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Busco Juriprudencia


Es para un trabajo de derecho civil I Para la catedra de Crespi Drago en la UNLP. Nos dieron la fotocopia incompleta u_ú otra vez ._. en fin si alguien me lo puede facilitar me salva la vida.

(ya busque en la parte de jurisprudencia y no esta u_u)

Alishu UNLP

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 01/06/08
Hola Alishu.

Para encontrar una respuesta a tu inquietud, plantea el tema que te toco para hacer el trabajo.

Pensa que hay cientos de miles de fallos en materia civil.

saludos!

UNLP
Alishu Cursando Ingreso Creado: 01/06/08
n.ñU perdon.

Es derecho a la intimidad.

UMSA
EJA Moderador Creado: 01/06/08
Acá te dejo un fallo sobre el tema.


C. Nac. Civ., sala M
01/03/1993
Arias, Hugo v. Mayor de Manesi, Norma



DERECHO A LA INTIMIDAD - Limitaciones - Declaración testimonial en un juicio de divorcio


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2a. INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 1 de 1993.


El Dr. Daray dijo:


Contra la sentencia de la anterior instancia recurre el accionante por el rechazo de la acción intentada, con fundamento en los agravios que a continuación analizaré.


Comparto el criterio de que la violación al derecho a la intimidad no sólo se perpetúa con la publicidad de los hechos sino la propia realización de los actos que implican la intromisión en la esfera íntima y reservada de las personas. Cifuentes ha dicho que el derecho a la intimidad es "el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos". Explica luego su definición aclarando que la palabra intimidad está utilizada como sinónimo de vida privada, de soledad total o en compañía: que el quid de la cuestión no está en que se tome conocimiento (porque cualquiera puede tomar conocimiento de algo privado aun por motivos casuales sin por ello violar la intimidad); que el ataque puede consistir en la publicidad que se dirija a poner un hecho en conocimiento de los demás o en cualquier hostigamiento, perturbación, etc. aunque su fin no sea la publicidad (Conf. Cifuentes Santos, "El derecho a la intimidad", ED 57-832, cit. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado", t. 5, p. 73, Astrea, 1984).


También le asiste razón al recurrente en cuanto a que la exceptio veritatis no excluye la antijuridicidad. Este derecho no se preocupa por la verdad o la falsedad de los hechos, no se busca un remedio para lesionar a los individuos sino para evitar la violación a la vida privada (Conf. Mosset Iturraspe, "El derecho a la intimidad", JA doct. 1975-404; González Sepúlveda, "El derecho a la intimidad privada", p. 34, cits. en la obra referida ut supra).


Ahora bien, son requisitos para la aplicación del art. 1071 bis CC. el entrometimiento en la vida ajena, que la intromisión sea arbitraria; que de acuerdo con las circunstancias de personas, tiempo y lugar la interferencia perturbe la intimidad personal y familiar del perjudicado (conf. C. Nac. Civ., sala C, 22/4/81, ED 97-327). El margen de apreciación judicial es muy extenso; para ello se deberá tener en cuenta en especial la personalidad del afectado, el ámbito en que se desenvuelve, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, el medio empleado, la incidencia futura que pueda tener sobre la vida familiar entre otros factores y parámetros (conf. Goldenberg, "La tutela de la vida privada", LL 1976-A-588 cit. en obra referida ut supra, p. 82).


Conforme surge de los términos de la demanda, imputa el accionante a la demandada la violación de su derecho a la intimidad llevada a cabo mediante actos persecutorios, investigatorios y observatorios de los cuales tomó conocimiento merced a la declaración testimonial de la aquí accionada en el juicio de divorcio habido entre el actor y Claudia I. Manesi de Arias.


De la mencionada declaración testimonial (fs. 247 vta./249, 252/255 y 256/258 del expte. "Manesi de Arias Claudia I. v. Arias Hugo s/divorcio vincular", Juzg. Civil n. 12, Sec. n. 24) se obtiene efectivamente que la demandada llevó a cabo actos de observación e investigación sobre la vida privada del Sr. Arias durante el período comprendido entre los años 1986 y 1989, cuya reproducción es a mi juicio innecesaria a los fines de determinar si hubo o no violación del derecho a la intimidad.


