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C.M.D.N. c/ C.A.A. y/o s/ Ds. y Ps


Con fecha 15 de junio de 2010, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, en los autos "C.M.D.N. c/ C.A.A. y/o s/ Ds. y Ps", se expidió sobre el alcance del daño moral con relación a los herederos forzosos y respecto al reclamo de la madre con hijos.

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo para dictar sentencia el señor Juez de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dr. Hugo O. H. Llobera, integrando Sala conjuntamente con el presidente de la misma, Dr. Carlos Enrique Ribera conforme lo decidido a fs. 767 en los autos: “C. M., D. N. y/o c/ C., A. A. y/o s/ Ds. y Ps.”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA DIJO:
I. La sentencia apelada
La sentencia hizo lugar a la demanda estableciendo culpa concurrente con la víctima, a quien le atribuyó un 10% de responsabilidad en el accidente. Condenó a los demandados a abonar a los reclamantes la suma de $ 556.038 con más los intereses establecidos.
El hecho motivo de autos, es un accidente ocurrido el 24 de febrero de 2004, aproximadamente a las 18,00hs. en circunstancias en que el actor fue embestido por el demandado cuando circulaba en bicicleta sobre la Ruta 27, próximo al arroyo “El Claro”, de la localidad de Benavídez.

II. La apelación
Los accionantes apelan la sentencia (fs. 726); expresan agravios (fs. 754/759), los que fueron contestados por su contraria (fs. 769/771).
La aseguradora apela la sentencia (fs. 727); expresa agravios (fs.60/766), los que merecieron respuesta de la contraria, conforme la presentación de fs. 772/775.
Los demandados apelan la sentencia (fs. 729); no obstante ello, al no haber fundado su recurso, se lo declara desierto (fs. 768).


III. Los agravios

1. La responsabilidad
a) El planteo
Cuestionan los accionantes el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima, es decir el 10%; argumentan, que la única via de circulación era la Ruta 27 por tratarse de una zona rural, donde no existe otro camino alternativo.
Afirman, que el demandado vio circular con anticipación a los ciclistas y a pesar de ello embistió a Segundo Orlando González con la parte delantera derecha de su camión. Ello revela que no guardó la adecuada distancia con la bicicleta, o no se apartó hacia la izquierda lo suficiente para efectuar el sobrepaso, o se cerró demasiado pronto.
Sostienen, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, la culpa de la víctima debe ser interpretada con criterio restrictivo y sólo para casos excepcionales, circunstancias que entiende, no se han acreditado.
A su turno, la aseguradora cuestionó la responsabilidad atribuida. Sostiene que a pesar de reconocerse que circulaba sobre la Ruta 27 en infracción, inexplicablemente se atemperaron las consecuencias de dicho incumplimiento. Afirma que la conducta del ciclista lo convirtió en un potencial generador del accidente y que ella tuvo la suficiente gravedad, como para cortar el nexo causal que contempla el art. 1113 del Código Civil.
b) El análisis
i. La responsabilidad objetiva (art.1113 Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil establece que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión es más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello, no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar, es suficiente que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que el mismo provino, de alguna forma, del contacto con la misma (causas n° 96.455, 101.711, 100.470, 100.883, 102.862, 103.253, 103.461, entre muchas otras).
ii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como lo es el accidente de tránsito que aquí nos ocupa, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Aída Kemelmajer de Carlucci: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello", La Plata, Ed. Platense, 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágrafos 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria y probablemente hoy sea unánime, en cuanto a la plena vigencia de aquél principio en casos como los mencionados. Así la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización", afirmando la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301); en similar sentido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365). Y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno (10/11/1994, “Valdéz, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951.096).
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada; es necesario que cuando se trate de exonerar al propietario de la cosa riesgosa se haya producido una prueba acabada de la culpa de la víctima (causas nº 77.858 - 77.861, 77.179, 83.400, 100.883, 102.862, 103.253, 103.461, entre muchas otras).
iii. La exención en el caso bajo estudio
Las normas jurídicas constituyen un mandato que debe aplicarse frente a determinadas situaciones de hecho. Estas deben recrearse a través de un proceso, con la finalidad de formar convicción en el juez, no sólo de que tales hechos han tenido lugar, sino de la forma en que han ocurrido y de tal modo posibilitar la aplicación del derecho.
