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Busco jurisprudencia sobre sucesiones


Estimados/as ¿Cómo están? me gustaría, si me pueden ayudar para buscar estos fallos:
Voces: Sucesiones. Sucesión intestada. Ordenes suecesorios. Supuestos de exclusión del cónyuge. Separación Personal. Ausencia de culpa en la ruptura de la vida marital. Tramitó la causa en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junin, las partes son: "M. N. S v G N M" del 6/12/2007

Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV del 18/3/2011 "Abraham JCM s/ Sucesión ab intestato"

Desde ya muchas gracias!
Saludos
Dani

DANIEL1 Universidad de Palermo

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/08/11
Aca te dejo: Abaraham S/ Sucesión - 18/03/2011

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/08/11
"M. N. S v G N M" del 6/12/2007
2ª INSTANCIA.- Junín, diciembre 6 de 2007.
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Castro Durán dijo:
A fs. 77/84 la jueza de 1ª instancia desestima la demanda promovida por N. S. M. contra N. M. G., imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
De tal modo, rechaza la pretensión enderezada a excluir a la demandada de la sucesión de O. A. M. (padre de la accionante), por haber estado separada de hecho del causante.
Para resolver de esa manera, la sentenciante, interpretando el art. 3575 , CCiv., sostiene que aunque hubiera existido separación de hecho, un cónyuge no pierde sus derechos en la herencia del otro, si no existió culpa de su parte en la ruptura de la vida marital.
Con respecto a la carga de la prueba -prosigue la a quo- debe discriminarse si, antes del fallecimiento del causante, había o no transcurrido el plazo de dos años desde la separación. En caso afirmativo, al demandante le basta probar la separación, debiendo el cónyuge sobreviviente probar su inocencia para evitar la exclusión hereditaria; mientras que si la separación fue inferior a los dos años, el demandante debe probar la separación y la culpa del supérstite.
Seguidamente, haciendo hincapié en que en este caso la separación previa al fallecimiento de M. fue de apenas cuatro meses, la a quo impone a la accionante la prueba de la culpabilidad de la accionada; y, evaluando los elementos obrantes en autos, concluye en que aquélla no ha cumplido con tal carga.
Contra este pronunciamiento, N. S. M. interpone apelación a fs. 87.
Concedido libremente dicho recurso, los autos se remiten a esta alzada, donde la apelante expresa agravios a fs. 93/100.
En primer lugar, solicita la nulidad de la sentencia, basando tal pedido en que en los autos "G., N. M. v. M., N. s/acción de reducción" se ordenó la acumulación de los presentes autos, disponiéndose la tramitación independiente de ambos hasta el dictado de sentencia única. Sin embargo -continúa- se ha dictado sentencia solamente en estas actuaciones, suspendiendo el llamamiento en la acción de reducción, lo que -según afirma- vulnera su garantía de defensa en juicio.
En segundo lugar, la apelante denuncia arbitrariedad e ilegitimidad en la sentencia, por no merituar la a quo a la separación de hecho como causal suficiente de pérdida de la vocación hereditaria.
Sostiene que el único recaudo necesario para decretar la pérdida de la vocación hereditaria es la existencia de separación de hecho, y que exigir que la misma sea de, por lo menos, dos años, implica una analogía arbitraria.
También se agravia porque la sentenciante le exige indebidamente la acreditación de la culpabilidad de la demandada, invirtiendo la carga de la prueba.
De cualquier modo -sigue diciendo- dicho extremo, igualmente ha quedado acreditado, pero la sentenciante, incurriendo en una absurda valoración de la prueba, no lo tuvo por probado.
Continúa argumentando que, al ser la accionada quien se retiró del hogar conyugal, se presume su culpabilidad, por lo que a ella le incumbe probar los motivos justificantes de esa determinación, lo que no aconteció en autos, dado que las agresiones del causante no quedaron demostradas en modo alguno.
Por ello, concluye en que debe hacerse lugar a la exclusión hereditaria.
Finalmente, solicita que, aunque se confirmara la sentencia recurrida, las costas se impongan en el orden causado, por tratarse de una cuestión opinable.
Corrido traslado de la expresión de agravios, es contestado por la demandada a fs. 103/105 vta., donde solicita la confirmación de la sentencia apelada; luego de lo cual se dispuso el llamamiento de autos para sentencia.
Comenzando por el pedido de nulidad de la sentencia, vale aclarar que el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a la resolución en sí misma; quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, las que deben ser atacadas por medio del correspondientes incidente de nulidad (arts. 169 , 170 y 253 , CPCC. [1]).
