el criterio sustentado por la sala D en el fallo citado, o sea, revalorizando la deuda en base al índice del mes anterior al de la constitución en mora, calculándose la incidencia hasta el mes anterior al de la fecha de esta sentencia (confr. art. 2°, 2ª parte, ley 21.488). 6°. - Finalmente, en cuanto hace a la tasa del interés debe determinarse la que corresponde al interés "puro" o "neto", esto es, el que lo incluye una proporción destinada a restablecer, siquiera parcialmente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (v. Molinario, "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", E. D. t. 43, p. 1155; Durañona y Vedia y Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y de los intereses", J. A., 970/7, p. 332; Morello y Trócoli, "La tasa del interés", J. A., 963, III, p. 272; Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, p. 280; Kiguel, Miguel, "Intereses", núm. 3, Ed. Instituto Actuarial Argentino, Buenos Aires, 1975; Llambías, "Hacia la indexación de las deudas de dinero", E. D., t. 63, p. 871, y es la procedente toda vez que el capital se fija en términos cuantitativos actualizados, pues, de lo contrario el deudor soportaría el pago doble del mismo concepto por la vía de la revaluación del capital y por medio de una gruesa tasa de interés, enderezada a la recomposición de ese mismo capital; Llambías, ob. cit. De acuerdo con ello, la tasa debe ser la del 6 % anual; este criterio, que se abrió paso decididamente en la jurisprudencia a partir del fallo de la sala A, de la CNCiv., registrado en Rev. LA LEY, t. 149, p. 431 (v. también sala D, Rev. LA LEY, t. 139, p. 763, fallo 24.044-S), ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia "in re": "Gobierno nacional c. Rodríguez de Moldes" (Rev. LA LEY, t. 148, p. 191) y "La Razón c. Gobierno nacional", Rev. LA LEY, t. 148, p. 223, por esta sala a partir del pronunciamiento recaído en autos "El Ciclón, S. A. c. Kohan, Samuel s/ ord." del 24/5/76, y por la doctrina y la legislación comparada (v. mi trabajo cit., núms. 25, 26 y 29).

El interés neto o puro del 6 % se aplicará en todo el plazo por el cual se acepta y rige la revalorización de la deuda -del mes anterior al de la constitución en mora hasta el mes anterior al de la fecha de esta sentencia- mientras que, posteriormente a esta última, los intereses se calcularán a la tasa corriente que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento. ..."Buenos Aires, junio veintiuno de 1977. Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve revocar la sentencia de fs. 84, en lo que ha sido materia de apelación, y en consecuencia, hacer lugar a la revalorización de la suma a que fuera condenada la demandada para lo cual deberá aplicarse el índice de precios al por mayor -nivel general- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en la forma que se determina en el consid. 5º de esta sentencia, con más los intereses y tasas según se ha precisado en el considerando 6º. Sin costas en la alzada. Difiérese la consideración de honorarios hasta tanto se determine el monto definitivo de la condena".

Este mismo criterio fue sustentado también por este tribunal en los autos "José Mangiante Hnos. e hijos c. Consorcio Propietarios Agüero 2131 s/ sumario" (expte. 174884), resuelto el 21 de junio de 1977, en el que sobre el particular que motiva la aclaratoria se manifestó: "Buenos Aires... VIII.- Que como el fallo plenario establece asimismo la procedencia del pago de un interés puro o neto, cabe observar que con respecto a este rubro, el suscripto, adhirió en varias oportunidades al voto de otro ex-integrante de esta sala, doctor Alterini, quien analizó ampliamente el tema con la doctrina y jurisprudencia aplicable, a la cual me remito brevitatis causa (conf. entre otras, sentencias recaídas en autos "El Ciclón, S. C. A. c. Kohan, Samuel" del 24/5/76; "Menéndez, Aquilino c. The First Nacional Bank of Boston" del 14/12/76; "Banco de Londres y América del Sud c. Roberto N. Lorenzo, S. A." del 28/6/76), estableciéndose que cuando se trata de deudas de valor, debe aplicarse una tasa del 6 % anual, que corresponde al interés puro, esto es, al que incluye una proporción destinada a restablecer, siquiera parcialmente, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y que resulta ser la correspondiente, toda vez que el capital ya se ha fijado en términos cuantitativos actualizados, pues de lo contrario el deudor soportaría el pago doble del mismo concepto por la vía de la revaluación del capital y por medio de una gruesa tasa de interés encaminada a la recomposición del mismo capital. Ahora bien, esta pequeña tasa de interés, aceptada por la mayoría de la legislación comparada y que usó la ley de Moratoria Hipotecaria núm. 11.741, y también la establece la ley 21.488 en su artículo 3°, se aplicará solamente hasta la segunda de las fechas arriba indicadas, o sea la del mes anterior a la de esta sentencia, y luego como ya la deuda ha quedado recompuesta y "critalizada", estableciéndose su monto preciso, aunque para ello sea necesario establecerlo por el procedimiento de ejecución de sentencia, los intereses posteriores deberán ser computados a la tasa corriente que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento. Los precedentes conceptos, que fueran enunciados en los fallos citados para las deudas de valor, los considero igualmente aplicables para las deudas dinerarias, ya que no se encuentra motivo alguno para aplicar un criterio distinto.