Ahora bien, si se tiene en cuenta la naturaleza de los actos llevado a cabo, los medios empleados, la modalidad adoptada y la finalidad perseguida, la vinculación familiar de las partes y el ámbito en el cual fueron revelados los hechos obtenidos de la observación e investigación, considero que la actividad desplegada por la demandada no encuadra dentro de las previsiones del art. 1071 bis CC., por cuanto los actos narrados carecen a mi juicio de la entidad suficiente para considerarlos como intromisorios o perturbadores de la vida íntima, privada y reservada del actor. "La perturbación de la vida íntima es un aspecto subjetivo, que no depende de la propia subjetividad exclusivamente, sino de que los elementos exteriores permitan definir la entidad del agravio que produjo el ataque a la intimidad" (C. Nac. Civ., sala B, 30/6/86, ED 121-438 [1]).


Por otra parte, si como sostiene el accionante recién tomó conocimiento de que fue observado, fizgoneado, o seguido o sujeto a averiguaciones recién en el acto de audiencia y en forma directa por quien desplegó dicha conducta, es evidente que tales actos no configuran una violación al derecho a la intimidad, ya que cuando fueron ejecutados resultaron imperceptibles para quien ahora se manifiesta ofendido, no pudiendo por ello infringir ofensa, ni mortificación, ni alteración, ni privación de intimidad, reserva de su vida, posibilidad de expansión espiritual ni ninguna otra manifestación de su libertad individual comprensiva de este derecho.


Cabe por último destacar que si bien es comprensible la sorpresa y el disgusto del accionante al tomar conocimiento de los hechos narrados por la demandada en la audiencia testimonial, ello no es suficiente para tener por configurada una violación a sus derechos personalísimos. Asimismo, conforme puede obtenerse de los términos de la demanda, más allá de la cita legal, interpretación de la misma, descripción y calificación de la conducta de la demandada, en una sola oportunidad el actor manifiesta haber sufrido mortificación por un hecho narrado por la demandada al deponer como testigo, acontecido varios años antes y que no se concretó; con lo cual el daño es hipotético. No existe una manifestación expresa y concreta sobre la incidencia de la conducta de la demandada en la vida individual, familiar o social del actor. Por otra parte no fue acreditado debidamente en este juicio que la demandada continuara luego de las fechas mencionadas en su declaración testimonial, con su observación e investigación de la vida privada del actor.


Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia recurrida con costas de la alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPr.).


La Dra. Álvarez adhirió, por análogas consideraciones, al voto precedente.


El Dr. Gárgano dijo:


Los hechos mencionados por la demandada cuando declaró como testigo en el juicio de divorcio, eran conocidos por los hijos del actor y los otros testigos. De las respuestas a las repreguntas formuladas por Hugo Arias a la aquí demandada, surge que quería "ver con sus propios ojos lo que estaba sucediendo ya que su mente se negaba a aceptarlo", creyendo que lo hacía en beneficio de Hugo y Claudia y de los hijos de ambos, porque los cinco forman parte de su vida y es algo que la toca muy profundamente, siendo el único motivo que la llevó a realizar ese tipo de "actividad observatoria" y declarar como testigo, sobre algo tan doloroso, ante personas que no forman parte de la familia (del juicio de divorcio).


Por consiguiente, ello no es suficiente para demostrar que la demandada se entrometió arbitrariamente en la vida de Hugo Arias mortificándolo en sus costumbres y sentimientos, o perturbando su intimidad, por lo que la expresión de agravios está desprovista de fundamento. De ahí que la queja debe desestimarse; con costas.


Así voto.


Por lo que resulta del acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia recurrida, con costas de la alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPr.). Ver Texto (Omissis...).- Hernán Daray.- Gladys S. Álvarez.- Carlos H. Gárgano (Sec.: Mario J. Ísola).

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 01/06/08
hola, te dejo un fallo sobre el tema... espero te sirva.

saludos.

http://www.gracielamedina.com/archiv...pdf/000007.pdf

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 01/06/08
Un clasico en la materia es Ponzetti de Balbin, fallo que podes consultar en la sección Jurisprudencia de esta misma pagina.