La vía incidental también es la adecuada aun en el supuesto de que la emisión de una sentencia (definitiva o interlocutoria) hubiese estado precedida de un trámite defectuoso, incluso cuando el interesado no haya podido conocer la irregularidad con anterioridad a la emisión de la resolución. En tal caso, debe plantear la nulidad mediante el respectivo incidente, dentro del plazo de cinco días contados de la notificación del pronunciamiento (conf. Palacio, Lino E., "Manual del Derecho Procesal", t. II , ps. 94 y 95).
A través del planteo formulado, la recurrente no achaca ningún defecto a la sentencia en sí misma, sino que denuncia la irregularidad de un acto procesal previo a su dictado, que se habría producido con la suspensión del plazo para sentenciar en el expediente acumulado.
Por lo tanto, el remedio impugnativo adecuado era el incidente de nulidad y no el recurso de nulidad comprendido en el de apelación.
De cualquier modo, soslayando esa imprecisión técnica y que en el expediente caratulado "G., N. M. v. M., N. S. s/acción de reducción", la suspensión del plazo para sentenciar se encuentra firme (ver fs. 135); no advierto que dicha decisión cause agravio a la recurrente, desde que de ningún modo se vio afectado su derecho de defensa, que pudo ser ejercido con plenitud en la tramitación independiente de cada proceso. Por ello, entiendo que este agravio no puede prosperar.
Ya pasando al tratamiento de los restantes agravios, es dable recordar que desde su redacción original, el art. 3575 , CCiv., que contempla a la separación de hecho como causal de exclusión del cónyuge supérstite en la sucesión del premuerto, ha sido objeto de interpretaciones discordantes.
El aludido artículo, en la parte que a este caso interesa, inicialmente disponía: "Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse...".
Una parte de la doctrina (con su reflejo jurisprudencial), ateniéndose al texto literal del art. 3575 , entendía que bastaba el mero hecho objetivo de la separación para que los cónyuges perdieran entre sí la vocación hereditaria. A esta teoría se la llamó objetiva.
Otra postura denominada subjetiva, sostenía que la exclusión de la vocación hereditaria se establecía como sanción al cónyuge que hubiera provocado la ruptura de la convivencia matrimonial, por lo que sólo quedaba privado de sus derechos hereditarios el culpable de la separación, mientras que el inocente los mantenía, tal como acontecía con el Régimen del Divorcio entonces no vincular.
Con la reforma introducida por la ley 17711 (2), que incorporó al art. 3575 el párr. 2º que disponía: "Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservar la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior", esta postura obtuvo un fuerte respaldo, razón por la cual, predominó ampliamente el criterio subjetivo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Impuesta con firmeza la postura subjetiva, la discordancia se trasladó al régimen de la prueba (conf. Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las sucesiones", t. II, p. 96; y Ferrer, Francisco A. M., "Código Civil comentado. Sucesiones", t. 2, p. 111).
En relación a este punto, también se enarbolaron dos tesituras encontradas.
Para una de ellas quien pretenda la exclusión hereditaria, debe probar, no sólo la separación de hecho definitiva, sino también, la culpa del supérstite motivante de la misma, defecto de conducta que no se presume (conf. Vidal Taquini y Belluscio, Augusto C. , citados por Zannoni, Eduardo A. en "Derecho de las sucesiones" cit., p. 105).
Este criterio fue adoptado por la sala 3ª, C. 1ª Civ. y Com. La Plata, cuando dispuso que: "El cónyuge, aun separado de hecho, conserva la vocación por la sola inercia de su título; le basta exhibir la partida de matrimonio para obrar como heredero legitimario con posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 , CCiv.) y quien pretenda su exclusión -invocando como causa una separación de hecho- deber accionar para obtenerla, con el correlato necesario de las cargas de afirmación y prueba, la que incluye la culpa del cónyuge que se pretende excluir en la separación" (sent. del 23/2/1995, sum. JUBA B200860).
También la sala 1ª, C. 1ª Civ. y Com. de Mar del Plata se expidió en el mismo sentido al sentenciar que: "La carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 , CCiv., recae sobre quienes cuestionan en la vocación hereditaria de aquél; a quien, teniendo la cuasiposesión hereditaria de pleno derecho, no se lo podría excluir también de pleno derecho por la sola circunstancia de estar separado de hecho, sin que se le atribuyeran y probaran las causas que provocaron la separación" (sent. del 30/5/2006, sum. JUBA B1353243).