En consecuencia, es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así, el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida (causas nº 92.388, 100.375, 101.738 103.253, entre muchas otras)
iv. Condena en sede penal y la concurrencia de culpas
Eldemandado A. A. C. fue condenado por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjucio de S. O. G. (fs. 287/303 de la causa penal).
Por ello, mediando condena en sede penal, no es posible eximirlo en forma total de responsabilidad (Código Civil: arts. 1102 y art. 1113, 2° párrafo, 2ª).
Es sabido, que la existencia de condena en sede represiva tiene relevancia en el proceso civil, donde se debe establecer la responsabilidad de los sujetos. En este caso -existiendo condena firme en sede penal- ya no puede discutirse ni cuestionarse la existencia del hecho principal ni impugnarse la culpa del condenado (art. 1102 del Cod. Civil; conf. S.C.B.A, Ac. Nº 45.602 del 31/3/92; Sala I, causas nº 70.157, 92.748, entre otras).
La autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena, alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa. Ello es así, no sólo porque resulta aplicable el art. 1102 del Código Civil, sino porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces arribaran a pronunciamientos contradictorios (conf. S.C.B.A Ac. Nº 36.440 del 16/9/86, "Acuerdos y Sentencias" 1986-III-165).
Es decir, le está vedado al condenado aportar prueba en el proceso civil -donde es demandado- tendiente a intentar dubitar la materialidad del hecho delictivo en sí, puesto que la norma da rango de irrevisiblesa la autoría, la imputabilidad y la atribución subjetiva dolosa o culposa (Llambías, Jorge Joaquín, “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D., entrega del 29-8-79).
Sin embargo, en tanto no se vuelva sobre el hecho delictuoso o la culpa del demandado, nada se opone a que se considere en el juicio civil, la existencia de culpa concurrente con la víctima o con un tercero; ello toda vez que con respecto a la responsabilidad de éstos, la sentencia criminal no hace cosa juzgada, por constituir el juzgamiento de su conducta el "hecho principal" a que alude el art. 1102 del Código Civil.
Si la culpa resulta ser concurrente, los daños ya no deben ser soportados exclusivamente por el autor del hecho ilícito, quien cargará sólo con una parte de ellos en la proporción que se establezca, aunque sin poder negar la existencia del hecho principal, ni impugnar su propia culpabilidad (causas nº 94.711; 94.712, 94.713, 105.315, entre muchas otras).
Teniendo en cuenta ello, cabe meritar la conducta de la víctima y su incidencia en la producción del accidente, a los fines de analizar la posibilidad de imputarle culpa concurrente.
v. La conducta de la víctima
No se encuentra controvertido que S. O. G., al momento del accidente circulaba en bicicleta sobre la calzada de la Ruta 27 de la localidad de Benavídez, accionar que, sin duda alguna, constituye una infracción a la ley de tránsito entonces vigente (ley 11.430), cuyo artículo 67 último párrafo dispone expresamente que "los vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas o urbanas".
El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297).
Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., causas nº 77.503, 92.673, entre otros).
La verdad evidente que apreciamos a diario, es que la inobservancia de las normas de tránsito constituye la causa principal en la producción de accidentes, que cuestan vidas, afectan la integridad física, psicológica y moral de las personas. Esas conductas individuales disvaliosas, a veces vistas como meras infracciones administrativas, afectan a la comunidad toda, ya que cuando tales accidentes ocurren no sólo entran en juego los intereses directos de las partes que en él intervinieron, sino de la comunidad toda; así se ven recargados los centros asistenciales públicos, el servicio de justicia, la atención de la comunidad a personas que resultan discapacitadas, de los deudos del fallecido y de otras tantas consecuencias adversas en las que aparecen damnificados indirectos.
