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CHEQUES




CHEQUES
Decreto 386/2003
Transmisión y cheque de pago diferido. Modificación de la Ley Nº 24.452.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0220382/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 24.452 y el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001 y modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de diciembre de 2001.
Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica.
Que esta realidad ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.
Que a los fines de afianzar la estabilidad lograda, resulta conveniente propiciar medidas que faciliten el acceso al crédito, fundamentalmente para las pequeñas y medianas empresas.
Que para ello, dada la actual situación por la que atraviesa dicho sector, resulta necesario adoptar en forma urgente medidas que posibiliten lograr el objetivo antes señalado.
Que, por su parte, las Bolsas de Comercio, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y pública de los precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos activos financieros, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las empresas.
Que en este contexto, resulta pertinente permitir la negociación bursátil de títulos cambiarios, en especial de cheques de pago diferido, hecho éste que además contribuirá a transparentar el mercado y reducir significativamente la tasa de interés negociada.
Que a tales efectos, es menester modificar el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, conforme la redacción introducida por el Artículo 5º del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, norma que autoriza únicamente la transferencia a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, mediante el simple endoso, como excepción a la regla general que establece que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.
Que en esta inteligencia debe adicionarse a las previsiones allí establecidas, que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, también podrá ser transferido mediante depósito en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores, por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores".
Que, por su parte, también resulta procedente efectuar una modificación en el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452 para que, conjuntamente con la libre transferibilidad por vía de endoso, se incorpore la posibilidad de negociar los cheques de pago diferido en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos.
Que una negociación bursátil moderna, eficiente, y transparente de cheques de pago diferido debe realizarse a través de sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando en el tiempo a aquella más conveniente por precio.
Que un sistema electrónico de interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantiza el acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su localización geográfica y de su importancia económica.
Que, a su vez, esta modalidad operativa permitirá una más rápida difusión pública de la información referida a las ofertas de compra y de venta y a las operaciones realizadas, a través de las páginas institucionales que las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores tienen en Internet, lo cual garantizará la transparencia de esta operatoria y permitirá brindar al sector privado una clara y rápida referencia respecto del nivel de tasas de interés vigentes para la operación de descuento de cheques de pago diferido.
Que se estima conveniente establecer que la oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los Artículos 16 y 17 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones.
Que a los mismos efectos, se propone disponer que el endoso sea sólo instrumental y que no transfiera a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando únicamente obligada a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso se efectúe exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores conforme la normativa vigente.
Que por definición, la negociación bursátil prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto se propicia, reafirmando dicho principio, que la negociación bursátil de los cheques de pago diferido no genere obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Que finalmente, y sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA podrá ser responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, sustituido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores"."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 56.- El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido."
Art. 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el presente decreto en los aspectos relativos al cheque de pago diferido, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526 y en la Ley Nº 25.326, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su publicación.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados, y de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 20.643.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa.

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