La otra posición, sostiene que, probada la separación de hecho, se presume la culpa de ambos cónyuges, porque los dos han incumplido el deber de cohabitación; y en consecuencia, cesa la vocación sucesoria, salvo que el supérstite pruebe su inocencia en la separación de hecho, extremo que puede acreditarse mediante la demostración de la culpa exclusiva del causante (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones" [3], t. II , p. 56).
Los adherentes a esta última postura entienden que la ley 23515 (3) ha ratificado su posición.
Así, exponen que, aunque dicha ley ha mantenido la redacción dada por la ley 17711 al art. 3575 , el régimen probatorio que propugnan resulta de una interpretación integradora entre dicha norma y los arts. 204 y 3574 , modifs. por la ley 23515 .
Sustentan esta conclusión en que, como estos últimos artículos estatuyen la presunción de culpabilidad recíproca de los cónyuges en caso de separación personal por separación de hecho, la misma solución debe extenderse al supuesto de exclusión sucesoria por esa misma causal (conf. Ferrer, Francisco A. M., "Código Civil comentado. Sucesiones", t. II, p. 116).
Finalmente, también puede anotarse una teoría intermedia, que distingue la solución a adoptar, según que la separación de hecho haya o no superado los dos años de duración a la fecha del deceso del causante. Si fue mayor a dicho lapso los accionantes deben probar la separación de hecho, y el supérstite demandado, su inocencia. En cambio, si la separación fue menor a ese período, quienes reclaman la exclusión deben probar la separación y la culpa del cónyuge sobreviviente (conf. Medina, Graciela citada por Ferrer, Francisco A. M. en "Código Civil comentado. Sucesiones" cit., p. 117).
La Sup. Corte Bs. As. se ha alineado en la postura reseñada en segundo término, es decir, la que impone al cónyuge sobreviviente demandado, la carga de la prueba de su inocencia en la separación de hecho, para conservar sus derechos en la sucesión del prefallecido.
En el acuerdo 49701 del 9/11/1993, el máximo tribunal provincial, con voto del Dr. Pisano, al que adhirieron los restantes ministros, se expidió en estos términos: "...el fallo ha incurrido en violación de la carga de la prueba. Ello surge así de una interpretación integradora del artículo en cuestión -3575 , CCiv., ordenado por ley 23515 - con el art. 204 , reformado por esta ley y que considera la separación de hecho sin voluntad de unirse como causal objetiva de separación personal y de divorcio ...Para la ley 23515 , la separación de hecho se ha convertido entonces en causal objetiva de separación personal y confiere legitimación activa a cualquiera de los esposos para demandar por divorcio, con la consecuencia de que perderán los dos, por regla general, su vocación hereditaria recíproca... Se concluye entonces que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la de culpabilidad de ambos y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpabilidad en la separación (art. 375 , CCiv.)... El espíritu de la ley no puede ser disímil para el supuesto que aquí nos ocupa del art. 3575 , CCiv.: exclusión sucesoria del cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho del causante. Debe entonces la supérstite -en el caso la demandada- que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido, probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura".
Este mismo criterio fue reiterado en el Ac. 54.551 del 14/6/1994.
También la sala 2ª, C. Civ. y Com. San Martín, sentenció que: "En los casos de separación de hecho existe la presunción de culpabilidad de ambos cónyuges y quien pretendiere lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpa en la separación (art. 375 , CPCC.), no siendo disímil el espíritu de la norma para el supuesto del art. 3575 , CCiv. Esto pues el cónyuge supérstite que pretenda derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido deber probar que fue el causante el exclusivo responsable de ella, hallándose la cuestión condicionada por otras circunstancias contempladas por el art. 3574 , CCiv., párr. anteúltimo (previsto para el caso de separación personal) que conlleva la cesación de esa vocación aun siendo inocente de la separación si el supérstite viviera en concubinato o incurriera en injurias graves en vida del causante" (sent. del 30/12/2003, sum. JUBA B2002755).
Efectuada la reseña que refleja la divergencia de criterios existente tanto en el campo doctrinario como jurisprudencial respecto de la carga de la prueba en estos supuestos, aclaro que las particularidades del presente caso me eximen de tomar partido por alguna de las posiciones en pugna, por entenderlo innecesario, ya que encuentro suficientemente probada la falta de culpabilidad de la accionada en la interrupción de la cohabitación.