Podrá considerárselas como normas simplemente administrativas, pero más allá de su naturaleza está claro que en definitiva a través de ellas se establecen derechos y obligaciones que los conductores de todo tipo de rodado y los peatones deben tener presentes y observar al tiempo de circular.
Por ello, ante tal estado de anómia en la circulación vehicular que desde hace ya largo tiempo afecta a nuestra comunidad, es mi parecer, que se impone evaluar los hechos teniendo muy especialmente en cuenta la observancia de las normas de tránsito como parámetro fundamental para analizar las conductas de las partes, incluso de la víctima y de terceros en orden a una adecuada y completa interpretación del art. 1113 del Código Civil.
En este sentido, no puede obviarse que la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; esto lo considero así, aún cuando dichas diligencias deban observarse en protección del propio damnificado. La inobservancia de las normas de tránsito no es ajena a este imperativo, como elemento adecuado para evaluar la conducta de las partes.
Esta prohibición de transitar sobre la calzada de la ruta, no es caprichosa sino que responde a la finalidad de una circulación rápida libre de obstáculos fijos o móviles, estos últimos por su escasa velocidad. La infracción de S. O. G., no ha sido una simple inobservancia, sino que su presencia en un lugar prohibido lo convirtió en un potencial generador del accidente, máxime cuando bien pudo circular por la banquina, conforme surge de las fotografías que obran a fs. 80 de la causa penal, o al menos, descender a la misma, ante la presencia del camión que pretendía sobrepasarlo, cuyo acercamiento no podía ser ignorado.
Sin perjuicio de la ausencia del dominio sobre el camión por parte del demandado y que fuera analizada en sede represiva, la conducta del ciclista, en mi parecer, contribuyó en forma decidida al acaecimiento del hechos, por lo que consideró atribuirle culpa concurrente en un 50% juntamente con los demandados.
c) La propuesta al Acuerdo
Atento a lo analizado en forma precedente y de conformidad con lo dispuesto con el art. 1113 del Cód. Civil y los arts. 375, 384, 474 y concordantes del C.P.C.C. propongo al Acuerdo modificar lo decidido por la señora Juez de Primera Instancia y establecer la culpa concurrente con el ciclista en un 50%.
2. Los rubros indemnizatorios
2.1. Valor vida
a) El planteo
La sentenciadora estableció por valor vida la suma de $50.000 en favor de la concubina del difunto, Dominga de las N. C. M. Asimismo, fijó en favor de los hijos las sumas de: $30.000 para J. C. G.; $40.000 para A. A. G.; $60.000 para D. S. G.; $35.000 para R. G. G.; $7.000 para W. O. G.; $7.000 para E. N. G.; $7.000 para C. R. G.; $7.000 para M. S. G. En favor de la madre del occiso, doña T. W. L., fijó la suma de $5.000.
Los actores cuestionan dichos montos por ser reducidos; sostienen que la suma de $248.000 reconocido en favor de todos los demandantes (9 en total) no es acorde para satisfacer la subsistencia de los mismos. En forma puntual objeta los montos asignados en favor de la concubina, de la madre del causante y de los hijos menores, los que considera, no se condicen con las constancias de autos. Sostiene que no se consideró la edad de la víctima ni la profesión de albañil que desarrollaba.
A su turno la aseguradora cuestiona las sumas establecidas por la sentenciadora por elevadas. Respecto de los hijos menores sostiene que el monto asignado no se condice con la precaria situación económica del fallecido y con el aporte que pudo ofrecerles. Señala que tampoco se contempló el tiempo que restaba para que los menores alcanzaran la mayoría de edad.
Respecto del reclamo efectuado por T. W. L. (madre del fallecido) y por los hijos mayores de edad, entiende que no corresponde indemnización alguna, ya que el deber de asistencia, propio de la patria potestad se extingue con la mayoría de edad. Entiende que en estos casos, el daño debe ser acreditdo en forma fehaciente.