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 01/06/08
Te dejo el fallo que pedís. Saludos.


C. Nac. Civ., sala A
11/09/1996
Menta, Haydée N. v. Perfil S.A. y otros



Daños y Perjuicios // Responsabilidad de los medios de prensa // Entrometimiento arbitrario en la vida ajena




2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 11 de 1996.- ¿Es justa la sentencia apelada?


A la cuestión propuesta, el Dr. Escuti Pizarro dijo:


1. La sentencia de primer grado admite la demanda, con costas. En consecuencia, condena a "Editorial Perfil S.A.", Jorge Fontevecchia y Héctor L. Zavala a abonar a Adrián R. Lobato y Haydée H. González de Menta -en su carácter de herederos de Haydée N. Menta- en el plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de $ 40000, con más sus intereses.


Apela sólo el codemandado Fontevecchia -ver cédulas de fs. 476 y 509, escrito de f. 479 y providencias de fs. 478, 480 y 507, pto. 1-, quien vierte los agravios de fs. 494/500, que se contestan a fs. 503/506 por Adrián Lobato.


2. La demanda fue promovida por intermedio de apoderada por Haydée N. Menta, conocida artísticamente con el seudónimo de Nélida Lobato, el día 6/4/82 (cargo de f. 12). Días después, el 9/5/82, la actora falleció (conf. partida de defunción de f. 34), siendo proseguida la acción por sus herederos, o sea, su hijo Adrián R. Lobato y su madre Haydée H. González de Menta (conf. testimonio de la declaratoria de herederos que luce a f. 60).


Antes de continuar y atendiendo al pedido de deserción efectuado por el apelado, señalo que si bien el escrito de agravios reitera en gran parte argumentos desarrollados en la instancia de grado que no fueron aceptados, constituyen sin embargo, aunque menguadamente, la crítica prevista por el art. 265 CPr., de modo que me abstendré de propiciar la sanción requerida, en homenaje al derecho de defensa en juicio que goza de linaje constitucional (art. 18 CN).


Entrando en materia, advierto que las objeciones hechas tanto al poder que oportunamente otorgara Menta, como al conocimiento que la misma tuvo o pudo tener de las publicaciones que dieran objeto a ese pleito, en nada obstan a la procedencia de la demanda, desde que el instrumento agregado a fs. 3/4 es un poder general otorgado en base a la previsión de los arts. 1879 y 1880 CC., que como tal autoriza a realizar no sólo actos de administración, sino todos aquéllos para los cuales no se precisan poderes especiales, como lo serían los supuestos contemplados en los arts. 1881, 1882, 1883, 1885, 1886, 1887 y 1888 CC., debiendo presumirse, asimismo, el conocimiento que la mandante tuvo de lo ocurrido, por el ejercicio que hizo la mandataria del poder que se le confiriera, que inclusive había motivado con anterioridad el envío de la carta documento de f. 6, respondida por igual vía con la de f. 38. Además, las no observadas declaraciones testimoniales de Rosa M. J. Martínez de Tinayre (f. 265) y de José M. Rivera (f. 265 vta.), dan cuenta del conocimiento que tuvo Menta de la publicación de la nota periodística, a raíz de un aviso televisivo donde se hacía referencia a la misma.


Tampoco merece correr mejor suerte el reparo que se hace al derecho de los sucesores de la actora a continuar con la acción por ella deducida, por ser estrictamente aplicable la doctrina plenaria sentada in re "Lanzillo, José A. v. Fernández Narvaja, Claudio A." (ver ED 72-320 y LL 1977-B-84), según la cual "la acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por sus herederos". No me extenderé en mayores precisiones sobre el punto, dado el efecto preclusivo que ha tenido la resolución firme de f. 65 (conf. f. 88), en la cual se hizo expresa mención a dicho criterio jurisprudencial, al decidir un planteo similar.


Recuerdo que el art. 1071 bis CC. resguarda el derecho a la intimidad de las personas, sancionando el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, "mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad". Coincido con Cifuentes ("Derechos personalísimos", p. 544) en cuanto a que es un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos. Protege, así, la vida íntima de las personas, su privacidad, a los que todas tienen derecho, aunque tengan una intensa actividad pública, como lo tenía la actora.