Así lo entiendo, valorando el relevante testimonio de Rubén O. Sosa (ver fs. 50/51), quién refiere haber sido patrón del fallecido O. A. M. en una empresa de taxis (resp. a la 3ª pregunta) y, cuando se le preguntó si éste tenía algún tipo de adicción, respondió textualmente: "cigarrillo todo el día y bebida cualquier cantidad" (resp. a la 4ª pregunta), explicando posteriormente que debido a ello tenía problemas en el trabajo, porque "se peleaba con uno y con otro, lo sabe porque lo vio y le agarró a patadas la casilla del taxi", agregando que cuando estaba ebrio "lo ha visto agresivo" (resp. a la 5ª y 6ª preguntas). Además, aclara que sabe por comentarios de la demandada que ella y Martínez "se separaban y al poquito tiempo estaban juntos (ello, debido a la agresividad del Sr. M.)", y que aquélla se iba a la casa de su hermano cuando éste "la corría con un cuchillo" (resp. a la 7ª preg.).
Por otro lado, Francisco N. Aquistapace a fs. 54 vta. declara que fue compañero de trabajo de M. en la parada de taxis y que a éste "lo ha visto llegar al trabajo un poco tomado". Tal es así que un día agarró la garita de teléfonos a patadas estando presente el dicente y rompiéndola (ver resp. a la 2ª pregunta).
También, es dable remarcar que el 10/4/2004, la aquí demandada denunció penalmente a M. por lesiones, manifestando que desde el año 1996 venía recibiendo malos tratos por parte de aquél por su alcoholismo, y que ese día "le propinó un golpe con la mano abierta en forma de cachetada a la dicente en el rostro, refiriendo quien habla dolor por ello y retirándose entonces la dicente por temor a su integridad física... que esta situación se hace insostenible, temiendo la dicente por su vida debido a la actitud reiterativa de su esposo de ingerir alcohol continuamente, lo cual trae aparejado estos problemas que se reiteran constantemente", explicando luego que "su esposo no es una persona agresiva, pero la ingesta de alcohol lo vuelve así" (ver fs. 1/2 de la causa penal acollarada).
Si, como afirma la actora, el 26 de septiembre de ese mismo año la demandada se retiró del hogar conyugal, dicha denuncia efectuada cinco meses antes, constituye un elemento decisivo en favor de la posición de la Sra. G.; ya que, evaluándolo conjuntamente con los testimonios anteriormente analizados, me genera la convicción de que su alejamiento del hogar conyugal fue justificado, demostrando por esa vía, su inocencia en el cese de la vida en común (art. 375 , CPCC.).
No obsta a esta conclusión las declaraciones prestadas por las testigos Claudia E. Cuello, (ver fs. 48/49) quien dice no sabe cual fue el motivo de la separación (respuesta a la 1ª repregunta), ni el de Mónica G. Montanari, quién conoció al Sr. M. luego de la separación. Ambas exponen que M. era educado, sumiso y tranquilo, lo cual es perfectamente posible, ya que -según explica la accionada en la denuncia penal- sólo se descontrolaba cuando estaba alcoholizado.
En virtud de lo expuesto, tengo por demostrada la calidad de inocente de N. M. G. en la separación de hecho con el causante; correspondiendo, en mi opinión, la confirmación de la sentencia que rechaza la demanda (arts. 3575 , CCiv., y 375 , CPCC.).
En cuanto a las costas de 1ª instancia, debe mantenerse la condena impuesta a la accionante; ya que hubiera resultado vencida, aun en caso de adopción de la postura más favorable a sus intereses, por lo que la ausencia de uniformidad doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema no incidió en el resultado adverso (art. 68 , CPCC.).
Así lo voto.
Los Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones, dieron sus votos en igual sentido.
2ª cuestión.- El Dr. Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -arts. 168 , Const. prov., y 272 , CPCC.-, corresponde:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 87; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 77/84 (arts. 375 , CPCC., y 3575 , CCiv.).
II) Las costas de alzada se imponen a la apelante (art. 68 , CPCC.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen los correspondientes a 1ª instancia (art. 31 , ley 8904 [4]).
Así lo voto.
Los Dres. Guardiola y Rosas, aduciendo análogas razones, dieron sus votos en igual sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -arts. 168 , Const. prov., y 272 , CPCC., se resuelve:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 87; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 77/84 (arts. 375 , CPCC., y 3575 , CCiv.).
II) Las costas de alzada se imponen a la apelante (art. 68 , CPCC.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen los correspondientes a 1ª instancia (art. 31 , ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al juzgado de origen.- Ricardo M. Castro Durán.- Juan José Guardiola.- Patricio G. Rosas. (Sec. María V. Zuza).

Universidad de Palermo
DANIEL1 Cursando Materias Creado: 11/08/11
Estimados, muchas gracias por transcribir los fallos. El de Abraham, lo pude abrir sin problemas.

Buen fin de semana para todosss!

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