En relación al reclamo efectuado por D. N. C. M. (concubina del fallecido), afirma que la misma, en primer lugar, debe demostrar la existencia de dicha convivencia, para después, acreditar que era sostenida económicamente por el occiso.
b) El análisis
i. El reclamo de los hijos menores de edad a la fecha del hecho; J. C., R. G., A. A. y D. S. G.
Ha dicho la Suprema Corte provincial que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac.nº 35.428, J.A. 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico "per se" en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos -dentro del rubro bajo examen- no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. C.S.J.N., fallo del 22/12/94, “Brescia c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”; esta Sala, causas nº 69.281, 99.839, 106.478, 106.477, 106.476 entre otras).
El art. 1084 del Código Civil crea una presunción “juris tamtun" de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas por la ley: la viuda e hijos del muerto. Es en virtud de esa presunción, que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño patrimonial alguno, obtienen lo mismo un resarcimiento, cuyo monto queda librado a la prudencia de los jueces.
A los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084, 1085 del Cód. Civil), lo que permitirá arribar a un monto integral justo (causas nº 47.259; 68.357; 86.165, entre otras); debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quienes reclaman la indemnización. En mi parecer, resulta inapropiado limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender, además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, sustituyendo el aporte de la víctima fatal.
Partiendo de tales premisas, a los fines de la estimación del monto indemnizatorio he de tener presente que el fallecido contaba con 46 años de edad, que tenía 8 hijos (fs. 24/31), de los cuales cuatro de ellos eran menores de edad a la fecha del accidente (fs. 24/27). Que conforme se desprende de las pruebas testimoniales trabajaba como albañil (fs. 11, 12, 13, 14, 58, 116/117, 118/119 de la causa penal), aunque sin acreditar un ingreso económico determinado.
En consecuencia, en mérito a las circunstancias mencionadas y considerando la edad de los hijos a la fecha del hecho: J. C. de 15 años; R. G. 9 años, A. A. 7 años y D. S. 4 años, entiendo prudente fijar por el presente rubro la suma de $20.000 para J. C., $25.000 para R. G., $30.000 para A. A. y $50.000 para D. S.
ii. La indemnización establecida en favor de los hijos mayores de edad C. R., W. O., E. N. y M. S. G. (fs. 28/31).
Más allá de viabilidad de los argumentos expuestos por la aseguradora en cuanto a la mayoría de edad de los reclamantes y de la improcedencia de su pretensión, lo cierto es que al demandar, los hijos mayores del fallecido S. O. G., no reclamaron por el valor vida de su padre, por lo que entiendo, que no corresponde asignarle partida alguna.
El principio de congruencia establecido por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6 del C.P.C.C. impone al Juzgador el deber de fallar de acuerdo a lo solicitado. La congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez.
El carácter constitucional del principio de congruencia como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos, lo cual veda el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes (C.N.Civ. Sala L, 13 de mayo de 1999 DJ, Año XVI nº 28 del 8 de junio de 2000, pág. 418).
El principio dispositivo impone que sean las partes exclusivamente las que determinan el tema a decidir y al mismo tiempo la citada norma del inc. 6° del art. 163 obliga al Juez a pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones planteadas (causa n° 95.508).
En función de ello, entiendo que corresponde desestimar las partidas asignadas por valor vida en favor de C. R., W. O., E. N. y M. S. G.
iii. La indemnización establecida en favor de la madre del causante, doña T. W. L. (fs. 112).
Sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, cualquier damnificado en los términos del art. 1079 del citado ordenamiento legal, puede ser resarcido, siempre que se acredite en forma fehaciente el perjuicio inferido.
En este caso se alegó que la madre vivía con su hijo fallecido y que se desempeñaba como empleada doméstica, colaborando con el sostén del hogar conyugal (fs. 40vta).
Sin embargo, ello se encuentra controvertido con lo que se desprende del psicodiagnóstico realizado en favor de la reclamante (fs. 358/361). Allí, en forma expresa se determinó que en la actualidad tiene constituida una nueva familia; que vive en pareja con otro hombre en una casa de campo, con el cual tiene seis hijos y que se enteró del accidente de su hijo en forma telefónica; también resulta de la misma prueba que no trabaja y que es ama de casa.