La publicación hecha en la revista "10", con una fotografía que cubre prácticamente toda su tapa y la leyenda "Nélida Lobato tiene miedo de que sea cáncer", que luego motiva la nota inserta en las ps. 56 a 58, con una nueva fotografía de la artista y leyenda similar, a los que se adiciona un supuesto diálogo con los médicos que la atendían, cuya veracidad -acotó- ni siquiera se intentó probar, configura un entrometimiento indebido en la intimidad de la actora, con mayor razón si se advierte que ésta desconocía el mal que la aquejaba, pues creía que estaba afectada de hepatitis, tal como lo afirman los antes mencionados testigos y lo corrobora la testigo María P. García a f. 286, añadiendo aquéllas que tomó conciencia de su enfermedad al tomar conocimiento de ello en una publicidad televisiva donde se daba cuenta de la información dada por la revista.


Considero, así, que la publicación cuestionada no tiene justificación, ya que si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, encontrándose protegida por el art. 14 CN., igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna (conf. mi voto publicado en ED 126-466 y en LL 1988-B-375 y sus citas), de modo que la intromisión en la intimidad, vulnerando la tranquilidad espiritual y el derecho a no ser importunado, configura un agravio moral que, como tal, debe ser indemnizado (conf. Cifuentes, ob. cit., p. 543 y ss.; Zavala de González, "Derecho a la intimidad", p. 131 y ss.; Zannoni-Bíscaro, "Responsabilidad de los medios de prensa", p. 63 y ss.; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 72 y ss.; Orgaz, "La ley sobre intimidad", en ED 60-927; Rivera, "Derecho a la intimidad" en LL 1980- D-912, esp. ns. 15 y 16; Cáceres, "Derecho a la intimidad", en LL 1978-B-908; Racciatti, "El derecho de intimidad (algunas reflexiones sobre el art. 1071 bis del Código Civil")", en LL 1984-C-1010; Llambías, "Código Civil anotado", t. II- B, p. 310 y ss.; Corte Sup., in re "Ponzetti de Balbín, Indalia y otro v. Editorial Atlántida S.A.", en Fallos 306-1092 y en ED 112-239 con nota de Bidart Campos, "El derecho a la intimidad y la libertad de prensa"), sin que para ello sea necesario un obrar culposo o doloso de los responsables de la publicación, desde que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, que trasciende los factores subjetivos, esto es, la intención de dañar (conf. Zannoni-Bíscaro, ob. cit., p. 88; Orgaz, ob. y lug. cits.; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 285; Llambías, ob. cit., p. 312).


Ahora bien; para establecer la indemnización debe tenerse en cuenta que el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, desde que quedan evidenciados in re ipsa, es decir, por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado, que permitan inferir con certeza la perturbación de la tranquilidad , el trastorno espiritual sufrido por el agente pasivo (conf. Zavala de González, ob. cit., p. 146; íd. mi voto en la causa n. 115792 del 18/9/92). Consecuentemente, debe hacerse prudente ejercicio de la facultad permisiva del art. 165 y tenerse en cuenta que la publicación se efectuó en marzo de 1982, falleciendo poco después la damnificada, siendo, en definitiva, sus herederos los beneficiarios de la indemnización. Así, pues, estimo que la suma acordada resulta elevada, de modo que propiciaré su reducción a $ 30000.


3. Síntesis


Las precedentes consideraciones me llevan a propiciar la modificación del decisorio de grado, debiendo reducirse el monto indemnizatorio a $ 30000. Las costas de alzada deberán ser distribuidas (conf. art. 68 y 71 CPr.), imponiéndoselas a la parte actora en un veinticinco por ciento (25%) y en el orden causado en el restante setenta y cinco por ciento (75%).


La Dra. Luaces votó en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el vocal preopinante.


El Dr. Molteni no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 RJN).


Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se modifica la sentencia de fs. 470/474, reduciéndose el monto de la condena a la suma de $ 30000. Las costas de alzada se imponen a la parte actora en un veinticinco por ciento (25%) y en el orden causado en el setenta y cinco por ciento (75%).- (Omissis...).- Jorge Escuti Pizarro.- Ana M. Luaces.

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