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CENSO NACIONAL




CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

Decreto 681/2002

Dispónese la realización durante el año 2002 en todo el territorio nacional y decláraselo de interés nacional.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 0027/2002 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 263 del 10 de marzo de 1998 se dispuso la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998, en todo el territorio nacional.

Que el Decreto Nº 803 del 7 de julio de 1998 dispuso la suspensión del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 y su realización en el año 1999, modificando su denominación por CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1999.

Que restricciones presupuestarias imposibilitaron llevar a cabo el operativo censal dispuesto por el Decreto Nº 263/98 y su modificatorio.

Que, no obstante ello, se continuó con tareas pre-censales, tales como las pruebas piloto, el Censo Experimental realizado en la Ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires y el desarrollo de las definiciones metodológicas y operacionales correspondientes, con el objeto de asegurar el correcto relevamiento de los datos.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha puesto de manifiesto la actual necesidad de concretar el referido operativo censal, ya que reviste la máxima importancia para obtener información fidedigna relacionada con la actividad agropecuaria, atento el carácter relevante que la misma tiene en la economía nacional.

Que el Artículo 7º Inciso b) del Decreto Nº 3110 del 30 de diciembre de 1970 determina que quinquenalmente, en los años terminados en DOS (2) y SIETE (7) se procederá al relevamiento de los censos agropecuarios.

Que la costumbre y la experiencia internacional en la materia, aconsejan no postergar la ejecución de censos agropecuarios más allá de una década desde su anterior realización, habiendo a la fecha transcurrido más de TRECE (13) años desde el último CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, que se ha llevado a cabo durante los años 1987/1988.

Que resulta necesario e imprescindible continuar disponiendo de información actualizada sobre el sector agropecuario nacional que refleje las innovaciones producidas en el mismo, las cuantifique y a su vez, permita proseguir con la etapa iniciada en el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1987/1988 y con las encuestas intercensales que se han venido realizando anualmente desde el año 1992 a la fecha y que componen el Sistema Integrado de Información Agropecuaria.

Que el Censo constituye el marco muestral maestro para la obtención de muestras representativas en los períodos intercensales, siendo imprescindible la actualización del referido marco muestral maestro.

Que en atención a la experiencia acumulada en los censos anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo que permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin de que el censo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones de ejecución.

Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de un adecuado conjunto de facultades temporales al exclusivo efecto de la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, que posibiliten la disposición de una estructura transitoria de recursos humanos y materiales en calidad, cantidad y oportunidad con el objeto de asegurar el eficaz cumplimiento del fin público asignado.

Que corresponde facultar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA para asignar servicios extraordinarios para tareas pre-censales, censales y postcensales, en el marco del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que se establece por el presente decreto.

Que es menester crear un Comité que tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, el que será presidido por el señor Secretario de Política Económica e integrado por representantes de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DEL INTERIOR, DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y DE DEFENSA, y las SECRETARIAS DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la difusión del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que se llevará a cabo en el año 2002, excede el carácter estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de la acción de gobierno, lo que conlleva un tratamiento acorde con tales características, por lo que debe excepcionarse de las normas generales sobre difusión de los actos del Estado Nacional.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO se ha expedido favorablemente de acuerdo con su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Realícese el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO durante el año 2002 en todo el territorio nacional y decláraselo de interés nacional.

Art. 2º — El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y comprenderá el conjunto de tareas pre-censales, censales y postcensales referidas a la actividad agrícola, ganadera y forestal del país.

Art. 3º
— Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración y articulación entre los distintos organismos nacionales y provinciales, a fin de movilizar el conjunto de recursos humanos y materiales necesarios para la realización del operativo.

Art. 4º
— El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO deberá constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde el dictado del presente decreto y será presidido por el señor Secretario de Política Económica e integrado por representantes de los MINISTERIOS DE ECONOMIA, DEL INTERIOR, DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y DE DEFENSA, y las SECRETARIAS DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS integrará el Comité en carácter de Secretario Ejecutivo.

Art. 5º
— El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, fijará la metodología y procedimientos para asegurar la realización de las tareas pre-censales, censales y post-censales, teniendo además a su cargo la planificación, organización, realización y supervisión del operativo censal.

Art. 6º
— El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar las etapas del relevamiento censal.

b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo, estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de cumplimiento.

c) Disponer la redacción, impresión y distribución de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales, así como también la codificación, sistematización, publicación y difusión de los resultados.

d) Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento, publicación y difusión de los resultados del censo.

e) Acordar con los Gobiernos Provinciales la forma de llevar a cabo en cada una de las jurisdicciones el operativo censal, suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.

f) Aceptar colaboraciones honorarias.

g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de las actividades relacionadas con la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO. Los documentos a suscribir deberán contar con la aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA cuando así correspondiere.

h) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a los Gobiernos locales y solicitar la colaboración de las autoridades locales para asegurar la más eficiente ejecución del operativo censal.

i) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y de otras áreas de la Administración Pública Nacional, que fuera asignado al mismo de acuerdo con las normas vigentes.

j) Prestar colaboración a las Provincias a fin de que efectúen la actualización cartográfica, respetando dentro de cada jurisdicción o Provincia la originada en los CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO del año 1988 y NACIONAL DE POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas en la misma. Sólo será permitido concretar modificaciones producidas con posterioridad a dicho operativo.

k) Contratar las provisiones, obras y servicios como autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la Decisión Administrativa Nº 215 del 21 de julio de 1999.