Mas allá del profundo pesar que, indudablemente, sufrió por la muerte de su hijo, lo cierto es que en modo alguno la reclamante logró acreditar perjuicio económico o la incidencia material que el fallecimiento provocó en su economía, carga que indudablemente le correspondía (art. 1079 del Código Civil y art. 375 del C.P.C.C.).
En función de ello, entiendo que corresponde desestimar el reclamo de valor vida efectuado por la madre del fallecido, T. W. L.
iv. La indemnizacion reclamada por D. N. C. M. en su calidad de concubina.
La calidad de concubina que fuera desconocida por la aseguradora, en mi parecer se encuentra debidamente acreditada. En efecto a la existencia de hijos entre ambos (fs. 24/27 y 275/278), se le suma lo que se desprende del psicodiagnóstico, de la pericia psiqiuiátrica (fs. 358/566 y 568/578) y las constancias del beneficio de litigar sin gastos, que en este acto tengo a la vista. Asimismo puede probarse con indicios fuertes que lleven a la convicción de que efectivamente lo era y que revestía tal carácter desde hacía varios años, en una relación "de facto" similar al matrimonio, en forma estable y prolongada; de modo principal si tenemos en cuenta la edad de los hijos habidos de ambos (art. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.).
No juega respecto del concubino la presunción de daño que, en algunos casos, ampara al cónyuge sobreviviente y a los herederos forzosos: Es más, nuestro Superior Tribunal provincial ha admitido, conforme los arts. 1068, 1077, 1079 y 1109 del Código Civil que entre los legitimados activos para reclamar el resarcimiento por el daño patrimonial producido por la muerte, se encuentra el concubino, siempre y cuando se encuentre acreditada la existencia de dicho perjuicio (Ac. Nº 52.191, 75.619, 96.356, entre muchas otras). Estos extremos se configuran cuando se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable, es decir, los bienes o dinero que el concubino aportaba para la subsistencia de su concubina.
En autos, se acreditó que el fallecido era de profesion albañil y que convivía con la reclamante y sus cuatro hijos menores (ver constancias de fs. 12, 13, 14, 58, 116/117, 118/119 de la causa penal; pericia psiquiatrica obrante a fs. 358/566 y 568/578 de la presente causa; constancias del beneficio de ltiar sin gastos).
En el psicodiagnóstico efectuado (fs. 537/539) la reclamante, en forma espontánea, manifestó al experto que su marido trabajaba por cuenta propia y que le iba muy bien, siendo el sostén económico de la familia; que ella hacía trabajos comunitarios, ya que su concubino los hacía vivir bien, sin lujos, pero en armonía; inclusive afirmó que compró un terreno de Tigre y que construyeron allí una casita.
Agrega que actualmente se encuentra atravesando penurias económicas a raíz de la desaparición de su compañero, lo que se encuentra ratificado con la declaración de las testigos M. S. R. (fs. 14), S. P. M. (fs. 15 ) y Z. T. A. (fs. 21), todos ellas del beneficio de litigar sin gastos.
Ello se condice con los dichos de su hija J. C. al perito psiquiatra, quien afirma que le faltan las cosas materiales que antes le procuraba su padre (fs. 449).
En función de todo lo analizado, entiendo que corresponde hacer lugar al reclamo de indemnización por valor vida efectuado por D. N. C. M., considerando prudente en función de las pruebas aportadas, establecer en su favor la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
c) La propuesta de Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1079, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil y art. 375, 384 y 474 del C.P.C.C., propongo al Acuerdo modificar lo decidido en la instancia de origen en concepto de valor vida,en cuanto:
a) se reduce las sumas establecidas en favor de J. C. G. a la suma de $20.000, en favor de R. G. G. a la suma de $25.000, en favor de A. A. G. a la suma de $30.000, en favor de D. S. G. a $50.000, en favor de D. N. C. M. a la suma de $40.000; los que a tenor de responsabilidad concurrente atribuida con la víctima en un 50% alcanzan a la suma de: diez mil pesos ($10.000) en favor de J. C., doce mil quinientos pesos ($12.500) en favor de R. G. G., de quince mil pesos ($ 15.000) en favor de A. A. G., de veinticinco mil pesos ($ 25.000) en favor de D. S. G., y de veinte mil pesos ($20.000) en favor de D. N. C. M.
b) se desestima la pretensión indemnizatoria de los hijos mayores de edad: C. R., W. O., E. N. y M. S. G., como también lo reclamado por T. W. L., madre del occiso.