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, estimo debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, haciéndose lugar al reclamo por desvalorización monetaria, el que deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia, y de acuerdo al índice de los precios mayoristas en general, como se establece en el tercer apartado del punto V de este voto, con sus intereses por el tiempo y a las tasas establecidas en el punto VIII; sin costas en la alzada, por tratarse de una cuestión dudosa de Derecho (art. 69, Cód. Procesal) y por cuanto hasta la aparición del plenario del 13/4/77, la mayoría de las salas de este tribunal, no aceptaba el cómius de la desvalorización monetaria en las deudas de carácter dinerario, a lo que cabe agregar, que el demandado no controvirtió el petitorio del actor; difiriéndose la consideración de los honorarios regulados hasta tanto se establezca el monto de la condena"... "Buenos Aires, junio veintiuno de 1977. Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve revocar la sentencia de fs. 31, en cuanto ha sido materia de recurso, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo por desvalorización monetaria, el que deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia, y de acuerdo al índice de los precios mayoristas en general, con sus intereses por el tiempo y a las tasas establecidas en el punto VIII de esta sentencia. Sin costas en la alzada. Difiérese la consideración de honorarios hasta tanto se establezca el monto de la condena".

Lo mismo se ha sostenido "in re": "Cilindrex, S. A. c. Offset Grama, S. R. L. s/ sumario" (expte. 175.041), sentencia del 8 de agosto de 1977, en el cual esta sala expresó: "Buenos Aires, agosto 8 de 1977. Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1º) confirmar la sentencia de fs. 63/4, en cuanto hace lugar a la revalorización de la suma a que es condenada a pagar la demandada, y modificarla en cuanto a la forma de computar la citada revalorización, para lo cual se aplicará el índice de precios al por mayor -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del mes anterior a la constitución en mora hasta el mes anterior al de la fecha de la sentencia. En cuanto a los intereses, deben liquidarse a la tasa del seis por ciento (6 %) anual durante el período en que se revaloriza la deuda, y a la tasa originaria que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, a partir del mes anterior al de la fecha de la sentencia. 2º) rechazar el pedido de la actora de que se aplique a la demandada la sanción que prevé el art. 45 del Cód. Procesal. Sin costas en la alzada. Difiérese la consideración de los honorarios, hasta que se determine el monto de la condena.

Por su lado, en autos "Vecchio, Antonio R. c. Comprensores Soler. S. A. s/ ordinario", el 14 de noviembre de 1979, se dispuso: "Buenos Aires, noviembre catorce de 1979. Y vistos: En mérito a lo que resulta de la votación precedente, se resuelve modificar la sentencia de fs. 96/99 debiendo revalorizarse el capital reclamado, a partir de la fecha de la mora (2/8/77) sobre la base del índice de precios al por mayor -nivel general- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en cuenta el índice correspondiente al mes anterior a dicha fecha hasta el mes anterior a la fecha de esta sentencia. En cuanto a los intereses deben calcularse a la tasa del seis por ciento (6 %) anual por todo el período por el cual se acepta y rige la revalorización de la deuda, mientras que por el tiempo que transcurra después de la sentencia se liquidarán a la tasa general de operaciones de descuento, vencida, vigente a la fecha de la presente, que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones a ciento ochenta días. En lo atinente al reclamo indemnizatorio se confirma la sentencia apelada en cuanto desestima la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Las costas de la alzada por su orden.

II - Del recurso extraordinario interpuesto a fs. 4601/4624, traslado (art. 257, Cód. Procesal). Notifíquese a las partes por cédula.- Eduardo Martiré.- Juan C. F. Morandi.- Jorge N. Williams. (Sec.: Rómulo E. Di Iorio).

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/10/08
Dos cosas: primero, evitá el uso abusivo de mayúsculas, en internet las mayusculas significan "GRITAR", como veo que sos nuevo no te borro el mensaje, pero recordalo para la proxima.


Segundo, planetaIus no es responsable de los perjuicios que pueda acarrear la publicación de las direcciones de correo electronico en los foros; para ello se cuenta con un sistema de mensajeria privado entre usuarios, al que se puede acceder desde el apartado "Mensajes Privados"



Saludos

Sin Definir Universidad
DARIOT Ingresante Creado: 31/10/08
dos cosas:
* el uso de mayusculas como "gritos" es una interpretacion subjetiva y un convencionalismo que no todos conocen, y que no significa nada.
* respecto a la publicacion de mi direccion de correo, conozco los riesgos y si aun asi la publico es mi responsabilidad por las consecuencias.

"saludos"

UNLP
Nadia Moderador Creado: 31/10/08
Bueno..
mas alla de la interpretacion subjetiva, las reglas de este foro no permiten el uso abusivo de mayusculas.

Asi que por favor leelas..

Y tenemos el deber de decirte (aunque lo sepas, yo no se) que planeta no se hace responsable por la informacion que comunicas.
Como cuando un policia te detiene y te lee tus derechos
bueno, algo asi

saluds

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 31/10/08
Empezado por DARIOT

"dos cosas:
* el uso de mayusculas como "gritos" es una interpretacion subjetiva y un convencionalismo que no todos conocen, y que no significa nada.
* respecto a la publicacion de mi direccion de correo, conozco los riesgos y si aun asi la publico es mi responsabilidad por las consecuencias.

"saludos"
"

+Ver post citado
Que picardía, y te olvidaste de dar las gracias.

PD: ahh... me olvidaba si necesitas algo más chiflá.

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 31/10/08
No es un convencionalismo porque:

convencionalismo.

1. m. Conjunto de opiniones o procedimientos basados en ideas falsas que, por comodidad o conveniencia social, se tienen como verdaderas. U. m. en pl.

Mas bien es una costumbre que la pagina recepto entre sus normas.

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