Art. 7º
— Los Gobiernos Provinciales a través de los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN) ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los métodos, normas y plazos de ejecución que determine el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dando cumplimiento al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva establecido en la Ley Nº 17.622.

Art. 8º
— El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, invitará a las Autoridades Provinciales a constituir Comités Censales Provinciales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones y recomendará la actuación de los Directores Provinciales de Estadística en calidad de Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Provinciales. Será responsabilidad de la autoridad máxima de cada Provincia la designación de los funcionarios respectivos que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.

En caso de considerarlo operativamente conveniente en alguna de las etapas del operativo censal, el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, podrá disponer de común acuerdo con los Gobiernos Provinciales la reunión de Comités Censales Regionales, normalizando su organización, funcionamiento y objetivos.

Art. 9º — Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales locales designarán de acuerdo a las normas y/o pautas de idoneidad para el desempeño que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a los coordinadores, subcoordinadores y demás responsables del operativo, designaciones que estarán a cargo de los Gobiernos Provinciales.

Art. 10.
— Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, como así también las autoridades superiores de todos los organismos de la Administración Pública Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario, prestarán su máxima colaboración al operativo censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales de que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades censales.

Art. 11. — Las autoridades superiores de los organismos nacionales deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad, medios masivos de comunicación y todo otro recurso necesario de que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización del operativo.

Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia y/u obstrucción en la observación de esto, será encuadrada en el Artículo 14 de la Ley Nº 17.622 y el Artículo 27 y concordantes del Decreto Reglamentario Nº 3110 de fecha 30 de diciembre de 1970.

Art. 12.
— Los responsables de las unidades de cualquier conformación jurídica o de hecho dedicados a la producción agrícola o ganadera del país, que no suministren en término, falseen o produzcan omisión de la información solicitada incurrirán en infracción y serán pasibles de multa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 13.
— El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un "Certificado de Cumplimiento Censal" por las autoridades del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Entidades Bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN (1) mes después del día en que el Secretario Ejecutivo dé por finalizado el período censal y por el término de UN (1) año de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto Nº 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.

Art. 14.
— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA para asignar durante el desarrollo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, servicios personales a los agentes afectados al relevamiento ingreso, procesamiento y difusión de la información, con desempeño en los organismos que tiene a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 el total de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada nivel se fija a continuación:


















TAREAS

TOTAL DE HORAS

CENSAL I

TRECE MIL DOSCIENTAS DOCE (13.212)

CENSAL II

VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (28.344)

CENSAL III

TRECE MIL TRESCIENTAS OCHENTA (13.380)

CENSAL IV

VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS (29.376)



Las horas censales para ejercicios subsiguientes serán habilitadas por Resolución del Ministro de Economía.

Art. 15.
— Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el Artículo 14 del presente decreto, en los valores que seguidamente se especifican:


















TAREAS

REMUNERACION HORARIA

CENSAL I

PESOS DIECISEIS ($ 16.-)

CENSAL II

PESOS OCHO ($ 8.-)

CENSAL III

PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)

CENSAL IV

PESOS CUATRO ($ 4.-)



Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la cantidad de horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en el presente decreto.

Art. 17.
— El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización del Operativo Censal, así como la prestación de las horas censales inherentes a la realización de las tareas pre-censales, censales y post-censales, será compatible, con carácter de excepción, con las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º — primera parte — del Decreto Nº 8566 del 22 de setiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 18.
— Las personas que se designen para realizar tareas pre-censales, censales y postcensales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622, debiendo resguardar el Secreto Estadístico.

Art. 19. — La información que se obtenga del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002, será utilizada exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, quedando amparada, en consecuencia, por el Secreto Estadístico.

Art. 20. — En el caso que fueran agentes del Estado, la tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificada. El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ello de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.622. Las autoridades superiores del censista incumplidor tendrán la obligación de informar a las autoridades del operativo censal dentro de los TRES (3) días de producido el hecho, el nombre de las personas que no se presenten o abandonen las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. 21.
— Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el operativo censal revestirán carácter prioritario y de reconocida urgencia, debiendo las mismas ser tratadas como de urgente despacho a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión.

Art. 22. — Exceptúase al operativo censal que se aprueba por el presente decreto de las restricciones en materia de publicidad y propaganda establecidas por el Decreto Nº 94 de fecha 25 de enero de 2001.

Art. 23.
— Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto serán atendidos con cargo a los créditos presupuestarios que se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 24.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli.

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