2.2 Daño Moral
a) El planteo
Fijó la sentenciadora la suma de $35.000 para cada uno de los ocho hijos del causante y la suma de $15.000 en favor de la madre del mismo, T. W. L.
El actor cuestiona las sumas establecidas por reducidas. Respecto de los hijos menores, sostiene que la desaparición del progenitor con las consecuencias que ello implica en el orden espiritual, pone en claro que la suma estimada en ínfima. Afirman, que lo mismo sucede con los hijos mayores de edad, ya que no se contempló la afectación anímica sufrida, conforme dictamen del perito psiquiatra.
En cuanto a la madre de S. O. G., sostienen que tampoco se merituó su sufrimiento en los términos del dictamen pericial psicológico.
La aseguradora por su parte, sostiene que las sumas estimadas son excesivas. Entiende, que además del sexo, la edad, la condición social o las circunstancias que rodearon el caso, debe contemplarse los precedentes del propio Tribunal actuante. Peticiona, que se adecue la indemnización conforme la edad de los hijos.
Respecto de la partida asignada en favor de la madre del fallecido, T. W. L., sostiene que la misma es improcedente por que el art. 1078 del Código Civil sólo contempla a los herederos forzosos. Afirma que en este caso, la madre no se encuentra habilitada para el reclamo porque concurren con herederos directos que la excluyen.
b) El análisis
i. El reclamo de los hijos.
El daño moral está configurado por la lesión espiri*tual, la sensación de dolor, de angustia o tristeza ocasionada por el ilícito, y resulta indemnizable para el caso de los cuasidelitos de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil.
Sabido es que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía -depende en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. S.C.B.A, Ac.n° 51.179 del 2/11/93).
La muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica, como es el padre de los reclamantes, ha de herir los sentimientos de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de la accionante (S.C.B.A, Ac. 27.280 del 13/5/80, en A. y S. 1970-II-56), máxime cuando el hecho se produjo en forma sorpresiva e intempestiva, más allá de la edad de que gozaba la víctima al momento de su fallecimiento (46 años).
Por otra parte, la edad de los reclamantes es un factor importante a tener en consideración, por cuanto el fallecimiento de su progenitor, acrecienta la desprotección de los mismos. Cabe asimismo tener en cuenta, las consecuencias psíquicas sufridas a consecuencia del accidente de autos y de que diera cuenta el perito médico psiquiatra en su dictamen (fs. 358/566 y 568/578).
En esas condiciones la pérdida sufrida es de tal gravedad que nunca el resarcimiento del daño moral puede constituirse en un enriquecimiento pecuniario, caso en que podría tildárselo de "excesivo".
Por el contrario, sabido es que la indemnización en este caso tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria del dolor íntimo experimentado a raíz del siniestro. Esta reparación estará ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, Héctor Pedro "De los daños a las personas" pág. 162, Ediar, 1993, Bs. As.; conf. esta Sala, causa N° 92.201 del 25/3/03, Reg. n°178).
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil, considero prudente fijar la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para cada uno de los hijos menores que convivían al fallecimiento con su padre y la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para los hijos mayores de edad.
ii. El reclamo de la madre del fallecido S. O. G
La parte final del art. 1078 del Código Civil establece, que en caso de muerte de la víctima la acción únicamente podrá ser ejercida por los herederos forzosos creando una presunción que tiene su fundamento en que, en ese caso, se dan por existentes los sentimientos afectivos que fortalecen los lazos de las relaciones familiares y cuya frustración ocasiona el agravio.
Sin embargo, la interpretación de dicha normativa ha dado pie a la formulación de dos posturas diametralmente opuestas.
