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Bolilla 16. Unlp. Manual de Rivera,


Hola! Soy Romina. Estoy preparando Civil 1 para rendirla el 16 de abril en la catedra 2 de Musotto, ya que, tras haber presenciado las mesas de Marzo, me parecio la mas justa y accesible.
Pese a lo que vi q muchos recomiendan, la estoy prepando con Llambias, pero.. He llegado a la bolilla 16, y al empezar, habla de convalidacion, y solo nombra a la confirmacion.
Sin embargo, durante la mesa, el Dr. Labombarda, le menciono a una chica (que tambien habia estudiado de Llambias), que Llambias no mencionaba las demas formas de convalidacion, y que la confirmacion era solo una de ellas.
Realmente no recuerdo las demas que nombro, y quisiera saber si alguien puede facilitarme o un resumen de Rivera, o un apunte sobre las bolillas 15/16 q son las que creo, q Llambias no tiene tan completas.

De todos modos, lo que mas me interesa es lo de las formas de convalidacion.

Si tienen algun consejo, recomendacion, pregunta frecuente en la mesa mencionada, seran bienvenidos.

Desde ya mucchas gracias.

Saludos,

Romina.

rominatrentin UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 30/03/08
Romina; aca te dejo lo que dice Rivera igual te aconsejo que lo amplies, puesto que son temas que se tratan aisladamente en otras partes... Pero responden a la misma especie, es decir a la Convalidación de los Actos Jurídicos.

La confirmación es la convalidación de los negocios jurídicos que
padecen una causal de nulidad. De modo que la convalidación es el género
y la confirmación es la especie.
Además existen otras especies de convalidación: la ratificación, la
conversión y la prescripción liberatoria. En los párrafos siguientes, analizaremos
brevemente estas nociones.
a) Ratificación
La ratificación es la manifestación de voluntad de una persona que
asume como propios, hechos o actos jurídicos otorgados o ejecutados por
otra en su nombre, sin mandato o poderes suficientes. La ratificación equivale
al mandato (arts. 1161, 1162, 1930, 1935, 1936, y nota al art. 1059).

b) Conversión
Existe conversión del negocio jurídico, cuando u n negocio no satisface
los recaudos exigidos por la ley para valer como lo han querido las
partes, pero puede valer.como u n acto de menores recaudos (v. supra, n-
1222). Por ejemplo, la compraventa por instrumento privado (boleto) vale
como negocio que obliga a extender la escritura pública (art. 1185).

c) Prescripción liberatoria
Según el artículo 3949: "La prescripción liberatoria es una excepción
para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado
durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual
ella se refiere".


Rivera, Julio Cesar Instituciones de Derecho Civil - Tomo II pp. 932 y ss.



En cuanto a la mesa no te puedo orientar porque no estudio en la UNLP....

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 30/03/08
Aca te dejo algunas cuestiones mas de los temas:

"...el acto del representante celebrado extralimitando
sus facultades se rige por las reglas del mandato, y por ello es u n acto
nulo 69 (art. 1931), que dará al tercero perjudicado una acción de daños
y perjuicios contra dicho representante, siempre que desconociera la extensión
de los poderes (arts. 36 in fine, 1933).
La nulidad de estos actos es meramente relativa, susceptible de ser
saneada, por ratificación, y solamente puede ser invocada por la propia
persona jurídica afectada (arts. 1048, 1058, 1935 y 1936, Cód. Civ.)..."

"LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO: ARTÍCULO 1185

a) Concepto
Cuando se trata de u n negocio jurídico formal no solemne, o de solemnidad
relativa, y las partes omiten darle la forma que se requiere por
el ordenamiento jurídico, como ya hemos expresado, no por ello se acarrea
la nulidad del acto sino que el ordenamiento le reconoce la eficacia
de otro negocio jurídico con requisitos formales menores.
A este respecto el artículo 1185 expresa: "Los contratos que debiendo
ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular,
firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular
en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan
concluidos como tales, mienlras la escritura pública no se halle firmada;
pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado
a hacer escritura pública".

b) Actos a los que se aplica
Esta conversión del negocio jurídico sólo es posible en aquellos supuestos
de negocios jurídicos formales no solemnes y en los que la forma
es exigida ad probationem 5. Por ende, está excluida en las hipótesis de
forma constitutiva, legal o convencional; así lo estipula el artículo 1186
en cuanto expresa: "El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes
hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría
sin la escritura pública".
Este fenómeno, la conversión del acto jurídico, opera no sólo cuando
el acto que debe ser efectuado en escritura pública es realizado bajo forma
privada, sino también cuando debiendo celebrarse por escrito —sea
en instrumento público o privado— se otorga verbalmentc. Así lo dispone
el artículo 1188.

c) Obligación que emana de la conversión
Como quedó expresado, el negocio celebrado con una forma insuficiente
valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal.
Esta obligación constituye una prestación de hacer que, en caso de
no cumplirse voluntariamente puede ser demandada judicialmente.
Si el condenado a otorgar escritura pública no cumple espontáneamente
la condena judicial, el juez puede escriturar a su costa y en su
nombre (art. 505, inc. Io-; art. 512, Cód. Proc.) G.
Ésa es la interpretación actual del artículo 1187, que expresa: "La
obligación de que habla el artículo 1185 serájuzgada como una obligación
de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la
otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación
en el pago de pérdidas e intereses".

d) Momento a partir del cual se producen los efectos del acto
En todo supuesto de conversión, los efectos del acto se producen a
partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley, y no desde el momento
de celebración del acto a convertir."


Rivera, Julio Cesar Instituciones de Derecho Civil - Tomo II

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