Una posición entiende que sólo incluye en el concepto de heredero forzoso, a aquellos legitimarios de grado preferente conforme al orden sucesorio al fallecimiento (arts. 3545, 3546, 3565, 3567 y concordantes del Código Civil). En consecuencia las personas comprendidas en un orden hereditario excluyen a los del subsiguiente, y el pariente más cercano en grado, al más remoto, pues se sostiene que el legislador ha querido poner una valla a la multiplicación de las acciones contra el responsable del daño (Borda, Guillermo, “La reforma de 1968 del Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As, 1971, Nº 134; Cichero, Néstor “La reparación del daño moral y la reforma civil de 1968”, en E.D, 66-163; Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daño. El daño moral”, Tº IV, pág. 221; Belluscio, Augusto, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, acordado y concordancias”, Tº 5, pág. 117). Esta era la línea de pensamiento en que se incribía la Suprema Corte de Justicia Provincial (causas P. 43.935, sent. del 18-VI-1991, Ac. 51.458, sent. del 3-V-1994, “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-192; L. 45.143, sent. 20-IX-1990, “D.J.B.A.”, 142, 56).
Una segunda postura, no excluye del alcance que corresponde asignar a la locución empleada en el art. 1078, 2da. parte del Código Civil, a quienes invisten potencialmente el carácter de herederos forzosos.
La expresión “herederos forzosos” alude a los legitimados potenciales o en abstracto, que invistieren tal carácter según la ley, con prescindencia del hecho de que en el caso concreto fueren desplazados por la existencia de otros herederos de mejor derecho. No se trata de una cuestión hereditaria, sino del derecho indemnizatorio -dicen- pues la acción de daños y perjuicios se otorga al llamado damnificado indirecto “iure proprio”, no “iure hereditatis” (conf. Llambías, Joaquín, “Código Civil Anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 1984, Tº II-B, pág. 328 y “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Ed. Abeledo-Perrot, 1973, Tº. IV-A-108; Pizarro, Daniel, “Daño moral”, Ed. Hammurabi, 1996, págs. 224 y sig.; Kemelmajer de Carlucci, Aída Rosa, “Legitimación activa para reclamar daño moral en caso de muerte de la víctima actualización jurisprudencial”, E.D., 140-892; Zannoni, Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, 1984, Tº. 5, pág. 117; Trigo Represas Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Ed. Hammurabi, 1987, Tº. 2, nº 25, pág. 573; Andorno, Luis, “Legitimación activa iure proprio amplia de los herederos forzosos por reclamación de daño moral indirecto”, L.L. 1998-E-193; Echevesti, Carlos A., “El daño moral. Su legitimación activa y pasiva”, L.L., 1992-A-904; Stiglitz-Echevesti, “El daño moral , en responsabilidad civil”, Ed. Hammurabi, obra colectiva, 1992, nº 124, pág. 254; Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, L.L. Córdoba, 2000-1330; Plenario de la Cámara Nacional Civil del 28-II-1994, “Ruiz Nicanor y otro c/ Russo”, E.D, 157-595, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ra., “Alvarez Quintana, Manuel y otros c/ Rojas, Dalmiro y otros”, sent. del 2-X-2002, Lexis Nexis, “Jurisprudencia Argentina”, 2003-I, fascículo nº 11, págs. 85/89 del 12-III-2003).
La norma se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación de los legitimarios, mas no para desplazar un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio, puesto que de ser ello así contradice la finalidad perseguida en la norma: resarcir el sufrimiento que esa muerte causa en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto.
Esta última postura es seguida por la Corte Suprema de la Nación (ver F. 279 XXII, “Frida A. Gómez Orue de Gaete y/o c/ Pcia. de Bs. As s/ Ds y Perj”, sent. 3-XII-1993; B. 201. XXIII, “Bustamante, Elda y/o c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Ds y Perj”, sent. 10-XII-1996; “Badín, Rubén y/o c/ Pcia. de Buenos Aires”, sent 7-VIII-1997) y por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires a partir del fallo dictado en la causa nº 82.356 en autos “Ojeda, Mirta Yolanda y/ contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Ds y Perj”, dictado con fecha 1 de abril de 2004 en que se modificó su doctrina hasta ese momento .
En similar sentido, se expidió al respecto esta Sala I en los autos: ”Heredia, Laura y/o c/ La Independencia S.A. s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 88.764 del 9/5/2002, Reg Nº 190.
En función de lo expuesto, entiendo que la madre del fallecido aún cuando existan herederos forzosos de mejor grado de acuerdo al orden sucesorio (en este caso los hijos) se encuentra legitimada para reclamar el daño moral.
En virtud de las condiciones personales del difunto que ya han sido analizadas y lo que se desprende del psicodiagnóstico acompañado (fs. 358/361) y la pericia psiquiátrica de fs. 358/566 y 568/578, entiendo razonable elevar el importe fijado en la instancia de origen hasta alcanzar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil y art. 375, 384 y 474 del C.P.C.C., propongo al Acuerdo modificar lo decidido en la instancia de origen en concepto de daño moral, en cuanto: a) se eleve las sumas establecidas en favor de cada uno de los hijos menores a la fecha del hecho, a la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) y en favor de T. W. L. a la suma de veinte mil pesos($ 20.000); b) se reducen las sumas establecidas para cada uno de los hijos mayores de edad hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).
En ambos casos y a tenor de responsabilidad concurrente atribuida con la víctima en un 50%, las sumas establecidas alcanzan a la suma de: veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de J. C. G., veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de R. G. G., de veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de A. A. G., veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de D. S. G., quince mil pesos ($ 15.000) en favor de C. R. G., quince mil pesos ($ 15.000) en favor de W. O. G., quince mil pesos ($ 15.000) en favor de E. N. G., quince mil pesos ($ 15.000) en favor de M. S. G. y diez mil pesos ($ 10.000) en favor de T. W. L.

IV. Las costas de Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse de la siguiente forma: a) por el recurso de los accionantes, en 60% a dicha parte y el 40 % a cargo de la contraria; b) por el recurso de la aseguradora en 40% a dicha parte y el 60 % a cargo de la contraria (art. 71 del C.P.C.C.).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.

Por iguales consideraciones que las señaladas el Dr. Ribera vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada (fs. 222/227), en el sentido que: 1) se atribuye responsabilidad concurrente con la víctima en un 50%; 2) se modifican los importes indemnizatorios que deberán pagar los demandados y su aseguradora, los que, contemplada la reducción por concurrencia de culpa, quedan establecidas del siguiente modo: a) se reducen las sumas establecidas por valor vida a: diez mil pesos ($10.000) en favor de J. C., doce mil quinientos pesos ($12.500) en favor de R. G. G., de quince mil pesos ($ 15.000) en favor de A. A. G., de veinticinco mil pesos ($ 25.000) en favor de D. S. G., y de veinte mil pesos ($20.000) en favor de D. N. C. M.; b) se eleva el daño moral en favor de cada uno de los hijos menores: J. C., R. G., A. A. y D. S. G. a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)para cada uno de ellos; c) se eleva el daño moral en favor de la madre del fallecido, T. W. L. a la suma de diez mil pesos ($ 10.000); d) se reduce el daño moral en favor de cada uno de los hijos mayores: C. R., W. O., E. N. y M. S. G. a la suma de quince mil pesos ($ 15.000) para cada uno de ellos; 3) se desestima al pretensión indemnizatoria por valor vida de los hijos mayores de edad: C. R., W. O., E. N. y M. S. G., como también el reclamo de la madre del occiso, T. W. L.
Se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de la Alzada se imponen : a) por el recurso de los accionantes, en 60% a dicha parte y el 40 % a cargo de la contraria; b) por el recurso de la aseguradora en 40% a dicha parte y el 60 % a cargo de la contraria.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.






Hugo O.H Llobera Carlos Enrique Ribera
Juez Juez







Miguel L. Alvarez
Secretario

BJL UNMDP

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